Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tradición y Arte Culinaria S.A.C — Res. 1114-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1114-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador179-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTradición y Arte Culinaria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1865-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADICION Y ARTE CULINARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADICIÓN Y ARTE CULINARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRADICIÓN Y ARTE CULINARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827LGN- HR: 221879-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22497-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4107-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST por las siguientes conductas: no efectuar una adecuada identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no haber otorgado equipos de protección personal,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud; Cobertura invalidez – sepelio); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Condiciones en seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente o parcial (Submateria: Incluye todas); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye Todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Incluye todas).

no haber formado y capacitado y por no contar con las condiciones de trabajo adecuadas; así también, una (01) infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 151-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 30 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT). Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020 se deja sin efecto la Imputación de Cargos N° 151- 2020-SUNAFIL/ILM/AI1, y se ordena la emisión de una nueva imputación de cargos. En ese sentido, mediante Imputación de Cargos N° 475-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 14 de julio de 2020, notificada el 18 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con la normativa mencionada.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 725-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de setiembre de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021 la Autoridad Instructora 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana deja sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 725-2020-SUNAFIL/ILM/AI1; en ese sentido, mediante Informe Final de Instrucción N° 861-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de mayo de 2021, la autoridad instructora determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

A través de Auto de Sub Intendencia N°006-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 10 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 15 de junio de 2021, se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.5

Que, mediante Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.

1.6

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1628-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el

procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0480-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de abril de 2022, notificada el 21 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 199,822.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/42,018.75. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de elementos de protección personal al ex trabajador accidentado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/42,018.75. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto a los peligros y riesgos específicos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado al momento de realizar la actividad de reparación de la bomba de sucesión de un pozo séptico; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/42,018.75. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/42,018.75. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con la cobertura de salud; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con la cobertura de pensiones; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 02.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un registro de accidentes conforme a ley; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar su obligación relacionado con comunicar, dentro del plazo de ley, el accidente moral ocurrido al ex trabajador afectado; tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50. 1.7 Con fecha 12 de mayo de 2022, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 480-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1117-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 22 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana declara la improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

1.8

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1117-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. No se han merituado debidamente los fundamentos expuestos en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no cumpliéndose con el principio de impulso de oficio; ya que se debió tramitar el recurso interpuesto como uno de apelación. ii. Existe ambigüedad al afirmarse, sobre el fondo, en el fundamento 13 que ninguno de los documentos desestimaba los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, y añade que los argumentos de su recurso de reconsideración no desestiman las infracciones sancionadas; lo que deriva en una argumentación incompleta y parcializada para confirmar la sanción impuesta. iii. Se ha afirmado que no se ha presentado descargo alguno dentro del plazo, situación contraria a los hechos que genera un atropello a su defensa. Agrega que, En el Informe Final, se cita la Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 cuando en los descargos se ha señalado a la Imputación de Cargos N° 151-2020- SUNAFIL/ILM/AI1. No hay evidencia de actuación de esta última; toda vez que se señala que la primera se emitió de acuerdo al Auto de Sub Intendencia N° 006-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 10 de junio de 2021 en que se declaró la caducidad del procedimiento sancionador, acto del cual no se tiene constancia de acuerdo a las notificaciones. iv. La Autoridad Administrativa debió declarar la caducidad de oficio, prosiguió la tramitación del procedimiento sancionador como si los actos previos que fueron materia de descargo no hubieran sucedido, tomando en consideración la Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, que es distinta a la que se contradijo con el descargo de fecha 05 de febrero de 2020.

