| Resolución N° | 0245-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 530-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Terpel Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 874-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TERPEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento del sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. REDUCIR la multa impuesta por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme a lo señalado en el fundamento 6.57 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TERPEL PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 141-2017-SUNAFIL/INSSI del 07 de abril de 2017 (en adelante, Orden de Inspección), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 034-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 140-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI de fecha 14 de marzo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). Bianca FAU 20555195444 soft 19:45:15-0500 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 358-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5 con fecha 02 de julio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/. 31,590.00 (Treinta y un mil quinientos noventa con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento del sujeto inspeccionado con la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 20,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento del sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 7,087.502.
Con fecha 08 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:
i. Se ha afectado la motivación de los actos administrativos, así como el debido procedimiento.
ii. Se ha acreditado el cumplimiento de condiciones de seguridad, por lo que el accidente derivó del actuar negligente de la propia trabajadora.
iii. Se ha acreditado la obligación de brindar formación e información a la trabajadora.
iv. Se ha acreditado la entrega de equipos de protección personal.
v. Se ha cumplido con los extremos de la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20213, la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 358-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
i. Respecto de la falta de motivación y afectación al debido procedimiento, señala que existe conexión lógica entre la fiscalización realizada y la determinación de responsabilidad administrativa, no existiendo causal de nulidad del procedimiento administrativo.
2 De conformidad con el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, vigente en la fecha de actuaciones de inspección, se dispuso que -durante el lapso de tres años- las multas económicas que se impongan en ocasión a infracciones en materia sociolaboral no será mayor al 35% del valor inicial de las mismas, salvo las excepciones contempladas en el citado cuerpo legal, siendo el monto de multa base de S/. 20 250.00 (Veinte mil doscientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.
ii. Respecto al alegato relativo al cumplimiento de condiciones de seguridad, la resolución impugnada señala lo siguiente:
“(…) no basta para considerar que el accidente de trabajo se haya originado solo por acto de negligencia (…), toda vez que el inspeccionado atendiendo a su deber de prevención prevista en el numeral I del Título Preliminar de la LSST en consonancia con lo establecido en el artículo 49 del citado dispositivo legal, debió garantizar la seguridad y salud de la trabajadora afectada en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor en el centro de trabajo, esto es brindándole las condiciones de seguridad necesarias” 4.
iii. Respecto al alegato relativo al cumplimiento de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el numeral 3.12, se afirmó lo siguiente:
“(…) los documentos ofrecidos por el inspeccionado, no constituyen prueba suficiente ni genera certeza de que, efectivamente, la trabajadora afectada recibiera formación e información adecuada y oportuna sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos específicos a que estaba expuesta en el desempeño de sus funciones; más aún, si conforme se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que dichos documentos no se consideran suficientes para acreditar la formación e información respecto de los riesgos derivados de las labores de Representación de servicios”5.
iv. Respecto al alegato relativo a la entrega de los equipos de protección personal, se expresó lo siguiente:
“3.15 (…) el documento aportado por el inspeccionado, “Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia”, de fecha 31 de octubre de 2016, es un documento de inducción más no es un documento que acredite la entrega de equipo de protección personal”6.
v. Sobre el cumplimiento de la medida de requerimiento, se menciona que se encuentra acreditada la falta de observancia de los términos que componen el mandato inspectivo.
4 Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 121 del expediente sancionador. 5 Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el folio 122 del expediente sancionador. 6 Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 122 del expediente sancionador. 1.6 Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1116-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TERPEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERPEL PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 31,590.00 (Treinta y un mil quinientos noventa con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles12.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TERPEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
- De la obligación de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
Refiere que, en el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS), se ha incurrido en una interpretación errónea del literal a) del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST), dado que, si bien posee la obligación de garantizar la seguridad en el trabajo, ello no supone que -en el terreno de los hechos- se generen eventualidades o caso fortuito de fuerza mayor que constituyan causas de accidentes laborales, como ha ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, alega que su representada actuó de manera diligente frente al deber de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora Aguirre Salazar, por lo que, no resulta aplicable la multa por dicho extremo.
