Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transaltisa S.A — Res. 1332-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1332-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6691-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransaltisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 377-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSALTISA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023. Lima, 03 de octubre de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSALTISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6691-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1234-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado Formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, y por no cumplir con las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y respecto a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRANSALTISA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001SPDC - HR: 23778-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4708-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3171-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por, entre otra, la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento relacionado con la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos –

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad (Subgrupos materias: Incluye todas), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER)(Subgrupos materia: Prevención de riesgos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidente), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Incluye Todas); y Máquinas y equipos de trabajo (Sub grupo materia: Incluye Todas ).

IPER, y Máquinas y equipos de trabajo, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 527-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM/AI32, de fecha 17 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1234-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 51,987.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley, al no haberse consignado la información mínima, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el IPER, lo cual causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo respecto a las máquinas y equipos de trabajo, lo cual causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

2 De conformidad con el punto 23 del Informe Final de Instrucción N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, se advierte que únicamente la medida inspectiva de requerimiento subsiste por la infracción imputada a título de falta grave.

1.4

Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1234-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada incurre en una motivación aparente porque no da respuesta suficiente a los argumentos expresados en sus descargos, pese a que demostró haber cumplido con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La supuesta infracción atribuida es por no tener actualizado el registro de accidentes de trabajo con respecto al accidente de trabajo de fecha 10 de julio de 2019, es decir, porque en el rubro “DOMICILIO” no se indica el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, sino la dirección principal de la empresa. En ese sentido, pretender imponer una sanción grave por dicho motivo es una medida irracional y contraria al principio de tipicidad. La infracción imputada estaría vinculada a un error al momento de llenar el registro, tratándose de un error respecto a una obligación netamente documental, lo que de ninguna forma podría con llevar a la imposición de una multa por una infracción grave, cuando el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT dispone este tipo de hechos como faltas leves. ii. El domicilio expresado en el registro de accidente es el que corresponde según morma de mayor jerarquía; por lo que, los alcances de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR y las sanciones derivadas de su incumplimiento representan una eximente de responsabilidad según lo establecido en el inciso e) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Considera la existencia de un error inducido por la administración al precisar que el domicilio corresponde al lugar donde ocurrió el accidente, aspecto que no coincide con las disposiciones contenidas en el Código Civil o la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, las cuales fueron respetadas por la empresa al momento de llenar el registro de accidente; por consiguiente, teniendo en cuenta que el reporte de accidentes no poseería observaciones que hagan posible considerar la invalidez del mismo, se configura el eximente de responsabilidad, correspondiendo que se deje sin efecto la multa referida al registro de accidentes de trabajo. iii. También, a efectos de demostrar que el cambio no afecta el íntegro del documento y con ello evocar la razonabilidad en la medida, acompaña el Registro de Accidentes con los datos del domicilio actualizados conforme la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Por tanto, en caso de no tomar en cuenta los argumentos antes expuestos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, deberá como mínimo reducir en 30% la multa, considerando una subsanación voluntaria antes de vencer el plazo para la interposición del recurso de apelación. iv. Con respecto a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se ha valorado que a través de la medida inspectiva de requerimiento,

el personal inspectivo ordenó que se cumpla con acreditar haber brindado la formación e información en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador (Intercambio de tova desajustar el seguro de tornamesa de tolva), en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica a la fecha del accidente de trabajo. Por tanto, se evidencia que, a criterio de la autoridad inspectiva, era posible subsanar la infracción de forma posterior al accidente. v. A mayor abundamiento, refiere que, mediante el correo de fecha 03 de setiembre de 2020, cumplió con remitir la programación de las capacitaciones para el intercambio de tolva – acople y desacople, así como la presentación para dicho evento a realizar a todo el personal operativo. Asimismo, mediante correo de fecha 29 de octubre de 2020, remitió el registro de capacitaciones a todo el personal respecto a la tarea de intercambio de tolva- acople y desacople. vi. En ese sentido, al haberse emitido un mandato que podría ser subsanado, el hecho de remitir la constancia de capacitaciones y su programación determinaría correctamente que se ha subsanado la infracción, antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo que, corresponde aplicar el eximente de responsabilidad, siendo necesario que se revoque la multa en este extremo. vii. Por otro lado, no se han precisado las razones por los cuales la Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER no habría sido efectuado conforme a ley; toda vez que, no ha analizado si la Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER no cumplía con los requisitos establecidos en la norma laboral vigente. Por tanto, pretender considerar que dicho documento fue la causa del accidente, demuestra que la actuación a lo largo del procedimiento solo tuvo la intención de perjudicar a la empresa, pretendiendo subsanar los errores a lo largo del procedimiento para justificar la emisión de una sanción. viii. De otra parte, no existió un incumplimiento a las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo en relación a las máquinas y equipos de trabajo, pues presentó documentación suficiente que acredita que sí brindó una serie de mantenimientos a la máquina en la que ocurrió el accidente de trabajo como mantenimientos al tracto FBV-832 antes de la fecha del accidente, pudiéndose verificar que la unidad F8V-832 pasó su mantenimiento preventivo el 13 de junio de 2019 donde se realiza la actividad de engrase de la quinta rueda; además, el día 03 de julio de 2019 se presenta el informe de viaje de la unidad F8V-832, la cual es revisada por el área de mantenimiento. Sin embargo, a pesar de la entrega de esta documentación, estos no fueron valorados, manteniendo la imposición de una sanción, considerando que no se brindó una máquina adecuada para el trabajo, siendo considerado como causa del accidente de trabajo (insubsanable). ix. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, refiere que, el hecho de que el rubro domicilio –contenido en los datos del empleador– se haya incluido la dirección del domicilio principal, no puede ser considerado como una actuación pasible de sanción, atendiendo a que ello se hizo en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887. Así, el hecho de haber incluido el domicilio principal de la empresa no ha buscado eludir la obligación de identificar el lugar del accidente, no habiendo incurrido en la infracción imputada; por lo que, no correspondía emitirse una sanción sobre el particular, atendiendo a que no existen motivos suficientes ni legales para haberse emitido la medida inspectiva de requerimiento, así como por haber concurrido causales que evidencian una serie de eximentes sobre el particular. x. Respecto al concurso de infracciones, vincula su postura a que debió imputarse una sola infracción por el accidente de trabajo, por concurrir el concurso de infracciones (infracciones muy graves previstas en el artículo 28 del numeral 28.10

