| Resolución N° | 1044-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3303-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Trupal S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 425-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3303-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6136-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1780-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2017, al trabajador Walter Robert Anselmo Álvarez (Operario de la máquina de corte Navagraf 1), habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador; en mérito a la solicitud de inspección presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Trupal S.A.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1062-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificada el 06 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 931-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de diciembre de 2020, notificada el 03 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Anselmo, respecto de las funciones específicas que realizaba al momento del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 22 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución sancionadora no se encuentra firmada y tampoco tiene fecha, poniéndolos en indefensión, toda vez que no tienen conocimiento real, si la notificación es de un acto procedimental válido o no, contraviniendo el debido procedimiento y los requisitos que debe contener todo acto administrativo; por lo que, solicitan la nulidad de la misma en todos sus extremos y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta.
ii. Alegan que, en el Acta de Infracción, se señala que han cumplido con acreditar la capacitación, información y formación en materia de seguridad; sin embargo, se precisa que no resultan suficientes y en consecuencia ello sería la causa del accidente.
iii. Que, el artículo 28.10 del RLGIT, precisa los incumplimientos que son considerados como infracción muy grave; no obstante, han cumplido con acreditar en cada comparecencia que cumplen con todos los supuestos exigidos por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo la inspectora comisionada expresar de manera motivada, por qué su representada está incumpliendo los artículos que ha mencionado.
iv. Señalan que, resulta desproporcional la multa impuesta, toda vez que la finalidad de la norma y creación de la SUNAFIL, ha sido fomentar la formalización de los trabajadores en sus distintos niveles, más no, que sea la imposición de multas que, resultan ser desmedidas y gravosas para las empresas, solicitando se tome en cuenta el criterio jurisprudencial emitido por la propia SUNAFIL.
v. Manifiestan que el Acta de Infracción data de fecha 14 de mayo de 2019; sin embargo, les han notificado con la referida Acta el 06 de octubre de 2020, es decir, casi 15 meses después de haberse expedido, contraviniendo los numerales 17.5, 17.6, 17.7 del artículo 17 del RLGIT, lo que les genera un perjuicio y evidentemente vulnera el debido procedimiento, siendo importante recordar que no solo la doctrina apoya su pedido de declaratoria de nulidad, sino también la Guía sobre la Aplicación del Principio – Derecho del Debido Proceso en los procedimientos administrativos formulada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Estado Peruano.
vi. Precisan que el Acta de Infracción no contiene las conclusiones de la investigación, sino precisa hechos ocurridos y propuesta de multa, por lo que, es un acto administrativo viciado, toda vez que, debe respetar los contenidos formales en virtud de la ley aplicable a dicha materia. Que, solo enuncia hechos y los vincula de forma laxa con la normativa legal aplicable al presente caso, sin motivar, ni sustentar el vínculo jurídico que unen los hechos, con las pruebas obtenidas en comparecencia y el sustento jurídico que habilita la sanción a aplicarse, lo cual constituye una vulneración al debido procedimiento por falta de motivación correspondiente.
vii. Refieren que, el Informe Final de Instrucción contraviene los principios de legalidad y taxatividad, al haber una ausencia de tipificación legal, siendo evidente que existe contradicción sobre los hechos supuestamente verificados por la inspectora comisionada y la tipificación legal al momento de proponer la sanción, pues para configurar la sanción propuesta, en el contenido de autos y del Acta de Infracción se debe desprender de manera objetiva si han infringido los artículos 27, 49, 50 y 52 de la LSST, el artículo 27 del Reglamento de la citada Ley y el artículo 30 del Reglamento de Seguridad Industrial aprobado mediante Decreto Supremo N° 42-EF, siendo que la propia inspectora ha precisado que su representada ha acreditado el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que a su criterio de interpretación, esto no resulta suficiente; sin embargo, los artículos de las normas citadas, no establecen u otorgan esta facultad de interpretación, para que los inspectores, solo basados en su criterio, puedan imponer una multa.
viii. Si bien el Acta de Infracción no corresponde a un acto administrativo propiamente dicho, también es cierto que esta debe cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 46 de la Ley N° 28806 y el artículo 54 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR, más aún si en el presente caso, podrían estar inmersos en una sanción por supuestos incumplimientos a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, se advierte que la autoridad de primera instancia omitió consignar la fecha de expedición de dicha resolución; sin embargo, se aprecia a fojas 79 del expediente sancionador que, el inferior en grado, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 449-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ha procedido a rectificar con efecto retroactivo el error material contenido en la resolución sancionadora, conservándose los demás extremos de la resolución.
