| Resolución N° | 0235-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 464-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Triada S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 285-2020- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRIADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 464-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRIADA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14110-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2285-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido el 12 de agosto de 2017, al trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández (Ayudante de obra de construcción civil), habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los riesgos del puesto de trabajo, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Registro de accidentes de trabajo e incidentes y Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas) y, Seguro Complementario de Trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en Salud y Cobertura Invalidez – Pensión). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:33:03-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 115-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 09 de marzo de 2018, notificada el 22 de marzo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 145-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 17 de abril de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 04 de julio de 2018, notificada el 23 de julio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 73,811.25, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber capacitado al trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández, en el uso correcto de la herramienta de trabajo máquina sierra circular de mesa, lo cual le causó un accidente de trabajo (invalidez permanente parcial) el 12 de agosto de 2017, que le produjo daño en su cuerpo y en su salud; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 13 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Existe contradicción entre el Informe Final y la medida inspectiva de requerimiento, pues en el numeral 2 de esta última, se consigna que el señor Jesús Raúl Sullón Fernández recibió la orden del señor Robinson Obregón, para que opere la sierra circular, mientras que en el numeral 8 del Informe Final, se indica que fue el señor Sandro Pérez, capataz de TRIADA S.A., quien dio la orden al señor Sullón para que reemplace al operario señor Robinson Obregón. Del mismo modo, en el Acta de Infracción, tampoco se esclarece sobre la supuesta persona que le dio la orden al señor Sullón para operar la máquina circular; por lo que, se requiere precisar los hechos ocurridos, pues afecta al debido procedimiento, toda vez que posteriormente el tema de fondo se verá en la vía judicial.
ii. Refiere que el señor Jesús Raúl Sullón Fernández fue capacitado para el manejo de la sierra circular de mesa, conforme se acompaña de la Constancia de participación en el curso: “Manejo de Sierra Circular de Mesa”, la que debe ser merituada por el superior jerárquico a efecto de una correcta interpretación de los hechos y documentos; asimismo, no es cierto que la causa del accidente fuera la falta de capacitación, por el contrario, se le capacitó en las labores específicas que desarrolla diariamente y las labores esporádicas (uso de la sierra circular), por lo que espera un análisis adecuado e imparcial por parte del superior jerárquico.
iii. Alega que la resolución sancionadora ha modificado la multa impuesta en el Acta de Infracción y el Informe Final, excediéndose en sus facultades al variar la conducta
infractora y ampliar la normativa vulnerada señalada por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción, lo cual implica una variación abierta de lo verificado por la inspección de trabajo y trasgrede la jurisprudencia administrativa; además, no explica cuáles son los motivos por los que decide apartarse del precedente y los fundamentos legales expresados en el expediente sancionador; en ese sentido, señala que la resolución adolece de motivación aparente vulnerando el principio de la debida motivación; lo cual deviene en causal de nulidad, al amparo del numeral 258.3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, acorde al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política.
iv. Asimismo, señala que es falso que la resolución sancionadora afirme que no se presentó descargos contra el Acta de Infracción N° 2285-2017, pues se les notificó el 05 de junio de 2018 y presentó escrito el 12 de junio de 2018, motivo por el cual, vicia la resolución, de nulidad insalvable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 20202, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, se advierte en el cuarto hecho verificado del Acta de Infracción que los inspectores comisionados determinaron, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas y en base a la documentación exhibida por la impugnante, que el accidente de trabajo ocurrió el 12 de agosto de 2017, en circunstancias que el señor Sandro Pérez, capataz de Triada S.A. da la orden al señor Jesús Raúl Sullón Fernández para que reemplace al operario Robinson Obregón y opere la sierra de mesa para la habilitación de maderas. El señor Sullón, al terminar de cortar las maderas, procede luego a cortar una tuberías de PVC de ½ pulgada, 2 por 3 de largo; cuando ya estaba cortando el octavo tuvo, el extremo de la tubería hizo contacto con el cuerpo del trabajador Miguel Yovera quien estaba ejecutando sus labores, éste reacciona pensando que el señor Sullón Fernández lo estaba molestando, por lo que, jaló el tubo, ocasionándole al señor Sullón Fernández el corte del primer y segundo dedo de la mano derecha.
ii. Por otro lado, en el Acta de Infracción se han consignado las declaraciones testimoniales efectuadas por el señor Jesús Raúl Sullón Fernández de fecha 03 de octubre de 2017, corroborando la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual se
2 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador.
encuentra conforme al artículo 5 de la LGIT; en tanto, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la impugnante en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final, de lo cual no se advierte afectación alguna al debido procedimiento.
