| Resolución N° | 1129-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 627-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Transportes Rodrigo Carranza S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 05 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 627-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 428- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con procedimiento para el montaje de compuerta de tolva, comprobándose que no cuenta con estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador accidentado, por no considerar dentro de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER) del mecánico de mantenimiento, como del conductor, la actividad de montaje y desmontaje de compuertas de tolva y por la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolvas de camión, ni informarle sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no garantizar que en el centro de trabajo se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida y salud del trabajador, al permitir que en el área de trabajo (zona de compuertas) se realicen labores sin haberse implementado medidas de prevención y seguridad, en cumplimiento con la normativa de seguridad y salud, toda vez que dicha área no contaba con protecciones colectivas como barandas y por no acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el D.S. Nº 005-2012-TR, de forma eficiente y eficaz, asimismo el inspeccionado no acredito realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la solicitud de “verificación de accidente de trabajo” presentada por el trabajador accidentado, el señor Ricardo Augusto Zamora Campos ante la Intendencia Regional de Chimbote.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (todas), Estándares de seguridad (Todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 359-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de diciembre de 2020, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 428-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,545.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar que en el centro de trabajo se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida y salud del trabajador al permitir que en el área de trabajo (zona de compuertas) se realicen labores sin haberse implementado medidas de prevención y seguridad, en cumplimiento con la normativa de seguridad y salud, toda vez que dicha área no contaba con protecciones colectivas como barandas, ya que se estaba trabajando sobre una plancha metálica de aprox. 1 m., en una superficie elevada, con respecto a la zanja debajo de ella, siendo la plataforma una plancha de metal inestable de superficie irregular, labor que se realiza en un espacio y área reducida, con el peligro de caer de una altura aprox. de 2.5 m., no existiendo señales de advertencia, peligro o carteles informativos que indiquen las medidas de prevención a tener en cuenta al desarrollar la actividad de montaje y desmontaje de compuertas de tolva de camión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haberse comprobado que a la fecha del accidente de trabajo (27/12/2019), el sujeto inspeccionado no contaba con un PROCEDIMIENTO PARA EL MONTAJE DE COMPUERTAS DE TOLVA y con los estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador Zamora campo Ricardo al momento que ocurrió el accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que en la matriz de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPERC) del mecánico de mantenimiento, como del conductor, no ha considerado la actividad o tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolva, por lo que al no identificarse los peligros y riesgos existentes, tampoco se implementaron medidas de control respecto a ello, de tal forma que se realice el trabajo de manera segura, garantizando el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolvas de camión, ni se le informo sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el D.S. Nº 005-2012 de forma eficiente y eficaz, asimismo el inspeccionado no acredito realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones que se desarrollan en la zona de compuertas del centro de trabajo base Chimbote, con lo cual se hubiera advertido oportunamente la ausencia de medidas de prevención y evitar el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.
Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Cuestiona la notificación efectuada a través del sistema de casilla electrónica, señalando que el propio artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece como una obligación de SUNAFIL comunicar cada vez que se notifique a los usuarios, lo cual se no logra acreditar. Tampoco se especifica el correo al cual se remitió la constancia de envío o alerta. ii. Se ha producido una afectación al debido procedimiento al no haberse cumplido los plazos para las actuaciones inspectivas. iii. La resolución impugnada no ha valorado adecuadamente sus descargos ni alegatos de defensa, así como el hecho de que, a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la sucursal del Chimbote se encontraba en mantenimiento. iv. No se ha valorado el hecho de que la causa del accidente es consecuencia de la labor desempeñada por el propio trabajador afectado. v. No se ha tomado en cuenta que el procedimiento existe, como PET, Procedimiento Estándar de Tarea Mantenimiento de Culatas Pistón, Cigüeñal, Bombas, en donde se detalla los cambios de estructuras de las partes de las unidades; el trabajador afectado realizó un trabajo en horario de refrigerio, para lo cual no fue entrenado ni capacitado. vi. Refiere que se cumplió con las matrices IPERC, habiéndose evaluado los riesgos que pueden estar expuestos los trabajadores, sin que se haya acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado el accidente de trabajo. vii. Respecto de las capacitaciones sostiene que sí capacitaron de manera adecuada al trabajador accidentado; por lo que, no se acreditó el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo ni se ha analizado a profundidad la conducta del trabajador accidentado.
