| Resolución N° | 0965-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 340-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Trupal S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 16 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 340-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2003-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 303-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al reporte de accidente de trabajo del trabajador Neciosup López Miguel, ocurrido el 10 de agosto de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 512-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 908-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad adecuadas, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 908-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El acta es nula porque vulnera principios ordenadores del debido procedimiento. El procedimiento inspectivo y el informe final contravienen el principio de legalidad al imponer sanciones por supuestas infracciones que no se encuentran legalmente tipificadas y que la institución no ha incumplido. En el punto 5.12 de la resolución de subintendencia se determinó que entre las causas inmediatas del accidente de trabajo se especificó el uso inapropiado de EPP, así como la protección y barreras inadecuadas, esta afirmación es totalmente errada por parte de los inspectores, pues se verifica que la empresa ha cumplido con proporcionar la información solicitada por los inspectores. ii. Adicionalmente, como declara el ingeniero Ronal Plasencia, supervisor del área de mantenimiento, mecánico en planta de pulpa, en la manifestación realizada ante el inspector de este caso, se cuenta con procedimientos e instructivos de trabajo y que se dan charlas de 5 minutos todos los días. También menciona el ingeniero que para el procedimiento en estos casos es que el trabajador debe ponerse sus equipos de protección personal, que los trabajadores por su experiencia ya saber usar, menciona que los trabajadores de alto riesgo llenan la autorización de trabajo seguro, el cual indica que debió llenarlo la supervisión de producción de turno, y de la manifestación del ingeniero hubo irresponsabilidad del trabajador afectado al no coordinar con el supervisor de producción o con el mismo supervisor de mantenimiento el permiso de autorización de trabajo seguro y el acto negligente de no usar su careta de protección, lo que sin lugar a dudas hubiera mitigado el accidente.
iii. En el numeral 5.13 de la resolución impugnada, la Autoridad de Trabajo hace una inferencia sin el debido sustento indicando que la empresa no ha capacitado al trabajador en su puesto de trabajo, así pues, no toma en cuneta que el trabajador tiene experiencia acreditada de mas de 20 años en la posición, y que ha recibido las capacitaciones tanto en el puesto de trabajo como en seguridad y salud en el trabajo, si bien no se cuenta en registro con las capacitaciones abundante en la actividad de esmerilado, esta era realizada por el supervisor del mantenimiento del área de planta de pulpa, se realizaba aprovechando las charlas de cinco minutos, indicando en las mismas, las medidas de seguridad que se debían tener en el uso de estos equipos. iv. No valora la Sunafil que según el informe de accidente realizado por los miembros del subcomité de seguridad y salud en el trabajo, las causas del accidente fueron los actos subestándar inseguros como el uso inapropiado de equipos de proyección personal, ya que se evidenció que el trabajador no había usado careta de seguridad, EPP básico para realizar la actividad de esmerilado y que hubiera evitado su afectación, la omisión también de comunicar al supervisor de mantenimiento que iba a realizar esa labor de riesgo, con la finalidad de que este lo retroalimente en las medidas de seguridad, coloque un apoyo y llene los documentos pertinentes. v. En la conversación con el trabajador afectado confirmó que el día del accidente, recibió la comunicación del señor Maycol Gutiérrez, operador de desmeduladora en húmedo de la empresa, indicándole que el equipo que estaba operando necesita con urgencia cambio de cuchillas para poder continuar con la producción, es así que al estar realizando el trabajado se da cuenta que dos pines no ingresaban en la cuchilla por lo cual opta por hacer el esmerilado hasta hacer que los pines encajen en las cuchillas, siendo eso la causa del accidente de trabajo según el informe. vi. Respecto a la incorrecta determinación de los montos que sustentan la multa, esta se encuentra totalmente errada por cuento se ha demostrado en el curso del procedimiento administrativo, que la empresa no ha cometido infracción alguna y lo ha demostrado en todo el procedimiento inspectivo, entregando la información requerida, en el supuesto negado de haberlas cometido, comete un error la autoridad de trabajo al aplicar arbitrariamente la propuesta de multa dos veces por la misma infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de enero de 20232, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a lo detallado en el Acta de Infracción, el señor Miguel Neciosup Lopez, es trabajador de la empresa, ostentando el cargo de mecánico de turno, quién sufrió un accidente de trabajo el día 10/08/2019, cuando
2 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023.