iii. De acuerdo al Registro de Accidente de Trabajo exhibido por la inspeccionada, y a las actuaciones inspectivas realizadas sobre el accidente de trabajo, se advierte que la causa del accidente se debió a las causas básicas del factor trabajo, incidiendo en los factores personales por la falta de conocimiento del trabajador accidentado, toda vez que el capataz ordenó a un trabajador a hacer una labor no acorde a su categoría, infringiendo las normas de la empresa, pues éste era un ayudante y no un operario, así como a realizarse con una herramienta inadecuada, en razón que se utilizó la sierra circular de mesa, cuando debió realizarse con un arco de sierra.
iv. Asimismo, precisa que, luego del accidente de trabajo ocurrido al señor Jesús Raúl Sullón Fernández, se adoptaron las medidas correctivas como: 1) Sólo los trabajadores con categoría de operarios manipularán las herramientas, equipos, máquinas conforme a registro de Reglamento Interno, 2) Se llamó la atención verbalmente al capataz, 3) Incorporar a un monitor más en campo para un mejor control de riesgos a los que están expuestos los trabajadores, entre otras medidas.
v. En relación a la supuesta capacitación brindada al señor Jesús Raúl Sullón Fernández, del documento “Curso Básico de Capacitación en Manejo de Sierra Circular de Mesa” presentado por la inspeccionada; refiere que dicho documento no se trata de una constancia de participación, por lo que no acredita que la inspeccionada haya proporcionado capacitación al trabajador accidentado. Asimismo, respecto a las constancias de charlas diarias presentadas, se aprecia que las mismas no establecen una programación específica respecto de las labores que realiza habitualmente el trabajador accidentado en su puesto de trabajo.
vi. Respecto a que no se ha fundamentado la modificación de la multa impuesta, se advierte que la autoridad de primera instancia se ha pronunciado en los considerandos 13 al 15 de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LGIT, fundamentando la sanción impuesta, precisando el motivo, la norma incumplida y los trabajadores afectados, concordante con la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE.
vii. Asimismo, al tratarse de una infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT que causó invalidez permanente o parcial, el numeral 48.1-C señala que la multa se calcula en función de la tabla No Mype del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa de 50%; por lo que, corresponde aplicar la sanción económica considerando como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (103 trabajadores).
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001332- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRIADA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRIADA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 73,811.25, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 30 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRIADA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que la Intendencia insiste en acoger una multa administrativa ilegal, toda vez que no se ha respetado el debido procedimiento, al haberse presentado irregularidades desde el procedimiento mismo de inspección que no han sido advertidos por el instructor ni por las instancias anteriores; así como se han acogido versiones de los hechos que, entre sí se contradicen, sin explicarse debidamente la razón por la cual se ha tomado como verdad una versión que colisiona con lo señalado por los propios inspectores actuantes en la medida de requerimiento.
ii. De manera irregular, aprecia que la descripción de los hechos que ocasionaron el accidente materia de investigación ha sufrido distorsiones, y que, frente a estas versiones, se preguntan, si la real debería ser la incluida en la medida inspectiva de requerimiento. En la primera versión se señala que el señor Sullón recibió la orden del señor Obregón para que opere la sierra circular de mesa; sin embargo, en la segunda versión, se señala que el señor Pérez Sandro (capataz) fue quien dio la orden para que reemplace al operario Obregón, y en la tercera versión no se dice nada al respecto, ignorándose que la investigación requiere que los inspectores precisen fehacientemente los hechos ocurridos, porque muy probablemente la discusión de fondo se vea posteriormente en la vía judicial.
iii. De la constancia de participación en el curso “Manejo de sierra circular de mesa” brindada por la empresa “Motors Pool”, antes de la fecha del accidente de trabajo, refiere que se ha demostrado que el señor Sullón Fernández recibió instrucción sobre el manejo de la sierra circular de mesa; por tanto, el sustento que describe para desvirtuar el documento exhibido resulta insuficiente.
iv. De la revisión de los documentos es fácil advertir que el accidente se produjo, no por la falta de capacitación, sino por la negligencia de los trabajadores involucrados. De las testimoniales se advierte que la causa que provocó el accidente fue el “jugueteo y las bromas” (como se señala en el Registro de Accidente), por lo cual, la graduación efectuada por los inspectores actuantes, resulta errada e ilegal, al no haberse efectuado un análisis concienzudo de los hechos, situación que provoca la nulidad de los actuados.
v. Sobre la adecuación de la multa efectuada por el Sub Intendente, modificando abiertamente la imputación hecha por los inspectores de trabajo y el órgano instructor, excediéndose en sus facultades, ello resulta irregular, pues no sólo decide modificar la multa impuesta, sino variar la conducta infractora y ampliar la normativa vulnerada en el Acta de Infracción, lo que deviene en causal de nulidad.
