Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Textil Oceano S.A.C — Res. 1213-2023

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1213-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1705-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTextil Oceano S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 531-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL OCEANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL OCEANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia

de Lima Metropolitana, de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1705-2018-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL OCEANO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5135-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1325-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz del Reporte de Notificación de Accidente de Trabajo del año 2018, sufrido por el señor Molocho Trujillo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1407-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de septiembre de 2020, notificado el 23 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de Accidentes e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Todas), Máquinas y Equipos de Trabajo (Todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0281-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores en el centro de trabajo, respecto a la materia maquinarias y equipos de trabajo, toda vez que la faja del motor de la máquina (secadora SANTEX) no contaba con una guarda de protección adecuada, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo ocurrido el 01 de marzo de 2018 al señor Molocho Trujillo, trabajador de la empresa, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber garantizado las condiciones de seguridad y salud (área de acabados) a la fecha del accidente ocurrido el 01 de marzo de 2018, siendo ello una causa del accidente de trabajo sufrido por el señor Molocho Trujillo, trabajador de la empresa, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El accidente de trabajo fue investigado por el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo y luego de las verificaciones respectivas concluyó que la causa del accidente se debió exclusivamente a la negligencia en el actuar del trabajador y no por alguna omisión al deber de prevención que la empresa aplica en todas sus áreas de trabajo.

ii. La entidad fiscalizadora cita el artículo 66 del Decreto Supremo N° 42-F, señalándose que no se acumula maquinaria ni materiales en los pisos, pues su actividad es la fabricación de telas y como parte del proceso se almacenan temporalmente sobre parihuelas la tela trabajada, cumpliendo lo indicado en el artículo 188 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

iii. La ubicación inadecuada de la parihuela conllevó al accidente del señor Molocho Trujillo fue responsabilidad personal del trabajador accidentado, quien estuvo capacitado en materia para evitar estos accidentes de trabajo.

2 Véase folio 51 del expediente sancionador.

iv. El lado interno de la faja no está cubierto por la guarda, pues se encuentra al costado de la estructura metálica de la máquina, además ese lado es un área que sólo debería transitada por el personal autorizado a realizar mantenimientos correctivos y preventivos.

v. Se incurre en un supuesto de non bis in ídem al sancionarse dos veces un mismo hecho.

vi. Desde la elaboración del Acta de Infracción hasta la fecha de notificación del Informe Final de Instrucción han transcurrido más de 09 meses para la resolución del caso, generándose de manera automática la caducidad administrativa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El personal inspectivo determinó, de acuerdo con el Octavo hecho verificado del Acta de Infracción, como causas básicas – factores de trabajo – deficiencias del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo: ajuste o montaje inadecuado, remoción, reemplazo inadecuado de artículos, guarda de seguridad de la faja de seguridad de motor insuficiente e incompleta, así como falta de orden y limpieza en zonas de circulación.

ii. Aun cuando el trabajador haya tenido un criterio incorrecto frente al intento incorrecto de ahorrar tiempo o esfuerzo, ello no ha sido la única causa que concurrió para la existencia del accidente laboral, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él.

iii. Del análisis del caso de autos se han dado hechos distintos y disímiles, consistentes en incumplir una obligación relacionada a “condiciones de seguridad en la salud y el trabajo” y el otro relacionado a “condiciones de seguridad en las máquinas y equipos”, además de los distintos fundamentos, entendiéndose a bienes jurídicos afectados distintos.

iv. Respecto a la caducidad, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve meses, por lo que para que se

3 Notificada a la inspeccionada el 04 de abril de 2022. Véase folio 71 del expediente sancionador.

configure el hecho del período de caducidad, es a partir de la fecha de notificación de la imputación de cargos, la cual fue debidamente notificada el 23 de octubre de 2020, por lo que la sanción se impuso dentro del plazo legal previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 531- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002677- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEXTIL OCEANO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEXTIL OCEANO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,675.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TEXTIL OCEANO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El accidente de trabajo investigado fue un hecho fortuito que se originó por la negligencia del trabajador accidenta, al transitar por una zona de trabajo que no le correspondía en su condición de asistente de acabado. No tenía ninguna indicación ni era parte de sus funciones autorizadas el desplazarse por la parte de la máquina donde se produjo el accidente.