del RLGIT), previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, siguiendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL que establece criterios para la aplicación de sanciones cuando exista concurso de infracciones. xi. Precisa que, las infracciones imputadas relacionadas sobre formación e información, IPER y maquinarias responden a una misma conducta conforme al tipo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que suscitan en mérito del accidente de trabajo. La ley N° 29783 establece que el deber nuclear del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo es la prevención, principio que implica la elaboración del sistema de gestión de seguridad y salud mediante la identificación de riesgos, capacitación, entrega de EPP, mantenimiento y otros. Siendo así, las tres (03) infracciones se subsumirían en el incumplimiento del deber de prevención que ocasionaron un accidente de trabajo; por lo que, no pueden imputarse infracciones independientes que devienen de una misma conducta. xii. El tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT sanciona todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimiento a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, deben tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándolas y tipificándolas de forma independiente, sin perjuicio de que la muerte o los daños que se produzcan en el cuerpo o la salud del trabajador se encuentren acreditados con el informe o certificado médico correspondiente. xiii. Sobre el principio de razonabilidad, no advierte un beneficio ilícito resultante de la supuesta comisión de la infracción, pues los documentos requeridos en la investigación fueron efectivamente entregados al personal inspectivo; también, no advierte daño al interés público, no existe un perjuicio económico causado, no ha incurrido en reincidencia, no advierte la intencionalidad de infringir la norma. Por tanto, desde un análisis de razonabilidad, la medida de la continuación y posterior imposición de una sanción administrativa sería irrazonable. Asimismo, en el presente caso existe una actuación de la administración desproporcional e irrazonable a los fines que se busca tutelar, por lo que, solicita se aplique este principio en observancia al debido procedimiento. xiv. Finalmente, solicita se le conceda el uso de la palabra.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con respecto al registro de accidentes de trabajo, observa que en el Registro de accidentes de trabajo exhibido por la impugnante, en la sección domicilio consignó el domicilio fiscal y no el domicilio o lugar de ocurrencia del accidente de trabajo, lo

3 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023.

cual evidencia que el referido registro no cuenta con la información mínima establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, en cuya “Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo”, específicamente en el numeral 3, indica que en domicilio se debe indicar el domicilio donde ocurrió el accidente de trabajo. ii. En cuanto a que lo que se registró fue el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, así como el registro de accidentes de trabajo se encuentra actualizada con el domicilio del lugar del accidente, afirmando que ello supondría la reducción de la multa al 30% previsto en el artículo 40 de la LGIT. Al respecto, considera que dichas alegaciones carecen de asidero; toda vez que, los cuerpos normativos citados por la impugnante no resultan de aplicación al caso materia de autos, al existir un marco jurídico expreso y especial que regule el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre los requisitos que debe contener todo registro de accidentes de trabajo, siendo entre ellos el lugar donde ocurrió el accidente. Por otro lado, conforme el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, da cuenta que el incumplimiento no solo se encuentra referido al incumplimiento de consignar el domicilio o lugar donde ha ocurrido el accidente de trabajo, sino a otros aspectos. iii. En ese sentido, la autoridad sancionadora ha determinado correctamente la infracción atribuida a la impugnante; toda vez que, el documento anexado en el procedimiento recursivo denominado Registro de Accidentes de Trabajo no acredita la subsanación de todos los extremos detectados en el procedimiento inspectivo. iv. Con relación a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, advierte que, si bien el personal inspectivo adoptó la medida inspectiva de requerimiento con fecha 21 de agosto de 2020, requiriendo que se acredite haber brindado la formación e información en el puesto o función específica desarrollada por el extrabajador (intercambio de tolva – acople y desacople) con relación a los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica. A mayor abundamiento, dicha medida tiene la condicionante de que la acreditación requerida se refiere a la fecha del accidente de trabajo ocurrido, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para presentarlos. v. Por tanto, el personal inspectivo otorgó la oportunidad de acreditar haber brindado formación e información a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo y no de forma posterior, considerando que en la medida inspectiva de requerimiento se consignó que sólo había exhibido registros de asistencia, inducción, capacitación, sensibilización en los que el extrabajador aparece registrado. Por consiguiente, determinó que no acreditan cumplimiento en este extremo, dado que no guardan relación con la actividad de intercambio de tolva – acople y desacople, cuya actividad desarrollaba el extrabajador a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. vi. Precisa que, si bien la documentación exhibida mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, corresponde a capacitaciones brindadas a los trabajadores de la impugnante que realizan la actividades de intercambio de tolva - acople y desacople, estas fueron brindadas en fecha posterior al accidente de trabajo (10 de julio de 2019); en consecuencia, dicha documentación presentada por la impugnante no desvirtúa la infracción atribuida ni lo exime de responsabilidad, menos produce la subsanación de la infracción, máxime si el extrabajador había cesado el 31 de enero de 2020; además, que los correos remitidos datan de fechas 03 de setiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020, incluyendo la programación de las capacitaciones para el intercambio de tolva – acople y desacople. vii. Por consiguiente, subsiste la infracción atribuida de no acreditar haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; en consecuencia, no corresponde la aplicación de eximente de responsabilidad.

