| Resolución N° | 0045-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3365-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tecsur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1319-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECSUR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3365-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TECSUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 73-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1349-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de noviembre de 2019, y notificada el 16 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 289-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,866.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones en materia de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente-; lo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Lucas Gutiérrez Chipana, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 15 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 es una réplica del Informe Final, en cuanto a los argumentos de fondo, no aborda aspectos sustanciales relacionados a la causa del accidente.
ii. Se extiende la aplicación del artículo 68 de la Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), sin contar con justificación fáctica, debido a que dicha norma señala que la responsabilidad recae en quien ostenta el control o administración en el espacio de trabajo y cuyos trabajadores realizan labores conjuntamente con el personal de otras empresas. Así, el artículo 103 de la LSST establece que la responsabilidad administrativa la asume la entidad empleadora principal. En ese sentido, la sola vinculación contractual con la contratista no hace responsable a la inspeccionada de sus incumplimientos, más aún cuando no era la empresa principal. Asimismo, debe considerarse que hay otra empresa involucrada, y que el lugar donde ocurrió el evento fue en la vía pública.
iii. Se vulnera el principio de verdad material afectando el derecho de defensa, no basta que sólo haya ocurrido un accidente para imputar la responsabilidad de quien no ha participado en el evento. La autoridad no ha evaluado el tipo de labores que realizaba el trabajador el día del evento ni se ha verificado de manera objetiva a qué tipo de riesgos se encontraba expuesto en el lugar donde ocurrió el accidente, y el ámbito en el que se desarrollaban las labores del 17 de abril de 2017, no teniendo ningún sustento legal, ya que no se ha realizado la verificación objetiva del cumplimiento de la vigilancia efectuada por la inspeccionada respecto a las labores que realizaba la contratista el día de los hechos, las cuales solo se orientaban a la excavación de una zanja en la vía pública y no a actividades de corte eléctrico. La desconoce los alcances de la actividad realizada el día del accidente, y más aún los aspectos técnicos relacionados al tratamiento de las fuentes de energía, cables de media y baja tensión,
entre otros, de modo que no es posible concluir que la medida en cuestión (aislamiento de partes energizadas) era prioritaria para prever el accidente.
iv. Se infringen los principios de licitud y causalidad al atribuirle conductas que corresponden a otro administrado, vulnerándose también la presunción de inocencia, en el sentido que se le involucra en hechos que no le corresponde asumir, a pesar de haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones que establece la LSST y su Reglamento, en el marco de la relación contractual con la contratista. Pese a no estar involucrada la inspeccionada directamente en los hechos, la empresa presentó durante la investigación todo tipo de documentos que acreditaban la supervisión y vigilancia efectuada con relación a su contratista respecto de las medidas de seguridad y salud ocupacional: registros de capacitación, requerimientos, procedimientos de trabajo, etc.
v. Existe una responsabilidad del propio trabajador en los hechos, toda vez que tiene el deber fundamental de no exponer su propia vida al peligro. En este caso, las inspectoras reconocieron que el día de los hechos el señor Lucas Gutiérrez Chipana verificó la existencia de cables eléctricos y, pese a ello, los impactó con la herramienta de trabajo, en lugar de comunicar esta situación a su jefe inmediato o supervisor. Un comportamiento de esta naturaleza transgrede todas las medidas de prevención adoptadas, siendo determinante para la ocurrencia del accidente.
vi. Se señala que, los defectos del Acta de Infracción son solo "errores formales", mientras que un error involuntario referido a una disposición legal derogada en el IPER de una empresa distinta a la de la impugnada es determinante para la ocurrencia de un accidente.
vii. En el punto 23 de la resolución de Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, se señala que el IPER debiera haber sido efectuado en función a la guía aprobada por la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; sin embargo, una guía no es un documento normativo obligatorio a seguir. La misma norma indica que este documento no es obligatorio, sino que se trata de una recomendación u orientación para la elaboración de tal documento.
viii. El contenido mínimo que señala la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR respecto del registro de accidentes de trabajo no es aquel que a la autoridad le parece, o aquel que consideran como causas del accidente; sino lo que realmente corresponde en función al método de identificación de causas utilizado por la empresa, el cual fue demostrado durante las investigaciones.