- De la obligación de capacitar en materia de seguridad y salud en el trabajo
Por otro lado, indica que se ha interpretado de manera errónea el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que, mediante el documento denominado “Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacro de Emergencia” del 31 de octubre de 2016, se ha capacitado a la citada trabajadora sobre los riesgos relacionados a su puesto de trabajo.
- De la obligación de capacitar en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, manifiesta que cabe emitirse medida de requerimiento ante la presencia de infracciones susceptibles de subsanación, caso contrario, se generaría un abuso de derecho, por ordenar acciones de imposible incumplimiento.
En ese orden de ideas, menciona que, esto último ha sucedido en el presente caso, dado que se ha emitido una medida de requerimiento referida a un accidente de trabajo que había generado estado.
Análisis Del Recurso De Revisión
12 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.
De la creación de la Sunafil y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral13, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.14
Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo15 en el ámbito del régimen laboral privado16 y bajo los alcances de la Ley N° 3113117 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.18
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.
13 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 14 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 15 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 16 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 17 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 18 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas19 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían estas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley20 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil21 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR22), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un ”sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”23.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”24, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central25.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
19 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 20 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 21 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 22 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 23 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 24 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 25 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
En el caso de TERPEL PERU S.A.C., las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 31,590.00 (Treinta y un mil quinientos noventa con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:
Cuadro N° 1: Cuadro de infracciones determinadas en el PAS N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con implementar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016.
Literal a) del artículo 49° de la LSST. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT Muy Grave S/ 20,250.00
(5 UIT26) No cumplió con formar e informar en los riesgos del puesto de trabajo dicho materia, generando así el accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016. Literal g) del artículo 49 de la LSST. Literal a) del artículo del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N°
26 UIT 2017: S/ 4,050.00 N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa 005-2012-TR (RLSST) No cumplió con la entrega de equipos de protección personal. El artículo 60 de la LSST y el artículo 97 del RLSST. Numeral 27.9 del artículo del RLGIT Grave S/ 12,150.00
(3 UIT)
Reducció n al 35%27
S/ 4,252.50
Relativa al incumplimient o de la medida inspectiva de requerimiento del 31 de mayo de 2017. Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 20,250.00
(5 UIT)
Reducció n al 35%
S/ 7,087.50 MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 31,590.00 Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 6.10 En consecuencia, corresponde a esta Sala delimitar su pronunciamiento en base al siguiente orden de evaluación:
a) Si corresponde confirmar la responsabilidad administrativa de la infracción calificada como muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
b) La legalidad del objeto del requerimiento, vale decir si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
Sobre el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
De conformidad al principio de prevención y protección, consagrados en el Título Preliminar de la LSST, el empleador garantiza el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, así como el desarrollo del trabajo en un ambiente seguro y saludable.
En esa línea, el literal a) del artículo 49° de la LSST expresa que el empleador posee la obligación de “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de
27 De acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222.
todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”.
Respecto a los hechos que componen el accidente de trabajo materia de investigación28, la autoridad inspectiva constató que, al momento de realizar la labor de abastecimiento de combustible en la “Isla GLP”, la trabajadora María del Rosario Aguirre Salazar tropezó con la manguera del surtidor, lesionando su mano derecha al apoyarse en dicho suministro.
