Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Trupal S.A — Res. 1110-2022

Industria / manufacturaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1110-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3217-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTrupal S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1779-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 06137-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1783-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia de la denuncia presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa TRUPAL S.A (en adelante, SINUT- TRUPAL. S.A.), solicitando la inspección por el accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Martín Vásquez Bautista en el área de acabados de la imprenta N° 07 de la Planta Industrial Huachipa, el 12 de agosto de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Todas), Condiciones de Seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de accidentes de trabajo e incidentes). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1191-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de septiembre de 2020, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1124-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 996-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana amplió el plazo para resolver el procedimiento sancionador en un (01) mes, sustentando este pedido en la excesiva carga laboral y el poco personal con el que contaba, según los considerandos 6 y 7 de dicha resolución.

1.4

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

1.5

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada vulnera el derecho de defensa, debido a que los medios probatorios no fueron analizados adecuadamente, señalando que dicho hecho también hace que la resolución tenga un vicio referido a la debida motivación, solicitando su nulidad. ii. No se ha tomado en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la SUNAFIL tiene la finalidad de fomentar la formalización de los trabajadores y no el de multar a las empresas. iii. No se ha aplicado el concurso de infracciones, como consecuencia que no se tipifican dos conductas con el mismo numeral 28.10, porque responde a la misma omisión.

iv. Se les imputa por la incorrecta implementación de las medidas de control, lo que originó el accidente de trabajo, sin embargo, no se ha tomado en consideración que otros factores también contribuyeron a que se genere el accidente. v. Sí se cumplió con capacitar al personal dentro de sus funciones de manera debida, pero esto no ha sido considerado por las instancias previas. vi. El procedimiento ha caducado, pues la notificación de la imputación de cargos fue notificada el 11 de enero de 2021, pero la apelación apelada fue notificada el 12 de octubre de 2021, y pese a que existe una resolución que amplía el plazo, esta no se encuentra debidamente motivada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la caducidad invocada, la Resolución de Sub Intendencia N° 996-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, del 05 de octubre de 2021, a través de sus considerandos 5 al 7, detalla las razones por las cuales se sustenta la ampliación de plazo, indicando que no se ha emitido pronunciamiento dada la sobrecarga de expedientes sancionadores y el poco personal con el que cuentan en dicha Sub Intendencia de Resolución. ii. Sin embargo, pese a esto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, fue notificada el 12 de octubre de 2021, es decir, dentro del plazo de ampliación. iii. Respecto de los alegatos referidos a la nulidad de lo resuelto, se evidencia que la primera instancia ha plasmado en la resolución apelada los hechos que configuran las infracciones imputadas y que constan en el Acta de Infracción, así como la correcta valoración y análisis de los documentos exhibidos por la inspeccionada, las manifestaciones de los trabajadores así como las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado, sustentando las razones de por qué lo mencionado por la impugnante no desvirtúa las infracciones imputadas. iv. Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad, las sanciones propuestas tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final, fueron graduadas conforme a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, el cual señala que la sanción a imponer se gradúa atendiendo a los siguientes criterios generales: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados, los cuales se encuentran recogidos por la tabla de sanciones NO MYPE, aplicable a la inspeccionada por tener dicha condición, contenida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, no teniendo facultad discrecional para establecer una multa diferente a la consignada en ley v. Respecto del concurso de infracciones, se observa que las conductas infractoras no se tratan de los mismos hechos, en tanto que la infracción por no cumplir con las condiciones de seguridad, se encuentra sustentada en el hecho de no implementar

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Ver folio 75 del expediente sancionador.

la señalización, sistemas de advertencia ni controles administrativos contemplados en la matriz IPER, respecto al manejo de la maquina imprenta por otras personas, y en el caso de la infracción por no cumplir con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se sustenta en el hecho de no capacitar al trabajador afectado sobre los peligros y riesgos específicos del ejercicio del puesto de trabajo que desempeñaba Técnico Mecánico I, siendo las infracciones cometidas netamente independientes. vi. Con vista a las declaraciones escritas de los testigos Raúl Vega Romero y Eduardo Anthony Amales Cornejo, y al documento titulado Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles de fecha 05 de junio de 2018, que de acuerdo a lo declarado por la apoderada de la inspeccionada, era el documento vigente al momento de ocurrido el accidente de trabajo, se evidencia que a la fecha del accidente de trabajo, la inspeccionada no tenía implementado las medidas de control señaladas en la matriz IPER, es decir, no contaba con señalización, sistemas de advertencia, ni controles administrativos que eviten el accionamiento de la máquina para otras personas, toda vez que el ayudante de producción accionó el introductor de la máquina sin observar alguna señalización o advertencia que le informe al respecto. vii. Finalmente, la inspeccionada no acreditó, la formación e información brindada al trabajador Juan Martin Vásquez Bautista, de manera adecuada y suficiente respecto a peligros y riesgos expuestos durante la intervención de la maquina imprenta, los lineamientos de cómo el trabajador debía señalizar, implementar sistemas de advertencia o alguna otra medida de control adicional, lo cual pudo evitar el accidente de trabajo.