ix. Con relación a la declaración del accidentado en el registro de accidentes de trabajo, se señala que el señor Lucas Gutiérrez Chipana no es su trabajador; por lo que la
obligación de recabar su declaración no le corresponde, sino a su contratista. Asimismo, se tiene conocimiento de que el trabajador se encontraba con descanso médico; por lo que existió una causa justificada para que no brinde su declaración respecto de los hechos. Además, después de ello, el trabajador se habría negado a hacerlo. Por tanto, no es posible efectuar una imputación en base a esta situación, porque ello supondría que la responsabilidad de tener un registro de accidentes de trabajo conforme a ley depende de la voluntad de un trabajador (inclusive ajeno a la inspeccionada) a fin de brindar su declaración sobre los hechos. Una interpretación de este tipo afectaría el principio de causalidad.
x. No existe ninguna justificación para requerirles el cumplimiento de la exigencia de tener un registro de accidentes de trabajo y, por ende, deberá dejarse sin efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad deducida a través del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de diciembre de 2020, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 9,450.00, por considerar los siguientes puntos:
Del accidente de trabajo i. Conforme al numeral 4.6 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, las investigaciones realizadas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo han girado en torno al accidente de trabajo sufrido por el señor Lucas Gutiérrez Chipana, ocurrido el 17 de abril de 2017, a las 17:05 horas, en circunstancias en que el señor Lucas Gutiérrez se encontraba realizando la labor de excavación/apertura de zanja, para un posterior tendido de cable de media tensión, cuando con una lampa ocasiona la afectación de un cable existente de 22.9 Kv, provocando un relámpago de arco, que lo empuja a una distancia aproximada de un metro de la zanja hasta chocar a un poste, ocasionándole quemaduras graves.
Del deber de vigilancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en un contexto de descentralización productiva ii. Sobre el deber de vigilancia, la doctrina hace referencia a que este deber se encontraría a cargo del empleador principal pero esto debe ser entendido en sentido lato, ya que la disposición legal que se analiza hace referencia a dos categorías de sujetos obligados por dicha obligación: "al empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores" o al "quien asuma el contrato principal de la misma". El caso materia de análisis se refiere al primer supuesto en tanto la Inspeccionada no asume el contrato principal de los servicios, sino que es contratista de la empresa Luz del Sur S.A., pero a su vez subcontrató los servicios de la empresa Grupo de Contratistas Internacionales SA.; en ese sentido, su deber de vigilancia reside en controlar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo a la subcontratista en tanto ambas desarrollan actividades conjuntamente en las instalaciones que disponga la inspeccionada, según
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021.
se tuvo a la vista del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de junio de 2015 y adendas de la solicitud TD - Proyectos, con su cronograma de planeamiento general, del plano y del Cronograma - GCI para los trabajos que se realizaron el 17 de abril de 2017.
iii. Así, el argumento de la inspeccionada referente a que se ha aplicado arbitrariamente el artículo 68 de la L5ST carece de sustento para el presente caso, toda vez que es claro que tuvo a su cargo la obligación de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista GRUPO DE CONTRATISTAS INTERNACIONALES S.A.C, en tanto ésta última desplazó al señor Lucas Gutiérrez Chipana para que preste sus servicios de excavación de zanja por orden de la inspeccionada el 17/04/2017, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan a LUZ DEL SUR S.A. como empresa principal en este proceso de descentralización de servicios. Del mismo modo, carece de asidero para desvirtuar el Incumplimiento de su obligación de vigilancia el hecho que el accidente de trabajo haya ocurrido en una vía pública, ya que precisamente este lugar se encuentra dentro del ámbito de operaciones de la inspeccionada, donde realizaba sus labores el trabajador accidentado por ser un trabajo de campo, lo cual se puede corroborar del Registro de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada.