viii. Con respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, advierte que la impugnante no ha desvirtuado los hechos constatados del Acta de Infracción; además, en el procedimiento recursivo ha reiterado lo alegado en el descargo al informe final, señalando que ni el personal inspectivo ni la autoridad instructora habrían precisado las razones por las que el IPER no habría sido efectuado conforme a ley, ni tampoco se ha analizado si el IPER no cumplía con los requisitos establecidos en la norma vigente. Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen solo afirmaciones de parte, pues no ha acreditado que, a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, en la matriz IPER no se ha considerado la tarea de intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva, denotando que el IPER no fue efectuado por puesto de trabajo, no permitiendo adoptar las respectivas medidas de control de riesgos, tal como fue constatado en el procedimiento inspectivo de investigación. ix. Refiere que, la matriz IPERC es una herramienta de gestión que permite identificar los factores de peligro, evaluar los riesgos asociados a los procesos y sus consecuencias, para poder implementar medidas de control en cualquier organización, a fin de que no se produzcan los accidentes de trabajo. Así, estando a los hechos constatados del Acta de Infracción, el análisis y conclusiones del informe final y lo determinado en la resolución apelada, comparte la conclusión de la primera instancia, en tanto advierte de los considerandos de la resolución apelada que la normativa legal regula la obligatoriedad de efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley N° 29783 y Reglamento de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. x. Con relación a máquinas y equipos de trabajo, aprecia que, la autoridad sancionadora tomando en cuenta el análisis de la autoridad instructora y los hechos constatados del Acta de Infracción sí ha verificado que el personal inspectivo analizó la documentación mencionada por la impugnante, determinando que dichos documentos no desvirtúan lo concluido en el Informe Final de Análisis del Accidente, habiéndose determinado la responsabilidad de la impugnante sobre el incumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a las máquinas y equipos de trabajo, cuyo incumplimiento fue identificado como causa del accidente de trabajo. En consecuencia, comparte lo determinado por la autoridad sancionadora, en tanto se ha identificado a la condición subestándar: Ambiente de trabajo – Seguro de tornamesa de tolva trabado como una de las causas de la ocurrencia del accidente de trabajo (causas inmediatas) que corresponden a la unidad F8V-832, evidenciándose que no reunía las condiciones adecuadas para que el extrabajador pueda desarrollar su trabajo de forma segura (intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva). xi. En cuanto al concurso de infracciones y la tipificación en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, observa que, en virtud de las infracciones en materia de seguridad y

salud en el trabajo, sancionaron por los incumplimientos referidos a la identificación de los peligros y evaluación de riesgos – IPER, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre las máquinas y equipos de trabajo; por lo que, configuran la comisión de conductas infractoras claramente disímiles entre sí; además, derivan de diferentes hechos y se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. Asimismo, indica que para evaluar la aplicación del principio de concurso de infracciones es necesario considerar la existencia de un hecho común (invariable) que califique en más de una infracción, lo que en el presente caso no se presenta; por tanto, no resulta aplicable el principio invocado. xii. Sobre la tipificación en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, comparte la tipificación efectuada desde el Acta de Infracción, así como en el procedimiento sancionador de tipificar cada una de las infracciones incurridas en forma separada y sancionar en forma independiente cada uno de los incumplimientos que ocasionaron accidentes de trabajo, tal como fue determinado de las actuaciones inspectivas realizadas y de la documentación exhibida por la impugnante. Entre las causas del accidente de trabajo, advierte que como casusas básicas (factores de trabajo) se encuentra la falta de formación (capacitaciones) e información en seguridad y salud en el trabajo y en el puesto o función específica, así como la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER) deficiente. También, como causas inmediatas (condición subestándar) la de Ambiente de trabajo – Seguro de tornamesa de tolva trabado. xiii. Indica que, la opinión técnica contenida en el Memorándum Circular N° 001-2019- SUNAFIL/INII de fecha 02 de enero de 2019 señala: “En el caso que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo causa del accidente de trabajo investigado no se encuentren dentro del supuesto de aplicación del concurso de infracciones el personal inspectivo deberá calificar cada uno como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del RLGIT”; por lo que, comparte esta interpretación y considera que la tipificación efectuada en el procedimiento inspectivo y en el procedimiento administrativo sancionador y la aplicación de la sanción es correcta. xiv. Respecto al principio de razonabilidad manifiesta que, se ha determinado que la impugnante ha incurrido en la comisión de las infracciones; por lo que, la autoridad de primera instancia sancionó a la impugnante, habiendo graduado la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, atendiendo a los criterios referidos a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. El monto de sanción no se encuentra sujeto a discrecionalidad, siendo determinado de acuerdo a la tabla de sanciones prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, habiendo tenido en cuenta los criterios generales de graduación. xv. Con relación al pedido de uso de la palabra, señala que, en defensa de sus derechos e intereses, la impugnante ejerció las cualidades que despliega el debido procedimiento, dando a conocer sus argumentos y presentar medios probatorios sobre las imputaciones vertidas en su contra, conforme se aprecia de los escritos de descargos e incluso del recurso de apelación, por los cuales expresa su disconformidad sobre las infracciones impuestas, es decir, pudo presentar los argumentos y pruebas pertinentes. En ese contexto, y bajo los alcances del principio del debido procedimiento, así como el principio de economía y celeridad procesal, estima que el procedimiento administrativo sancionador ocurra en el menor número de actos procesales (inicio y término) y que se alcance decisión en tiempo razonable. Por tales razones, concluye declarar no ha lugar la solicitud de uso de la palabra, debido a que en todo momento la impugnante tuvo apertura con la autoridad competente para expresar su descontento respecto a lo propuesto y resuelto.