viii. La decisión de brindar apoyo a otro trabajador es un supuesto de ruptura de nexo causal, ya que el accidente ocurrió como consecuencia de la negligencia del trabajador. En dicho sentido, el Informe de investigación del accidente señala que el personal designado como el de supervisión directa y comité se encontraban en horario de refrigerio, por lo que el señor Zamora no debió de ejecutar una actividad que no era de su competencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de los alegatos referido al uso de la casilla, se aprecia que del sistema de casilla electrónica que la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción fueron descargados el 31 de marzo de 2021, por lo que, en el mes de marzo ya tenía conocimiento de dicha notificación. ii. El procedimiento está basado en las actuaciones inspectivas desarrolladas por los Inspectores comisionados, por lo que, es absurdo pretender que no se tome en cuenta ello, más aún cuando es el personal inspectivo quien está a cargo de las inspecciones y son los facultados a determinar si se viene cumpliendo o no la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo como es en el presente caso, quienes determinaron conforme está plasmado en el Acta de Infracción que debido a la falta de control se ocasionó fallo en los estándares de trabajo y fallo en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que eso fue la causa raíz que ocasionó dicho accidente; teniendo en cuenta lo antes mencionado, así como, se observa de la revisión del Acta de infracción; estas han sido motivadas adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando la infracción cometida. iii. Asimismo, se advierte que en el procedimiento sancionador se ha valorado el descargo realizado por el sujeto inspeccionado, se puede advertir que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la etapa inspectiva hasta la presentación de su recurso de apelación; precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado, tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción; por lo que, no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho; quedando desvirtuado lo alegado por la impugnante. iv. El procedimiento inspectivo fue llevado dentro del plazo establecido en la orden de inspección, teniendo en cuenta la suspensión de plazo debido a la COVID-19, sustentados en los dispositivos legales respectivamente conforme lo ha señalado el inferior en grado; así mismo debe precisarse que el personal inspectivo no está sujeto a horarios, por lo que, no puede señalarse que su horario de trabajo culminaba a las 4:30 p.m., del día 14 de octubre de 2020 , teniendo tiempo suficiente para poder emitir el Acta de Infracción respectiva en la fecha en la que está señalada. v. Respecto a la suscripción por parte del Supervisor Inspector, debe tenerse presente que está fue refrendado por el Sub Intendente de Actuación Inspectivo quien hace las veces de supervisor, toda vez que en esa fecha no se contaba aun con el supervisor titular respectivo, en base a ello y teniendo en cuenta que se ha respetado todos los dispositivos
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de febrero de 2022. Ver folio 91 del expediente sancionador.
legales vigentes y acorde al presente proceso se tiene por desvirtuado lo alegado por la recurrente en el presente extremo. vi. Todos los hechos que el inferior en grado ha tomado en cuenta y ha hecho parte de sus argumentos en la resolución cuestionada, está basada en la inspección realizada, las cuales están debidamente motivadas, ya que la conclusión de haber cometido cinco infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo están debidamente desarrolladas en el Acta de Infracción, por lo que, la inferior en grado teniendo en cuenta dichos argumentos y la documentación presentada, así como los argumentos expuestos por la recurrente procedió a emitir la resolución en cuestión. vii. Debe hacerse presente que no está cuestionando cual era la labor del trabajador afectado, lo que se está señalando es que TRC teniendo la responsabilidad de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores no cumplió de manera correcta. Se debe precisar que si el señor Zamora apoyaba en dicha función debió garantizarse las condiciones de seguridad, así mismo debió contar con un procedimiento toda vez que era una función que sí se desarrollaba, por lo que, debió considerarse en el IPERC y capacitar al personal para desarrollar dicha función. viii. Debe hacerse presente y tal como lo señaló el señor Wilfredo Tejada Zelada en la visita inspectiva de fecha 16 de septiembre de 2020 en la base Chimbote no contaban con un supervisor de SST, situación que se plasmó al igual de cómo sucedieron los hechos y en ningún momento se señala que este desarrolló dicha función cuando se encontraban en hora de refrigerio, hechos que están plasmados en dicha constancia de actuaciones inspectivas de investigación, el cual corre a folios 20 al 22 del expediente inspectivo, y en su defecto si esto hubiera sucedido así cuales son las medidas que el empleador realiza a fin de que el personal en horas de refrigerio no realice función alguna, tampoco lo señala, precisándole al accionante que la seguridad y salud de los trabajadores en cumplimiento de sus funciones es responsabilidad del empleador.