iv. Asimismo, corresponde a la inspeccionada en su condición de empleador que realiza actividades conjuntamente con contratistas o subcontratistas en una misma instalación que controle el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo durante la vigencia del vínculo contractual, en aras de garantizar que el derecho de los trabajadores a tener un mismo nivel de protección, con independencia de con quien mantenga vínculo laboral. Es por ello que, en el presente procedimiento, se le ha sancionado a la inspeccionada por inobservar su deber de vigilancia respecto de la subcontratista GRUPO DE CONTRATISTAS INTERNACIONALES S.A.C, en tanto se verificó que ésta última no ha cumplido con sus obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y a los equipos de protección personal (EPP), por lo siguiente:
- En cuanto al IPER La inspeccionada no vigiló debidamente el cumplimiento por parte de la contratista de la obligación relacionada a una adecuada identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, pues de la evaluación de las causas del accidente de trabajo se determinó como causa básica/factor de trabajo: "Las deficiencias en el contenido del estudio de riesgo, identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control"; es decir no se evaluó apropiadamente el peligro de trabajar con equipos electrizados (BT líneas) y partes energizadas (BT/MT/AT), "sin aislamiento"; pues, teniendo en cuenta la naturaleza del peligro a la que se expuso el trabajador afectado, correspondía
como medida de control el "aislamiento o control necesario para controlar el riesgo de partes energizadas", evitando su exposición a estas, más no solo considerar como medida de control "Observaciones planeadas"
En la actividad/tarea: Apertura y cierre de zanjas, no se identificó los peligros en el área de trabajo por presencia de cables de media tensión y su seccionamiento, peligros por vías de tránsito vehicular pesados/livianos y peatonal, peligro por zonas cercanas y colindantes con postes con transformadores eléctricos, peligros por actos inseguros, entre otros. Consecuentemente, no se evaluaron los riesgos derivados de aquellos peligros y no se adoptaron las medidas de control necesarias. Finalmente, en toda la matriz, se indica la a la Resolución Ministerial N° 161-20G7- MEM/DM, normatividad que a la fecha de la matriz IPERC Tarea ya se encontraba derogada.
- En cuanto a los EPP La subcontratista no entregó al trabajador accidentado ropa de trabajo resistente al arco eléctrico, estando a que su labor ordenada a desarrollar el 17 de abril de 2017 fue la excavación de zanja para tendidos en áreas donde había cables de media tensión, zona cercana a poste con transformador eléctrico.
Ahora bien, la propia inspeccionada recomendó como medida de control el uso de ropa contra relámpago de arco para actividades como la de excavación de zanjas, siendo esta la que realizaba el trabajador afectado. En ese sentido, al no otorgar la subcontratista a su trabajador Lucas Gutiérrez Chipana, el equipo de protección personal adecuado: ropa de trabajo resistente al arco eléctrico, necesario frente a los riesgos específicos en el desempeño de sus funciones encomendadas al trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, quedó desprotegido su cuerpo de la descarga eléctrica.
v. Por otra parte, no se le está imputando responsabilidad por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, sino porque al no haber cumplido con su deber de vigilancia tiene un nivel de responsabilidad en el acaecimiento de este. Es importante mencionar que no ha sido en esta inspección propiamente en la que las inspectoras comisionadas evidenciaron que la subcontratista GRUPO DE CONTRATISTAS INTERNACIONALES S.A.C. no dio cumplimiento a las disposiciones vulneradas en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos y equipos de protección personal, pues por vía de la comprobación de datos realizada el 8 de abril de 2019 se tuvo acceso a la Orden de Inspección N° 73-2019-SUNAFIL/INSSI, donde se detectó los incumplimientos que se le atribuyen a la referida subcontratista. En esta fiscalización, lo que se hizo fue verificar si la inspeccionada controló el cumplimiento de dichas disposiciones por parte de la subcontratista, para lo cual tuvo a la vista diversos documentos que se le proporcionó a las inspectoras tales como los Formatos de Reunión de Coordinación con Empresas Contratistas de fecha 15/03/2017 con el tema: Reunión Mensual SSOMA; Impresión de diapositivas titulado TECSUR - EMPRESAS CONTRATISTAS - MARZO 2017; Formatos de Informe de Observación de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, que señala "X" en no planeadas, empresa contratista: GCI, de fechas: 06/04/2017 (incluye fotografías), 07/04/2017, 10/04/2017 y 12/04/2017 (correspondiente a diferentes lugares); Informe de Inspección / SSOMA - 2017, que señala que se realizó inspección inopinada a la base GCI el 12 de abril de 2017, y un Procedimiento Administrativo - Gestión de Inspecciones y Observaciones de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente
(SSOMA), aprobado por el gerente general Alfredo Elejalde de fecha 21/07/2016. Sin embargo, dichos documentos no evidenciaban el control del cumplimiento de las materias IPER y EPP por parte de la subcontratista.
