| Resolución N° | 0651-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 432-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Turismo Dias S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO DIAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 432-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO DIAS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 100008-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 276-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplimientos en Condiciones de seguridad y Formación e información.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Investigación de incidentes peligrosos); Equipos de protección personal; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 759-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 27 de mayo de 2022, notificado el 10 de junio de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1084-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 27 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 253-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12, 098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos a las normas de SST: i) Condiciones de seguridad, ii) Formación e información; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 253-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Cuando el Sr. Sánchez ingresó a trabajar presentó un curriculum vitae con el perfil de estibador, sin embargo, en el transcurso del tiempo y antes que se produzca el accidente materia de la presente sanción, él se certificó como operador de montacargas. el Sr. Sánchez, se capacito en teoría y práctica para ser operador de montacargas según tal y como se acredita con las capacitaciones anexadas, además de tener un Certificado Tecnológico Latinoamericano Global Mining por haber realizado el curso en Operación y Mantenimiento de Equipos e Izaje” en la especialidad de Montacargas. Por lo tanto, el Sr. Sánchez, si está capacito y calificado, debido que cuenta con el certifico correspondiente para operar un montacargas, el mismo que se puso en conocimiento el 07 de julio del 2022. ii. No existe normativa vigente que exija al operador de montacargas tener algún tipo de licencia, sin embargo, la resolución apelada, exige este requisito sin sustento legal. iii. El Sr. Sánchez, fue capacitado en: Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC) y Manejo Defensivo, tal y como se acredita con el escrito presentado de fecha 07 de julio del 2022 y el escrito presentado de fecha 01 de diciembre del 2022 Anexos 5.H, documentos que no fueron tomados en consideración en la resolución donde imponen la multa, vulnerándose sus derechos. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, sin embargo, revoca en parte la resolución de Sub-Intendencia N° 253- 2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA sobre el extremo del incumplimiento de la formación e información sobre SST, y
2 Notificada a la impugnante el 22 de mayo de 2023, ver folio 71 del expediente sancionador.
confirmando la sanción por no brindar las condiciones de seguridad, manteniendo la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Es la empleadora quien se encuentra en la obligación de promover la cultura de prevención, debiendo para dicho efecto definir “los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adoptar disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas para cada puesto de trabajo. Como se ha verificado en los hechos constatados la inspeccionada otorgó funciones distintas al puesto de trabajo original del colaborador Sánchez, ya que su puesto original es el de cargador/estibador, mas no el de montacarga, lo que propició una condición insegura al no tener a un trabajador especializado para el puesto requerido de montacarga dentro del ambiente laboral, lo que es una afectación a la seguridad de los trabajadores al no existir una persona capacitada con el puesto especifico de montacarga, considerando que el no tener una persona encarga en su puesto especifico provoque posibles accidentes que afecten a la salud o integridad de los trabajadores. ii. En lo que respecta a los documentos presentados por la inspeccionada durante el procedimiento administrativo sancionador debemos advertir que independientemente de que el trabajador tenga conocimientos básicos en una actividad distinta a la de su puesto especifico, el lugar donde se produjo el accidente no contaba con las debidas medidas de prevención ante posibles accidentes, lo que demuestra que el empleador no tomó las medidas necesarias para que no ocasione accidentes de trabajo, ya que como se pudo comprobar en los hechos inspectivos, el accidente se produjo debido a una mala maniobra por parte del trabajador que no estaba especializado para las actividades de montacarga y el no tener un espacio laboral seguro ya que no se tomó los lineamientos establecidos legalmente. iii. En los documentos adjuntados por la inspeccionada en los requerimientos de información encontramos que en el Procedimiento escrito de trabajo seguro: “PET09- TD-OPERADOR DE MONTACARGAS”, señala que para el uso del vehículo es necesario ser operados por personal exclusivamente autorizados, que cuenten con certificado como operador de montacargas y con licencia para conducir de 5ta. Categoría. Ante los hechos resulta contraproducente que la inspeccionada exija en sus lineamientos que el trabajador tenga su licencia de conducir para el desarrollo de la actividad de montacarga pero sin embargo el trabajador que realizaba la labor el día del accidente no cuente con su respectiva licencia de conducir, ya que como se pudo comprobar en las actuaciones inspectivas el trabajador Sánchez, no contaba con su licencia de conducir correspondiente. iv. La