se encontraba realizando labores para la empresa inspeccionada. Para realizar una investigación de accidente de trabajo es menester investigar cuales fueron las causas por el cual se produjo el accidente, dentro estas los actos y condiciones subestándar, como causas inmediatas y los factores personales y de trabajo, como causas básicas, en ese orden de ideas debe determinantes que el sistema de inspección del trabajo no determina el dolo o culpa en la ocurrencia del accidente o si fue o no por negligencia del trabajador, sino respecto de las causas que originaron la ocurrencia del accidente de trabajo, si las misma fueron por infracciones a la norma de seguridad y salud en el trabajo o si se verificó algún otro incumplimiento que no se encuentre relacionado con el accidente, por lo que, lo señalado por la apelante debe desestimarse. ii. La impugnante menciona que se habría vulnerado este principio le legalidad debido a que ha cumplido con los requerimientos de información; no obstante, no indica de que forma se estaría vulnerando este principio, puesto que además el mencionado principio está referido al respeto de la Constitución, las leyes y al derecho lo que en esta caso se ha aplicado y que también se han respetado en el Informe Final y la resolución de subintendencia, no bastando con la sola mención de artículos de la normativa o alegaciones sin aportar medios probatorios y adicionalmente la administrada no ha desvirtuado que la actuación de la administración se encuentre apegada a derecho, por lo tanto, tales argumentos deben ser desestimados. iii. Sobre la manifestación del ingeniero de mantenimiento, quién informó a los inspectores comisionados que la empresa cuenta con procedimientos e instructivos de trabajo, al respecto, es preciso acotar que, no se le está sancionando por no contar con esta documentación, sino que las infracciones advertidas por el personal inspectivo comisionado, versan sobre incumplimiento de formación e información en seguridad y salud a los trabajadores y el incumplimiento a las condiciones de seguridad necesarias para la realización de actividades en el centro de trabajo. iv. La apelante detalló que cumplió con las charlas de cinco minutos que proporciona el ingeniero de mantenimiento de planta de pulpa a los trabajadores, si bien el impugnante ha señalado que se lleva a cabo estas charlas, no existe un registro de ello, ni acreditó la empresa los temas que tratarían en las mencionadas charlas. v. Dado el deber de prevención que tiene el empleador, el supervisor de turno no se encontraba en el lugar del accidente cuando debió cumplir con supervisar el procedimiento de trabajo de alto riesgo; y no limitarse a culpar al trabajador, mas aun cuando esto compete a los jefes de área del trabajador, motivo por el cual, no es justificante para eximirse de la responsabilidad que los procedimientos de trabajo de alto riesgo se lleven a cabo conforme a las normas vigentes. vi. Respecto al argumento de que el trabajador afectado no había usado el EPP, de la revisión de la documentación remitida por el impugnante se verifica que no ha cumplido con entregar dicho EPP consistente en la careta para esmerilar, el cual es un implemento de suma importante para la protección del rostro del trabajador, por lo que no puede alegal el cumplimiento en la entrega del EPP. vii. En el caso en concreto, la empresa no ha cumplido con su obligación de supervisar las labores del trabajador afectado, siendo responsabilidad de esta y no del trabajador, como así lo pretende inducir, recalcando que no se le está multando por este hecho. viii. Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la resolución de primera instancia si se encuentra debidamente fundamentada, debiendo desestimarse el argumento de la debida motivación. ix. Es deber del empleador la prevención y protección de la seguridad y de la salud del trabajador en el centro de trabajo, si su supervisor ya tenia conocimiento que el equipo no se encontraba operativo y de sus propias palabras necesitaba con urgencia
cambio de cuchillas, al permitir que el trabajador accidentado continuara trabajando no solo constituye una negligencia sino que contraviene los principios de prevención y protección del trabajador, máxime si del propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo dice que no deberán ponerse en funcionamiento equipos o maquinarias que no tengan las guardas o sistemas de protección por parte de todo el personal de acuerdo a los riesgos de cada tarea, entonces lo alegado por el impugnante carece de fundamento. x. En el caso bajo análisis no se ha vulnerado el principio non bis in idem, dado que se trata de conductas diferentes, la primera basada en el incumplimiento de brindar la formación correspondiente al trabajador afectado y la otra en las condiciones de seguridad que debe asegurar todo empleador, obligaciones independiente y autónomas cuatas infracciones también son independientes, aun cuando el impugnante señale que el trabajador contaba con mas de 15 años de experiencia, sin embargo, no se acredito que el empleador haya proporcionado la capacitación en esa actividad. xi. El segundo incumplimiento se funda en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, referido a la falta de guardas de proyección del equipo pues como ha dejado establecido en el acta de infracción, al haberse roto el esmeril, fue despedido de la maquinaria en varias partes, impactando con el rostro del trabajador pero si, si hubiere contado con las guardas de seguridad del equipo, el impacto en el rostro del señor accidentado hubiese sido menor, en consecuencia, se tiene que se trata de dos incumplimientos diferentes.
Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 182- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la inaplicación del artículo 44° de la Ley General de Inspección del Trabajo, sobre el papel fundamental que tiene el derecho al debido procedimiento para determinar la validez de las actuaciones de la Administración, la Resolución de Intendencia no ha tomado en consideración dicho principio, ya que no ha existido una debida motivación ni se han valorado los medios probatorios ofrecidos. ii. Respecto a la falta de valoración de medios probatorios señala que a presentado una serie de medios probatorios que no han sido valorados debidamente tales como el registro de entrega de EPP y la investigación realizada del accidente por el comité de seguridad y salud en el trabajo, señala que en la documentación exhibida con fecha 12 de enero de 2020 si se encontraba el registro de entrega al trabajador afectado de la careta para esmerilar, cuya entrega fue antes del accidente, siendo esta negligencia del trabajador la causa del accidente de trabajo. iii. Señala que el trabajador afectado cometió actos subestándar e inseguros a pesar de haber sido capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, es así que los días 18/03/2018 y 10/06/2019 estuvo presente en la charla de Trabajos de Alto Riesgo, agrega que no tenia permiso para realizar trabajos de alto riesgo, dado que no comunicó al supervisor de planta de pulpa las labores del mismo, en conversación con el trabajador afectado confirmó que el día del accidente recibió la comunicación del señor Maycol Gutiérrez indicándole que el equipo necesitaba cambio de repuestos, siendo estos eventos la causa del accidente de trabajo. iv. Que la resolución de intendencia indica sin el debido sustento que la empresa no capacitó al trabajador en su puesto de trabajo, así pues, no tomó en cuenta que el trabajador tiene una experiencia de mas de 20 años en la posición y que ha recibido las capacitaciones tanto en el puesto de trabajo como en seguridad, capacitación como: - trabajo en caliente de fecha 15/03/2018, - trabajos de alto riesgo, de fecha 16/03/2018, - cuidado de manos de fecha 25/04/2019, trabajos de alto riesgo de fecha 10/06/2019, - protección respiratoria de fecha 24/07/2019.
v. En cuanto a la vulneración al debido procedimiento indica que hubo vulneración al derecho a la prueba, dado que no ha realizado una correcta valoración de toda la información que ha sido proporcionada a lo largo del presente procedimiento. vi. No se toma en consideración otros factores que también contribuyeron a que se genere el accidente, como el exceso de confianza del personal al momento de ejercer sus labores, llegando a la negligencia de no usar su careta para esmerilar, argumentando que no cabe sancionar al empleador si el accidente laboral se produjo por actitud imprudente del trabajador. vii. Sobre la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, indica que la intendencia no cumplió con realizar debidamente la valoración de los medios probatorios presentados, ya que por su parte ha cumplido con realizar las capacitaciones y charlas que contribuyeron a la formación de sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. viii. En cuanto a la vulneración al derecho de defensa, en el presente caso no se han valorado los principales medios de prueba del caso, en tanto estamos ante una resolución de intendencia que no toma en cuenta todos los hechos y pruebas aportadas, ello afecta de raíz la posibilidad de que se pueda defender correctamente. ix. Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación, señala que no se ha efectuado un pronunciamiento sobre los hechos y pruebas presentadas por la empresa, siendo la motivación insuficiente e incompleta al no haber hecho una valoración integral de todo el material probatorio que ha sido presentado a lo largo del procedimiento. x. Invoca la inaplicación del artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, sobre concurso de infracciones, en la medida de que ambas conductas imputadas generan una misma infracción que es contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo cual debió imponerse una sola multa. xi. Finalmente, indican que en el presente procedimiento habría operado la caducidad administrativa de que el presente caso debe archivarse al haber transcurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 908-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el
derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo; b) el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas que ocasionó el accidente de trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de