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 204-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,545.00 por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera el alegato de que se ha inaplicado el artículo 13 de la LGIT, con respecto a los plazos de las actuaciones inspectivas, las cuales – a consideración de la impugnante – habrían superado los 37 días hábiles, muy por encima del plazo legal de 30 días hábiles. Así también, desde la emisión del Acta de Infracción hasta la notificación de la imputación de cargos, realizada el 04 de marzo de 2021, ha transcurrido un lapso de 4 meses y 18 días hábiles, contraviniéndose lo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG.
ii. Reitera el supuesto de no aplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, refiriendo que no se les solicitó el consentimiento para la apertura de una casilla electrónica ni se les notificó de la existencia de la misma, quedándose en indefensión ante la falta de notificación a su correo electrónico. Cita, en este extremo, lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iii. Reitera el alegato de que se aplicado de manera errónea el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no haberse producido como consecuencia de las causas señaladas por la autoridad inspectiva. Sostiene que no se tomó en consideración de la prueba objetiva que acompañan, que demuestra que el accidente es consecuencia directa de la labor efectuada por el trabajador afectado, la cual se llevó sin conocimiento directo de la empresa por no ser la función para lo cual fue contratado. Tampoco se llevó a cabo un análisis alguno sobre la concurrencia de los cuatro supuestos (daño, conducta antijurídica, causalidad y factor de atribución) para la determinación de la responsabilidad. Por ello, consideran que el hecho de que el trabajador no cumpliera con actuar adecuadamente “…supera cualquier deber de prevención a ser cumplido por parte de la empresa”.
iv. Reitera el alegato de que la instalación de Chimbote se encontraba en labores de mantenimiento, así como el hecho de que el trabajador afectado realizó labores que no le correspondían (era conductor, sin informar a sus superiores o jefes inmediatos), realizado esas labores durante su horario de refrigerio.
v. Sostiene que el IPER sí contiene la actividad de montaje y desmontaje de compuerta de tolva, pero en tanto las actividades del señor Zamora era las de conductor, la elaboración del IPERC debe de estar enfocada en las funciones inherentes a dicha actividad. Así, en el área de mantenimiento sí se encuentra identificada la actividad de izaje y maniobras de estructuras, no siendo de obligación el haberlos identificados en la evaluación que se efectúa para el puesto de conductor, pues no se encuentra dentro de sus funciones. Por ello, la sola ausencia de estandarización de riesgos en el puesto de trabajo del señor Zamora, por una actividad
que no fuera contratado y realizado por aquel sin conocimiento de la empresa, no permite acreditar que la causa determinante del daño es consecuencia directa del supuesto incumplimiento de esta parte a la normativa relacionada al IPER de un trabajador cuyo puesto de trabajo es la de conductor.
vi. Respecto de la falta de información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitarse al trabajador afectado en las tareas de montaje y desmontaje de compuertas de tolvas, ni informar sobre los peligros y riesgos relacionados con dicha labor, sostienen que sí brindaron información sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (chofer), pero que éste procedió a realizar una actividad que no se encontraba dentro de sus funciones.
vii. En el procedimiento se ha demostrado que las funciones del señor Zamora eran las de conductor, y cuando estaba esperando que su vehículo fuese cargado recibió el pedido de apoyo de un ayudante de mecánica a fin de dirigir la maniobra relacionada con la tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolva. Lejos de negarse a realizar la maniobra o informar a sus superiores, toma la decisión de brindar apoyo, generando la ruptura del nexo causal.
viii. Respecto de la infracción referida a una eficaz y eficiente supervisión, reiteran el alegato de que el personal del área de SSOMA se encontraba en horario de refrigerio, por lo que el señor Zamora no debió de ejecutar en dichos momentos una actividad que no era de su competencia ni mucho menos se encontraba facultado para llevarla a cabo.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el
cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (el resaltado es nuestro).
Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) No garantizar que el centro de trabajo cuente con los medios y las condiciones que protejan la vida y salud del trabajador, al no contarse con barandas o protecciones colectivas, b) No contar con procedimiento para el montaje de compuerta de tolva, comprobándose que no cuenta con estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador accidentado, c) No considerar la actividad o tarea de montaje y desmontaje de compuerta de tolvas en la matriz IPERC, d) Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de las
compuertas de tolva de camión, ni se le informó sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor; y, e) No acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR de forma eficiente; asimismo, el inspeccionado no acreditó realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones.
Así, de acuerdo con el numeral 2 de la sección III “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis, resaltándose el apoyo que prestó el trabajador accidentado (cuyo cargo era de “Conductor”) en el área de Mantenimiento, a raíz del pedido de ayuda del señor Leyva Moreno, conforme se observa en las “Labores que realizaba al momento del accidente” y en la “Descripción del Accidente”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01: Causas del Accidente según el Acta de Infracción
En ese sentido, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las
funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11.
Es importante señalar que parte de la motivación del recurso de revisión, así como de los escritos presentados por la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa a través del procedimiento sancionador ha sido el señalar la conducta del trabajador accidentado, el cual “prestó apoyo” en labores que no se correspondían con su puesto de trabajo. La impugnante considera que este hecho rompe per se el nexo causal del accidente ocurrido y los incumplimientos detectados por los inspectores comisionados.
Sin embargo, como se señala en los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, anteriormente citada, importa el análisis del nexo causal a fin de determinar la responsabilidad de la empresa imputada. La conducta del trabajador afectado no genera per se¸ la ruptura del nexo causal, ni éste constituye una consecuencia automática de la inobservancia de normas por parte del trabajador, pues prevalece la obligación que tiene el empleador – a través del principio de Prevención - de garantizar las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo dentro de sus operaciones; y sólo frente a casos concretos debidamente acreditados es factible el sostener tal situación.
9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Por ello, tal y como ya lo señaló esta Sala en el considerando 6.11 de la Resolución N° 333- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, “…la voluntad del trabajador afectado, ya sea que incurra en negligencia, no supone una excepción al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…”. A través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13. 6.11 En ese orden de ideas, ha quedado acreditado durante las actuaciones inspectivas que el trabajador accidentado se desempeñaba como Conductor, y que el accidente se produjo cuando dirigiendo una maniobra desde una plataforma – como respuesta a un pedido de apoyo de un compañero de otra área – tropezó y cayó sobre unas compuertas, fracturándose las costillas y el esternón.
En ese sentido, y conforme lo detalla el Acta de Infracción, la caída se produjo por la falta de medidas colectivas (entiéndase barandas) y otros elementos que advirtiesen del riesgo de caída e impidiesen que cualquier persona – sea trabajador o no – pudiese caer desde la plataforma donde se encontraba el señor Zamora Campos al momento de efectuar la maniobra; no siendo justificación suficiente el sostener que la planta se encontraba en mantenimiento como causa o sustento de la inexistencia de dichos mecanismos de protección.
Si bien una correcta identificación y evaluación de los peligros y riesgos permite establecer medidas de control adecuadas, dentro de las cuales se comprenden a las capacitaciones y a los procedimientos, entendidos éstos como controles administrativos, este análisis responde a un criterio o un enfoque de puesto de trabajo; y, como se señaló líneas arriba, el trabajador accidentado no se encontraba en su puesto de trabajo habitual ni estaba desempeñando labores propias de su función.
12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Por ello, no se puede considerar como causas de un accidente derivado de la realización de labores o actividades ajenas al puesto de trabajo, la falta de procedimientos o análisis de peligros y riesgos relacionadas con esas actividades. Por el contrario, esta situación (el que un trabajador realice labores ajenas al puesto) es una clara evidencia de una falta de supervisión, la cual no puede estar supeditada o suspendida durante el “horario de almuerzo” del personal, como lo justifica la impugnante.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vinculadas con: a) No garantizar que el centro de trabajo cuente con los medios y las condiciones que protejan la vida y la salud del trabajador, b) No acreditar realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones, y dejar sin efecto las infracciones relacionadas con c) No contar con el procedimiento para el montaje de compuerta de tolva, comprobándose que no cuenta con estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador accidentado, d) No considerar la actividad o tarea de montaje y desmontaje de compuerta de tolvas en la matriz IPERC, e) Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de las compuertas de tolva de camión, ni se le informó sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor (énfasis añadido).