voluntad del trabajador afectado, ya sea que incurra en negligencia, no supone una excepción al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. v. De la revisión de los documentos adjuntados por la inspeccionada en sus descargos se ha podido comprobar que efectivamente el trabajador tuvo sus capacitaciones correspondientes sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; de esta manera, la inspeccionada ha efectuado las capacitaciones correspondientes sobre Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC) y Manejo Defensivo. Por tanto, ha cumplido con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo del señor Rodríguez. vi. Considerando la documentación presentada por la impugnante en mérito de la cual se constata la realización de capacitaciones específicas, la intendencia determina que se revoque la multa impuesta en primer momento el inspector comisionado, respecto a este extremo. 1.6. Con escrito de fecha 8 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 705-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TURISMO DIAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TURISMO DIAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/.12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TURISMO DIAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 8 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
i. Alegan que si bien es cierto cuando ingreso a trabajar para mi representada presento su curriculum vitae con el perfil de estibador, sin embargo, en el transcurso del tiempo y antes que se produzca el accidente materia de la presente sanción, él se certificó como operador de montacargas, el mismo que se puso en conocimiento mediante escrito de fecha 07 de julio del 2022; así mismo, en el considerando 16 de la resolución, se determina que el Sr. Sánchez, cuenta con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, el Sr. Sánchez, si es un trabajador especializado y calificado, para el puesto de operador de montacarga, y no generaría una condición insegura en su centro de trabajo. ii. Sostienen que se pretende sancionar por un requisito que no está establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, exija al operador de montacargas tener algún tipo de licencia de 5ta categoría y como es de conocimiento el único requisito para maniobrar y/o conducir un montacarga es contar con las capacitaciones correspondientes; por lo tanto, se estaría vulnerando el debido proceso y los demás ordenamientos jurídicos al exigir al Sr. Sánchez que cuente con una licencia que no es indispensable para conducir y/o maniobrar un montacargas. iii. Refieren que no se tomó en cuenta las declaraciones de la parte agraviada Sr Rodríguez Barreto y del Sr. Sánchez, debido que, en todo momento, ambas partes exponen que fue una maniobra temeraria por parte del Sr. Rodríguez, debido que él es quien al ver que el Sr. Sánchez, estaba conduciendo y/o maniobrando el montacarga, en forma intempestivamente se cruza por delante del auto exponiéndose al peligro ocasionándose lesiones. iv. Manifiestan que en base al artículo 295º del Código Penal Peruano, la auto exposición al peligro no puede ser sancionado, por lo tanto, solicito que el presente proceso sea elevado al Tribunal, para que con mayor criterio se pronuncie respecto a la sanción interpuesta a mi representada y tome en consideración la resolución de subintendencia Nº 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre el accidente de trabajo y la vulneración a la normativa de SST.
La impugnante alega no haber incurrido en la infracción imputada, así como la falta de determinación del nexo causal entre los hechos y el accidente de trabajo. Sobre el particular, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
Así, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 6.7. Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, el artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
Además, el artículo 26 del LSST establece que el empleador es responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo este el que asume el liderazgo y compromiso de las actividades en la organización. Así, el artículo 36 señala que “todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva”.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”17. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
17 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual los comisionados verificaron:
“(…) con fecha 15 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 09:00 horas, cuando el operador del montacarga aceleró para levantar de la tolva de la camioneta que debía ser colocado en el carguero, cuando empujó la carrocería de la camioneta (tolva) contra el bus, quedando el sr. Rodríguez atrapado sus piernas entre el bus y la tolva de la camioneta”.
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas Básicas: - Factores personales - Falta de habilidad por desempeño infrecuente. - La tarea ejecutada no es el equivalente a sus funciones, no ha sido entrenado para ello. - Orientación inadecuada. - Nadie le explicó cómo realizarlo y el propósito del trabajo. - Factores de Trabajo: - Delegación inapropiada e insuficiente. - Insuficientes instrucciones para desarrollar la tarea por parte del empleador. - Falta de conocimiento de trabajo de supervisión. - Insuficiente conocimiento de los procedimientos de trabajo. - Inadecuada instrucción /orientación/ capacitación. - El trabajador no fue capacitado en seguridad y salud en el trabajo en las tareas específicas que realiza de forma rutinaria que conlleven un riesgo considerable. - Delegación inadecuada. - Mala práctica respecto a la de delegar funciones al personal que no cuenta con las competencias requeridas según la actividad.