1.6

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002890- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSALTISA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSALTISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 51,987.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSALTISA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre las garantías del debido procedimiento administrativo y la ausencia de una debida motivación: La resolución impugnada justifica la imposición de una multa, remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que a lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban una vulneración al principio del debido procedimiento, verdad material y legalidad. Se les estaría sancionando sin haber motivado y verificado los hechos materia de infracción, sin

considerar los argumentos vertidos por la empresa; también, no se valoró correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo al momento de emitir una sanción; por lo que, tales hechos sustentan la necesidad de revocar o anular la resolución impugnada conforme los siguientes argumentos: ii. Respecto a la formación e información de seguridad y salud en el trabajo: En el Acta de Infracción se sostuvo que los registros de capacitación presentados no guardaban relación con la actividad desarrollada por el extrabajador. También, en la medida inspectiva de requerimiento se consideró que esta infracción era subsanable. iii. Precisa que, mediante un correo de fecha 03 de setiembre de 2020, remitieron la programación de las capacitaciones para el intercambio de tolva – acople y desacople, así como la respectiva presentación de dicho evento a realizarse para todo el personal operativo; además, a través del correo de fecha 29 de octubre de 2020, remitieron el registro de capacitaciones a todo el personal respecto a la tarea de intercambio de tolva – acople y desacople. iv. De conformidad con el numeral 7.8.1 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, la medida inspectiva de requerimiento consiste en el requerimiento para la adopción, en un plazo razonable, de las medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas para garantizar el derecho a la seguridad y salud en el trabajo. v. Por tanto, al haberse emitido un mandato que podría haberse subsanado; por lo que, el hecho de remitir la constancia de capacitaciones y su programación determinaría correctamente que se habría subsanado la infracción, incluso con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. En consecuencia, la infracción ha quedado subsanada, correspondiente aplicar la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. vi. La resolución impugnada reafirma que se mantiene la mula en tanto las capacitaciones brindadas y/o acreditadas en octubre 2020 fueron dispuestas con fecha posterior al accidente; por lo que, no se desvirtuó la infracción atribuida, atendiendo además que el extrabajador había cesado en enero de 2020. Es un total absurdo que, en un inicio se les requiera –bajo apercibimiento de multa– acreditar capacitaciones que en su momento no tenían; sin embargo, cuando se plasma una programación debidamente acreditada se brinda el argumento que no acreditan una capacitación al accidente o no se puede brindar capacitaciones cuando el trabajador ya había cesado. vii. En consecuencia, solicitan se analicen esta contradicción entre haber señalado que la infracción era subsanable, para luego sostener que no era posible hacerlo por circunstancias que la empresa no puede controlar. viii. Respecto al hecho de no haber cumplido con elaborar el IPER conforme a ley y respecto a las máquinas y equipos de trabajo: Las referencias sostenidas en el Acta de Infracción, que son replicadas en las siguientes etapas, no terminar por acreditar la concurrencia de la infracción. ix. Refiere que, acreditaron haber llevado mantenimiento al tracto F8V-832 antes de la fecha del accidente de trabajo, pudiendo verificarse de dicha documentación que: a) la unidad F8V-832 pasó a su mantenimiento preventivo el día 13 de junio de 2019 donde se realiza la actividad de engrase de la quinta rueda y, b) El día 03 de julio de 2019 se presenta el informe de viaje de la unidad F8V-832 la cual es revisada por el área de mantenimiento, atendiéndose cada observación. x. Pese a la entrega de la documentación, no se valoraron los aspectos antes referidos, siendo que la segunda instancia mantuvo la imposición de sanción por considerar que, si bien se presentó documentación que acredite el mantenimiento preventivo de la máquina; sin embargo, en el informe final de análisis del accidente se señaló como condición subestándar: Seguro de tornamesa de tolva trabado. Siendo así, se consideró que no se brindó una máquina adecuada para el trabajo, habiendo sido identificado como una causa del accidente de trabajo que el seguro de tornamesa de tolva se

