| Resolución N° | 0665-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 279-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Transmarina del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 12 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSMARINA DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 279-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSMARINA DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710JCR- HR: 55606-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 849-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incluye todas), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones de seguridad), gestión interna de seguridad y salud en el Trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes, reglamento interno de seguridad y salud en el Trabajo), formación e información sobre seguridad y salud en el Trabajo (incluye todas), e identificación de peligro y evaluación de riesgos (IPER) (prevención de riesgos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 280-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 8 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificado el 11 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 7 de junio de 2022, notificada el 9 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,768.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, respecto a la materia de registro del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgo (IPERC); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la
normativa sociolaboral notificada el 07/06/2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al registro de accidentes de trabajo, indica que el inspector no ha detallado, ni desarrollado ni tan siquiera analizado en que parte habría incurrido en la falta que les reprocha, toda vez que se limita a detallar los pormenores de las comparecencias realizadas y en ningún momento desarrolla este presunto incumplimiento referido al registro de accidente de trabajo, toda vez que su representada si ha cumplido rigurosamente con registrar el accidente de trabajo. ii. Cabe señalar que el registro de accidente de trabajo presentado en el procedimiento, obrante a fojas 25 y 26 del expediente administrativo, demuestra el cumplimiento de dicho requisito como parte de su sistema de seguridad de salud en el trabajo. La malla de seguridad puesta justamente para evitar accidentes de trabajo, no eran agarraderas para los trabajadores, por lo que la desobediencia de la trabajadora generó el accidente materia de instrucción. iii. Asimismo, toma valor para el inspector la declaración de la ex trabajadora denunciante, fundando su propuesta de sanción en una declaración de parte sin apoyar su conjetura con prueba fehaciente como el mismo inspector ha detallado en este punto de su imputación de cargos, prueba que acredita que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento. iv. En el presente caso, el instructor no puede basar sus conclusiones en la simple declaración de la ex trabajadora afectada y en una valoración subjetiva sin pruebas que corroboren los hechos que, a su criterio, merecen sanción. v. Al respecto debemos señalar que el inspector pretende fundar su propuesta de sanción argumentando hechos que no se ajustan al motivo de la presente instrucción ya que el trabajador afectado no fue el señor José Quispe Paco, sino a la señora Liliana Edith Chacaliza; es decir, el inspector pretende cambiar a la persona afectada para sustentar esta sanción indebidamente motivado. vi. Como se puede apreciar, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no tiene como objeto el definir y/o detallar las características de la maquinaria o artefactos que se utilizan en las labores industriales como pretende el inspector y con el cual se pretende encontrar una justificación para sancionar a mi presentada sin fundamento lógico alguno. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe considerar que en el presente caso, en el supuesto negado de que se haya incurrido en una infracción, esta ha sido aplicada de forma desproporcional ya que en el presente caso no se ha tomado en cuenta, como requisito para determinar la sanción, en el número de trabajadores afectados, que en el presente caso habría sido una sola trabajadora,
por lo que imponer sanciones gravosas sin considerar los elementos de graduación de sanción, constituye un acto arbitrario que debe ser materia también de revisión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 19 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N°260-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA y adecuando la sanción a imponer la suma de S/53,196.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, las actuaciones inspectivas lograron determinar los incumplimientos de la inspeccionada, los mismos que tiene la calidad de insubsanable, y ello a razón del accidente de trabajo que se produjo el día 23 de noviembre de 2018 en perjuicio de la trabajadora afectada, hecho que resulta imposible de revertir, en tanto el efecto dañoso ya se encontraba efectuado. ii. En el caso concreto, se recoge de autos el incumplimiento advertido por parte de la inspeccionada, a través del cual esta última no ha consignado todas las causas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 23 de noviembre de 2018, razón por la cual los inspectores comisionados al advertir dicho incumplimiento le exhorta la modificación del mismo en la medida inspectiva de requerimiento, documento a través del cual se quiere que se enmiende el incumplimiento o se revierta la conducta reprochada, otorgándole para ello el plazo de tres (03) días hábiles. iii. Asimismo, indica que luego de realizar una evaluación del registro de accidente de trabajo obrante a folios 26 del expediente de actuaciones inspectivas, efectivamente no evidencia una correcta investigación de los hechos que produjeron el accidente, advirtiéndose las siguientes diferencias con la investigación realizada por el comisionado. iv. Del mismo modo, concluye que la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento del 07 de junio de 2021 que configura incumplimiento a la labor inspectiva, medida de requerimiento a través del cual se le otorgó a la inspeccionada un plazo prudencial para que realizara una modificación de la información precisada como causas inmediatas y falta de control que habían sido observadas por los inspectores comisionados como resultado de una incorrecta investigación del accidente por parte de la inspeccionada, sin embargo, se aprecia de autos que la inspeccionada no cumplió con lo puntualmente requerido, siendo dos las conductas reprochadas que se desprenden en el presente caso tales como: i) No contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley; y, ii) No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. v. De lo recogido en el acta de infracción, se denota que los inspectores comisionados advirtieron que la inspeccionada no contó con las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, precisamente en el lugar en donde se suscitó el accidente de trabajo acaecido el día 23 de noviembre de 2018, toda vez que en dicha zona no se garantizó el principio de prevención y protección, hecho que además es corroborado por el testimonio no solo de la trabajadora afectada sino también por la inspeccionada en la manifestación que rindiera frente al inspector comisionado en donde reconoce que el coche no fue controlado por el trabajador que lo saco y que lo llevo de una manera inadecuada; así pues ello guarda relación con la imagen del coche y las condiciones en las que era llevado es decir con latas de conservas que no permitían sostener de manera adecuada el coche y por lo tanto tampoco permitían