1.7

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1779- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000516- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que, durante la tramitación del procedimiento sancionador, se ha inaplicado el artículo 44 de la LGIT, al vulnerarse el derecho al debido procedimiento. ii. En la infracción referida a condiciones de seguridad, la resolución de Intendencia no toma en consideración otros factores que contribuyeron a que se genere el accidente, como el exceso de confianza del personal al momento de ejecutar sus labores. La propia resolución de Intendencia reconoce que hubo un exceso de confianza por parte del trabajador accidentado que acredita la existencia de una conducta imprudente, por lo que no sería posible imponer una sanción a TRUPAL. iii. Respecto de la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, la resolución de Intendencia señala que no se acreditó que la formación e información brindada al señor Vásquez Bautista fuera suficiente, sin que se haya valorado de manera adecuada la información brindada, por lo que la resolución no aplica la normativa referida al debido procedimiento. iv. Reitera el argumento referido a que no se ha aplicado el principio de concurso de infracciones, en tanto ambas conductas generan una misma infracción, la cual se encuentra contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y sí constituyen una misma infracción, en tanto responden a una misma omisión, el no haber contado – a criterio de la inspectora – con las condiciones de seguridad adecuadas, lo cual implica tener el peligro identificado, señalizado y debidamente comunicado al trabajador, así como el hecho de que se tome como sustento el mismo artículo e inciso del RLGIT, no hace más que confirmar que estamos frente a una misma infracción; por ello, debió de imponerse una sola multa por el monto de S/ 9,450.00 v. Señala que existió una interpretación errónea del artículo 38 de la LGIT, en tanto la Intendencia no toma en consideración los hechos concretos del caso para efectuar una graduación que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad vi. Reitera los alegatos referidos a la caducidad, señalando que en tanto la notificación de la imputación de cargos se produjo el 11 de enero de 2021, por lo que, a la fecha de notificación de la resolución de Intendencia, producida el 20 de diciembre de 2021, se ha superado el plazo de nueve (9) meses previstos por Ley, el cual se cumplió el 07 de octubre de 22021.

vii. Adicionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 352- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que el limitar a sustentar los pedidos de ampliación de plazo basados en una supuesta excesiva carga laboral debe de estar debidamente sustentada, lo que genera que se esté frente a un acto que carece de una debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señalan que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la

suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y

28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.

6.4

Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo; y, b) No cumplir con la obligación relativa a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, como causas del accidente de trabajo del señor Juan Martín Vásquez Bautista.

6.5

Así, de acuerdo con el numeral 4.6 de la sección IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01: Causas del Accidente según el Acta de Infracción

6.6

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.7

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones...” 11

6.8

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13

6.9

En esos alcances, en lo referente a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, la resolución de sanción, en el considerando 16 señala que el sujeto inspeccionado no cumplió con la materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo (citando los numerales 9 y 10 del Informe Final de Instrucción), concluyendo en el considerando 17 que “´...del análisis del expediente de investigación, no se observa medio probatorio que acredite que el sujeto inspeccionado haya cumplido con implementar la señalización, sistemas de advertencia ni controles administrativos contemplados en la matriz IPER, respecto al manejo de la máquina imprenta por otras personas, siendo ello concordante con lo consignado en el registro de trabajo, donde el propio sujeto inspeccionado señaló que una de las causas básicas del accidente en cuestión, fue la existencia de estándares de trabajo inadecuados…”. Este mismo criterio es expresado por la Intendencia a través de la resolución impugnada, en el considerando 3.17 de la resolución de Intendencia (énfasis añadido).

6.10

Sobre el particular, a folios 116 del expediente inspectivo obra la matriz IPERC de la impugnante, con fecha de elaboración 05 de junio de 2018, antes del accidente de trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2018. En ella, en lo referente al subproceso “Mantenimiento Mecánico” se contempla la actividad denominada “Mantenimiento programado de maquinaria” conforme la siguiente captura de pantalla:

11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

Figura N° 02: Matriz IPERC

6.11

Apreciándose dentro de las medidas de control existentes el siguiente detalle:

D. Señalización, advertencia y/o controles administrativos 1. Uso de maquinaria de apoyo (montacargas) 2. Áreas señalizadas donde solo personal autorizado participe en el mantenimiento E. Equipos de protección personal ¡. Uso de zapato punta de acero, guantes, casco

Identificándose que – en efecto – las medidas de control plasmadas no son coherentes con las medidas que la impugnante acredita haber implementado, conforme se detalla en el expediente inspectivo.

