| Resolución N° | 0304-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Textil San Ramon S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 948-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TEXTIL SAN RAMON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3591-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TEXTIL SAN RAMON S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9521-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1931-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1460-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 06 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Máquinas y Equipos de Trabajo, Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 26 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00 (Dieciocho Mil Novecientos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información en el puesto de trabajo, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 30 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Se afirma que no se cumplió con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo al operario accidentado en el puesto de trabajo que ocupaba, dejando de lado que el accidente de trabajo se produjo, no obstante, la formación recibida, los años de experiencia en el puesto y que la causa inmediata investigada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo determinó que se había producido por la negligencia del trabajador, por no seguir el procedimiento de trabajo, como lo ratifica el Informe Final. Además, el accidente de trabajo se produjo cuando el accidentado no estaba haciendo producción, sino cuando retiró una muestra de la máquina entrando por la zona media de la máquina a su cargo, en ese sentido, lo que hubo fue un acto inseguro imputable al trabajador. Asimismo, el acto de sacar la muestra de 20x20 no le correspondía, pues es una labor del personal de mantenimiento, además, el trabajador admite que lo hizo sin tener puesto el equipo de protección personal, como era el casco entregado para el cuidado de su cabeza, cuyas omisiones han sido reconocidas en la declaración jurada de fecha 29.09.2020 y que se presenta como medio probatorio.
ii. En ninguno de los actuados se deja constancia de los días de subsidio o descanso médico que el accidentado haya percibido, que de mencionarlo se podría concluir que el accidente no tuvo la magnitud que se le ha dado en el presente procedimiento, por ese motivo, indican que sólo tuvo 05 días de descanso médico, del 28.03.2019 al 01.04.2019, como se encuentra registrado en el PLAME; por lo que, resulta evidente que en la resolución apelada se ha omitido pronunciarse por la real ocurrencia de los hechos, toda vez que, sí hubo un procedimiento de trabajo, habiendo ingresado el trabajador sin problema ni lesión alguna a la máquina compactadora, debiendo salir bajo el mismo procedimiento de trabajo; sin embargo, no cumplió con la capacitación realizada y por ello se generó el acto subestandar que el Informe Final, la resolución apelada y el propio trabajador accidentado reconocen que fue el origen del accidente de trabajo.
iii. También, se debe resaltar el análisis ilógico realizado en la resolución apelada, pues se establece que se debió capacitar al trabajador en una actividad no autorizada como era meterse al interior de la máquina, y hacerlo de manera previa al accidente, lo que significaría que el empleador deba invertir en capacitaciones previas por cada tarea no autorizada o por aquellas que forman parte del procedimiento estándar, cuando forman parte de un todo por el cual el operario recibe capacitación. Además, se ha
omitido valorar el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora Número de Serie IV10119.
iv. Sobre el IPER, sostienen que el análisis se fundamenta en fórmulas abstractas y genéricas que no especifican cuál sería la supuesta obligación incumplida, puesto que ser Operario de Compactadora del área de acabados, no es considerada una labor de alto riesgo, conforme a la Matriz IPER presentada. Las generalidades del Informe Final y la resolución generan un estado de indefensión que justifica su pedido de nulidad, en tanto, se pretende sancionar sin conocer con certeza cuáles serían los hechos y omisiones que el inspector habría encontrado. Por su parte, se ha cumplido con la normativa señalada en los artículos 36 y 57 de la Ley N° 29783, con la presentación del IPER durante el procedimiento inspectivo.
v. En la resolución apelada existe un sesgo de interpretación de los hechos y pruebas aportadas en la etapa de investigación que resulta subjetiva y parcializada, en tanto, sólo se aplican criterios carentes de lógica y contrarios a las máximas de experiencia que deben ser aplicadas a toda resolución judicial o administrativa, para comprender que el accidente de trabajo fue originado por la entera responsabilidad del señor Emiliano Archi Pérez y no hubo infracción del empleador; por lo tanto, se vulneró el debido proceso, apreciándose una aparente motivación en la resolución apelada que vulnera lo regulado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, pues se basó sólo en lo afirmado por los inspectores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar que la inspeccionada se contradice al señalar que el trabajador afectado no cumplió con el procedimiento de trabajo al salir de la maquinaria, mientras que, por otro lado, afirma que la actividad realizada no le correspondía, siendo parte de las funciones del personal de mantenimiento. Al respecto, corresponde citar lo manifestado por el trabajador afectado en la declaración de fecha 10 de junio de 2019, obrante de fojas 47 del expediente inspectivo y recogido por el inspector comisionado en el cuarto hecho constatado del Acta de Infracción, en el que se señaló:
“La máquina en la cual ocurrió el accidente es nueva, el trabajador manifiesta que desde el mes de febrero trabajaba en esa máquina y, siempre que necesitaba sacar una muestra de complemento o para probar densidad lo hacía de la zona central de la máquina. Que, no recibió indicación verbal o escrita, que debía tomar las muestras para el control de calidad a la salida de la máquina, en la zona del plegador y, no de la zona central de la máquina.