2 Notificada a la impugnante el 21 de diciembre de 2022.
que se contenga durante su paso por la rampa en descenso, más aún si el piso se encontraba mojado. vi. En similar sentido se advierte de autos que el coche no contaba con un sistema de detención o frenos en ruedas para su mejor conducción en las áreas de trabajo, más aún si existía la presencia de una rampa en descenso siendo el peso del coche entre 90 y 100 kilos lo que equivale a 450 a 500 latas de conservas aproximadamente que conforme el tamaño del coche y el testimonio de la trabajadora topaban la capacidad de la misma siendo apenas lógico que el trabajador que venía utilizando el multicitado coche no haya tenido control del mismo. vii. En ese entender, se tiene por evidenciado que la inspeccionada no contaba con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que garanticen la vida y la salud de sus trabajadores, siendo en el presente caso de la trabajadora afectada que producto de dicha falencia se produjo el accidente de trabajo incapacitante por traumatismo de hombro y codo derecho, configurándose como una infracción insubsanable al haberse producido el accidente de trabajo sin poder ser este hecho revertido, quedando en evidencia que los argumentos con los que la inspeccionada pretende desvirtuar su conducta infractora, quedan desestimados por carecer de asidero. viii. En efecto se aprecia de autos que la inspeccionada si bien cuenta con su matriz IPERC este documento que forma parte de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo no contaba con la identificación de peligro como la identificación del riesgo en el tránsito de los coches y de la malla metálica como de la pérdida de control respectivamente, hechos que de haber sido identificados e implementados hubieran prevenido el accidente de trabajo y por consecuencia no hubieran coadyuvado en la configuración del accidente de trabajo. ix. Por otra parte, de lo recogido en autos se aprecia que la inspeccionada exhibió a los inspectores comisionados los registros de capacitaciones que fueron impartidas al trabajador José Quispe Paco, quien era el trabajador que perdió el control del coche que impactó a la malla metálica de la cual estaba sujetada la trabajadora afectada y fue ahí cuando se produjo el accidente de trabajo. x. Que, en el lugar de producido el accidente de trabajo la labor que se encontraba realizando era el transporte de las latas de conserva en un coche que era manipulado por el trabajador José Quispe Paco, el mismo que luego de evidenciar los registros de capacitaciones impartidas por el empleador, este no acredito las capacitaciones referentes a las funciones inherentes a la seguridad y salud en el trabajo con relación a la actividad que venía desempeñando con énfasis al riesgo potencial como fue la pérdida del control del coche y el movimiento brusco tipo vaivén de la malla metálica. xi. Bajo dicho escenarios, si el empleador no impartió dichas capacitaciones al trabajador encargado de realizar dicha función de traslado de latas de conserva en el multicitado coche, su falta de conocimiento sobre los peligros y riesgos que estos pudieran causar origino que este continue manipulando o desempeñando su labor sin los mínimos cuidado, produciéndose así el accidente de trabajo que trajo como
consecuencia el “traumatismo de hombro y codo derecho” en perjuicio de la trabajadora afectada, por ello resulta apenas lógico y coherente que al no haber el trabajador recibido las capacitaciones necesarias coadyuvo en que se consume el accidente de trabajo. xii. Sobre la infracción respecto a la materia inspeccionada del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue imputada bajo la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pero al no haberse acreditado correctamente el nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente acontecido; dejando sin efecto la sanción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referente al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. xiii. Que, los inspectores comisionados han realizado un correcto cálculo de la multa impuesta, y los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incursas, debiendo ser confirmadas.