v. En el Informe Final se cita los escritos presentados en la inspección y el procedimiento sancionador, son tratados como escritos simples que han sido contestados en no más de dos o tres fundamentos, particularmente el escrito de fecha 05 de febrero de 2020 que debió ser tratado como descargos, dándosele una adecuada motivación. vi. En el Acta de Infracción, se le imputa la comisión de seis infracciones, con la propuesta de multa de S/73,766.25; sin embargo, en el Informe Final, se le imputa nueve conductas infractoras, cuya propuesta de sanción asciende a S/199,822.50. No se logra ubicar motivación razonable respecto a porque, sin aviso alguno y fuera de toda razonabilidad, se deriva en nueve conductas infractoras, lo que genera incongruencia y arbitrariedad. No puede darse la reforma peyorativa en ningún ámbito del procedimiento sancionador al haber aumentado la multa en 250.89%. vii. El plazo para la interposición de los descargos tenía como fecha de vencimiento el 06 de febrero de 2020; por lo que correspondía la emisión del Informe Final el 20 de febrero de 2020. Sin embargo, ello no ocurrió en el procedimiento sancionador, pese a que no existía suspensión de plazos. Este incumplimiento de plazo se repite con los literales a) y d) del artículo 53.3 del RLGIT. El vencimiento del plazo de los descargos fue el 16 de setiembre de 2021; por lo que se tenía hasta el 07 de octubre de 2021 para emitir la resolución apelada. Sin embargo, se emitió el 19 de abril de 2022, es decir seis meses posteriores al término del plazo de vencimiento para la emisión de dicho acto administrativo; por todo lo expuesto, debe declararse la nulidad de la resolución apelada.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, notificada el 23 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De la lectura de los considerandos 11 a 13 de la resolución apelada, se aprecia que la inspeccionada presentó como nueva prueba los descargos de fecha 05 de febrero de 2020 y el escrito de fecha 28 de febrero de 2019. Sin embargo, la Autoridad sancionadora consideró que no calificaban como tal; ya que estos escritos fueron evaluados por la Autoridad instructora en los numerales 38 a 42 del Informe Final, concluyendo que no desvirtuaban los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que recomendó sancionar y que posteriormente hizo suyo la Autoridad sancionadora al expedirse la Resolución de Sub Intendencia N° 0480-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3. En ese sentido, la Intendencia comparte la declaración de improcedencia del recurso al no existir nuevas pruebas que justifiquen un reexamen por parte de la autoridad sancionadora que habilite a emitir un nuevo pronunciamiento, máxime si al expedirse dicha decisión solo se ha limitado a calificar el recurso impugnativo.

ii. El inferior en grado debió también encauzar el recurso presentado como uno de apelación al no cumplirse con el requisito de la nueva prueba, por lo que, la Intendencia encauza el recurso interpuesto con fecha 12 de mayo de 2022 emitiendo pronunciamiento respecto los argumentos planteados por la inspeccionada que cuestionan su responsabilidad en las infracciones sancionadas a fin de no causarle indefensión. iii. Por medio de las boletas de pago que obran a fojas 7 y 8 del expediente inspectivo el trabajador accidentado Duberly Castillo tenía la condición de empleado (se le pagaba concepto de recargo al consumo); sin embargo, esto no quiere decir que no haya podido realizar otras funciones, ya que, de la revisión del certificado de denuncia policial que obra de fojas 11 a 13 del expediente inspectivo, se advierte que el día 14 de noviembre de 2018 se hicieron las diligencias policiales respectivas, donde participó el representante legal de la empresa “Rústica”, refirió que los señores Jesús Calderón y Eduardo Castillo, en horas de la tarde, se encontraban en el sótano (cocina) del establecimiento, realizando labores de mantenimiento del pozo séptico que existe en dicho ambiente. Asimismo, señaló que, en circunstancias que se encontraban desempeñando dicha actividad, el primero de los nombrados cayó al interior del pozo, y el segundo de los nombrados al notar el accidente intentó ayudarlo y, en ese ínterin, también se precipitó al interior del pozo. iv. La inspeccionada arguye que no se encontraba obligada a contar con el registro de accidentes de trabajo con la investigación respectiva; ya que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de su local comercial y nunca existió subordinación u orden alguna para que se realice dicho trabajo. No obstante, a la luz de lo expuesto en el considerando 3.12 de la resolución de Intendencia, el local donde ocurrió el accidente de trabajo se encuentra vinculado con la marca comercial RUSTICA, donde estuvo prestando sus servicios el trabajador Castillo conforme lo reconocido en la declaración del representante legal de la impugnante. v. De acuerdo a lo expuesto en el décimo cuarto hecho constatado del Acta de Infracción, la actividad de reparación de bomba de succión de pozo séptico corresponde a trabajos en espacios confinados de residuos, que es considerada de alto riesgo de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA. Por ende, sí le era exigible la contratación de dicho seguro, en sus coberturas de salud y pensiones, a fin de cubrir los riesgos profesionales en el desarrollo de dicha actividad. vi. Debe indicarse que, para calificar un evento como accidente de trabajo, no es relevante el lugar de su ocurrencia, sino que el suceso haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo realizado y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, conforme a la definición establecida en el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Estos elementos han concurrido de acuerdo a los hechos reseñados en el considerando 3.8 de este pronunciamiento. Por ende, la inspeccionada no se puede