2 Notificada a la inspeccionada el 17 de junio de 2021. Ver fojas 67 de expediente sancionador.
Que, no ha recibido capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo relacionado al puesto que desempeña”.
ii. Al respecto, la inspeccionada no ha presentado durante las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento sancionador, medio probatorio alguno que acredite que la actividad de ingresar a la máquina y tomar la muestra de la zona central de la máquina, no se encontraba dentro de las funciones asignadas al trabajador afectado; ahora, de acuerdo al análisis del accidente, si bien se determinaron como Causas Inmediatas: Acto Subestandar: No seguir con el procedimiento de trabajo, también es cierto que, se evidenció como Causas Básicas: Factores de Trabajo: "Falta de Capacitación en el procedimiento de toma de muestras en la máquina compactadora" y se recomendó como Medidas Correctivas "Elaborar procedimientos de trabajo seguro en las diferentes tareas que involucren el proceso productivo y capacitar a los trabajadores en estos procedimientos", lo que dio lugar a que la falta de formación e información se califique como causa del accidente de trabajo.
iii. Asimismo, como se señaló en el séptimo hecho constatado del Acta de Infracción y de la revisión de autos, la inspeccionada no exhibió registros de capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo acordes al puesto de trabajo del señor Archi, solo una Constancia de charla de inducción operativa del 15.02.2016, siendo que desde esa fecha hasta la ocurrencia del accidente (28.03.2019), la inspeccionada no realizó capacitación. De otro lado, la inspeccionada sostiene que el inferior en grado no valoró el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora, al respecto cabe indicar que en los considerandos 14 y 15 de la resolución apelada, se desvirtuó el referido documento; toda vez que, fue emitido el 28 de junio de 2019, con posterioridad al accidente de trabajo; con lo cual, podemos concluir que la inspeccionada no brindó la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, respecto a sus funciones específicas, así como las medidas de protección y prevención aplicables a los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo.
iv. De otro lado, con relación a la Declaración Jurada de fecha 29 de setiembre de 2020, suscrita por el trabajador afectado, se debe precisar que no corresponde otorgarle valor probatorio, ante las evidencias señaladas en líneas precedentes, pues causa mayor convicción a este Despacho lo manifestación del trabajador afectado durante la actuaciones inspectivas, que hemos señalado en el numeral 3.6 del presente, correspondiendo a esta Intendencia sopesar todos los elementos tácticos constatados por el personal inspectivo, a fin de cautelar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, antes que presumir la veracidad de lo manifestado en dicha declaración jurada. Asimismo, en la citada declaración jurada se señala: "Que, sí recibí la debida capacitación de uso de la máquina compactadora, de la cual existe una constancia emitida por la empresa que me instruyó." Sobre el particular, en efecto, de conformidad con el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora el trabajador afectado fue instruido en el uso de la máquina, no obstante, como se ha Indicado en el considerando 3.8 de la presente resolución, ello fue con posterioridad al accidente de trabajo. Asimismo, en la citada declaración jurada se señala "Que, sí recibí la debida capacitación de uso de la máquina compactadora, de la cual existe una constancia emitida por la empresa que me instruyó". Sobre el particular, en efecto, de conformidad con el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora el trabajador afectado fue instruido en el uso de la máquina, no obstante, ello fue con posterioridad al accidente de trabajo.
v. Se advierte que, si bien la inspeccionada realizó la identificación de peligros en el puesto del trabajador afectado "Operario de Compactadora", no identificó el peligro mecánico que implicaba la manipulación de algunas partes de la máquina, lo cual fue identificado como causa del accidente (factor trabajo); por lo que, la inspeccionada no puede alegar que la
conducta infractora se haya determinado de forma general o abstracta; ni que se le haya requerido la identificación del mencionado peligro por ser una actividad de alto riesgo, lo cual no se ha mencionado en el Informe Final, ni en la resolución apelada; por lo que, se configura la infracción al verificarse que la inspeccionada no identificó ni evaluó adecuadamente, los peligros a los que estaba expuesto el trabajador afectado; en ese sentido, tampoco evaluó los controles para la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en la labor desarrollada y la máquina utilizada por el trabajador afectado. En ese sentido, dicha información debió ser consignada en la citada MATRIZ IPER de la inspeccionada, tal como lo regulan los dispositivos legales antes mencionados, en la medida que estaban referidas a actividades del puesto o función que desempeñaba el trabajador afectado y de esta forma eliminar peligros y controlar riesgos; en consecuencia, el 14 de junio de 2019, el personal inspectivo extendió la "Hoja Anexa Hechos Insubsanables", en el cual se señaló el carácter insubsanable de la infracción referida a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control-IPER, correspondiente a las actividad desarrollada por el trabajador afectado, en el puesto de Operario de Compactadora, lo cual como lo ha determinado el inferior en grado constituye causal del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, desestimándose lo alegado en este extremo.
