Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Trupal S.A — Res. 367-2025

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0367-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador408-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTrupal S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1143-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 408-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416GGMS - HR: 25001-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 9847-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2690-2019- SUNAFIL/ILM, en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 235-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 18 de febrero de 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios); Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos); Discriminación en el trabajo (en la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Metropolitana de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0116-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado en el IPER el peligro de manipular un eje pesado de metal de la maquina impresora, durante el proceso de impresión; lo cual fue causa del accidente de trabajo del trabajador Manuel Jesús Damian Goni, ocurrido el 27 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada adolece de vicios de forma en tanto no se encuentra firmada, ni es posible identificar el cargo de quien la expide. ii. Sobre la sanción IPER exhibido en su momento, vigente hasta la fecha de ocurrido el accidente, esto es al 10 de julio de 2017, si contemplaba la identificación de los peligros y riesgos, acreditando que el documento corresponde en su totalidad a la evaluación del proceso de impresión en donde ocurrió el accidente dentro del cual se encuentran los peligros y riesgos inherentes a ese y de sus distintas actividades, verificándose en el subproceso Regulación Riesgo, donde el colaborador realiza la actividad de retirar bobinas impresas o cambio de bobina, también se identificó el peligro Físico- “Objetos pesados” que ocasiona el accidente de trabajo, este coincide con el eje pesado de metal, el cual se indica equivocadamente en la resolución apelada que o fue identificado. iii. Ahora bien, como parte de la mejora continua, posterior a un accidente, el IPER fue actualizado con fecha 15 de diciembre de 2017, siendo esta razón por la que se mejoró el IPER y no porque no se había identificado el riesgo. iv. Mencionan que, se identifica claramente que el trabajador cometió un hecho subestándar, es decir, manipulo de manera indebida un objeto que ocasiono el accidente, a pesar de estar identificado en el IPER como un peligro. v. Solicitan no acoger la propuesta de sanción, toda vez, que las infracciones han sido propuestas de manera incorrecta lo que contraviene el principio del debido procedimiento. vi. Resulta evidente que la resolución carece de motivación suficiente deviniendo este acto en nulo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, de la revisión de la resolución apelada si bien se advierte que no contiene los nombres, apellidos y firma de la autoridad sancionadora que la emite de forma manuscrita, no obstante, se verifica que el referido acto administrativo fue firmado por Freddy José María Solano González, Sub Intendente de Resolución 5, de manera digital, por lo que dicha firma tiene la misma eficacia y validez que su forma manuscrita. ii. En cuanto al IPER actualizado con fecha 15 de diciembre de 2017, obrante a foja 39 del expediente inspectivo, si bien la inspeccionada de acuerdo a la mejora continua modifico el IPER, ello no tiene relevancia en el presente procedimiento sancionador, en el que se está evaluando el IPER vigente a la fecha del accidente de trabajo, el mismo que como hemos detallado adolece de la adecuada identificación de peligros para la actividad desarrollada por el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo; por lo que corresponde desestimar lo alegado en estos extremos. iii. La inspeccionada presento durante las actuaciones inspectivas el documento denominado “ MATRIZ DE IDENTIFICACION DE RIESGOS Y CONTROLES, Proceso: “Impresión” con fecha de actualización 10 de julio de 2017, en el cual se verifica que el subproceso “IMPRESIÓN” no se identificó el peligro que implicaba tener que manipular u eje pesado de metal de la maquina impresora, al momento de que el trabajador realizaba el cambio de bobinas durante el proceso de impresión, siendo que, de las 6 actividades descritas en el proceso operación “ Impresión”, no se aprecia que se haya incluido el referido peligro, lo cual no permitió determinar las medias de control a aplicar, resultando insuficientes las previstas en el IPER presentado. iv. Con relación a lo que la inspeccionada califica de desproporcional el momento de la multa impuesta, de la revisión de autos, se verifica que dicho monto fue establecido conforme a ley.

1.6

Con escrito de fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM.

2 Notificada a la impugnante el 08 de julio de 2022.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 001179-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 05 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la TRUPAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. A pesar del papel fundamental que tiene el derecho al debido procedimiento para determinar la validez del acto, la Resolución de Intendencia no ha tomado en consideración este principio. ii. El IPER exhibido en su momento y que resulta ser el vigente a la fecha de ocurrido el accidente, esto es al 10 de julio de 2017, si contemplaba la identificación de los peligros y riesgos. Del encabezado del documento IPER de fecha 10 de julio del 2017 se acredita que el documento corresponde en su totalidad a la evaluación del PROCESO DE IMPRESIÓN – EN DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE- Dentro del cual encontraremos los peligros y riesgos inherentes a este y de sus distintas actividades. Es así, que el peligro que según la Resolución notificada no estaba identificado, pues en realidad si lo estaba, y se detallaba concretamente en el subproceso de Regulación y Registro, donde el colaborador realiza la actividad de “retirar bobinas impresas o cambio de bobina”. El peligro identificado como FISICO “Objetos Pesados” que ocasiona el accidente, coincide con el eje pesado de metal, el cual la Resolución indica equívocamente que no fue identificado en el IPER. iii. El hecho de que el peligro en cuestión haya sido agrupado en otra sección, no es una justificación válida para que la autoridad sostenga que el peligro no se ha identificado, por el contrario, ello constituiría una conducta totalmente arbitraria que preponderaría las formas sobre el fondo, haciendo caso omiso de los principios que por ley deben regir los procedimientos administrativos. iv. El trabajador cometió un hecho subestándar, es decir, manipulo de manera indebida un objeto que ocasiono el accidente, a pesar de estar identificado en nuestro IPER como un peligro.