Finalmente, y conforme al análisis efectuado, no se evidencia una vulneración al principio de tipicidad en los términos señalados por la impugnante.
De los alegatos referidos al supuesto exceso de plazo y a la notificación a través del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL- SUNAFIL)
Respecto del supuesto exceso de plazo durante las actuaciones inspectivas, esta Sala hace suyos los argumentos de las instancias previas, específicamente en el fundamento 23 de la resolución de Intendencia y los fundamentos 58 a 61 de la resolución de Sub Intendencia, en donde se concluye que las actuaciones inspectivas se dieron dentro del plazo estipulado por Ley, no siendo amparable lo sostenido por la impugnante en este extremo.
En similar sentido, respecto de los alegatos referidos a la falta de autorización del uso del SINEL y el supuesto desconocimiento que la impugnante tenía de la notificación, es importante precisar que conforme lo ha señalado esta Sala en los pronunciamientos al respecto, la lectura del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG distingue dos supuestos distintos del uso de medios electrónicos de notificación; por un lado el uso del correo electrónico (para el cual se requiere la autorización previa del usuario o administrado) y la obligatoriedad del uso de sistemas de notificación electrónica de las propias entidades, cuya obligatoriedad nace de las normas del Sector (en este caso, el propio Decreto Supremo N° 003-2020T-TR).
A este análisis, se debe de acudir al correcto análisis efectuado por la Intendencia en el considerando 18 de la resolución impugnada, al identificar la impugnante ya había hecho uso del sistema y descargado el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos el 31 de marzo de 2021.
Más aún, la propia impugnante reconoce en el recurso de revisión que para marzo de 2021 ya tenía conocimiento del contenido de dichos escritos, por lo que pudo presentar sus descargos hasta antes del Informe Final de Instrucción, el cual fue elaborado recién el 22 de junio de 2021, por lo que no son amparables los alegatos de una supuesta vulneración al derecho de defensa o al debido procedimiento en los términos que señala la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No garantizar que en el centro de trabajo se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida y salud del trabajador al permitir que en el área de trabajo (zona de compuertas) se realicen labores sin haberse implementado medidas de prevención y seguridad, en cumplimiento con la normativa de seguridad y salud, toda vez que dicha área no contaba con protecciones colectivas como barandas, ya que se estaba trabajando sobre una plancha metálica de aprox. 1 m. en una superficie elevada, con respecto a la zanja debajo de ella, siendo la plataforma una plancha de metal inestable de superficie irregular, labor que se realiza en un espacio y área reducida, con el peligro de caer de una altura aprox. de 2.5 m., no existiendo señales de advertencia, peligro o carteles informativos que indiquen las medidas de prevención a tener en cuenta al desarrollar la actividad de montaje y desmontaje de compuertas de tolva de camión Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo por no acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el D.S. Nº 005-2012 de forma eficiente y eficaz, asimismo el inspeccionado no acredito realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones que se desarrollan en la zona de compuertas del centro de Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
trabajo base Chimbote, con lo cual se hubiera advertido oportunamente la ausencia de medidas de prevención y evitar el accidente de trabajo
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 627-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia 428- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con procedimiento para el montaje de compuerta de tolva, comprobándose que no cuenta con estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador accidentado, por no considerar dentro de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER) del mecánico de mantenimiento, como del conductor, la actividad de montaje y desmontaje de compuertas de tolva y por la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolvas de camión, ni informarle sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no garantizar que en el centro de trabajo se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida y salud del trabajador, al permitir que en el área de trabajo (zona de compuertas) se realicen labores sin haberse implementado medidas de prevención y seguridad, en cumplimiento con la normativa de seguridad y salud, toda vez que dicha área no contaba con protecciones colectivas como barandas y por no acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el D.S. Nº 005-2012-TR, de forma eficiente y eficaz, asimismo el inspeccionado no acredito realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130RAN
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