6.12

Así, a folios 60 del expediente inspectivo se encuentra el Procedimiento “Gestión de Mantenimiento de Infraestructura” (TP-MA00-P001) de fecha 01 de julio de 2013, en cuya sección 6.4 denominada “Ejecución del Mantenimiento Correctivo Programado” se señala de forma explícita (punto 6.4.7) que el personal Técnico de Mantenimiento (Mecánico y/o Eléctrico y/o Electrónico y/o Instrumentista y/o Soldador), debe de “Ejecutar las tareas correctivas programadas de los equipos o máquinas y asegurarse de contar con la señalización, avisos, bloqueadores de interruptores y todos los implementos de seguridad, tanto personal como para los equipos o máquinas”.

6.13

De igual forma, a folios 253 del expediente inspectivo obra el Procedimiento de Operación Estándar (POE) de fecha de aprobación 06 de marzo de 2018, dirigido al personal de Mantenimiento denominado “Regulación cadena tope frontal introductor”, en donde se señala en los pasos 2 y 3 el bloqueo de la energía en la parte frontal del equipo, previo al retiro de la guarda de protección para poder acceder a la cadena de transmisión (paso 4). Este procedimiento fue difundido el 26 de mayo de 2018, conforme se detalla el registro de capacitación a folios 252 del expediente inspectivo,

observándose la firma del trabajador accidentado, el señor Vásquez Bautista conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla (énfasis añadido):

Figura N° 03: Difusión del Procedimiento de Operación Estándar

6.14

En ese sentido, conforme lo acredita la impugnante a través de sus recursos de apelación y posterior revisión, si bien la versión de la matriz IPERC vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo presentaba deficiencias en cuanto al detalle de las medidas de control adoptadas, la impugnante sí contaba con procedimientos y había llevado a cabo capacitaciones referidas al bloqueo de energía de los equipos durante las labores de mantenimiento. Incluso acompaña la documentación referida a los equipos de bloqueo (candados, etiquetas, entre otros) adquiridos para tal fin, obrantes a folios 210 y siguientes del expediente inspectivo.

6.15

Por ello, en tanto la impugnante sí acredita el haber implementado mecanismos de control más allá de los contenidos en la matriz IPERC, es cuestionable el sostener que las deficiencias en el listado de medidas de control en ésta constituyen causa del accidente de trabajo, por lo que corresponde dejar sin efecto este extremo de la infracción.

6.16

Respecto de la infracción en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia (énfasis añadido)”. 14

6.17

Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST15 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de

14 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.

capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.18

Así de la revisión del expediente inspectivo se observa la difusión del Procedimiento de Operaciones Estándar llevada a cabo el 26 de mayo de 2018, referido a la “Regulación Cadena Tope Frontal Introductor”, pero no se aprecia la implementación de otras capacitaciones en los alcances que señala la Sub Intendencia de Resolución, referidas a “formación e información suficiente y adecuada al trabajador Juan Martín Vásquez Bautista, respecto a los peligros y riesgos a los que estaba expuesto durante el mantenimiento de la máquina imprenta, ni de los lineamientos de cómo debía señalizar o implementar sistemas de advertencia, lo que constituye causa del accidente de trabajo”.

b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.

Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.19

Cabe señalar que, a través de una correcta difusión de los procedimientos e instructivos vigentes, así como de la concientización y el uso de mecanismos y elementos de trabajo, difundidos a través de la capacitación, se pudo haber evitado la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como la propia investigación del accidente llevada a cabo por la impugnante concluyó.

6.20

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Respecto del concurso de infracciones

6.21

Al respecto, el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 6 de su artículo 248 el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.22

Al respecto, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones, el cual indica que “El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una”

6.23

Sin desmedro de lo señalado líneas arriba, se debe de especificar que las conductas identificadas tenían características distintas, constituyendo cada una un supuesto específico. En el caso materia de autos, se deja sin efecto una de estas por los alcances de la causalidad de la misma para con los hechos imputados.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.24

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.25

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24616 numeral 3) del

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión

Respecto de la caducidad invocada por la impugnante

6.26

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.27

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.28

Así, en tanto la notificación de la imputación de cargos en el presente procedimiento se produjo el 11 de enero de 2021, el plazo de nueve (9) meses calendario se cumplía el 11 de octubre de 2021. Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 161-2021-PCM publicado el 07 de octubre de 2021, se declaró como día no laborable en el sector público al 11 de octubre de 2021.

6.29

Por ello, en cumplimiento del inciso 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG, cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, éste es entendido como prorrogado al primer día hábil siguiente. En el caso materia de autos, la resolución de

primera instancia fue notificada el 12 de octubre de 2021, primer día hábil siguiente del 11 de octubre.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1779-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123RAN

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