encontraba trabado, lo que significa que el mismo no reunía las condiciones adecuadas para que el extrabajador pueda desarrollar su trabajo de forma segura; además, dicho incumplimiento fue considerado como insubsanable. xi. No obstante, no debe considerarse que tal aspecto no implica que se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo con respecto a la máquina de trabajo; toda vez que, ha quedado acreditado que la empresa adoptó medidas a efecto de que la unidad F8V-832 contara con todas las revisiones necesarias para evitar actos como el acontecido. xii. Con relación a las normas supuestamente vulneradas consignadas en el Acta de Infracción, advierte que: a) Sus órdenes de trabajo de la unidad sí prueban que se efectuaron medidas de tratamiento y control, además, no se ha explicado cómo es que se configura el incumplimiento al inciso b) del artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley N° 29783, dado que sí brindaron el correcto mantenimiento a la unidad, b) El inciso a) del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley N° 29783 es una obligación genérica; por lo que, es irrazonable, más aún si se probaron que cumplieron con llevar a cabo suficientes medidas de mantenimiento a la unidad y, c) Teniendo en cuenta el inciso b) del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley N° 29783, el mantenimiento es una prueba de prevención de riesgos; por lo que, no entienden cómo es que se señala que los documentos no desvirtúan la infracción, sin mayor motivación. xiii. Respecto al concurso de infracciones: Se pretende multar a la empresa por tres (03) infracciones muy graves, todas referidas al accidente de trabajo, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, debió imputarse en una sola infracción por el accidente de trabajo, dado que se ha producido el concurso de infracciones. Sostiene que, las tres (03) infracciones se suscitan en mérito al accidente de trabajo producido en sus instalaciones, cumpliendo con encuadrarse en el mismo tipo; también, sostiene que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Ley N° 29783 establece el deber nuclear de prevención del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. xiv. Por tanto, las tres (03) infracciones se subsumirían en el incumplimiento del deber de prevención que ocasionaron un accidente de trabajo; por lo que, es claro que no puede imputarse infracciones independientes que devienen de una misma conducta. Si bien es cierto que esta conducta puede subdividirse en varios tipos (capacitaciones, supervisión, identificación de riesgos), es claro que todos se engloban en el deber de prevención; además, la propia infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT lo establece como un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. xv. En ese sentido, correspondía únicamente evaluar la investigación desde la óptica de una sola infracción y no tres (03) como lo hizo el equipo inspectivo, ya que asumir el razonamiento de la autoridad puede llevar a considerar una propuesta de multa desproporcionada e irrazonable, incluso por infracciones independientes, siendo que el fin de la norma e incluso del propio tipo infractor es sancionar el incumplimiento general

de las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo. Además, hace referencia a la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xvi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: Todas las autoridades del procedimiento administrativo sancionador han coincidido que la infracción relacionada con la formación e información no pudo ser subsanada porque debió hacerse al 10 de julio de 2019, es decir, con efectos retroactivos, considerando que el extrabajador ya había cesado a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. xvii. No obstante, en atención a cumplir con el mandato específico, remitieron un correo electrónico solicitando una ampliación de plazo. Posteriormente, con fecha 03 de setiembre de 2020, remitieron documentación que daría cuenta del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, resaltando que no obtuvo respuesta formal al pedido. xviii. Así, hace referencia a la imposibilidad jurídica de emitir una medida inspectiva de requerimiento frente a un hecho que no puede retrotraerse en el tiempo. En efecto, en la medida inspectiva de requerimiento se requirió capacitar a un trabajador al año 2019, trabajador que había cesado; por lo que, requerir efectuar capacitaciones que debieron realizarse antes del accidente de trabajo, no pudo ejecutarse en una medida inspectiva de requerimiento, dado que la idea de una medida inspectiva de requerimiento no es requerir la subsanación de infracciones que puedan retrotraerse, siendo carente de lógica ejecutar una capacitación antes del año 2019 cuando la fecha de emisión de la medida fue en el año 2020. Precisa que, se debe tomar en cuenta la Resolución N° 236- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xix. En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento era de imposible cumplimiento; por lo que, la empresa se encontraba en su total derecho de resistirse al cumplimiento por ser una medida carente de sustento jurídico y lógico. xx. De otro lado, hace referencia a la vulneración del derecho del administrado de obtener una respuesta al pedido de ampliación de plazo. En efecto, no existe una constancia de esta supuesta comunicación que se dio cuenta en los hechos constatados del Acta de Infracción. Indica que, del correo electrónico remitido con fecha 03 de setiembre de 2020, se dejó en claro que nunca hubo una respuesta formal que detalle las razones por las que no procedía la ampliación de plazo. xxi. Manifiesta que, el derecho de petición administrativa se encuentra consagrado en el artículo 117 del TUO de la LPAG. No basta con señalar que existió una comunicación telefónica sin mayor sustento, ya que ante la negativa de la ampliación se debió absolver para que la empresa tenga la posibilidad de cumplir el mandato dentro del plazo. Es más, la ampliación de plazo solicitada se basa en que lo solicitado versaba en capacitaciones que debían ser coordinadas; sin embargo, en todo el procedimiento sancionador resultó no ser validado porque la infracción debía subsanarse al momento del accidente. xxii. Finalmente, hace referencia a la eximente de responsabilidad por el error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. En el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento por la que se pretende sancionar supone un error inducido por la autoridad, por ser de imposible incumplimiento el requerimiento solicitado, dado que se sostiene en hechos insubsanables. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de

seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; también, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre

ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal. Sobre el accidente de trabajo: 6.7. El glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), define al accidente de trabajo como:

Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.8. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:

“(…) De las actuaciones inspectivas, documentación exhibida y manifiestos que obran en autos, se constató que día 10-07-2019, el trabajador de la inspeccionada (…), sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la inspeccionada, cuando realizaba la labor/tarea de “Intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva” con la unidad tracto F8V- 832; dicho trabajador al desajustar el seguro del tornamesa de tolva, realizó un jalón con la mano derecha, lo que produjo un dolor en su brazo derecho. (…) CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO: -Según inspeccionada: “Siendo las 15:30 hrs. El Op. César Castro (…) estando en base el Agustino operador efectúa un intercambio de tolva con su unidad tracto; seguidamente

operador procede a desajustar el seguro de tornamesa de tolva, realiza un jalón con mano derecha y es en ese momento que siente un pequeño dolor en brazo derecho (…) ” -Según trabajador: “(…), EL DIA 10 DE JULIO DEL 2019 (SEGUNDO DIA DE INGRESO A LA EMPRESA) ME ORDENAN QUE TENGO QUE CAMBIAR OTRA TOLVA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 5:00 PM DE LA TARDE ME PONGO A DESACOPLAR EL TRACTO DE LA TOLVA, PARA REALIZAR ESTO SE NECESITA REALIZAR UNA MANIOBRA LA CUAL CONSISTE EN JALAR UN GANCHO DE SEGURO DE LA TORNAMESA EN CUAL SE ENCONTRABA MUY DURO DE DESACOPLAR SIN EMBARGO LO INTENTE Y FUE EN ESE INTENTO QUE OCURRIO EL ACCIDENTE DE TRABAJO, AL JALAR EL SEGURO CON FUERZA SENTÍ UN DOLOR EN EL BRAZO DERECHO (…)”.”

6.9

Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:

“Causas inmediatas: - Condición subestandar: Ambiente de trabajo – Seguro de tornamesa de tolva trabado. - Acto Subestandar: Desatensión/falta de conocimiento – No evalúa los riesgos asociados a realizar la labor.

Causas Básicas: - Factores Personales: Comportamiento – Exceso de confianza al realizar la tarea - Factor del Trabajo: Reglas, Políticas y Procedimientos – Operador no identifica los riesgos al realizar la labor. Falta de formación (capacitaciones) e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo y en el puesto o función específica. Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER), deficiente.”

6.10

Así, en el caso en particular se verifica que, acorde al Acta de Infracción, los incumplimientos atribuidos a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y Máquinas y equipos de trabajo. Lo antes descrito fueron atribuidos como causa del accidente de trabajo padecido por el señor César Castro el día 10 de julio de 2019.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.11

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En

tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.12

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.12

6.13

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.14

En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”

6.15

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.16. Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.17

Asimismo, los artículos 27 y 29 del RLSST14, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”

6.18

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y

13 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos

entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.19

En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente: “Si bien, la inspeccionada exhibió documentos de capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo respecto del trabajador (…); sin embargo, no acreditó haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el referido trabajador, esto es: “Intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva”, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo que le ocurrió al citado trabajador el 10-07-2019. (…)”

6.20

Por su parte, en el punto 34 y 35 de la Resolución Sub Intendencia N° 1234-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 se contempla lo siguiente:

“34 Por consiguiente, si bien el Administrado brindó al ex trabajador las capacitaciones antes mencionadas; no obstante, no acreditó haberle brindado la debida capacitación formación, e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en relación a los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto el ex trabajador (…) en la función específica que desarrollaba como es “Intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva”; incumplimiento que ha sido identificado como causa del accidente de trabajo producido el 10 de julio de 2019 en la que resultó perjudicado el referido ex trabajador. 35 En ese sentido, no habiendo presentado el Administrado prueba alguna que desvirtúe los hechos constitutivos de infracción, se mantiene la imputación consignada en el Informe Final de la Autoridad Instructora.”

6.21

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que no se ha fundamentado cómo el incumplimiento relativo a la formación e información específica habría contribuido de manera directa a la producción del accidente ocurrido el 10 de julio de 2019. La argumentación se limita a una descripción de hechos, sin desarrollar un análisis que demuestre de qué manera concreta la falta de capacitación específica incidió en el accidente o fue determinante para su ocurrencia. En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente válido sostener que el incumplimiento atribuido permita, por sí misma, establecer un vínculo causal con el resultado dañoso,

siendo necesario un desarrollo argumentativo que vincule el deber omitido con el daño ocurrido, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.

6.22

Cabe precisar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.

6.23

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.24

Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.

Sobre la materia de máquinas y equipos

6.25

Los aspectos relativos a la seguridad en la utilización de maquinaria y mantenimiento de las instalaciones y los equipos en el lugar de trabajo, previenen que el empleador debe examinar el modo en que los trabajadores utilizan las máquinas y/o equipos, y contar con un programa o plan de mantenimiento adecuado para asegurar que se mantengan en buenas condiciones de uso.