deslindar de responsabilidad por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo sancionadas; puesto que debió cumplir con lo ordenado por la Autoridad inspectiva al notificarle la medida inspectiva de requerimiento el 18 de diciembre de 2018. vii. Sin embargo, de los mandatos concretos que debió acatar la inspeccionada, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 49 del RLGIT, el cual establece que son infracciones subsanables, siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. En ese sentido, en el presente caso, el inspector comisionado debió dejar constancia del carácter insubsanable de los incumplimientos antes descritos; debido a que los relacionados a las materias formación e información y equipos de protección personal constituyeron causas del accidente de trabajo conforme a lo expuesto en el considerando 3.9 de este pronunciamiento; mientras que, en el caso del seguro complementario de trabajo de riesgo, la inspeccionada se encontraba imposibilitada de contratarlo por un periodo pasado y no era posible la reversión del mismo a la fecha de la extensión de la medida de requerimiento (18 de diciembre de 2018) al haber fallecido el trabajador accidentado. Por ende, la Intendencia revoca estos extremos de lo ordenado en dicha medida correctiva, sin que ello afecte la sanción impuesta por esta infracción al subsistir aún la responsabilidad por no dar cumplimiento a la subsanación requerida respecto al registro de accidentes de trabajo. viii. Respecto a lo señalado sobre el pedido de la nulidad, este no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes. ix. Sobre la supuesta caducidad del presente procedimiento se advierte que, el 11 de agosto de 2021 se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 517-2021- SUNAFIL/ILM/AI1-I junto con el Acta de Infracción, según constancia de notificación electrónica que obra a fojas 62 de estos actuados; por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 11 de mayo de 2022 para notificar la resolución correspondiente. En ese contexto, la Resolución de Sub Intendencia N° 0480- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 fue notificada el 21 de abril de 2022, de acuerdo a la constancia de notificación vía casilla electrónica que obra a fojas 90 de estos actuados, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses calendario que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, concordante con el artículo 53 numeral 53.4.2 del RLGIT. x. Respecto al incremento de la multa propuesta originalmente por el inspector en la Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, debe mencionarse que el principio de reforma en peor no se ha visto afectado en este procedimiento; ya que la modificación de la multa a una mayor se ha puesto en conocimiento al notificársele la referida imputación de cargos, que dio inicio al procedimiento

sancionador, y no en una etapa posterior a la decisión de la autoridad sancionadora en primera instancia administrativa. xi. Se aprecia que la inspeccionada tuvo hasta el 16 de setiembre de 2021 para presentar los descargos contra el Informe Final, lo cual no se hizo. Por ende, desde dicha fecha, la autoridad sancionadora tuvo hasta el 07 de octubre de 2021 para expedir la resolución final en primera instancia administrativa; sin embargo, esta fue emitida el 19 de abril de 2022. Sobre el particular, debe recordarse que de acuerdo al artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, al no haberse previsto que el realizar actuaciones administrativas fuera del plazo legal tenga como consecuencia la nulidad de las mismas en la LGIT o en el RLGIT, la autoridad sancionadora estaba obligada a resolver, expidiendo el pronunciamiento administrativo aun con el vencimiento del plazo por razones de orden público.

1.10

Con fecha 16 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1865- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.11

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002605-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRADICION Y ARTE CULINARIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRADICION Y ARTE CULINARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1865-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 199, 822.50, por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRADICION Y ARTE CULINARIA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Resolución de Intendencia N°1865-2022 no se pronuncia por todos los puntos indicados en los recursos presentados, así, añade que, la afirmación de la Intendencia al indicar que ha corroborado que los argumentos vertidos en su recurso de reconsideración, apelación y escritos no hayan desvirtuado las infracciones detectadas, pese a pronunciarse sobre la forma, se ha hecho una evaluación mínima, genérica y sesgada a los argumentos de fondo.