vi. Por lo tanto, sostiene que la Intendencia debió corregir este error del inferior en grado o, declarar la nulidad del Acta de Infracción, a efectos de que se corrijan los errores cometidos, pero de ninguna forma validar esta propuesta que va en contra de sus intereses.
vii. Sobre el plazo en exceso para emitir pronunciamiento de segunda instancia, en razón que desde la dación de la Resolución de Primera Instancia hasta la emisión de la Resolución de Intendencia, han transcurrido nada menos que 2 años y 19 días, a la impugnante le resulta evidente que se han transgredido normas del debido procedimiento, y para lo cual cita al Decreto Supremo N° 016-2017, que modifica diversos artículos del RLGIT, a efectos de adecuar esta normativa al TUO de la LPAG, en el cual en su artículo 2 modifica al artículo 55 del reglamento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone en el RLGIT que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral produzca la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de las labores desempeñadas por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
14 Conforme a la fecha del presente accidente de trabajo, esto es 12 de agosto de 2017, se mantiene esa redacción del ilícito y no la modificada por el artículo 1 del D.S. N° 008-2020-TR.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se
15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Citado en el segundo párrafo del fundamento décimo de la Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao.
determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría, el empleador, como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador. Por tal motivo, todo accidente laboral que éste sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal (…)19.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional20. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190-2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el
18 Citado en el fundamento jurídico 10 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. 19 Citado en el literal b) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. 20 Citado en el literal a) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido21.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, el hecho insubsanable referido a la materia:
“Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo: La inspeccionada no acreditó la capacitación sobre la labor específica, respecto al uso de la máquina de sierra circular de mesa, antes de la fecha del accidente de trabajo (12 de agosto de 2017), a favor del trabajador Sullón Fernández Jesús Raúl, siendo este incumplimiento causa del accidente”.
Sobre el particular, en referencia a la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica del trabajador afectado, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado
21 Citado en el literal f) del fundamento jurídico 5 de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
cuerpo normativo dispone que “los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 30 del RLSST, dispone qué cuestiones importan al deber de formación e información a los trabajadores, teniendo como una de las cuestiones esenciales a ser observadas, el hecho de que dicha formación responde al deber de que la formación e información que reciba el trabajador se corresponde con las funciones específicas que éste realiza y las condiciones laborales que se le otorgan.
Conforme a lo expuesto, se entiende que durante la etapa de actuación inspectiva, la impugnante estaba obligado a exhibir ante la autoridad inspectora la documentación que acredite que sí cumplió con brindarle al trabajador afectado, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a las funciones específicas que éste realizaba, en el puesto de trabajo de corte de madera mediante máquina de sierra circular de mesa a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo (12 de agosto de 2017), hecho que tampoco ha sido desvirtuado en la etapa sancionadora, y que fue inicialmente advertido a través de la medida inspectiva; sin embargo, conforme a lo señalado en el Acta de Infracción, se advierte que la impugnante no cumplió con dicha obligación, esto es, acreditar frente al inspector de trabajo el cumplimiento de la capacitación a su trabajador. Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha verificado que la impugnante no ha cumplido con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Ahora bien, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a las circunstancias en que ocurrió el accidente, de acuerdo a las actuaciones inspectivas realizadas y al registro de accidentes de trabajo22 exhibido por la impugnante, se advierte que: “el señor Pérez Sandro, capataz de Triada S.A.C., da la orden al señor Sullón Fernández Jesús Raúl, para que reemplace al operario, el señor Obregón Robinson, y opere la sierra de mesa para la habilitación de maderas; el señor Sullón al terminar de cortar las maderas procede luego a cortar unas tuberías de PVC de ½ por 3 metros de largo, cuando ya estaba cortando el octavo tubo, el extremo de la tubería hizo contacto con el cuerpo del trabajador Yovera Miguel, quien estaba ejecutando sus labores, éste reacciona pensando que el señor Sullón Fernández lo estaba molestando por lo que jaló el tubo ocasionándole al señor Sullón Fernández el corte del primer y segundo dedo de la mano derecha (…)”.
Por otro lado, de los actuados en el expediente inspectivo se advierte el “Informe de Investigación de Accidentes – Subcomité de SST”23, el cual contiene el “Comentario/observación/acción” del Capataz de Carpintería, el señor Sandro Pérez, quien reconoce que: “se ha incumplido con la normativa interna de la empresa, al haber dado órdenes contraviniendo las funciones de los trabajadores y, que se mantendrá comunicación permanente con las áreas involucradas cuando se realicen cambios en las actividades de los trabajadores pero siempre respetando sus categorías”, de lo que se puede corroborar que, la orden que recibió el trabajador accidentado para operar la máquina de sierra circular de mesa, procedió de su jefe inmediato, el señor Sandro Pérez, Capataz de Carpintería.