6.26

En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente:

“(…) b) Máquinas y equipos de trabajo.- En el “Informe final de análisis del incidente”, presentado por la inspeccionada, referido al accidente de trabajo ocurrido al trabajador (…) el día 10-07-2019, se indica en el rubro 6.2.b “Condiciones subestándar (es): Seguro de tornamesa de tolva trabajo”, asimismo, al respecto el referido trabajador en su manifestación de fecha 23 de julio de 2020, refirió: “(…) ME PONGO A DESACOPLAR EL TRACTO DE LA TOLVA PARA REALIZAR ESTO SE NECESITA REALIZAR UNA MANIOBRA LA CUAL CONSISTE EN JALAR UN GANCHO DE SEGURO DE LA TORNAMESA EL CUAL SE ENCONTRABA MUY DURO DE DESACOPLAR SIN EMBARGO LO INTENTE Y FUE EN ESE INTENTO QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO, AL JALAR EL SEGURO CON FUERZA SENTÍ UN DOLOR EN ELBRAZO DERECHO (…) EL ESCASO MANTENIMIENTO A SUS SEMITRAILER, YA QUE SE ENCONTRABA OXIDADO LA TORNAMESA Y NO SOLTABA EL SEGURO PARA DESACOPLAR EL MAL ESTADO PRODUCIDOS POR EL BARRO, LA LLUVIA, Y LA TROCHA EN LO QUE ESTA EXPUESTO EL SEMITRAILER (…)”. (el subrayado es nuestro). De lo expuesto, se desprende que, el Seguro de la tornamesa de tolva de la unidad F8V-832, se encontraba trabado/duro; no tenía todas las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, para que el referido trabajador pueda desarrollar su trabajo en forma segura. La labor / tarea de “Intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva” que realizaba el trabajador accidentado (…) el día 10-07-2019, fue con la unidad tracto F8V-832.

La inspeccionada presentó: CARTILLA DE MANTTO PARA TRACTOS TRANSALTISA, Ordenes de trabajo de fechas 13/06/2019 y 04/07/2019, Informe de viaje de fecha de salida 02/07/2019 y fecha de llegada 03/07/2019, solicitud de repuestos de fecha 26/06/2018, del referido tracto; sin embargo, dichos documentos no desvirtúan lo señalado en “Informe final de análisis del incidente””

6.27

Por su parte, en el punto 56 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1234-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 se contempla lo siguiente:

“56 En ese sentido, siendo que, todo empleador debe brindar las máquinas y equipos necesarios y adecuados a sus trabajadores para la realización de su trabajo, verificándose en el presente caso que, ello no sucedió, pues ha quedado acreditado que el Administrado no cumplió con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, toda vez que, conforme se ha detallado en el documento denominado “INFORME FINAL DE ANÁLISIS DEL INCIDENTE”, se tiene identificado como una de las causas del accidente de trabajo acaecido al ex trabajador(…), el hecho que, el seguro de tornamesa de tolva se encontraba trabado correspondiente a la unidad F8V-832, esto es, significa que el mismo no reunía las condiciones adecuadas para que el referido ex trabajador pueda desarrollar su trabajo en forma segura (intercambio de tolva- desajustar el seguro de tornamesa de tolva).”

6.28

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que no se ha desarrollado una justificación que explique de manera razonada cómo el estado del seguro de tornamesa de la unidad F8V-832 habría contribuido de forma directa al accidente ocurrido. La argumentación se limita a una exposición de hechos —como la dureza del seguro, su estado de oxidación y las condiciones del entorno en que operaba la unidad— sin que se haya sustentado técnicamente cuál fue la conexión causal efectiva entre dicha condición y el resultado dañoso. En consecuencia, no se ha demostrado que el incumplimiento imputado sea lo suficientemente apto como para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente suficiente sostener que, por sí solo, permite satisfacer la exigencia de causalidad necesario para atribuir responsabilidad administrativa, lo cual es indispensable para justificar la imputación.

6.29

Cabe precisar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.

6.30

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.31

Finalmente, conforme al análisis desarrollado, se ha determinado dejar sin efecto la infracción materia del presente caso, no corresponde extender el examen a otras cuestiones planteadas, al haber quedado sin incidencia frente a lo ya concluido.

Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.32

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.16

6.33

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.34

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las

15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.35

En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el personal inspectivo verificó que, “(…) La Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control de fecha de elaboración y/o revisión junio 2018, enviada por la inspeccionada al correo institucional de la suscrita, no se encuentra conforme a ley; por cuanto dicha Matriz no se ha efectuado por puesto de trabajo. Asimismo, en la referida matriz no se ha considerado la tarea de “Intercambio de tolva- desajustar el seguro de tornamesa de tolva”, tarea que estaba realizando el trabajador accidentado (…) cuando le ocurrió el accidente de trabajo el día 10/07/2019. Al no haberse efectuado la referida Matriz por puesto de trabajo, no se ha permitido evidenciar las tareas del puesto de trabajo de “Conductor de ruta”, desempeñado por el trabajador accidentado (…) cuando le ocurrió el accidente de trabajo el día 10/07/2019, siendo entre otras la tarea de “Intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva”, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos de dicho puesto de trabajo, para efectuarse las respectivas medidas de control de riesgos (…)”.