9 Casación N° 4321-2015 Callao.
atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de
10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia del reporte e informe de investigación de accidente e incidentes presentado por la impugnante, que el señor Miguel Neciosup López se encontraba esmerilando una pieza metálica en el centro de trabajo, y para ello hacia uso de un esmeril neumático y de pronto la piedra de tal esmeril se rompió en varias partes, las cuales salieron proyectadas en varias direcciones y algunas de las cuales impactaron en el rostro del trabajador afectado, quien estaba sin careta, este impacto le causó un corte a la altura del pómulo izquierda, daños en el rostro y afectaron seriamente su ojo izquierdo.
En efecto, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente de trabajo se produce el 10 de agosto de 2019, cuando el señor Miguel Neciosup López, en su condición de mecánico de turno se encontraba esmirlando una pieza metálica, utilizando un esmeril neumático, el cual de pronto se rompió en varias partes y algunas de estas le impactaron en el rostro, causándole una grave herida en el rostro, conforme se desprende del numeral 5.1 del Acta de Infracción.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST11, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
11 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
En su recurso, la impugnante menciona que el trabajador afectado había sido capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, estando presente los días 18/03/2018 y 10/06/2019 en las charlas de Trabajos de Alto Riesgo, asimismo, detalla otras capacitaciones relacionadas trabajo en caliente de fecha, trabajos de alto riesgo, de fecha, cuidado de manos, trabajos de alto riesgo y protección respiratoria. 6.26 Al respecto, no se aprecia que ninguna de estas capacitaciones haya sido dictada con la finalidad de prevenir riesgos relacionados a la actividad que venia realizando el trabajador afectado al momento de sucedido el accidente, es decir, no recibió ninguna capacitación sobre el trabajo de esmerilar piezas metálicas utilizando el esmerilador de piedra, dado que de los registros de inducción presentados en etapa de inspección únicamente se aprecian los siguientes temas de capacitación:
- Inducción Ssoma - Registro de fecha 16 de enero de 2018. - Trabajos en caliente – Registro de fecha 15 de marzo de 2018. - Trabajos de alto riesgo – Registro de fecha 16 de marzo de 2018. - Cuidado de manos - Registro de fecha 25 de abril de 2019. - Trabajos de alto riesgo – Registro de fecha 10 de junio de 2019. - Protección respiratoria – Registro de fecha 24 de julio de 2019.
función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 12 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
Es decir, revisando el contenido de tales documentos, se advierte que, ninguno de estos acredita que el trabajador afectado Miguel Neciosup López recibió de parte de la impugnante formación e información en las funciones específicas de manipulación de la piedra esmeril que es la que le causó los impactos en el rostro producto de haberse roto en pedazos cuando este la manipulaba; es decir, no se aprecia que dicho trabajador haya recibido adecuada y suficiente información y formación respecto a los riesgos presentes en el puesto o función específico que ocupaba cuando se produjo el accidente.
Si bien la impugnada menciona que el trabajador tenía experiencia de más de 20 años en la posición, ello no quiere decir que no tenga la obligación de capacitar a dicho trabajador en el puesto y funciones específicas que desarrolle, toda vez que el artículo 35 de la Ley de seguridad y salud en el trabajo es imperativo al determinar que el empleador debe realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo, y también en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo menciona que es su obligación garantizar, oportuna y apropiada capacitación en el puesto de trabajo o función específica del trabajador tanto al ingreso como durante el desempeño de las labores.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referida a las causas del accidente de trabajo de fecha 10 de agosto de 2019:
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que el Inspector consideró como causas básicas del accidente de trabajo, la capacitación insuficiente del trabajador afectado en las funciones específicas, y por ello, se indicó como acciones correctivas, realizar capacitaciones específicas a los trabajadores para que conozcan los procedimientos e instructivos de
trabajo que permitan analizar e identificar los peligros y riesgos antes de ejecutar sus tareas.