vi. Sobre el tipo de trabajo, los riesgos y el ámbito en que realizó sus labores el trabajador accidentado, de acuerdo a las investigaciones efectuadas, las inspectoras comisionadas pudieron comprobar en sus actuaciones que el señor Lucas Gutiérrez Chipana se desempeñaba como operario a la fecha en que ocurrió el accidente, que recibió la orden de realizar la excavación o apertura de zanja para posterior tendido de cable de media tensión en la vía pública ubicada en Av. Los Geranios esquina con Av. Las Gardenias, Las Praderas, distrito de Lurín. Asimismo, la zona de trabajo tenía pistas y acceso peatonal sin asfaltar, postes, cables aéreos, transformador eléctrico, cajas eléctricas y otros circuitos eléctricos; por lo que evidenció un peligro real de electrocución o quemaduras significativo al trabajar con exposición a energía eléctrica, ya que las labores realizadas por el trabajador accidentado no eran totalmente ajenas a estas (esta Intendencia corrobora lo precisado sobre la zona de trabajo con las fotografías que figuran en el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción). Por ende, no era imprevisible que en la excavación sea posible encontrarse con cables de media tensión. Ante ello, antes de realizar estas tareas, la inspeccionada debió controlar que la subcontratista tenga una identificación de peligros y evaluación de riesgos que contemple como medida de control el "aislamiento o control necesario para controlar el riesgo de partes energizadas", evitando su exposición a estas, y no solo de "Observaciones planeadas".
vii. Así, las inspectoras comisionadas advirtieron que la Resolución Ministerial N° 161- 2007- MEM/DM, no tendría que haber sido consignada dentro del IPER de la subcontratistas, de fecha de elaboración 24 de octubre de 2016, pues dicha norma fue derogada en virtud del Decreto Supremo N° 118-2013-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 noviembre de 2013, es decir antes de la fecha de elaboración del IPER (24 de octubre de 2016). En ese sentido, la inspeccionada, en función a su deber de vigilancia, no advirtió dicho error en la elaboración de la matriz IPER, a fin de que se proceda a actualizarla. Cabe mencionar que en el presente procedimiento no se ha advertido que el personal inspectivo haya emitido el Acta de Infracción, sin respetar el contenido mínimo regulado en el artículo 54 del RLGIT, pues de haber ocurrido la autoridad instructora hubiera actuado conforme a sus facultades establecidas en el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT, lo que no ha sucedido.
viii. Al revisar el considerando 23 de la resolución de Sub Intendencia N° 659-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, se advierte que la autoridad de primera instancia a fin de esclarecer cómo debe elaborarse un IPER trajo a colación lo señalado en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, en la medida que ello resulta ser útil para su elaboración, sin negar su carácter de guía referencial. Ahora bien, este carácter
referencial (que es señalado en el citado considerando) no enerva en modo alguno el incumplimiento detectado por no haber vigilado que la subcontratista cuente con un IPER que haya establecido una medida de control adecuada frente al riesgo de descarga eléctrica en la excavación de una zanja, al inobservar la medida de prevención dispuesta en el artículo 21 literal b) de la LSST. En ese sentido, no se desvirtúa la infracción imputada que se encuentra sustentada en el artículo 68 literal d) de la LSST.
ix. Sobre la supuesta responsabilidad del trabajador, de acuerdo a lo constatado por las inspectoras comisionadas, no han concurrido factores personales ni actos subestándares en el accidente de trabajo del 17 de abril de 2017. Sin perjuicio de ello, aun cuando estos puedan existir a tenor de lo investigado por la Inspeccionada, para que se considere que el accidente de trabajo se produjo por negligencia del trabajador accidentado, la Inspeccionada tendría que haber demostrado que ha cumplido estrictamente todas las obligaciones que emanan del deber de prevención, lo cual se pone en entredicho al haberse verificado que no hubo una vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente de trabajo del señor Lucas Gutiérrez Chipana, conforme a las constataciones recogidas por las Inspectoras comisionadas en el Acta de Infracción, lo cual no ha sido desvirtuado por la impugnante.