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000057-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 17 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSMARINA DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSMARINA DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que adecuó la sanción impuesta a S/ 53,196.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 22 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSMARINA DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:
i. Alega que no se han tomado en cuenta sus descargos presentados, fundando su respuesta en simples argumentos subjetivos que no se fundan en pruebas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
ii. Que, se ha cumplido rigurosamente con registrar el accidente de trabajo conforme a las normas contenidas en su reglamento interno de trabajo y señala que no se ha motivado cuál es la supuesta falta, resultando ilegal que se pretenda imponer una sanción. iii. Sobre el incumplimiento relacionado a las condiciones de seguridad, indica que el inspector ha merituado la declaración de la ex trabajadora y no acotejado con prueba idónea que corrobore los hechos imputados, vulnerado la debida motivación y el derecho al debido procedimiento. iv. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, señala que nuevamente el inspector haz un análisis parcializado de los hechos, pues el IPER permitió identificar la zona de riesgo referida a la zona de transporte del coche, por lo que se instaló la malla metálica como malla de seguridad justamente para evitar que los coches de transporte lesionen a cualquier trabajador. v. Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, argumenta que los hechos no se ajustan al motivo de la presente instrucción ya que el trabajador afectado no fue el señor José Quispe Paco sino Liliana Edith Chacaliza, es decir que, el inspector pretende cambiar a la persona afectada para sustentar esta sanción indebidamente. vi. Considera se ha lesionado su derecho al debido procedimiento y el principio de tipificación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración.
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en
17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora Liliana Edith Chacaliaza Lujan, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.14 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE Lugar: Área de Conservas Hora: 21:30 HORAS APROX. Tipo de accidente: INCAPACITANTE Agente Causante: MALLA METÁLICA Descripción del accidente: PRE- EVENTO
El día 23 de noviembre del 2018, la Sra. Liliana Edith Chacaliaza Luján, operaria de producción del centro laboral del sujeto inspeccionado, se encontraba realizando su actividad de limpieza en el área de conservas.
EVENTO A horas 21:30, la Sra. Liliana Edith Chacaliaza Luján, se dispone a recoger una manguera del piso para lo cual se sostiene de una malla metálica que es impactada por un coche cargado con latas de conservas, generando un movimiento tipo vaivén que se transmite al brazo de la trabajadora indicada.
POST EVENTO Seguidamente, la trabajadora es evacuada a la clínica las américas donde recibe atención médica.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: - Acto Sub estándar: 1. USO DE EQUIPO DEFECTUOSO: Por parte del Sr. José Quispe Paco, quien hacía uso del coche cargado con latas de conservas, en condiciones inseguras, según cuadro 06 de hechos constatados, que provocó la pérdida del control de la trayectoria del coche y su posterior impacto en la malla metálica de donde se sostenía la trabajadora afectada. - Condición Subestándar: 1. EQUIPO DEFECTUOSO: El coche destinado al traslado de las latas de conservas, no contaba con una estructura de agarre, así como, un sistema de detención o frenos en ruedas que eviten la materialización del riesgo de pérdida de control de la trayectoria del coche. Ver numeral 4.9 de hechos constatados.
CAUSAS BÁSICAS: - FACTORES DE TRABAJO: 1. INGENIERÍA INADECUADA: Por los criterios de diseño inadecuados del coche destinado al traslado de latas de conservas, en condiciones subestándares de trabajo, señaladas en el numeral 4.9 de hechos constatados; máxime cuando, existían otros factores de riesgo tales como una rampa en descenso y el estado permanente del piso mojado, que debieron considerarse dentro de los criterios de diseño del coche. 2. LIDERAZGO Y/O SUPERVISIÓN INADECUADA: Por parte del sujeto inspeccionado para evaluar correctamente la exposición a pérdidas que implicaba el uso de un equipo defectuoso en las condiciones de trabajo propias del área de trabajo (piso mojado y presencia de una rampa en descenso).
FALTA DE CONTROL FALLAS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN DE SST 1. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la trabajadora afectada, Sra. Liliana Edith Chacaliaza Luján. Ver numeral 4.10 de hechos constatados. 2. Respecto al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo. ver numeral 4.12 de hechos constatados. AUSENCIAS EN EL SISTEMA DE GESTIÓN DE SST 1. Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo impartida al Sr. José Quispe Paco. Ver numeral 4.11 de hechos constatados.
ACCIONES PREVENTIVAS 1. CAPACITACIÓN AL PERSONAL EN SEÑALES DE SEGURIDAD. Según registro de accidente de trabajo que exhibió el sujeto inspeccionado.
ACCIONES CORRECTIVAS 1. CAPACITACIÓN AL PERSONAL EN PELIGROS Y RIESGOS EN EL ÁREA DE CONSERVAS. Según registro de accidente de trabajo que exhibió el sujeto inspeccionado.
Sobre la obligación del Administrado de contar con Condiciones de Seguridad
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 26 de la RLSST, establece que el empleador debe: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. (…) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. (…) i) Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
En el presente caso, estando a la consignado en el considerando 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector encargado señaló sobre la materia de condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – sub materia “condiciones de seguridad”, lo siguiente:
1. El coche no contaba con una estructura de agarre para que el trabajador usuario pueda contener el coche durante su paso por la rampa en descenso máxime cuando el piso se encontraba mojado. Riesgo: pérdida del control de la trayectoria del coche (riesgo materializado a la fecha del accidente de trabajo).