22 Véase folio 37 del expediente inspectivo. 23 Véase folio 38 del expediente inspectivo.
Asimismo, de la declaración testimonial, de fecha 12 de agosto de 201724, efectuada por el trabajador afectado, se advierte que el mismo declara que: “el maestro Pérez nos designa a mí y a Obregón, que es un operario, para trabajar en la sierra circular de mesa para habilitar material y armar techo, luego al ingresar personal nuevo, el maestro Pérez le cambia de puesto al compañero Obregón para que él trabaje en techo y a mí me deja a cargo de la máquina (…)”; lo que corrobora que, el trabajador accidentado, el señor Jesús Raúl Sullón Fernández (Ayudante de obra de construcción civil), recibió órdenes del Capataz, señor Sandro Pérez, respecto a la labor de operar la sierra circular de mesa. Por tanto, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación se evidencia que las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, han sido determinadas de manera fehaciente por el personal inspectivo, en base a los documentos exhibidos por la impugnante.
Además, cabe señalar que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, conforme a lo previsto por los artículos 16 y 47 de la LGIT. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto al documento “CAPACITACIÓN - MANEJO DE SIERRA CIRCULAR DE MESA – Curso básico”25, de fecha 04 de agosto de 2017, presentado por la impugnante; se evidencia que el mismo, contiene el instructivo para el uso de la sierra circular de mesa, que incluye: “¿Cómo se utiliza la sierra circular?; la supervisión de la herramienta y el espacio de trabajo; así como la técnica de corte y la seguridad del mismo.” No obstante, dicho documento no constituye una constancia de participación a nombre del trabajador afectado, que acredite que haya recibido dicha capacitación en el manejo de la sierra circular de mesa.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que el accidente se produjo, no por la falta de capacitación, sino por la negligencia de los trabajadores involucrados, cabe señalar que, del registro de accidentes de trabajo se advierte como “Causas básicas: Factores de trabajo: Falta de programación en capacitación, en razón que el capataz ordenó al trabajador accidentado a realizar una labor para la que no estaba capacitado, infringiendo las normas de la empresa, siendo una labor no acorde a su categoría de “Ayudante de obra de construcción civil”; así como el intento inapropiado de ahorrar tiempo para el corte de tubos de PVC, pues se debió realizar con el arco de
24 Véase folio 40 del expediente inspectivo. 25 Véase folio 63 del expediente sancionador.
sierra. Por dichas consideraciones, corresponde desvirtuar lo alegado por la impugnante, en ambos extremos del recurso de revisión.
En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se advierte que el día del accidente de trabajo (12 de agosto de 2017), la impugnante no cumplió con acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre la labor específica que realizaba el trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández, en el puesto de trabajo de corte de madera mediante máquina de sierra circular de mesa. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación respecto a la materia Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2017. Acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Por tanto, la impugnante, en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador), debió haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, al trabajador afectado, respecto de la actividad de corte de madera mediante máquina de sierra circular de mesa, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección; por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección al trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández (Ayudante de obra de construcción civil). Por lo tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Respecto del exceso de plazo en la emisión de la resolución de segunda instancia, de conformidad con la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”26, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal d) del numeral 7.2.3.3. dispone que la notificación de la resolución al recurrente se producirá en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, computados desde la fecha de su emisión.
Por otro lado, si bien el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación de la Resolución de Intendencia no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
En ese sentido, el exceso en la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que la supuesta distorsión de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, la supuesta capacitación brindada al trabajador afectado, así como el exceso de plazo para emitir pronunciamiento, antes
26 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL
desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de la indebida adecuación de la multa efectuada por la Sub Intendencia, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia, del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”27. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG28 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG29, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”30.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través del siguiente gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No haber acreditado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los riesgos del puesto de trabajo. 1. La inspeccionada no acreditó la capacitación sobre la labor específica, respecto al uso de la máquina de sierra circular de mesa, antes de la fecha del accidente de trabajo (12 de agosto de 2017) a favor del trabajador Sullón Fernández Jesús Raúl, siendo este incumplimiento causa del accidente. Sí, porque se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo “Ayudante de obra de construcción civil”, incumplimiento que contribuyó
27 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 28 TUO de la LPAG, Artículo 173.- Carga de la prueba (…) 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 29 TUO de la LPAG, Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 30 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
a que el accidente de trabajo se produzca.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber capacitado al trabajador Jesús Raúl Sullón Fernández, en el uso correcto de la herramienta de trabajo máquina sierra circular de mesa, lo cual le causó un accidente de trabajo (invalidez permanente parcial) el 12 de agosto de 2017, que le produjo daño en su cuerpo y en su salud. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRIADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 464-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2020-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRIADA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
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