ii. Sostienen que la resolución materia del recurso a partir del numeral 3.34 deja clara las irregularidades al Principio del Debido Procedimiento, vulnerando el Principio de Motivación, además, de hacer referencia de una notificación inexistente que ha sido notificada bajo puerta para encubrir una clara caducidad. iii. Refieren que el procedimiento sancionador ha sido y sigue siendo tramitado de forma indebida contraviniendo plazos establecidos en el RLGIT, los plazos de caducidad de Ley N° 27444 y modificatorias, adoleciendo de motivación incompleta, insuficiente, parcializada y por ende siendo emitidos en contravención al debido procedimiento, debiendo en consecuencia retrotraerse al único acto administrativo previo a los errores cometidos que resulta ser el inicio de la fase instructora constituido por la notificación del acta de infracción y la imputación de cargos. iv. Manifiestan que no ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida, por lo que de esta forma se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, al haber aludido una conducta desarrollada que no se condice con el tipo sancionador, siendo ello motivo de nulidad. v. Señalan que las multas laborales impuestas son arbitrarias y onerosas, lo cual configura un abuso del derecho, siendo que, si bien se encuentra obligada a cumplir con las normas laborales, esto es un imposible cuando el ex trabajador involucrado se niega a cobrar sus derechos laborales. vi. Alegan que la falta de predictibilidad de las multas, por establecerse topes y no montos fijos en función al daño ocasionado deja al criterio discrecional la aplicación de las sanciones, situación que debe evitare por los efectos negativos que ocasiona afectando enormemente al normal funcionamiento de la empresa. vii. Invocan el Principio de No Confiscatoriedad, el que se encuentra íntimamente ligado al principio de capacidad contributiva o límite de la carga fiscal de los contribuyentes, que obliga a Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando impuestos que disminuyan la disposición patrimonial individual, así señalan el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, refiriendo que la propuesta de multa que se le intenta imponer afecta notablemente el derecho de subsistencia de la empresa, lo cual es claramente un abuso del derecho y una afectación al derecho de trabajo del resto de sus colaboradores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con

ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes: “i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales,

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”

6.10

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el

establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 13. 6.15. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.16

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la

12 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto,

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.17

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado; al no apreciarse, en consecuencia, ninguna afectación al principio de concurso de infracciones.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas

6.18

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; b) No entregar los equipos de protección; c) Incumplimiento con la formación e información; d) Condiciones Seguras.

6.19

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.20

Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.22

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una

representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.23

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao

realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.

6.24

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de

19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante cuatro (04) infracciones muy graves en materia d SST, por no acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, por no acreditar la entrega de elementos de protección personal, por no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo y por no acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

6.26

Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el comisionado constato:

Figura N°01

6.27

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), en el Acta de Infracción se ha establecido, lo siguiente:

Figura N°02

6.28

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050- 2013TR15, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005- 2012 TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.29

Lo expuesto aunado a lo desarrollado previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de Responsabilidad, se advierte que se ha identificado con suficiencia la relación de causalidad entre la omisión imputada por la administración y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que en el Acta de Infracción señala que la labor que realizaba el trabajador accidentado el día del accidente fue de “Operador de reparación de bomba de succión de pozo séptico” no se encontraba identificada, y por ende, no comprendía los peligros, riesgos y las medidas de control necesarias.

6.30

Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 622 del TUO de la LPAG.

6.31

Respecto a la entrega de elementos de protección personal, en el Acta de Infracción se ha establecido lo siguiente:

Figura N°03

6.32

Sobre el particular, el artículo 60 de la LSST señala “El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”.

6.33

Entonces, de acuerdo a todas las disposiciones normativas antes expuestas, la impugnante en su calidad de empleadora, debe garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, pues es quien debe ejercer un firme liderazgo en las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo y estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable; para ello, se encuentra en la obligación de desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

6.34

En ese sentido, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la LSST antes citado, el empleador se encuentra facultado para aplicar medidas de prevención de los riesgos laborales, gestionando los riesgos para eliminarlos en su origen o, caso contrario, para aquellos que no se puedan eliminar, aplicar sistemas de control. Por lo tanto, considerando que, la aplicación de las medidas de control o prevención ocurre cuando los riesgos no pueden ser eliminados, y que el fin primordial de dichas medidas es la protección de la vida y salud de los trabajadores, los equipos de protección personal que deben ser entregados por el empleador a sus trabajadores, como medida de control y prevención de aquellos riesgos que no pueden ser eliminados.