x. Sobre la infracción analizada, debe indicarse que en el Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación que obra a fojas 197, las inspectoras comisionadas dejaron constancia de que dicho incumplimiento era insubsanable a la fecha del accidente del trabajo del señor Lucas Gutiérrez Chipana, motivo por el cual, si bien expidieron medida inspectiva de requerimiento, no incluyeron la subsanación del incumplimiento de la obligación de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues estimaron que la naturaleza de esta infracción es insubsanable, al ocasionar el accidente de trabajo que produjo lesión orgánica al trabajador afectado.
xi. En relación con la tipificación, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vigente a la fecha del accidente de trabajo, señalaba que es infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: "El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un occidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal". Así, para subsumir alguna conducta dentro de este ilícito administrativo debía concurrir las siguientes condiciones: a) que el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado un accidente de trabajo, lo cual implicará que el Acta de Infracción deba establecer dentro de su análisis que el incumplimiento constituye una de las causas del accidente laboral, y b) que, como consecuencia de lo anterior, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
xii. Al respecto, si bien la inspeccionada no reconoce como causa de accidente laboral del señor Lucas Gutiérrez Chipana la falta de vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo de la subcontratista, se desprende de manera implícita su existencia de las medidas correctivas adoptadas luego del accidente, al haber estimado necesario el seguimiento de ejecución de las medidas de control adoptadas por el contratista, como es de verse del registro de accidentes de trabajo. Aunado a ello, las inspectoras comisionadas han
verificado que esa conducta infractora es causa del accidente de trabajo en atención a la información recabada en su actividad de fiscalización. Por su parte, en el Acta de Infracción, se hace mención a que producto del accidente el trabajador accidentado estuvo hospitalizado desde el 17 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2017 conforme al informe médico de alta e instrucciones de tratamiento.
xiii. De esta manera, debe concluirse que la infracción que se le imputa ha sido sancionada sin transgredir los principios de licitud y causalidad, en tanto que el Acta de Infracción contiene todos los elementos que permiten corroborar que no se cumplió con el deber de vigilancia, la cual ha sido sujeta a evaluación en las fases instructora y sancionadora, con los descargos que efectuó, sin desvirtuar la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados por las inspectoras en este caso; además, el incumplimiento por el que se le sancionó le es atribuible y no a otra empresa.
xiv. Se descarta que en el procedimiento no se haya analizado el accidente de trabajo acaecido el 17 de abril de 2017, en tanto se ha fundamentado fáctica y jurídicamente porqué constituye causa del accidente que no haya cumplido el deber de vigilancia. Es oportuno aclarar que no atenta contra el derecho a la motivación de las resoluciones el hecho que la autoridad de primera instancia haga suyo el análisis y las recomendaciones señaladas en el Informe Final, máxime si se encuentra obligada a realizar la motivación a partir del razonamiento esbozado por la autoridad instructora. Por tanto, si bien la autoridad de primera instancia recoge en la resolución apelada lo fundamentado en el Informe Final sobre el accidente de trabajo citado, no puede pasar inadvertida la motivación desarrollada que se realiza a partir de los hechos verificados sobre el accidente de trabajo en mención, desvirtuándose en este extremo lo alegado por el impugnante.
