Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Barcino S.A — Res. 941-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0941-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador502-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTransportes Barcino S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°186-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha28 de septiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES BARCINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES BARCINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°502-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES BARCINO S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2062-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la comunicación del accidente de trabajo mortal ocurrido a un trabajador de la empresa.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 489-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/Incidentes peligrosos (Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), . 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de septiembre de 2021, notificada el 15 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 74,562.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una supervisión efectiva, omisión que causó el accidente de trabajo del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La empresa tomó medidas preventivas con fecha anterior al accidente, cumplió con capacitar y entregar los equipos de protección personal al ex trabajador, debiéndose valorar dicho cumplimiento de capacitaciones para evitar el riesgo en las funciones, por lo que el ex trabajador fue negligente en realizar dichas actividades sin el descanso requerido, lo cual es ajeno a las facultades de supervisión, originándose el accidente por una acción imprudente. ii. La empresa puso en conocimiento del ex trabajador el IPERC, se le capacitó y proporcionó el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Manual de Funciones y el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, además de la entrega de los Equipos de Protección Personal (EPP), por lo que no corresponde imputarles responsabilidad, máxime si cuentan con la configuración del GPS (FROTCOM), el cual gestiona alarmas de unidades fuera del horario permitido, así como implementaron un nuevo turno de monitoreo desde las 23:00 hasta las 07:00 horas. iii. Si bien del reporte de SUNAT se identifica que la empresa cuenta con 85 trabajadores, ello no obedece a la realidad, pues son variables las salidas e ingresos de los trabajadores. Tanto en la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción no se precisa correctamente el monto de la multa, al no indicar a qué concepto corresponde la sobretasa del 50%, además de que no se trata de infracciones reiteradas para su aplicación ni se ha considerado los criterios de razonabilidad para la imposición de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Mediante Auto S/N de fecha 02 de agosto de 2021 y notificado el 06 de agosto de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa amplió el plazo del procedimiento administrativo sancionador por tres (3) meses; sin embargo, la resolución de sanción se emitió dentro de los nueve meses establecidos en el TUO de la LPAG. 3 Notificada a la inspeccionada el 20 de diciembre de 2021. Ver folio 91 del expediente sancionador.

i. Se advierte que la inspectora comisionada verificó que el día 24 de julio de 2020 a las 11:30 horas aproximadamente, el ex trabajador Pedro Julmer Vilca Huamaní sufrió un accidente mortal, cuando se encontraba conduciendo el vehículo remolcador de propiedad de la inspeccionada. El señor Vilca transportaba fierro en la ruta de Pisco hacia la ciudad de Arequipa, cuando se produjo el despiste de la unidad. ii. EL personal inspectivo determinó que las causas del accidente, entre otras, involucraban el incumplimiento de la supervisión efectiva por parte de la impugnante. iii. Respecto de la invocación de las capacitaciones y la entrega de los equipos de protección personal, se tiene constancia que la empresa no acreditó el cumplimiento de las funciones del Monitor de Operaciones respecto al control efectivo del trabajador en ruta, ni la persuasión realizada por el trabajador para el cumplimiento de sus funciones; mucho menos la invocación de capacitación o entrega de equipos de protección personal no desvirtúa la falta de supervisión de las medidas de control dispuestas ante los riesgos identificados en la labor que cumplía el ex trabajador accidentado, careciendo de sustento la pretendida negligencia del propio trabajador. iv. Precisamente dentro de las medidas, la propia impugnante estableció – conforme lo señala el numeral 4.19 del Acta de Infracción – de la implementación de un sistema de alarma basado en el GPS de las unidades, que pudo ser implementado antes del accidente de trabajo, por lo que sus alegatos en este sentido no desvirtúan los fundamentos de la determinación de su responsabilidad en el accidente ocurrido. v. Respecto al número de trabajadores afectados y la sobretasa identificada, el número detectado se identificó del mes en el cual se hizo la consulta RUC SUNAT, por lo que no se presenta documento válido por parte de la impugnante para desvirtuar lo sostenido. De igual modo, de conformidad con el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, el numeral 28.10 del artículo 28 del mismo cuerpo legal, entre otros, para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, adicionándose que en el caso de dichas infracciones, se aplica una sobretasa del 50%.