Asimismo, de acuerdo al Registro de Accidentes de Trabajo, la impugnante ha considerado la falta de implementación de “protección, barreras y señalización” como de causa sub estándar inmediata del presente siniestro, tal como se aprecia a continuación:
Figura N° 1: Fragmento del Informe de Accidente de trabajo
Siguiendo con la revisión del expediente, en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la actividad de “Abastecimiento (Incluye GNV, GLP y Combustible Líquido)”29, se ha clasificado el uso de la manguera del surtidor como
28 De acuerdo a los documentos denominados “Accidente de Trabajo” del 28 de noviembre de 2016 y el Informe Médico Ocupacional del 05 de mayo de 2017 (fojas 75 al 76 y 104 al 105 del expediente de inspección respectivamente). 29 Actividad que llevó a cabo la trabajadora afectada al momento del presente siniestro. “peligro”, conllevando -según el referido documento- la generación de caídas y, por consiguiente, “golpes, fracturas y contusiones”; empero, no se ha establecido ninguna medida orientada a prevenir, minimizar y/o atenuar dichos efectos, de cara a salvaguardar la integridad de los trabajadores que desempeñen dicha labor30.
De esta manera, se advierte que, previamente a la existencia del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016, la impugnante incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
La impugnante afirma que el literal a) del artículo 49 del LSST no obliga a su representada en garantizar la seguridad en el centro de trabajo, cuando los accidentes provengan de caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que, en las siguientes líneas se evaluará si corresponde o no eximirla de responsabilidad administrativa.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada31.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Figura N° 1: Fragmento pertinente de la Directiva
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia de dicho evento, y, a su vez, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible32.
30 Foja 80 del expediente de inspección. 31 “TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 32 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo. siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible
De las actuaciones que dieron mérito al procedimiento de inspección, así como del sancionador, no existe medio probatorio que avale lo dicho por la impugnante, relativo a que el accidente de trabajo se originó por un evento fortuito o fuerza mayor.
Incluso, de la evaluación que realiza esta Sala sobre el presente recurso, la impugnante no ha adjuntando ningún medio probatorio que pruebe la existencia de dicha eventualidad, en aras de verificar si se ajusta a las pautas que conforman el eximente de responsabilidad administrativa materia de análisis.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no acabe eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante, por lo que no cabe acoger su alegato en este extremo.
Sobre el deber de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST establece ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo en todos los centros de trabajo. Uno de ellos es el principio de información y capacitación33, por el cual las organizaciones sindicales y trabajadores reciben una adecuada y oportuna información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud.
Por su parte, el artículo 49 literal g) de la LSST establece que el empleador está obligado a garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor, y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. (el énfasis es añadido)
Del mismo modo, el literal f) del artículo 50 de la LSST señala como medida de prevención de riesgos laborales que el empleador capacite y entrene anticipada y debidamente a los trabajadores.
implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: ·para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339). 33 LSST Título Preliminar IV. Principio de Información y capacitación: Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia
Finalmente, el artículo 27 del RLSST establece que la formación debe estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña y en las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. Aunado a ello, el artículo 52 de la LSST dispone que el empleador transmita a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (el énfasis es añadido)
De la evaluación de los dispositivos glosados, se aprecia que el empleador se encuentra obligado en capacitar en materia de seguridad en el trabajo con especial incidencia en las funciones específicas de los puestos de trabajo, más aún si éstas pueden impactar en la salud de sus colaboradores, en armonía con el mandato de máxima protección implícito en nuestro Sistema de Seguridad en el Trabajo.
Respecto a los hechos que componen el presente extremo del recurso de revisión34, la impugnante no brindó capacitación a la trabajadora afectada sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo, en especial sobre aquella función (abastecimiento de combustible) que ejecutó en la fecha del siniestro.
Ante esa inconducta, se concluye que dicha omisión constituyó causa del accidente de trabajo, lo que permitió a la Sub Intendencia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la inconducta descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Ahora, regresando a los alegatos, la impugnante refiere que, a través del “Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacro de Emergencia” del 31 de octubre de 2016, ha cumplido con la obligación materia de análisis, por lo que esta Sala estima conveniente reproducirlo conforme se muestra:
Figura N° 2: Fragmento del “Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacro de Emergencia”
34 De acuerdo al cuarto hecho verificado del Acta de Infracción.
De esta manera, se aprecia que la referida inducción versó en “Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguridad en la Operación, Estándares SST, Accidentes Laborales, RISST/Entrega EPP”, y no -como corresponde- sobre los riesgos relacionados al puesto de la citada trabajadora.