ii. Que, en cuanto a que la resolución sancionadora no cuenta con la firma del funcionario que emitió dicha resolución, menciona que, mediante la Resolución Ministerial N° 103-2020-PCM y el Decreto Legislativo N° 1505, cuya vigencia ha sido prorrogada bajo el Decreto de Urgencia N° 139-2020 y el Decreto de Urgencia N° 055-2021, se habilitó a las entidades públicas de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, implementar las medidas temporales excepcionales que resulten pertinentes para evitar el riesgo de contagio de COVID-19, siendo una de estas el trabajo remoto, así como la virtualización y digitalización de los trámites en lo que fuera posible para la entidad, por lo que dicha resolución ha sido debidamente firmada digitalmente por Tatiana Julissa Guerrero Cuevas, de fecha 01 de diciembre de 2020, a horas 23:57:08, por lo que el derecho de defensa y el debido procedimiento de la inspeccionada no se ha visto afectado, toda vez que la inspeccionada ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al haber presentado su recurso de apelación.
iii. Que, de la revisión de los hechos verificados del Acta de Infracción, se advierte que la Inspectora comisionada ha determinado, en virtud al Reporte e Informes de Investigación de Accidentes e Incidentes de Trabajo, a los descansos médicos expedidos por la Clínica Internacional, por lesión meniscal-rodilla izquierda, a los documentos exhibidos por la inspeccionada, la falta de capacitación adecuada, directa y suficiente, respecto del peligro y el riesgo en el que se encontraba expuesto el trabajador durante la operación de corte, así como no haber impartido formación e información respecto a mantener siempre los brazos del portabobinas asegurados en la posición correcta, que constituyen causas del accidente de trabajo.
iv. Que, en lo que respecta a que el Acta de Infracción de fecha 14 de mayo de 2019, les ha sido notificada el 06 de octubre de 2020, se precisa que, si bien el Sistema de Inspección del Trabajo es integrado por el procedimiento inspectivo, como por el procedimiento administrativo sancionador en sus dos (2) fases, es decir la instructora y la sancionadora; sin embargo, no existe normativa legal que señale el cumplimiento de un determinado plazo entre la finalización de uno y el inicio de otra fase, por lo cual el hecho de que en el presente caso se haya notificado el Acta de Infracción casi quince (15) meses después de su fecha de emisión, en nada afecta el normal desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, el cual se viene desarrollando dentro de los plazos estipulados por la normativa legal vigente.
v. Respecto a que el Acta de Infracción, no contiene las conclusiones de la investigación, no cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, como es la debida
2 Notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2022. Véase folio 86 del expediente sancionador.
motivación y fundamentación lógico jurídica, limitándose a citar y transcribir las supuestas normas vulneradas, no señalando el incumplimiento acotado. Al respecto, considera oportuno mencionar que contrariamente a lo señalado por el administrado, de la revisión de los referidos documentos, estos se encuentran debidamente motivados tanto en hecho como en derecho, habiendo precisado los hechos constitutivos de infracción de forma clara y precisa.
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 425- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002426-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRUPAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRUPAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRUPAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
i. Refieren que, se ha inaplicado el artículo 54.4.2 del RLGIT, sobre la caducidad en el presente procedimiento, debiendo archivarse al haber transcurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción. ii. Alegan que, en el presente caso, se notificó la Imputación de Cargos, el 06 de octubre de 2020, y la Resolución de Intendencia el 10 de marzo de 2022, en esa medida, se tiene que, han transcurrido más de 17 meses, con lo que se ha superado el plazo de 9 meses previsto por ley. iii. Adicionalmente, señalan que en la Resolución N° 352-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se establece que se debe justificar debidamente las razones de la ampliación que es un mecanismo excepcional. Sin embargo, no se ha notificado ninguna notificación que haga referencia a una ampliación y que contenga la debida motivación. iv. Manifiestan que, se ha inaplicado el artículo 44 de la LGIT, referido al debido procedimiento, lo que ha sido enfatizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sin embargo, la Resolución de Intendencia no ha tomado en consideración este principio. v. Al respecto, precisan que no se ha justificado el nexo causal directo entre el desgaste de la señalización y el accidente de trabajo, debido a que, en primer lugar, la Resolución de Intendencia no toma en consideración ni ha realizado una correcta valoración de la información que ha sido presentada, como las capacitaciones, formación e información en materia de seguridad, y en segundo lugar, nuevamente se determina que la información no resulta suficiente sin explicar a detalle por qué llega a esa conclusión, lo que afecta el derecho a la debida motivación y la presunción de veracidad de la información; al respecto, invocan la Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Asimismo, señalan que en la citada resolución el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha indicado que no cabe sancionar al empleador si el accidente laboral se produjo por actitud imprudente del trabajador. vii. En esa línea, manifiestan que, se ha demostrado en el presente procedimiento, que una de las causas del accidente fue que el trabajador realizó tareas para las que no estaba asignado, lo que demuestra una actitud imprudente. No obstante, ello no ha sido debidamente valorado por la Intendencia, limitándose a realizar un examen de responsabilidad en base únicamente a uno de los factores que contribuyeron al accidente sin realizar una correcta verificación de todos los hechos y pruebas del caso, así como del examen de causalidad para la atribución de responsabilidades.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes
o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no acreditar haber brindado la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Walter Robert Anselmo Álvarez, respecto de las funciones específicas que realizaba al momento del accidente de trabajo en fecha 08 de noviembre de 2017.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el Artículo I del Título Preliminar de la LSST.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber brindado la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Walter Robert Anselmo Álvarez (Operario de la máquina de corte Navagraf 1), respecto de las funciones específicas que realizaba al momento del accidente de trabajo.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los
14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 Artículo 103 de la LSST.
trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado determinó que, “si bien la inspeccionada exhibió los documentos titulados: Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de la Capacitación en: Ergonomía, Cuidado de Manos, Uso y Manejo de Extintores, cargo de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Manual Operativo de la Máquina Tipo Imprenta e, Instrucción de Trabajo del Proceso de Corte; sin embargo, los mencionados documentos no acreditan que se haya brindado formación e información suficiente y adecuada al trabajador respecto:
- Al peligro (brazos portabobinas) y el riesgo (contacto con el brazo portabobinas), al que estaba expuesto el trabajador durante la operación de corte. - Tampoco acredita que se haya formado e informado al trabajador respecto a mantener siempre los brazos del portabobinas asegurados en la posición correcta.
Asimismo, realizadas las investigaciones respecto del accidente de trabajo del trabajador Walter Robert Anselmo Álvarez, se tiene que labora para la impugnante en la ocupación de “Operario de la máquina de corte Navagraf 1”, dejándose constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, las causas del accidente de trabajo siguientes:
CAUSAS BÁSICAS: Actos Sub Estándar: No asegurar: No colocar el brazo en la posición correcta. Omisión de advertir el peligro: No colocar el brazo en la posición correcta.
CAUSAS BÁSICAS: Factores Personales: Falta de conocimiento. Factores de Trabajo: Falta de capacitación adecuada, directa y suficiente.
Por tanto, se advierte que debió realizarse la capacitación de “Operación de la máquina de corte”, incumplimiento que contribuyó como causa de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Al respecto, la impugnante alega que, no se ha justificado el nexo causal directo entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, en tanto que, la Resolución de Intendencia no ha realizado una correcta valoración de la información presentada, como las capacitaciones, formación e información en materia de seguridad, y, nuevamente se determina que la información no resulta suficiente sin explicar a detalle por qué llega a esa conclusión, lo que afecta el derecho a la debida motivación y la presunción de veracidad de la información. Contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante dentro del expediente inspectivo y sancionador, lo que se evidencia de los considerandos 3.7 al 3.12 de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por otro lado, la impugnante alega que, se ha demostrado en el presente procedimiento, que una de las causas del accidente fue que el trabajador realizó tareas para las que no estaba asignado, lo que demuestra una actitud imprudente; al respecto, se advierte del numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, las circunstancias en que ocurrió el accidente fueron las siguientes: “El 08 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 7:00 horas, en circunstancias en que el trabajador identificado realizaba el proceso de corte, al salir por el lado derecho de la máquina Novagraf I, golpea su rodilla izquierda contra el brazo inferior del portabobinas, el cual se encontraba fuera de su posición, lo que le produjo una lesión meniscal en la rodilla izquierda”; en concordancia con lo precisado en la ocurrencia del accidente, se advierte que el trabajador se desempeñó en la ocupación de “Operador de máquina I”; por tanto, no se advierte dentro de las causas del accidente de trabajo que el trabajador haya realizado una tarea para la cual no estaba asignado.
Sin perjuicio de lo resuelto, si bien de acuerdo a las investigaciones del accidente de trabajo, se concluyó que el trabajador afectado incurrió en un acto inseguro (causa inmediata), ello no lo exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado, pues de dichas investigaciones efectuadas, también se concluyó que una de las causas básicas del accidente (factor trabajo), fue la falta de capacitación adecuada, directa y suficiente; por lo que, habiéndose verificado dicha información, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de noviembre de 2017. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”16.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 1062-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 06/10/2020
16 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Fin Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 03/12/2020
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 06 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 06 de julio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 03 de diciembre de 2020. En tal sentido, se advierte que la resolución sancionadora fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Anselmo, respecto de las funciones específicas que realizaba al momento del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRUPAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3303-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRUPAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102MCR
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