1.6

Con fecha 10 de enero de 20224, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

4 Conforme consta en documento de elevación del recurso al Tribunal, “(…) la demora en el trámite de elevación atiende a un error en la asignación del recurso vía el STD, lo que impidió que se tome conocimiento oportunamente de la solicitud mencionada (...)”

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 687-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES BARCINO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES BARCINO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 186-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 74,562.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES BARCINO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la Resolución de Intendencia no ha valorado correctamente los medios probatorios que se han presentado durante el procedimiento, atendiendo a una interpretación y aplicación de una multa desproporcional e irrazonable. ii. Reitera el alegato del cumplimiento de la adopción de medidas de protección, seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, las cuales eran de conocimiento del trabajador accidentado; siendo omisión del trabajador accidentado el incumplimiento de los estándares de seguridad y salud en el trabajo dispuesto por la empresa. iii. El trabajador accidentado tenía conocimiento de las capacitaciones, referidas a las precauciones a tener en cuenta en la ruta, manejo defensivo e IPERC y PET, uso de EPPs, entre otras. iv. El accidente ocurrido no fue ocasionado por una falta de control o supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, que este hecho se originó a consecuencia de una acción imprudente del señor Vilca Huamaní, al incumplir y/o inobservar las medidas de protección y prevención contra riesgos laborales y accidentes de trabajo. v. Si bien el trabajador habría laborado desde el día 20 de julio de 2020 en forma ininterrumpida, esto es, sin respetar las medidas administrativas establecidas en el IPERC de transporte de chatarra y transporte de productos terminados, para mitigar el estrés y fatiga en la conducción de vehículos por acciones retinales de trabajo y conducción de vehículos por tiempos prolongados, por lo que dicho actuar no forma parte de la responsabilidad de la empresa. vi. El trabajador ha sido reincidente en inobservar las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como usar incorrectamente los equipos de protección personal y maquinarias a su cargo, situación que ocasionó el accidente materia de denuncia, toda vez que con fecha 16 de julio de 2020 (previo al accidente) se le envió un memorando, por haber conducido una unidad y realizar un desvío en la ruta Arequipa – Pisco – Arequipa sin

ninguna autorización, demostrándose la inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa. vii. Como parte del Sistema de Control cuentan con la configuración de un sistema de geoposicionamiento global (GPS), el cual les permite gestionar alarmas de unidades circulando fuera del horario permitido, así como implementar un nuevo turno de monitoreo con el fin de asegurar el cumplimiento de control de las jornadas de trabajo, lo cual fue inobservado por el trabajador accidentado, pese a tener pleno conocimiento de ello. viii. Respecto a los criterios de gradualidad de las sanciones y el principio de razonabilidad, sostiene que se debe de ponderar la multa impuesta, de acuerdo a los antecedentes del sujeto infractor y la razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa vigente (Artículo 248 del TUO de la LPAG), según el siguiente análisis:

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos

de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (el resaltado es nuestro)

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (el resaltado es nuestro)

6.5

Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por no haber cumplido la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión, ocasionando el accidente de trabajo de quien en vida fuera Pedro Julmer Vilca Huamaní.

6.6

Es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico define al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona11, en una clara alusión al derecho de todos los seres humanos a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad12; sin que esta búsqueda de condiciones dignas de vida de los trabajadores y sus familias implique un menoscabo en su salud e integridad13.

6.7

Por ello, en aras de garantizar el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, se promulgó en su momento la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en

11 Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993. 12 Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominada “Declaración de Filadelfia” (1944). 13 Así, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, detalla que “En cumplimiento de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la salud y la protección de los trabajadores (artículo 23), en el marco de la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, el 20 de agosto de 2011 se promulgó la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

adelante LSST), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, con la finalidad de ofrecer “(…) un marco normativo orgánico, unificado y de alcances intersectorial” que permitiese reducir los accidentes y enfermedades ocupacionales, así como a minimizar el costo económico de tales eventos.14

6.8

Bajo esos alcances, el Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece en el empleador la obligación de garantizar “(…) en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “(…) presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma15.

6.9

Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “(…) asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él (…)”.

6.10

Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos16 presentes – recalcamos – “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”17, a fin de aplicar las medidas de prevención18 según el orden establecido en la Ley19, siempre con la finalidad de proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, gestionando los riesgos ocupacionales.

