| Resolución N° | 0601-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Trabajos Maritimos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 217-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRABAJOS MARITIMOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no establecer estándares de seguridad en el Reglamento Interno de SST y por no identificar peligros en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRABAJOS MARITIMOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC - HR 226028-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones muy grave en materia de SST, por no identificación de peligros en el IPER, no señalar estándares en el Reglamento Interno de SST y por no otorgar formación e información en SST, incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo ocurrido el 15 de noviembre
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de SST (Sub materias: Registro de accidentes de trabajo e incidente; Reglamento Interno de SST); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub matera: Condiciones seguridad). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de 2019. Asi como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 2 de marzo de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber identificado en el IPER el peligro: Piezas en movimiento, ni evaluar el riesgo: Atrapamiento, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contener el Reglamento Interno de SST lo referido a estándares de seguridad en las operaciones de desmontaje y montaje de alternador y arrancador (piezas en movimiento), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contar con condiciones de seguridad, para realizar la actividad de revisión del alternador por debajo de la grúa Stacker (cardan de la grúa sin guarda de seguridad), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con presentar el Registro de accidentes de trabajo con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 2 de marzo de 2021 y programada para el 8 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución carece de fundamento (o tiene una motivación aparente), pues no se ha considerado que el art. 90 del RLSST, dispone que la revisión del sistema de gestión de SST se realiza por lo menos una vez al año.
ii. La resolución de sub intendencia ha interpretado erróneamente la normativa en materia de evaluación de riesgos (IPERC), no existe obligación de que el IPERC contemple todos y cada uno de los riesgos de cada puesto.
iii. Se envió la información requerida por el inspector, siendo que lo que realmente se cuestiona es el contenido de nuestro registro de accidente de trabajo y si éste cumple o no con las formalidades descritas en la ficha técnica de la resolución ministerial 050-2013-TR.
iv. De advertir el inspector que los documentos enviados no los satisfacían debió ampliar su requerimiento siendo que es de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que nuestra empresa cometió o no la infracción que se nos imputa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y adecuando la multa impuesta a la suma de S/ 34,716.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Por no establecerse los peligros, riesgos y medidas de control según el orden de prioridad, en el puesto de trabajo que realizaba el señor Gonzales, por lo que, la inspeccionada incurrió en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. A la fecha del accidente no contaba con el respectivo IPERC, con la identificación del peligro, riesgo y medidas de control que eviten la ocurrencia del accidente y como consecuencia el daño producido al trabajador, por ello, la inspeccionada no puede argüir que si cumplió con contar con un IPER adecuado.
iii. Al ser obligación del empleador el garantizar las condiciones de seguridad, debió optar por tomar medidas que garantizaran de manera efectiva la seguridad de su trabajador, por lo que sus argumentos no lo eximen de responsabilidad.
2 Notificada a la impugnante el 1 de diciembre de 2022, ver folio 80 del expediente sancionador.
iv. Al momento de imputar y determinar la responsabilidad del administrado, tanto la autoridad inspectiva, como la autoridad administrativa, no delimitaron correctamente las omisiones que contienen el registro de accidente de trabajo, dado que, en etapa investigatoria y fase instructora omitieron dar cuenta del incumplimiento referente de las medidas correctivas, empero, en fase sancionadora, si lo precisan como parte de los incumplimientos en dicha infracción, lo cual trasgrede el debido procedimiento y derecho de defensa del administrado, por lo que, corresponde revocar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, en aplicación del principio de razonabilidad.
Con escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001115-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRABAJOS MARITIMOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRABAJOS MARITIMOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que declaro fundado en parte el recurso de apelación, adecuando la sanción a la suma de S/ 34,716.00, por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 2 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRABAJOS MARITIMOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento. La resolución impugnada no analiza ni motiva sobre la infracción de no contener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo en lo referente a estándares de seguridad en las operaciones de desmontaje y montaje de alternador y arrancador (piezas en movimiento).
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
- Se ha vulnerado el principio de verdad material. La resolución impugnada no ha evaluado de manera completa los medios de prueba que demuestran que sí cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ejemplo, del anexo 1-C, se evidencia que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo sí cuenta con la descripción del riesgo atrapamiento y las respectivas acciones de prevención para evitarlo (estándares de seguridad).
- La resolución impugnada no ha tenido en consideración que el IPERC presentado también contiene el riesgo en el montaje y desmontaje del alternador y arrancador, precisamente también en la manipulación de estos, lo cual puede comprender tácitamente el movimiento que se produce en estas herramientas durante su manipulación.
- También remitió el IPERC cuya actualización contemplaba la evaluación e identificación de la pieza en movimiento, así como los riesgos en el puesto del señor Gonzales que, debido a sus funciones inherentes como ayudante de mecánico, comprendía el movimiento de estas piezas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Por su parte, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas,
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su
servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (...) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se han imputado a la impugnante tres (3) infracciones muy graves en materia de SST, por no establecer estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no identificar peligros en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos
y por no contar con condiciones de seguridad. Hechos que son imputados como causa del accidente de trabajo ocurrido el 15 de noviembre de 2019, en el que resultó afectado el trabajador Guillermo Gonzales Gavidia.