- Inadecuada instrucción /orientación/capacitación. - El personal realiza trabajos sin tener el entrenamiento y conocimiento sobre el trabajo que va a realizar. - Comunicación inadecuada de procedimientos o estándares de trabajo. - No se ha realizado las capacitaciones específicas que permitan interiorizar los instructivos y procedimientos de trabajo que se debe aplicar antes de iniciar las tareas”.
En el caso en particular se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con las condiciones de seguridad, incumplimiento atribuido como causa del accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2022.
Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad18, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que:
“El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de los procedimientos de trabajo como son: el Procedimiento escrito de trabajo seguro: “PET09-TD-OPERADOR DE MONTACARGAS”, donde se establece en el punto 4.Normas generales de seguridad para la operación de montacargas.- Los montacargas utilizados en diferentes instalaciones de nuestros clientes, deberán ser operador exclusivamente por personal debidamente autorizado, certificado como operador de montacargas y con licencia para conducir de 5ta categoría. En ese contexto, teniendo en cuenta que el trabajador que operaba el montacarga fue el Sr (…) Sánchez quien tiene cargo de cargador/estibador, como se
18 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.” advierte de la constancia de la SUNAT y el TR5 del T-registro de la SUNAT; además de la revisión del curriculum vitae proporcionado por el sujeto inspeccionado se advierte que el Sr. (…) Sánchez no cuenta con las competencias requeridas para ser operador de montacargas ya que se evidencia del CV presentado que no cuenta con la experiencia, conocimiento y habilidad para manejar este tipo de equipo que demanda entrenamiento y capacitaciones específicas (Teórica y práctica). En ese sentido, se evidencia que la persona que operaba el equipo de montacargas no cuenta con certificado como operador de montacargas, no cuenta con licencia para conducir y no se encuentra autorizado para operar dicho equipo ya que su puesto de trabajo es cargador/estibador, lo que propició una condición insegura al asignar tareas de otro puesto de trabajo (OPERADOR DE MONTACARGAS) ya que quien operaba el montacargas tenía como puesto de trabajo (Cargo) CARGADOR/ESTIBADOR y no se encuentra calificado para realizar una tarea distinta a la de su puesto de trabajo. Por lo expuesto, bajo ese enfoque se puede advertir de la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado y de las manifestaciones tomadas, que existe un LIDERAZGO Y/O SUPERVISIÓN INADECUADOS debido que no se aseguró las condiciones de seguridad y se asignó como OPERADOR DE MONTACARGA a una persona que no estaba calificada y entrenada para que realice el trabajo. Por otro lado, el Procedimiento escrito de trabajo seguro: “PET06- TD ESTIBA-ESTIBA Y DESESTIBA”, donde se establece en el punto 4.4. DEL PROCEDIMIENTO. – El almacenamiento deberá realizarse con todas las medidas preventivas de seguridad, de forma que se evite el riesgo para el personal que labora en el área. En ese contexto, es preciso mencionar que, en dicho procedimiento no se especifica las medidas preventivas de seguridad y los riesgos al que se encuentra expuesto el trabajador cuando realiza sus tareas. Así mismo, el sujeto inspeccionado no acreditó las inspecciones técnicas y/o mantenimiento preventivo del equipo montacargas por personal especializado en los requerimientos de información realizados. En ese sentido, el sujeto inspeccionado NO BRINDÓ LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES EN SU CENTRO DE TRABAJO, SIENDO ESTAS CONDICIONES INSEGURAS LAS QUE DIERON COMO CONSECUENCIA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”.
En ese entendido, se advierte que los comisionados verificaron que el día del accidente de trabajo el lugar de trabajo, en el que se encontraba ejecutando sus labores el trabajador accidentado, no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para brindar seguridad, debido a que el trabajador que se encontraba manejando el montacarga no cumplía con los requisitos establecidos en su propia normativa, el cual exigía que el personal que maneje el o los montacargas debe cumplir con los requisitos establecidos “PET09-TD-OPERADOR DE MONTACARGA”:
Figura N°01
Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, en específico en el área de trabajo del trabajador accidentado, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado, pues la medida de seguridad incumplida contribuyó a la realización del accidente de trabajo. Asimismo, de acuerdo a la normativa expuesta en la presente resolución, el que organiza y lidera el sistema de seguridad y salud en el trabajo es el empleador, en ese entendido, es su responsabilidad cumplir con procesos y sistemas y que el mismo ha creado con el fin de crear condiciones seguras en la ejecución de las distintas labores de su organización.
En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplimientos a las normas de SST referido a las condiciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TURISMO DIAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 432-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TURISMO DIAS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 100008-2022
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