Sobre el registro de accidente de trabajo
xv. En relación al registro de accidente de trabajo, la autoridad instructora expidió la Imputación de Cargos N“ 1349-2019-SUNAFIL/1LM/AI2, que hizo suya el Acta de Infracción, por lo que tipificó la conducta infractora antes mencionada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, que sanciona como infracción leve en seguridad y salud en el trabajo lo siguiente: "Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como grave". Sin embargo, la Intendencia ha emitido varios pronunciamientos con anterioridad a este caso, confirmando las sanciones aplicadas por el tipo infractor previsto en el numeral 27.6 del artículo del RLGIT, cuando el registro de accidente de trabajo carecía de la declaración del afectado por el accidente u otros datos que forman parte de la información mínima obligatoria que debe
contener tal registro al amparo del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR. Por lo que, se revoca este extremo de la Resolución de Sub Intendencia N° 659- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
De la medida de requerimiento
xvi. En cuanto la medida de requerimiento, , el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019 ya no resulta sancionable, toda vez que la infracción que se ordenó subsanar (registro de accidentes de trabajo) ha sido revocada; por lo que resultaría contrario al principio de razonabilidad que se mantenga la multa por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; siendo así, corresponde a esta Intendencia revocar también este extremo de la resolución Sub Intendencia N° 659-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en atención a los fundamentos antes mencionados.
Con fecha 8 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1319- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1981-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECSUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECSUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró infundado el recurso modificando la sanción impuesta a S/. 9,450.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECSUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 8 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
Interpretación errónea del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783
i) El punto 5.7 de la Resolución de Intendencia aborda el deber de vigilancia de la seguridad y salud ocupacional en un contexto de descentralización productiva, invocándose el deber de prevención contenido en el artículo I de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, (en adelante, la LSST), en cualquier actividad económica, se limita a las instalaciones del empleador, porque es donde puede administrar y controlar riesgos de las actividades que se realicen. Así, el deber de prevención respecto actividades de terceros en las instalaciones del empleador lo regula el artículo 68 de la LSST,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
restringiendo la responsabilidad de la empresa principal al hecho de que el accidente ocurra en sus instalaciones, lo cual también se encuentra en el artículo 103 de la LSST, tal como refiere la ILM, el cual señala que la responsabilidad por el incumplimiento de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores recae en la empresa principal, cuando las actividades se realicen en sus instalaciones.
ii) Al respecto, se realiza un análisis amplio, respecto del término “instalaciones” el cual no se encuentra regulado en ningún dispositivo legal ni se menciona en este caso, pretendiendo asimilar el término “instalaciones” a la de “lugar de trabajo”, sin contar con sustento legal, teniendo como fundamento la opinión de dos juristas que interpretan sesgadamente este concepto. Así, no se observa que la definición de “instalación” a la luz de una lectura integral de las normas de seguridad y salud en el trabajo, debiera comprender el recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo la actividad profesional, siendo aquel en donde el empleador pueda desplegar su deber de prevención de manera efectiva.
iii) Se incurre en una contradicción al afirmar que se incurre en una responsabilidad porque el accidente ocurre cuando se prestaba servicios por encargo de TECSUR S.A. pero, por otro lado, en el punto 5.11 de la Resolución de Intendencia se indica que el deber de vigilancia no es absoluto, lo cual es una afirmación acertada en virtud de la naturaleza de esta obligación. Asimismo, en el punto 5.13 se hace referencia a las instalaciones de la empresa donde presta servicio a los trabajadores de terceros conjuntamente con los propios, sí lo que exige por parte de la autoridad definir el ámbito o el espacio físico específico respecto del cual se asume responsabilidad, lo cual es importante, debido que en el marco de la descentralización productiva que se invoca podrían participar 2, 3 o más empresas, no es posible sancionar a toda la cadena de empresas involucradas, más aún cuando en este caso las actividades se realizan en la vía pública y bajo el contexto de contratos de prestación de servicios perfectamente delimitados.
iv) Además, no se ha efectuado ninguna mención a la norma sectorial de seguridad y salud con electricidad, Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM, lo que determina que no existe sustento para la aplicación extensiva del artículo 68 de la LSST y sus consecuencias, hacerlo de ese modo vulnera el principio de tipicidad recogido en el TUO de la LPAG.
v) Debe observarse que i) no poseían la administración o control del lugar donde se produjo el accidente; y, ii) no desarrollaba actividades de forma conjunta con GCI, sino que dicha empresa fue contratada para un servicio específico que, a su vez, fue incumplido por el señor Lucas Gutiérrez, quien solo debió proceder con la excavación de la zanja y no con maniobrar o picar un cable de media tensión. Asimismo, la vía pública no pertenece a ninguna empresa, ni se encuentra bajo su concesión, por lo que no se entiende cómo es que deben asumir responsabilidad, cuando el “centro de operaciones” era la vía pública, no existiendo justificación legal para extender el nivel de vigilancia a estos lugares.