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1165-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEXTIL SAN RAMON S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEXTIL SAN RAMON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de junio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TEXTIL SAN RAMON S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
Aplicación indebida del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dispone "Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal". En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: (i) que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. En el presente caso, el accidente de trabajo sólo ocasionó una lesión leve y que se debió al acto inseguro cometido por el propio trabajador afectado, quien durante las actuaciones inspectivas ha reconocido mediante declaración jurada su negligencia, medio de prueba que las resoluciones administrativas no han valorado adecuadamente en nuestro perjuicio, afectando nuestro derecho a ofrecer y producir prueba. Del mismo modo, se cumplió con el deber de prevención, al otorgar la debida inducción y capacitación en los peligros y riesgos del puesto de Operario de Compactadora Tubular del trabajador accidentado antes del accidente de trabajo ocurrido el 28 de marzo del 2019, e igualmente su capacitación en un procedimiento de trabajo seguro para la toma de muestras por la zona media de la máquina, desterrando cualquier incumplimiento al respecto; además de los más de quince años de experiencia del trabajador accidentado en el puesto de trabajo, y que la causa inmediata del accidente investigado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del empleador, determinó que este se había producido por la negligencia del operario “por no seguir el procedimiento de trabajo”, sin considerar además que, el acto de sacar la muestra de 20x20 no le correspondía, pues es una labor del personal de mantenimiento. Asimismo, el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora Número de Serie M0119, que era el puesto ocupado por el operario antes del accidente de trabajo, es una prueba omitida en la valoración de los hechos por la resolución impugnada. Respecto del supuesto incumplimiento en identificar los peligros y riesgos, no es tal, porque se acreditó la matriz IPER del centro de trabajo, y durante las actuaciones inspectivas los inspectores comisionados nunca precisaron cuál era la parte específica del IPER que no cumplía dicha matriz. De modo tal que, haciendo una observación objetiva del accidente de trabajo se puede concluir que, el mismo no fue por un incumplimiento normativo sino por una conducta impropia del trabajador accidentado que solo originó un golpe de cabeza como una lesión leve que fue calificada así por los cinco días de incapacidad como descanso médico, otorgados del 28.03.2019 al 01.04.2019 y dentro de la cobertura por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado por el empleador. En ese sentido, es indebida la aplicación del artículo 28.10; por cuanto, no hubo un incumplimiento normativo relativo al artículo 82° del RLGIT, supuestamente concordante con el artículo 57° de la LSST, porque se evidencia una falencia en la resolución impugnada al no indicar cuál es la omisión legal específica incurrida y porque además, la lesión originada no puede ser interpretada como el fallecimiento del trabajador o la generación de un daño en el cuerpo o la salud de este, para configurar las dos hipótesis del artículo 28.10 del RLGIT. Inaplicación del Principio del Debido Procedimiento por falta de motivación La resolución impugnada incurre en motivación inexistente y aparente; toda vez que, se ha resuelto sin motivación real y sin atender los argumentos de defensa de la empresa. Es por ello por lo que, se ha incurrido en una motivación aparente, al pretender justificar el sentido de la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, sin cumplir las dos hipótesis contenidas en la norma, incurriendo así en una causal de nulidad que no ha merecido pronunciamiento en la resolución impugnada de Intendencia. En efecto, las conclusiones esbozadas por las instancias inferiores
resultan falsas y tergiversadas, ya que no guardan relación con las pruebas aportadas por el empleador inspeccionado, ni mucho menos las constataciones de hechos que obran en autos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Aplicación indebida del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT 6.8 Con relación a la formación en prevención de riesgos laborales, el numeral IV del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST) contempla al Principio de Información y Capacitación que señala “Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”.
Es por ello que, el literal g) del artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2. Durante el desempeño de la labor y 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales; el artículo 52 de la LSST establece que el empleador debe transmitir a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos del centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Por su parte, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que, en cumplimiento del deber de Prevención, el empleador garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la formación estar centrada: "a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato”.