ii. El accidente fue investigado por el Comité de Seguridad y Salud del centro de trabajo y luego de las verificaciones respectivas se concluyó que la causa del accidente se debió a la negligencia en el actuar del trabajador y no por alguna omisión al deber de prevención. Pese a demostrarse este hecho, esto no ha sido recogido en el Acta de Infracción ni en el Informe Final de Instrucción, ni en las resoluciones impugnadas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

iii. Así, se habían delimitado mediante líneas amarillas las vías de tránsito en la planta, las cuales no fueron observadas por las instancias previas; reiterando el alegato de que el artículo 66 del Decreto Supremo N° 42-F hace referencia a la acumulación de maquinaria y telas en los pisos, pero que por su actividad la ubicación de las parihuelas debe de ser temporal junto a las maquinarias, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

iv. Así, mantener la parihuela dentro del área de trabajo es responsabilidad del operario de turno, cuya operación ha sido explicada y capacitada por el empleador ante de que el trabajador realice sus labores.

v. Así, la empresa ha delimitado sus áreas de trabajo entre máquinas, paso peatonal y ubicación de materiales empleando para esto líneas amarillas y respetando las distancias establecidas en el Decreto Supremo N° 42-F. Por el contrario, la inadecuada ubicación de las parihuelas se debe a una responsabilidad personal del trabajador, quien fue capacitado en la materia para evitar estos accidentes de trabajo, el cual no es reiterativo en sus instalaciones.

vi. Respecto de la obligación de garantizar las condiciones de seguridad, sostienen que la empresa cumplió con colocar la guarda de seguridad en la parte móvil de la maquinaria “Secadora Santex”, colocándose la guarda en la parte externa de modo que pueda cubrir las fajas del motor, por ser el lado más expuesto y la principal fuente de peligro. Por el contrario, el lado interno de las fajas no está cubierto por la guarda, puesto que se encuentra al costado de la estructura metálica de la máquina, debiéndose precisar que dicho lado (interno) sólo debería ser transitada por el personal autorizado a realizar mantenimientos correctivos y preventivos.

vii. Así, si bien la resolución reconoce las muestras fotográficas presentadas, aduce que estando en blanco y negro dichas imágenes, no se pueden visualizar las medidas de seguridad de ingeniería aplicadas.

viii. Así, se estaría infringiendo el principio administrativo del non bis in ídem, al aplicar una doble sanción por un mismo hecho.

ix. Reitera el alegato de la caducidad, al señalar que el procedimiento se inició con la elaboración del Acta de Infracción de fecha 29 de mayo de 2018, y desde esa fecha hasta la fecha de notificación del Informe Final de Instrucción, ocurrido el 22 de marzo de 2021, han transcurrido en exceso el plazo de 09 meses para la resolución del caso.

x. Solicitan la extinción de la responsabilidad, de conformidad con el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, al hacer uso del deber de dirigir el centro de trabajo, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la

inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (el resaltado es nuestro)

6.4

Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por no haber cumplido la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo a) al no garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores en el centro de trabajo, respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, toda vez que la faja del motor de la máquina secadora SANTEX no contaba con una guarda de protección adecuada; y b) por no acreditar haber garantizado las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo (área de acabados), siendo causa del accidente.

6.5

Del análisis efectuado por la autoridad inspectiva, se identifica que las causas del accidente son las siguientes:

Figura N° 01

6.6

Teniendo relación dichos hechos con la propia investigación del accidente de trabajo realizado por la entonces inspeccionada, que recoge tanto la evaluación de la impugnante, donde establece medidas correctivas como “retomar las inspecciones de cinco hábitos” e “implementar la guarda lateral interna de seguridad en la secadora Santex”, además de señalar como causas inmediatas: “guardas y barreras inadecuadas” y “ orden y limpieza ineficiente”10, como la declaración del trabajador accidentado, quien narra la forma en cómo ocurrió el accidente, tropezando con los objetos en el

10 Véase folio 10 del expediente inspectivo.

suelo y cayendo sobre la máquina en movimiento, introduciendo de esa manera la mano sobre las partes móviles de la misma.11

Figura N° 02

6.7

Es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico define al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona12, en una clara alusión al derecho de todos los seres humanos a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad13; sin que esta búsqueda de condiciones dignas de vida de los trabajadores y sus familias implique un menoscabo en su salud e integridad14.