Además de ello, en al Acta de Infracción se ha justificado el examen de causalidad entre dicho incumplimiento de brindar capacitación específica y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que de haber tenido el trabajador accidentado una capacitación y formación adecuada en sus labores de esmerilado de pieza metálica utilizando el esmerilador de piedra, le hubiera permitido realizar su trabajo de forma correcta y evitar el accidente de trabajo, ello ha quedado claro a raíz de la motivación hecha por el Inspector comisionado conforme se aprecia a continuación:
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2019 en perjuicio del trabajador Miguel Neciosup López. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
En el presente caso, se aprecia que el Inspector comisionado ha señalado que los instructivos, procedimientos y estándares de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de esmerilado no estaban implementados, además que el equipo de esmerilar el cual estaba manipulando el trabajador cuando ocurrió el accidente no cumplía con los requisitos de seguridad necesarios, dado que no contaba con las guardas de protección para su uso, sin olvidar que es precisamente la ruptura de este equipo (la piedra esmeril) la que causó las graves lesiones en el rostro de dicho trabajador cuando se rompió y sus partes le impactaron.
Sobre el particular, en la investigación llevada a cabo por la impugnante de acuerdo con el documento denominado: “Análisis preliminar del Accidente de Miguel Neciosup” se ha establecido como causa raíz del accidente, la rotura del disco esmeril, ya que sus partes rotas impactaron el rostro del trabajador afectado.
En esa misma línea, en el reporte e informe de investigación de accidente e incidente de trabajo, presentado por la impugnante, se aprecia que una causa inmediata del accidente de trabajo fue la protección y barreras inadecuadas. Asimismo, como causas básicas señaló: el ajuste, reparación y mantenimiento deficiente de dicho equipo. Ello debido a que, como ha identificado el personal inspectivo la herramienta utilizada no contaba con guardas de seguridad correspondientes.
En tal sentido, el Inspector comisionado, ha identificado las causas del accidente en el Acta de Infracción de la siguiente manera:
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que el Inspector consideró como causas básicas del accidente de trabajo, la falta de verificación de las condiciones de seguridad por parte del personal del sujeto inspeccionado ya que esta falta de condiciones permitió el uso de equipos subestándar el cual debió estar bloqueado a fin de no permitir su uso, y por ello se ha recomendado como acción correctiva realizar inspecciones periódicas en el centro de trabajo a fin de asegurar las optimas condiciones de seguridad en el centro de trabajo.
Además de ello, en al Acta de Infracción se ha justificado el examen de causalidad entre dicho incumplimiento de garantizar las condiciones de seguridad adecuadas y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haber tenido condiciones de seguridad adecuadas al momento de utilizar el equipo de esmerilado, se hubiera podido evitar el accidente de trabajo, ello ha quedado claro a raíz de la motivación hecha por el Inspector comisionado en dicha Acta, conforme se aprecia a continuación
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) y (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) CONDICIONES DE SEGURIDAD INADECUADAS (El sujeto inspeccionado NO ACREDITÓ los instructivos, procedimientos y estándares de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de esmerilado. Adicionalmente, se observó que el equipo de esmerilar no cumplía con los requisitos de seguridad (no contaba con guardas de protección), además, los trabajos se realizaron sin contar con el supervisor que asegure las condiciones de trabajo y aplique los permisos correspondientes.
Si, porque no se brindó las condiciones de seguridad necesarias (no existía barreas o guardas en el equipo de trabajo utilizado y los equipos no cumplían con estándares de seguridad para realizar las actividades en su centro de trabajo, siendo estas condiciones inseguras las que dieron como consecuencia la ocurrencia del accidente).
2) CAPACITACIÓN INSUFICIENTE (El sujeto inspeccionado NO ACREDITÓ capacitaciones especificas al puesto de trabajo del Sr. Miguel Neciosup López donde se ponga en conocimiento a dicho trabajador sobre las medidas preventivas a tomar cuando realizaba su labor de esmerilado, siendo importante e imprescindible capacitar al trabajador en temas específicos a su puesto de trabajo) Si, porque no haber asegurado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo le generó no tener conocimiento pleno de las actividades a realizar y los peligros existentes en sus tareas y sus riesgos asociados; lo que causó la ocurrencia del accidente.
En su recurso de revisión, la empresa impugnante ha reiterado argumentos que ya fueron analizados por las instancias de mérito, referidos a que la causa del accidente de trabajo habría sido una negligencia por parte de este trabajador referida a no haber utilizado el EPP correspondiente (careta para esmerilar) al momento en que ocurrió el accidente, y que además el trabajador no habría solicitado el supervisión correspondiente para realizar trabajos de alto riesgo y que en una conversación previa con otro personal se le había manifestado que el equipo utilizado necesitaba cambio de repuestos.