Previo al análisis de causalidad antes señalado, se debe tener en cuenta que los comisionados verificaron que: “Para el tercer turno (22:00 - 07:00) se encontraba nombrado el ayudante de mecánico, Sr. Guillermo Gonzales Gavidia, a las 22:30 aproximadamente, el ayudante de mecánico dispuesto para la guardia nocturna se dirige a la grúa Stacker Titán (Nº 13) para verificar la falla del indicador de retroceso, para ello solicita el apoyo del técnico en neumáticos de turno de la empresa D'lirio, Sr. Arturo Martin Artica. El ayudante de mecánica procede a realizar la revisión del alternador por debajo de la Unidad por lo que le solicita al Sr. Arturo Martin Artica que encienda la grúa y le comunique cuando el indicador del tablero del control haya desaparecido. Encontrándose realizando la verificación de la falla con la grúa con el motor encendido, el ayudante de mecánico sufre el atrapamiento de su ropa con el eje del vehículo, lo cual trajo como consecuencia que sea impactado en el brazo derecho y en el tronco con las piezas en movimiento. Después de lograrse zafar de su ropa atrapada por el cardan de la grúa, el ayudante de mecánico sale de la parte inferior de la Unidad sin camisa y con heridas visibles en su torso y brazo, al ver esto el técnico de neumáticos apaga la máquina y tras consultarle sin éxito sobre lo sucedido procede a comunicar el evento al centro de control con la finalidad de obtener auxilio externo (Bomberos). Se informa lo ocurrido al Supervisor de turno, ante la demora de ayuda inmediata se dispone realizar el traslado del Sr. Guillermo Gonzales Gavidia, con la camioneta de la empresa dirigiéndose a la Clínica San Gabriel para su atención medica correspondiente a través de SCTR”.
Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
Del numeral 4.10 del acta de infracción se corrobora que los comisionados verificaron que “Si bien el sujeto inspeccionado exhibió documento denominado Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control lPERC, de fecha de Revisión: JUN 2019 - Rev. 07, en la cual se detalla el SUBPROCESO: MANTENIMIENTO MECANICO: DESMONTAJE Y MONTAJE DE ALTERNADOR Y ARRANCADOR, El Peligro: Manipulación Alternador y Arrancador Riesgo: Golpes con
Objetos o Herramientas, Calificación inicial del riesgo: Riesgo Tolerable, Controles administrativos: Inspección de herramientas con código de colores/ Charlas de autocuidado/ Uso de herramientas adecuadas (no hechizas), Uso de equipos de protección personal: Uso de EPP básico con guantes. (…) En la Matriz presentada no se identifica el peligro de PIEZAS EN MOVIMIENTO durante el desarrollo de la actividad, lo que ocurrió durante la revisión del alternador por debajo de la unidad de la grúa stacker, ocurriendo atrapamiento de parte de la ropa del trabajador por encontrarse el motor encendido y la cardán en movimiento, no se evalúa el riesgo de ATRAPAMIENTO, lo que tuvo como consecuencia golpes y heridas múltiples (Según descripción del evento), por lo que no garantizó la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, el sujeto inspeccionado indica como medida correctiva incluir en la Matriz IPER de Mantenimiento el Riesgo de atrapamiento para la actividad realizada”.
En ese entendido, se advierte que los comisionados no efectuaron la verificación y/o análisis de los procedimientos vinculados al cargo y las actividades ejecutados por el trabajador accidentado, con la finalidad de poder determinar si la verificación y/o manipulación de piezas en movimiento formaba parte de las actividades inherentes o vinculadas al puesto de trabajo del trabajador accidentado, o si el mismo no correspondía, existiendo un exceso respecto de los procedimientos contemplados o un exceso de confianza por parte del trabajador accidentado. Por tanto, se advierte que el nexo causal entre la identificación del peligro de piezas en movimiento y el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la referida infracción.
Respecto al incumplimiento de las obligaciones del RISST17, se advierte que en el numeral 4.11 del acta de infracción se determinó que: “el sujeto inspeccionado, alcanzó documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Revisado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha de aprobación 20/09/2017, cabe señalar que el accidente ocurrió el 15/11/2019. Dicho documento no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones conforme a ley en lo que respecta a "Estándares de Seguridad en las Operaciones de MANTENIMIENTO MECANICO: DESMONTAJE Y MONTAJE DE ALTERNADOR Y ARRANCADOR (Piezas en movimiento)". El trabajador afectado Sr. Gonzales Gavidia
17 RLSST, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”
Guillermo, el día del accidente se encontraba realizando la actividad de revisión del alternador de la Grúa Stacker Titan (Nº 13) por debajo de la unidad, con el motor encendido, en el local de la inspeccionada y sufre el atrapamiento de su ropa con el eje del vehículo (cardan de la grúa) que se encontraba en movimiento”.
Al respecto, al igual que para el caso de la infracción por incumplir con la matriz IPER, se advierte que la determinación del incumplimiento es general, sin haber efectuado un análisis funcional respecto del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador accidentado, omitiéndose establecer la relación de las actividades desempeñadas, la omisión de los estándares exigidos y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, al no haberse determinado fehacientemente el nexo causal, corresponde dejar sin efecto la referida infracción.
Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad18, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que “la Condición Subestándar del accidente fue los Resguardos o protecciones inadecuadas (Grúa Stacker Titán Nº13 no cuenta con guarda de seguridad en el cardan) (…)”.
Sin perjuicio de lo desarrollado en los fundamentos precedentes respecto de las otras infracciones, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo, tanto de sus trabajadores, como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
Así, se determinó que la grúa, objeto de revisión por el trabajador accidentado, no contaba con guarda de seguridad, contribuyendo a que el accidente de trabajo se produzca. Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en la actividad desempeñada por el señor Gonzales, el día del accidente de trabajo. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del
18 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”
artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con condiciones de seguridad, para realizar la actividad de revisión del alternador por debajo de la grúa Stacker (cardan de la grúa sin guarda de seguridad). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRABAJOS MARITIMOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no establecer estándares de seguridad en el Reglamento Interno de SST y por no identificar peligros en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a TRABAJOS MARITIMOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619CEC - HR 226028-2022
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