6.35

Ahora bien, en cuanto a la labor que realizaba el señor Castillo el día de su accidente de trabajo, la impugnante se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, siendo su obligación precisamente la de entregar al referido trabajador, todos los equipos de protección personal necesarios y adecuados, a fin de poder salvaguardar su salud al momento de cumplir con sus labores, como bien ha determinado el inspector comisionado en el numeral décimo del Acta de Infracción. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.36

Respecto a no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N°04

6.37

Es pertinente señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.

6.38

Además, mediante el RLSST se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST21 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.39

Ahora bien, la impugnante ha presentado una capacitación realizada al Sr. Castillo respecto a primeros auxilios, prevención de incendios e identificación de riesgos22; sin embargo, estas no guardan relación directa con la actividad riesgosa realizada por el trabajador fallecido, así, la capacitación centrada en la función específica de la actividad que se encontraba realizando al momento del accidente mortal no ha sido brindada. Por

20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 21 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. 22 Véase a folios 66 del expediente inspectivo

tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.40

Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar del trabajo, en el Acta de Infracción se establece lo siguiente: Figura N°05

6.41

De acuerdo a la normativa desarrollada previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de responsabilidad, queda claro que es deber de todo empleador garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, así en el ejercicio de su poder de dirección debe cumplir con la normativa legal y las disposiciones internas en seguridad y salud en el trabajo; así debe garantizar que en las instalaciones donde se desarrollen los labores, los trabajadores estén provistos de medios y de condiciones que protejan, la vida, la salud, la dignidad y el bienestar.

6.42

En ese sentido, como bien se ha determinado no solo por el inspector comisionado en el Acta de Infracción sino también en la Denuncia Policial por homicidio culposo23 de fecha 15 de noviembre de 2018, las condiciones en las cuales se realizaban los trabajos de reparación de pozo séptico no eran las más apropiadas, encontrándose espacios confinados con presencia de gases tóxicos en un sótano utilizado como cocina, en el cual se expedía un olor nauseabundo, así como el piso de mayólica se encontraba inundado de aguas servidas.

23 Véase a folios 11 al 13 del expediente inspectivo.

6.43

Asimismo, el inspector al describir las causas del accidente establece que: Figura N°06

6.44

De esta manera se advierte que las condiciones ambientales peligrosas a las cuales fue expuesto el trabajador fallecido acreditan el nexo causal con el accidente ocurrido. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante.

6.45

A juicio de esta Sala, el examen del nexo causal entre ese lamentable desenlace y los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo están satisfechos, por tanto, corresponde confirmar las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.46

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones

orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.47

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.48

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.49

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.50

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.51

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”24: Figura N° 07 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.52

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.53

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

24 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.54

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2018, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.55

Al respecto, es pertinente señalar que la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 del RLGIT25, revoca los extremos de la Medida Inspectiva de Requerimiento por no acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo, la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y la entrega de equipos de protección personal a favor del ex trabajador fallecido, el Sr. Castillo. Asimismo, deja solo el extremo de la Medida Inspectiva de Requerimiento sobre la responsabilidad de la impugnante por no subsanar lo requerido por el inspector respecto al registro de accidentes de trabajo.

6.56

Sin embargo, conforme consta en el numeral décimo primero de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes conforme a ley, con la investigación respectiva en el que se incluya el análisis de causas inmediatas y básicas, declaración de testigos debidamente formados, fotos y medidas correctivas del accidente de trabajo mortal del Sr. Castillo; por lo que no cumpliendo con lo dispuesto en la medida de requerimiento; ha generado una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.57

Asimismo, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 22497-2018- SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

25 “Artículo 49 del RLGIT (…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)”

6.58

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre los demás argumentos de la administrada 6.59. Respecto a lo alegado por la impugnante respecto a la falta de predictibilidad por no establecerse topes en las multas impuestas y la invocación del Principio de No Confiscatoriedad.

6.60

Al respecto, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.61

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG26. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.62

De esta manera, se advierte que la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de

26 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG

investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de elementos de protección personal al ex trabajador accidentado Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto a los peligros y riesgos específicos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado al momento de realizar la actividad de reparación de la bomba de sucesión de un pozo séptico Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con la cobertura de salud Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con la cobertura de pensiones Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un registro de accidentes conforme a ley Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar su obligación relacionado con comunicar, dentro del plazo de ley, el accidente moral ocurrido al ex trabajador afectado Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADICIÓN Y ARTE CULINARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1865-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRADICIÓN Y ARTE CULINARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827LGN- HR: 221879-2022

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