6.11

En aras de conseguir esa finalidad, la LSST establece como una obligación del empleador la de adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, “(…) de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.” En ese último extremo, la propia LSST establece los principios que rigen el Sistema a implementar, y el artículo siguiente (19) describe de manera expresa el nivel de participación de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, la mejora

14 Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. 15 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 18 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

continua que lo debe de caracterizar (artículo 20), las medidas de prevención y protección antes referidas (artículo 21).

6.12

A su vez el reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR establece alcances sobre sus principios (artículo 23), política (artículo 25) organización (artículo 26), entre otras características; definiendo al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo como el “conjunto de elementos” interrelacionados o interactivos, cuyo objeto es el establecimiento de una política, “(…) objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial (…)”.

6.13

Conforme lo señala el artículo 26 de la LSST, el liderazgo de este sistema recae en el empleador, como una clara manifestación de la titularidad de la operación y de su estrecha vinculación con el principio de prevención. Por ello, no basta que se invoque la realización de capacitaciones o evaluaciones efectuadas por parte de la titular a su sistema de gestión, o la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP), así como la implementación de un sistema de geoposicionamiento global (GPS) que permita visualizar el estado de los vehículos, si estos elementos no se interrelacionan y el empleador no toma las medidas necesarias frente a algún desviamiento de los estándares de trabajo implementados por el mismo, sean o no consecuencia del trabajador.

6.14

El hecho que la empresa conozca y permita que el señor Vilca Huamaní labore en jornadas que no permitían un descanso efectivo20, a sabiendas que se exponía a los peligros y riesgos identificados para dicha labor, pese a contar con un puesto específico como el “Monitor de Operaciones”, quien debía de controlar a través del sistema de GPS “(…) todas las actividades de los conductores y los vehículos cuando se encuentren realizando servicios de transporte, a fin de asegurar la calidad y seguridad (…)” pero que - curiosamente – no supervisaba el desplazamiento de las unidades por la noche, es evidencia de lo anteriormente afirmado.

6.15

En esa línea argumentativa, el Acta de Infracción detalló en los puntos 4.17 y siguientes (de la sección IV, Hechos constatados), el hecho que la propia impugnante reconozca como una causa básica del accidente de trabajo a la fatiga y la somnolencia debido a la duración del trabajo, en estrecha relación con el incumplimiento de las horas de descanso según el propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa

6.16

Esta información fue corroborada por los propios inspectores comisionados, al identificarse como una falla del Sistema de Gestión la supervisión deficiente, según la propia Acta de Infracción, siendo irrelevante la conducta del ex trabajador en los términos señalados por la impugnante. Por el contrario, es factible afirmar que si la propia impugnante conocía de antemano las desviaciones en el comportamiento del conductor con respecto a los estándares y procedimientos, debió de aplicar una mayor rigurosidad en la supervisión de sus labores.

6.17

Por ello, carece de asidero fáctico lo sostenido por la impugnante, pues de haberse efectuado una correcta supervisión por parte de ésta se hubiesen implementado mecanismos que eviten la generación de situaciones de peligro, tales como el conducir con un alto nivel de cansancio o fatiga.

20 Instituto Nacional de Enfermedades Neurológicas y Accidentes Cerebrovasculares (NINDS por sus siglas en inglés) (2007). Sleep and circadian rhythms In Brain basics: Understanding sleep. Obtenido el 24 de septiembre de 2023 de https://www.ninds.nih.gov/Disorders/Patient-Caregiver-Education/Understanding-Sleep en el contenido de Inglés

6.18

No se aprecia, por el contrario, que se haya incurrido en supuestos de falta de motivación o en un supuesto de motivación aparente, o que no se hayan valorado los medios probatorios presentados por TRANSPORTES BARCINO S.A. Se han analizado cada uno de los descargos presentados, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y el debido procedimiento.

6.19

Por tales razones, frente a los alegatos referidos a la vulneración de la razonabilidad y proporcionalidad en la multa impuesta, esta Sala hace suyos los argumentos de la resolución de Intendencia, plasmados en el literal c) del considerando 8 de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; careciendo de certeza lo sostenido por la impugnante en este extremo, pues la responsabilidad por los defectos en la supervisión se encuentran debidamente acreditados.

6.20

Finalmente, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una supervisión efectiva, omisión que causó el accidente de trabajo del ex trabajador afectado Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en la materia, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES BARCINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°502-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES BARCINO S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928RAN

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