Tomando en cuenta las disposiciones normativas antes expuestas, corresponde precisar que, en el Cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que, el 10 de junio de 2019, tomaron declaración al señor Emiliano Archi Pérez (en adelante, el trabajador accidentado) quien manifestó lo siguiente:
“Que, ingresó a laborar para la inspeccionada el 01.03.1997, como operario de producción. El vínculo laboral se mantiene. Que, el accidente ocurrió el 28.03.2019, a las 12:10 p.m. aproximadamente, cuando sacaba una muestra de material de complemento de 20x20 cm en la máquina compactadora tubular, la máquina estaba parada. La muestra la estaba sacando de la parte central de la máquina, al salir de la parte central de la máquina lo hizo rápidamente y, es en ese momento que se golpea la cabeza con una parte de la máquina, ocasionándole un corte en la cabeza. Que, la máquina en la cual ocurrió el accidente es nueva, el trabajador manifiesta que desde el mes de febrero trabajaba en esa máquina y, siempre que necesitaba sacar una muestra de complemento o para para probar densidad lo hacía de la zona central de la máquina. Que, no recibió indicación verbal o escrita, que debía tomar las muestras para el control de calidad a la salida de la máquina, en la zona del plegador y, no de la zona central de la máquina. Que, no ha recibido capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo relacionadas al puesto que desempeña. Que, sí le entregaron equipos de protección personal (EPP's)”.
Asimismo, en el Séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo precisaron lo siguiente:
“El representante del sujeto inspeccionado en las comparecencias realizadas el 27 y 31 de mayo del 2019, no acreditó haber brindado la formación, información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica desempeñados por el trabajador Emiliano Archi Pérez. No exhibió registros de capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo acordes a la función desempeñada por el trabajador Emiliano Archi Pérez; solo exhibió constancia de una charla de inducción operativa de fecha 15.02.2016 y, desde esa fecha hasta la del accidente, 28.03.2019. el inspeccionado no acreditó haber capacitado en temas de seguridad y salud en el trabajo al Sr. Emiliano Archi Pérez,
además, el registro de inducción no tiene la información mínima requerida por la RM-050-2013- TR. En el registro de accidente de trabajo presentado por la inspeccionada se indica que el accidente del trabajador sucede cuando realizaba la tarea de tomar una muestra de 20x20 por la zona media de la máquina. El inspeccionado no acreditó haber capacitado al trabajador sobre el procedimiento de trabajo seguro para la tarea anteriormente mencionada, en fecha previa al accidente de trabajo ocurrido el 28.03.2019”.
En principio, es importante precisar que, tomando en cuenta lo manifestado por el trabajador accidentado en la declaración de fecha 10 de junio de 2019, que ha sido citado de manera textual en el considerando 6.12 de la presente resolución, se logra advertir que, la impugnante se contradice al señalar que el trabajador accidentado no cumplió con el procedimiento de trabajo al salir de la maquinaria; mientras que, por otro lado, afirma que la actividad realizada no le correspondía, pues era parte de las funciones del personal de mantenimiento. Ahora bien, de la revisión de toda la información y documentación proporcionada por la impugnante durante las actuaciones inspectivas de investigación y durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador materia de análisis, se evidencia que, la impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que, la actividad de ingresar a la máquina y tomar la muestra de la zona central de la máquina, no se encontraba dentro de las funciones asignadas al trabajador accidentado, contrario a lo aseverado por el propio trabajador accidentado. Entonces, se debe tomar en cuenta que, de acuerdo al análisis del accidente, si bien se determinaron como Causas Inmediatas: Acto Subestandar: No seguir con el procedimiento de trabajo, se evidenció como Causas Básicas: Factores de Trabajo: "Falta de Capacitación en el procedimiento de toma de muestras en la máquina compactadora", y se recomendó como Medidas Correctivas: "Elaborar procedimientos de trabajo seguro en las diferentes tareas que involucren el proceso productivo y capacitar a los trabajadores en estos procedimientos", situación que concuerda con lo manifestado por el trabajador accidentado.
Aunado a lo expuesto, tal como se señaló en el Séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción y de la revisión de autos, la impugnante no exhibió registros de capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo acordes al puesto de trabajo del trabajador accidentado, solo una Constancia de charla de inducción operativa del 15 de febrero de 2016, siendo que, desde esa fecha hasta la ocurrencia del accidente (28.03.2019), la impugnante no brindó alguna capacitación al trabajador accidentado, tal y como él lo manifestó.