2. El coche no contaba con un sistema de detención o frenos en ruedas para su mejor conducción en las áreas de trabajo, máxime cuando existía la presencia de una rampa en descenso, el peso de la carga del coche era entre 90 y 100 kg (450 a 500 latas de conservas) y el piso se encontraba mojado de manera permanente por la naturaleza de las actividades. Riesgo: pérdida del control de la trayectoria del coche durante su manejo (riesgo materializado a la fecha del accidente de trabajo).
Asimismo, el sujeto inspeccionado manifestó que el trabajador sacó el coche y cometió la negligencia de no controlar el coche y llevarlo de manera adecuada, reconociendo dicho acto subestándar o negligencia como lo denomina; el cual contribuyó de manera conjunta a las condiciones sub estándares de trabajo del coche. Por otra parte, la trabajadora afectada en la comparecencia virtual del 2 de junio del 2021 manifestó, que no tenía de dónde agarrar ese coche.
Del mismo modo, en el anexo de insubsanabilidad, se dejó constancia que durante el recorrido virtual efectuado el 27 de mayo de 2021, se constató las condiciones sub estándares de trabajo en coche para transportes de latas de conservas, específicamente del área de conservas, lugar donde ocurrió el accidente, pues este medio de transporte de las latas de conserva no garantizaba las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo, pues no contaba con una estructura de agarre, así como tampoco contaba con un sistema de detención o frenos en ruedas para su mejor conducción en las áreas de trabajo, quedando acreditado que la inspeccionada no adopto las medidas necesarias para contar con las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, se concluye que la impugnante no ha cumplido con la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que no establecer las condiciones de seguridad mínimas en el traslado de las latas de conservas, pues el coche no contaba con una estructura de agarre, ocasiono que el trabajador encargado perdiera el control sobre este y sucediera el accidente de trabajo en perjuicio de Sra. Liliana Edith Chacaliaza Luján, se debe confirmar la infracción cometida al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción19, el hecho referido a la materia:
19 Véase folio 31 del expediente sancionador.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora
la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC Línea Base), debido a que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no logró identificar: i) el peligro que dio origen al accidente de trabajo concerniente al “tránsito fuera de control de los coches” o del peligro de la “malla metálica constantemente impactada por los coches”, ii) el riesgo correspondiente a “pérdida del control del coche” y “movimiento brusco tipo vaivén de la malla metálica”, conforme lo señalado en el numeral 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de noviembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto la trabajadora afectada en la Matriz IPER, corresponde desestimar estos argumentos.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular el Acta de Infracción, en el considerando 4.11, se detalló que, en la diligencia virtual del 27 de mayo de 2021, el sujeto inspeccionado proporcionó 10 registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, atingentes a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo impartida al Sr. José Quispe Paco, trabajador que manipulaba el coche que perdió el control e impacto a la malla metálica. Sin embargo de la revisión de estos registros de capacitación se verificó que el sujeto inspeccionado no efectuó una inducción específica de manera oportuna y debida a favor de la trabajadora afectada para el desarrollo de la actividad relacionada al traslado conducción del coche, cargado con latas de conservas, debiendo haber sido informado y capacitado en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo con relación a la actividad que ejecutaba atendiendo y con énfasis en el riesgo potencial inherente a la actividad.
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST20, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose
20 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”21.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con la capacitación específica del trabajador en la labor de traslado del coche con latas de conserva.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 21 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
Ahora bien, la impugnante cuestiona el analizar las capacitaciones de un trabajador que no fue afectado con el accidente, y argumenta que ello afecta su derecho a la debida motivación, pues los hechos no concuerdan con lo conducta sancionada. Sobre este punto, corresponde precisar que no se trata de la trabajadora afectada de quien se está reprochando el incumplimiento de las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, sino que teniendo en cuenta el lugar de producido el accidente y la labor que se encontraba realizando el trabajador José Quispe Paco al transportar las latas de conserva en un coche sin estructura de agarre, la impugnante no acreditó las capacitaciones referentes a las funciones inherentes a la seguridad y salud en el trabajo con relación a la actividad que venía desempeñando y a los posibles peligros y riesgos inherentes a dicha actividad.
En ese sentido, se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en este extremo, no evidenciándose una incoherencia o afectación en los términos que indica la impugnante.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de noviembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo una contusión y traumatismo de hombro y codo derecho de la trabajadora Liliana Edith Chacaliaza Lujan.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, respecto a la materia de registro del accidente de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de condiciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgo (IPERC). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia de Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral notificada el 07/06/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSMARINA DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 279-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSMARINA DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710JCR- HR: 55606-2021
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