Aplicación indebida del artículo 28.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
vi) El numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, establece una relación de causa-efecto entre el incumplimiento de la normatividad de seguridad y salud y el accidente de trabajo que a su vez ocasione un daño al cuerpo a la salud del accidentado generando la intervención o el descanso médico para dicha determinación es importante que la conducta por la que sanciona tenga la capacidad suficiente de generar el daño que se alega es decir que la autoridad haya determinado a ciencia cierta que el incumplimiento de tal obligación sea determinante para la ocurrencia del evento, estando a ello no se observa que ello se encuentre acreditado en el caso en concreto, pues se les atribuye falta de vigilancia de la normatividad de seguridad y salud por parte de GCI cuando aquello no estaba sancionado expresamente por ninguna otra disposición legal del RLGIT. De esta manera, no existe algún artículo del RLGIT, que sancione la presunta falta de vigilancia normativa por parte de las contratistas y subcontratistas en materia de seguridad y salud en el trabajo, incorporándose ello recién en el 2020, con el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, no existiendo a la fecha de la investigación alguna norma que lo sancione, siendo una imputación arbitraria, más aún si no se ha desarrollado en qué medida la presunta falta de vigilancia desencadenó el accidente.
vii) La autoridad reconoce fallas por parte del trabajador; sin embargo, no las considera para efectos de evaluar la responsabilidad, no realiza una adecuada formulación de carácter causal entre el supuesto incumplimiento del deber de vigilancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo, vulnerándose el principio de causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 230 del TUO de la LPAG, debido a que, no se ha establecido el nexo causal de la supuesta vigilancia normativa y el accidente ocurrido, limitándose a considerar que los incumplimientos materiales de GCI respecto del IPER y la entrega de EPP generaron que TECSUR S.A., por el solo hecho de poseer un vínculo contractual, sea la responsable directa de la comisión de la infracción.
viii) Así, sobre el IPERC y la entrega de equipo de protección personal, se trata de incumplimientos atribuibles directamente al empleador, no a TECSUR en calidad de contratista, no siendo hechos para determinar su responsabilidad, más aún si existen documentos que señalan cómo se efectúa la vigilancia normativa de los contratistas, tales como fotografías, informes de auditoría, correos, observaciones, etc., a las que se restaron valor probatorio.
Inaplicación de los artículos 3 y 25 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM
ix) A pesar que TECSUR S.A. no califica como una empresa eléctrica, tanto la inspección laboral como el procedimiento sancionador se han desarrollado cómo si lo realizaran, refiriéndose como parte de sus obligaciones las contenidas en la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (en adelante, el RESESATE), pese a que se discrepa con ello, no se aplicaron las disposiciones contenidas en el literal e) del artículo 3 y el literal b) del artículo 25 de esta disposición.
x) De acuerdo con el literal e) del artículo 3 del RESESATE, las obligaciones de esta norma deben ser complementadas con aquellas que establece el Código Nacional de Electricidad y otras normas suplementarias a efectos de definir no sólo los alcances del lugar de
prestación de servicio sino también la responsabilidad en cada etapa del procedimiento de trabajo con electricidad.
xi) Por su parte el literal b) del artículo 25 RESESATE reitera que se establece como obligación de la entidad, garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que presten servicios en sus instalaciones alineándose con las obligaciones que establece el Código Nacional de Electricidad, respecto de empresas que tienen como objeto social uno distinto al que realiza TECSUR S.A., siendo dispositivos omitidos que no se evaluaron para determinar alguna posible responsabilidad administrativa de los involucrados en función de la naturaleza particular de la actividad eléctrica, la etapa en que se ejecutaba y otros por lo que se debería declarar la nulidad.