v. Asimismo, tal como ha resuelto el Tribuna de fiscalización Laboral en la Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL, es imprescindible que se realice una correcta evaluación en materia de accidentes de trabajo para acreditar fehacientemente el nexo casual, lo cual no se ha realizado en el presente caso. vi. La Resolución de Intendencia, en relación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, sostiene que los montos de las multas impuestas fueron establecidos conforme a ley. Asimismo, se graduó la multa de acuerdo a los criterios generales de graduación: número de trabajadores, tipo de empresa y gravedad de la infracción, previstos ene le artículo 38° de la LGIT. vii. En el presente procedimiento, contrariamente a lo indicado por la Intendencia ha operado la caducidad administrativa de modo que el presente caso debe archivarse al haber trascurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Tal y como ha quedado establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, esta Sala ha precisado que para analizar la correcta subsunción de los hechos imputados en el tipo legal previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo siguiente:

“6.24. Al respecto, debemos tener en cuenta el “Glosario de Términos” del RLSST antes citado, que define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.25

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras” Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”.

6.26

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.27

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho (…)”.

6.2

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en a fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.3

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular, por no cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo- IPER, la cual es atribuida como causa del accidente de trabajo padecido por el señor James Manuel Jesús Damian Goñi, el 27 de noviembre de 2017.

6.4

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.”

6.6

Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.7

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.8

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.

6.9

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.10

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido: “(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.13

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”, señalándose de manera expresa que: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.

6.14

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.

6.15

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado,

las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor James Manuel Jesús Damian Goñi, trabajador de la inspeccionada, ocurrido el 27 de noviembre de 2017.

6.16

Respecto a la infracción por la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), debemos tener en cuenta que como ha señalado el inspector comisionado en el séptimo Hecho verificado del acta de infracción, la impugnante en la comparecencia realizada el 19 de julio de 2019, exhibió la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), vigente a la fecha del accidente de trabajo, esto es 27 de noviembre de 2017, ocurrido al Sr. Manuel Jesús Damián Goñi, quien se desempeñaba como ayudante de producción en el área de impresión. La matriz IPER tiene fecha de actualización 10 de julio de 2017. En esta matriz IPER, no se identificó el peligro que ocasiono el accidente, en este caso, el peligro que implicaba tener que manipular un eje pesado de metal de la maquina impresora, al momento de realizar cambio de bobinas durante el proceso de impresión.

6.17

Resulta pertinente señalar que, este peligro si se incluye en la matriz IPER de fecha de actualización 15 de diciembre de 2017, fecha posterior al accidente de trabajo. Esta matriz IPER, fue exhibida también en la comparecencia de fecha 19 de julio de 2019.

6.18

Por lo anteriormente expuesto, al no haber identificado en la matriz IPER vigente a la fecha del accidente, todos los peligros a lo que estaba expuesto el trabajador en su puesto de trabajo de ayudante de producción en el área de impresión, resulta una causa de accidente de trabajo, incumplimiento que afecto al trabajador Manuel Jesús Damián Goñi.

6.19

El hecho antes descrito, constituye infracción a la norma de seguridad y salud en el trabajo, la cual, resultó insubsanable al día de las actuaciones inspectivas, toda vez que, ya se ocasionó el daño: “Esguince en la muñeca derecha”, sin que el empleador haya adoptado las medidas de prevención de riesgos para el desarrollo de las actividades; a fin de prevenir el accidente de trabajo.

6.20

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo”.

6.21

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los

trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores”.

6.22

Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley.

6.23

En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos del lugar de prestación de los servicios, verificando también, que adopte las medidas necesarias a fin de eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.

6.24

En consecuencia, ante la deficiencia de la matriz de riesgos, de acuerdo a lo corroborado el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente, no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio del IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.

6.25

Si bien, el administrado alega que el IPER vigente a la fecha del accidente, esto es, el 10 de julio de 2017, si contemplaba la identificación de los peligros y riesgos, toda vez que, el peligro si estaba identificado concretamente en el Subproceso de Regulación y Registro donde el colaborador realiza la actividad de “retirar bobinas impresas o cambio de bobina”, asimismo, que tienen el peligro identificado como FISICO “Objetos Pesados”, que ocasiona el accidente. Este coincide con el eje pesado de metal, el cual la Resolución indica equívocamente que no fue identificado en el IPER.