De otro lado, resulta necesario recalcar que, la impugnante alega que, el inferior en grado no valoró el Certificado de Capacitación de la Máquina Compactadora. Al respecto, se debe señalar que, no es cierto que no se haya valorado dicho documento, sino que, éste no desvirtúa en lo absoluto el incumplimiento en materia de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el que incurrió la impugnante; debido a que, dicho documento tiene como fecha de emisión, el 28 de junio de 2019; es decir, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo tanto, conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que, la impugnante no brindó la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado, respecto a sus funciones específicas, así como las medidas de protección y prevención aplicables a los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, en concordancia a lo regulado en la LSST.
Sobre la declaración jurada del trabajador accidentado presentado por la impugnante, esta Sala considera que, la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados en el Acta de Infracción, sólo pueden desvirtuarse con las pruebas que aporte la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa, no siendo la declaración jurada del referido trabajador accidentado suficiente para desvirtuar los hechos que se evidenciaron durante las actuaciones inspectivas de investigación, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
En cuanto a la infracción en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, es necesario tener en cuenta que, el artículo 36 de la LSST, dispone "Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes empleo y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas paro los riesgos de la empresa para lo salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo".
Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la LSST, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST) dispone que:
“La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo, c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos, d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores".
Por su parte, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: "El empleador está obligado a: g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo."
A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además, las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de dicha ley.
En este punto, resulta necesario señalar que, en el Noveno Hecho Constatado del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia de lo siguiente:
“El representante del sujeto inspeccionado en las comparecencias realizadas el 27 y 31 de mayo del 2019 exhibió la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) vigente a la fecha del accidente de trabajo ocurrido al Sr. Emiliano Archi Pérez, quien se desempeñaba como operario de compactadora. En la matriz IPER exhibida, no se identificó el peligro que ocasionó el accidente, en este caso el peligro mecánico que implicaban algunas partes de la máquina, en consecuencia, tampoco se evaluó el riesgo asociado, contacto, y su consecuencia, golpes. La
medida de control que debió implementarse para este peligro era capacitar al personal sobre la manera correcta y segura de realizar las tareas asociadas al puesto de trabajo de operario de compactadora. La matriz IPER exhibida tampoco especifica las tareas relacionadas al puesto de trabajo”.
Entonces, de la evaluación efectuada al IPER presentado por la impugnante, se evidencia que, si bien se realizó la identificación de peligros en el puesto del trabajador accidentado, "Operario de Compactadora", no se identificó el peligro mecánico que implicaba la manipulación de algunas partes de la máquina; lo cual fue identificado como causa del accidente (factor trabajo); por lo que, la inspeccionada no puede alegar que la conducta infractora se haya determinado de forma general o abstracta; por lo que, se configura la infracción al verificarse que la inspeccionada no identificó ni evaluó adecuadamente, los peligros a los que estaba expuesto el trabajador afectado; y consecuencia de ello, tampoco evaluó los controles para la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en la labor desarrollada y la máquina utilizada por el trabajador accidentado.
En este punto, resulta pertinente señalar que, el numeral I del Título Preliminar de la LSST, contempla al Principio de Prevención, el mismo que establece que, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.
En tal sentido, es la empleadora quien se encuentra en la obligación de promover la cultura de prevención, debiendo para dicho, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la LSST, definir los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adoptar disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, se encuentra acreditado la existencia de relación causa – efecto, entre el incumplimiento del deber de prevención de la impugnante, al no haber formado e informado al trabajador accidentado en relación con los riesgos del centro de trabajo y en el puesto o función específica, y no haber identificado el peligro en el puesto del trabajador accidentado, "Operario de Compactadora", y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de marzo de 2019, que ocasionó que el trabajador accidentado requiriera asistencia médica, al presentar una herida en el cuero cabelludo, tal como figura de la hoja médica obrante a folios 7 y 8 del expediente de inspección.
Por otro lado, respecto a la supuesta conducta negligente del trabajador accidentado, invocada por la impugnante, de acuerdo al Principio de Responsabilidad, contemplado en el numeral II11 del Título Preliminar de la LSST, el empleador es quien asume las implicancias a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones. Y en este caso, ha quedado evidenciado el incumplimiento de la impugnante en relación con la capacitación e identificación de peligros y evaluación de riesgos. Es por ello que, esta Sala concuerda con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Inaplicación del Principio del Debido Procedimiento por falta de motivación
11 LSST I. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
Finalmente, en vista de los argumentos expuestos en los puntos precedentes, como consecuencia de la revisión y análisis del expediente de inspección y sancionador, cabe destacar que los extremos del acto sancionador que se conservan encuentran motivación suficiente para el sentido de la resolución correspondiente.
Así, cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”12.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TEXTIL SAN RAMON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3591-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 948-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TEXTIL SAN RAMON S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.