En consecuencia, la impugnante no ha logrado acreditar el cumplimiento de la obligación en formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde mantener los hechos evidenciados en el procedimiento de inspección como causa del accidente de trabajo.
En base de las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este argumento del recurso.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”35. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 36. (el énfasis es añadido)
Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva37, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos
35 El subrayado no es del original. 36 El subrayado no es del original. 37 Vigente al momento de los hechos materia de investigación.
de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”38. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad39.
En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 31 de mayo de 201740, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la trabajadora María del Rosario Aguirre Salazar. Para su cumplimiento otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar la formación e información sobre la labor específica de la citada trabajadora en la estación de servicios de “La Marina”. Sin embargo, dicha omisión ha sido declarada como causa del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016, conforme se muestra:
Figura N°3: Fragmento del Acta de Infracción
38 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 39 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 40 Fojas 112 al 115 del expediente de inspección.
Por tanto, al encontrarnos frente a hechos irreversibles, en la medida que el tiempo por el que tuvo la impugnante para llevar a cabo la referida capacitación venció al momento de ocurrir el accidente de trabajo, se colige que lo ordenado resulta materialmente imposible de cumplir.
Debido al carácter unitario del requerimiento, en el entendido que no se puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 31 de mayo de 2017, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.
Por tanto, corresponde que esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada. Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten41. (el énfasis es añadido)
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
41 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
”no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
Del recalculo de la multa impuesta
En virtud de las competencias atribuidas a este Tribunal, en la que destaca el deber de adecuar el acto puesto a su conocimiento de conformidad al ordenamiento jurídico sociolaboral, corresponde revisar si las instancias inferiores han impuesto debidamente el monto de las multas administrativas.
Sobre el particular, al momento de la comisión de la inconducta que causó el accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016 (numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT), se encontraba vigente la reducción del 35% de las multas que impusiese la Sunafil42.
No obstante, dicho beneficio económico poseía excepciones, como la de tratarse de “(…) infracciones que afecten las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador”43.
Si bien esta Sala ha confirmado la imputación en materia de seguridad y salud en el trabajo, no existe en el expediente, elementos de convicción que permitan concluir en la invalidez o incapacidad permanente de la trabajadora, por lo que, corresponde recalcular la sanción impuesta conforme al siguiente cuadro:
Cuadro N° 2: Recalculo de las multas impuestas N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa No cumplió con implementar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016.
Literal a) del artículo 49° de la LSST. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT Muy Grave S/ 20,250.00
(5 UIT)
Reducció n al 35%
S/ 7,087.50 No cumplió con formar e informar en los riesgos del puesto de Literal g) del artículo 49 de la LSST. Literal a) del artículo 27 del RLSST.
42 Cfr. Única Disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30222, -Ley que modifica la ley 29783, Ley de Seguridad y salud en el trabajo-. Normativa cuyo beneficio se encontró vigente por el lapso de un año desde el día siguiente de su publicación, es decir, desde el 12 de julio de 2014 hasta el 12 de julio de 2017. 43 Literal c)
N ° Conducta Norma Infringida Tipificac ión Calificac ión Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa trabajo dicho materia, generando así el accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2016. No cumplió con la entrega de equipos de protección personal. El artículo 60 de la LSST y el artículo 97 del RLSST. Numeral 27.9 del artículo del RLGIT Grave S/ 12,150.00
(3 UIT)
Reducció n al 35%
S/ 4,252.50
MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 11,340.00 Elaboración: TFL POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TERPEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave por el incumplimiento del sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. REDUCIR la multa impuesta por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme a lo señalado en el fundamento 6.57 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TERPEL PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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