6.26

Al respecto, se debe precisar que, de la evaluación de los actuados en el transcurso de las actuaciones inspectivas, tanto el peligro como el riesgo de la matriz IPER presentada por la inspeccionada, de fecha 10 de julio del 2017( vigente a la fecha del accidente), no estaría identificando de manera correcta, ni se encontraría acorde con el peligro que ocasionó el accidente acaecido al Sr. Manuel Jesús Damián Goñi, el cual implicaba, de acuerdo a lo desarrollado líneas arriba: “tener que manipular un eje pesado de metal de la máquina de impresora, al momento de realizar el cambio de bobinas durante el proceso de impresión”, y no solo: “retirar bobinas impresas o cambio de bobina”.

6.27

Ahora bien, en lo que respecta al nexo de causalidad que invoca el administrado, de la lectura del séptimo hecho verificado del acta de infracción podemos advertir que el inspector comisionado detalla que el empleador “no adoptó las medidas de prevención de riesgo para el desarrollo de actividades; a fin de prevenir el accidente de trabajo”.

6.28

En ese sentido, debemos traer a colación la función de IPER, la cual es la siguiente: (i)Identificar los peligros a los que están expuestos los trabajadores (por ejemplo: caídas, contacto con sustancias químicas, estrés laboral).(ii)Evaluar el nivel de riesgo de cada peligro (según probabilidad y severidad). (iii) Establecer controles para prevenir o minimizar esos riesgos.

6.29

Por lo que, en el presente caso no se pudo identificar de forma correcta el peligro y riesgo, por lo tanto, el sujeto inspeccionado no pudo realizar el siguiente análisis, respecto el caso en concreto:

1. Identificación del peligro: ¿Qué podría causar daño? (Ej.: maquinaria sin protección, sustancias tóxicas, carga pesada, etc.) 2. Evaluación del riesgo: ¿Qué tan probable es que ocurra el daño? ¿Qué tan grave sería? Se usa una matriz de riesgos para clasificarlo (bajo, moderado, alto, crítico). 3. Control del riesgo: ¿Qué medidas puedo tomar para eliminar o reducir el riesgo? (Ej.: uso de EPP, señalización, capacitación, controles administrativos, etc.).

6.30

Al no poder realizar el análisis mencionado líneas arriba, el empleador no estaría cumpliendo con su deber de prevención, generando que el trabajador al momento de realizar sus funciones relacionadas a su cargo: Ayudante de producción I, del área de impresión, esté expuesto a más riesgos y peligros, los mismos que, no fueron identificados por el empleador, en el momento oportuno. Por lo tanto, queda, fehacientemente acreditado el nexo causal en el séptimo hecho verificado del acta de infracción, toda vez que, el sujeto inspeccionado al no identificar de forma correcta los peligros y riesgos; no adoptó las medidas de prevención de riesgo para el desarrollo de actividades; a fin de prevenir el accidente de trabajo del Sr. James Manuel Jesús Damian Goñi

6.31

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 27 de noviembre de 2017. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al IPER.

6.32

Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, respecto a que el accidente de trabajo se produjo por responsabilidad imputable al trabajador. Debemos señalar que, sin perjuicio del comportamiento del trabajador en el desarrollo del accidente de trabajo, de los actuados se ha logrado acreditar la responsabilidad incurrida por la impugnante en la infracción advertida, la misma que ha sido correctamente imputada. El acto subestándar que ha cometido el trabajador al momento del accidente no se presenta pues, ni como un eximente, ni atenuante, ni como una causa que suficientemente deshaga las causas determinadas en la fiscalización. Por lo tanto, atendiendo a lo desarrollado previamente, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

Sobre el Principio de Razonabilidad

6.33

Debido a que la impugnante ha invocado el principio de razonabilidad, esta Sala considera apropiado verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.34

Sobre el particular, el principio de razonabilidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.35

En esa línea, López González, expresa lo siguiente:

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido)

6.36

De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa.

6.37

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de una (01) multa administrativa; supuesto que ha sido corroborado en la presente resolución, al determinarse que la impugnante ha incurrido en la infracción imputada.

6.38

Ahora bien, se debe señalar que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.

6.39

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad, al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente,

corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.40

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. –Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 6.41. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.42

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).

6.43

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.44

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.45

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó haber identificado en el IPER el peligro de manipular un eje pesado de metal de la maquina impresora, durante el proceso de impresión; lo cual fue la causa del accidente de Trabajo Manuel Jesús Damía Goñi, ocurrido el 27 de noviembre de 2017. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 408-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1143-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416GGMS - HR: 25001-2019

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