6.8

Por ello, en aras de garantizar el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, se promulgó en su momento la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante LSST), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012- TR, con la finalidad de ofrecer “(…) un marco normativo orgánico, unificado y de alcances intersectorial” que permitiese reducir los accidentes y enfermedades ocupacionales, así como a minimizar el costo económico de tales eventos”.15

11 Véase folio 11 del expediente inspectivo. 12 Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993. 13 Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominada “Declaración de Filadelfia” (1944). 14 Así, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, detalla que “En cumplimiento de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la salud y la protección de los trabajadores (artículo 23), en el marco de la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, el 20 de agosto de 2011 se promulgó la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 15 Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

6.9

Bajo esos alcances, el Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece en el empleador la obligación de garantizar “(…) en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (…)”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “(…) presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma16.

6.10

Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “(…) asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él (…)”.

6.11

Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos17 presentes – recalcamos – “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”18, a fin de aplicar las medidas de prevención19 según el orden establecido en la Ley20, siempre con la finalidad de proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, gestionando los riesgos ocupacionales.

6.12

En esa línea argumentativa, conforme lo hemos señalado anteriormente, el Reporte de Investigación de Accidentes/Incidentes elaborado por el empleador, obrante a folios 10 del expediente inspectivo, detalla como causas inmediatas las “Guardas o Barreras Inexistentes” y el “Orden y Limpieza Ineficiente”, así como la “remoción y reemplazo inadecuado de artículos” y el “intento incorrecto de ahorrar tiempo o esfuerzo” por parte de las causas básicas, acreditándose que existían condiciones subestándar que dieron origen al accidente de trabajo del señor Molocho Trujillo, junto con los actos subestándar realizados por el trabajador accidentado.

6.13

Debe de recordarse que el Reglamento de Seguridad Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 42-F – y aplicable a la impugnante al encontrarse bajo la División 8 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)– establece de forma expresa que no se debe de acumular ni materiales ni maquinaria (artículo 66), así como la expresa obligación de que las partes móviles de las máquinas, motores, transmisiones y acoplamientos deben de estar protegidos “…a menos que estén construidos o colocados de manera tal que eviten que una persona u objeto entre en contacto con ellos” (artículo 195), situación que claramente no se presentó en el caso de autos.

6.14

En ese sentido, lo sostenido por la impugnante no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas, en clara contradicción a los artículos 66 y 195 del Decreto Supremo N° 42-F, relacionados a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo y las condiciones de seguridad de las máquinas y equipos – guardas de seguridad, debiéndose confirmar las infracciones en este punto.

16 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 19 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 20 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.

De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones21 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.16

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.17

Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris

21 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”22 (énfasis añadido).

6.18

Al respecto, esta Sala hace suyos los alegatos ya planteados por parte de la Sub Intendencia de Resolución (considerando 34 de la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5) y la Intendencia (considerando 3.4 de la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM), a la luz del precedente citado en el fundamento 6.3 de la presente resolución. Se identifican causas distintas del accidente de trabajo imputables a la empresa, las cuales constituyen conductas sancionables por sí mismas, al derivarse de incumplimientos independientes entre sí.

De la caducidad invocada por la impugnante

6.19

Con la publicación23 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”24.

6.20

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”25.

6.21

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución

22 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 23 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 24 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 25 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

9 meses 07/05/2021 Se notifica la Resolución Sub Intendencia N° 395- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.22

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.23

Así, en el caso de autos la Imputación de Cargos fue notificada el 23 de octubre de 2020, y la Resolución de Sub Intendencia fue emitida el 05 de mayo de 2021 y notificada el 07 de mayo del mismo año, dentro del plazo legal de nueve (09) establecidos para tal fin, debiéndose considerar dichas fechas y no las referidas por la impugnante en su escrito de revisión, en torno a la fecha de emisión del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción.

6.24

Por ello, y conforme se observa de la siguiente línea de tiempo, se identifica que la resolución de sanción fue emitida dentro del plazo legal señalado en el artículo 237 antes invocado:

6.25

Por ello, no se identifica que se haya producido un supuesto de caducidad en los términos señalados por la impugnante.

23.10.2020

Notificación Imputación de Cargos Plazo máximo para resolver Inicio del cómputo del plazo 23/07/2021

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores en el centro de trabajo, respecto a la materia maquinarias y equipos de trabajo, toda vez que la faja del motor de la máquina (secadora SANTEX) no contaba con una guarda de protección adecuada, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo ocurrido el 01 de marzo de 2018 al señor Molocho Trujillo, trabajador de la empresa Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber garantizado las condiciones de seguridad y salud (área de acabados) a la fecha del accidente ocurrido el 01 de marzo de 2018, siendo ello una causa del accidente de trabajo sufrido por el señor Molocho Trujillo, trabajador de la empresa Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL OCEANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia

de Lima Metropolitana, de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1705-2018-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL OCEANO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.