Sobre el particular, este Tribunal coincide con el criterio de la Intendencia, dado que de la revisión de la documentación presentada en etapa de inspección se verifica que la impugnante no acreditó haber entregado dicho Equipo de Protección Personal (EPP) en favor del trabajador afectado de forma previa al accidente de trabajo, de hecho, la imagen que aparece en el escrito del recurso de revisión corresponde a otro trabajador de nombre Cesar Augusto Barreto Gómez, distinto al trabajador afectado en este caso, el señor Miguel Neciosup López, entonces, es absurdo que la impugnante sostenga que brindó el EPP respectivo a dicho trabajador sustentando dicho argumento en el registro de entrega a nombre de un trabajador distinto.
Por otro lado, tampoco resulta coherente que la parte impugnante argumente que el trabajador afectado incurrió en negligencia al no solicitar supervisión para realizar la actividad de esmerilado. En realidad, la responsabilidad de proporcionar una supervisión efectiva recae en el empleador y no en el propio trabajador. Esto está claramente estipulado en el artículo 26, literal c), del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece de manera explícita: “El empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
Asimismo, el trabajador afectado no tenía la responsabilidad de realizar cambios de repuestos en un equipo defectuoso, ya que dicha tarea corresponde al empleador. Esta obligación del empleador forma parte de su deber de garantizar condiciones óptimas de seguridad en el centro de trabajo. En caso de que se tuviera conocimiento previo de un
defecto en el funcionamiento del esmerilador, debió haberse prohibido su uso, dado que representaba un riesgo latente para todo el personal encargado de utilizarlo.
En ese sentido, los argumentos presentados en esta parte del recurso deben ser desestimados, ya que la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las etapas de inspección y sanción, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba del impugnante. Se ha llegado a conclusiones precisas y comprobadas de que los incumplimientos por parte del impugnante fueron la causa del accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2019.
Sobre el concurso de infracciones
Sobre el particular, la impugnante alega que en la medida de que ambas conductas imputadas generan una misma infracción que es contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debió aplicarse el concurso de infracciones e imponerse una sola multa. 6.49 Al respecto, El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de concurso de infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
De acuerdo con Jiménez Alemán13, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad14.
Como se puede constatar en la lectura atenta del presente expediente y conforme a lo expuesto en esta resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos imputados a la impugnante. El primer hecho infractor es el
13 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derecho sociedad/article/view/20374. 14 Ídem, 21.
incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificado como una de las causas del accidente laboral. El segundo hecho infractor es la falta de implementación de condiciones de seguridad adecuadas para prevenir dicho accidente. Esto implica la determinación de conductas distintas, por lo que no se configura el supuesto de concurso de infracciones, el cual solo es aplicable cuando una misma acción u omisión del empleador constituye más de una infracción.
Sobre la supuesta caducidad del presente procedimiento
Por último, la impugnante señala que en el presente procedimiento habría operado la caducidad del procedimiento administrativo al haberse excedido del plazo máximo que indica la ley, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la resolución de intendencia.
Se debe indicar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. En ese contexto, el artículo 259° del citado cuerpo legal señala que, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; no obstante, el referido plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo ser debidamente sustentada dicha decisión.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 29 de marzo de 202115 con la notificación de la Imputación de Cargos N° 137-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Resolución) tenía hasta el 29 de diciembre de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia, y así interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que el artículo 259 del TUO de la LPAG es enfático en establecer que la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Al respecto, se aprecia de autos que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad emitió en fecha 21 de diciembre de 2021, la Resolución de Subintendencia N° 908-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, la cual fue notificada en fecha 23 de diciembre de 2021.
15 Véase la constancia de notificación electrónica obrante a folios 13 del expediente sancionador.
Es decir, se emitió y notificó la correspondiente resolución de sanción dentro del plazo de 9 meses iniciado el procedimiento administrativo sancionador. De ese modo, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en este extremo al no haber operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (10 de agosto de 2019) resultando afectado el trabajador Miguel Neciosup López. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (10 de agosto de 2019) resultando afectado el trabajador Miguel Neciosup López. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 340-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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