6.36

En tal sentido, cabe precisar que, al ser el sujeto inspeccionado el gestor de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su organización empresarial, se encuentra en la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actividades de los trabajadores, con la finalidad de implementar programas de prevención de riesgos laborales, así como diseñar los ambientes de trabajo seguro, la selección de equipos y métodos de trabajo, a fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, en tanto que, todo trabajador no puede realizar labores a su libre albedrío que estime conveniente, siendo plena responsabilidad del sujeto inspeccionado como Gestor de la seguridad y salud en el trabajo, garantizar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que con las evaluaciones de riesgos efectuadas y controles de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, se puede identificar los peligros que existiera, a fin de prevenir daños a la salud y seguridad de los trabajadores de la empresa.

6.37

Por consiguiente, al no efectuarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER), así como, las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención a la actividad de intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa de tolva, actividad que se encontraba realizando el trabajador cuando ocurrió el accidente de trabajo, cuya identificación se debió implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido, que consistió en un sobreesfuerzo, habiéndose afectado su brazo derecho por traumatismo.

6.38

Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la falta de identificación y valoración del riesgo, así como de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de la actividad que se encontraba realizando, para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

6.39

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.40

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...) (énfasis añadido).

6.41

Dentro de ese contexto legal, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.42

Respecto a lo señalado por la parte impugnante, en cuanto a que las referencias contenidas en el Acta de Infracción —y que han sido reiteradas en las etapas posteriores del procedimiento— no resultarían suficientes para acreditar la configuración de la infracción, debe indicarse que tanto la evaluación realizada por el personal inspectivo como las decisiones adoptadas por las instancias previas resultan adecuadas y debidamente fundamentadas. En particular, la resolución de segunda instancia expone con claridad las razones que sustentan la confirmación de lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con lo concluido por esta última, en la medida en que no se ha acreditado que, a la fecha del accidente de trabajo, la matriz IPER incluyera la tarea de “intercambio de tolva – desajustar el seguro de tornamesa”. Esta omisión evidencia que la IPER no fue elaborada por puesto de trabajo, lo cual ha impedido la adopción de las correspondientes medidas de control. Asimismo, los argumentos presentados por la

impugnante no desvirtúan la infracción imputada. Cabe resaltar que la matriz IPER, presentada por la inspeccionada, fue debidamente valorada por la instancia de mérito, y es fue la que tuvo a la vista el personal inspectivo; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 617 del TUO de la LPAG.

6.43

En cuanto a lo alegado con respecto a la existencia del concurso de infracciones, corresponde señalar que dicha afirmación ha perdido sustento, en tanto se han dejado sin efecto dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referentes a las materias de formación e información, y máquinas y equipos. En consecuencia, solo se mantiene vigente la infracción vinculada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER. En ese sentido, al mantenerse vigente una sola infracción, ya no resulta posible realizar el análisis de concurso de infracciones bajo los términos expuestos por la impugnante. Por tanto, el argumento formulado carece de eficacia para cuestionar la validez de la imputación que ha sido confirmada.

6.44

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de julio de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.45

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.46

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como

17 “TUO de la LPAG, artículo 6, numeral 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…)”- énfasis añadido-.

que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.47

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.48

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.49

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.50

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.51

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.52

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.53

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 21 de agosto de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01:

6.54

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4708-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.55

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.56

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.57

Respecto a lo alegado por el impugnante en relación con el mandato específico vinculado a la formación e información, corresponde señalar que no se emite pronunciamiento al respecto, en tanto la infracción relacionada con dicha materia ha sido dejada sin efecto, conforme lo previamente expuesto en la presente resolución. Por otro lado, en cuanto al otro mandato específico verificado e imputado a título de falta grave, se tiene que, dentro del plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con lo requerido; además, que, con la documentación presentada antes de la notificación de la imputación de cargos, las observaciones subsistían. En esa línea, las instancias inferiores identificaron aquellas observaciones no subsanadas al momento de la evaluación, razón por la cual se mantuvo la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, lo alegado en este extremo no resulta amparable.

6.58

En cuanto al argumento expuesto por el impugnante referido a la vulneración del derecho del administrado a obtener una respuesta al pedido de ampliación de plazo, se indica que, conforme lo señalado en el punto 4.8 los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo brindó respuesta a dicha solicitud por comunicación telefónica sostenida con el apoderado del administrado. Dicha actuación se encuentra debidamente sustentada con la indicación del número telefónico de contacto y la captura del registro de llamadas, que obra a fojas 138 del expediente investigatorio. En ese sentido, no puede afirmarse que no existió respuesta alguna. Por otro lado, cabe recordar que el personal inspectivo actúa con autonomía técnica y funcional, lo que les faculta a organizar y ejecutar sus actuaciones conforme a una programación establecida. Además, las medidas inspectivas de requerimiento son inimpugnables, conforme el artículo 14 de la LGIT; por lo que, no procede cuestionar su contenido o plazos. En consecuencia, la actuación del personal inspectivo fue válida y ajustada a sus atribuciones, no advirtiéndose la vulneración alegada.

6.59

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley, al no haberse consignado la información mínima. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con el IPER, lo cual causó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSALTISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6691-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1234-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado Formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, y por no cumplir con las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 377-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y respecto a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRANSALTISA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001SPDC - HR: 23778-2020

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