Solicitud de Informe oral
xii) La impugnada solicita se le conceda el uso de la palabra, a fin de garantizar su derecho de defensa y el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Interpretación errónea del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783
Al respecto, es preciso indicar que, el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establece:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. 6.2 En el presente caso, la inspeccionada es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a: Grupo de Contratistas Internacionales S.A.C. la cual brinda servicios a la impugnante.
Ahora bien, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo, es una afirmación que desconoce lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 29783, que ha sido descrito precedentemente. Esta normativa no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.
Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por el impugnante referido a su no responsabilidad en el accidente producido, pasa por alto que el artículo 1039 del mismo cuerpo normativo, indica de forma expresa la responsabilidad de la empresa principal en casos como el que es objeto de este procedimiento administrativo.
Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).
En esa línea, Ospina y Béjar9 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación –por ejemplo, la empresa principal se encarga de la capacitación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y la contratista sobre los riesgos generales–; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia
9 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”10 (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud, máxime si el señor Gutiérrez Chipana realizaba labores en el lugar de trabajo al que fue desplazado para que realice labores de excavación de zanja por orden de TECSUR S.A. el 17 de abril de 2017, por lo que, no es que se pretenda asimilar un término a otro, como pretende excusarse la impugnante a fin de que no se le impute sanción alguna; sino que, en atención a la normativa referida y el deber de prevención debió asegurar el cumplimiento de la vigilancia de la normativa en seguridad en el trabajo(énfasis añadido).
Como es de verse, la inspeccionada debió garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo sobre el trabajador Lucas Gutiérrez Chipana, quien realizaba labores para la sub- contratista, quien incumplió con realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, así como, no cumplió con entregar los equipos de protección personal: ropa de trabajo resistente al arco eléctrico, lo cual perjudicó la planificación y las pautas de acción necesarias para la seguridad y salud del mencionado trabajador.
Ahora bien, en relación con la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM, dicha normativa fue considerada por el personal inspectivo, al momento de sustentar la normativa vulnerada tanto en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de investigación del 09 de abril de 201911 como en el Acta de infracción, consignándose también en el Informe Final de instrucción, en el cual se basó la Sub Intendencia de
10 Ibíd. p. 45 11 Ver a fojas 199 del expediente investigatorio
Resolución para emitir pronunciamiento, lo cual incluso fue reconocido por la impugnante en su escrito recursivo.
Aplicación indebida del numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Al respecto, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Ahora bien, se sanciona a la impugnada por el siguiente incumplimiento: No cumplir con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituyó causa del accidente de trabajo del señor Lucas Gutiérrez Chipana, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que, de las medidas correctivas adoptadas de manera posterior al accidente ocurrido, se estimó necesario el seguimiento de ejecución de las medidas de control ejecutadas por la contratista, conforme consta en el Registro de accidentes de trabajo obrante de fojas 202 a 205 del expediente inspectivo, siendo, además, esta conducta identificada por el personal inspectivo como causa del accidente. Asimismo, en el Acta de infracción consta que el trabajador afectado se encontró hospitalizado desde el 17 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2017, de acuerdo con el informe médico de alta e instrucciones de tratamiento (énfasis añadido).
Sobre el particular, la impugnante señala que se ha realizado una errónea interpretación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT12 al no haber demostrado el nexo causal entre la falta de cumplimiento del deber de vigilancia de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo ocurrido.
En tal sentido, conforme a las normas precitadas, correspondía a la impugnante cumplir con el deber de vigilancia en atención a asegurarse que se efectúe la normativa de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el puesto de trabajo. En el caso en concreto, el nexo causal se da, en tanto la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia evitando que se realicen las medidas correctivas correspondientes y evaluar debidamente los riesgos a los que se encontró expuesto el señor Lucas Gutiérrez Chipana al momento de realizar sus labores.
Ahora bien, la LSST asimismo, tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean
12 “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. 13 Artículo 1 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores14.
Por otra parte, si bien la impugnante menciona que la infracción relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos y control, así como la entrega de equipo de protección personal son atribuibles al empleador, debe advertirse que en el presente procedimiento no se viene ventilando dichas materias, tan es así, que sólo se imputa la infracción relacionada al incumplimiento del deber de prevención de la impugnada. Así, respecto de la documentación presentada, no se encuentra orientada a desvirtuar la imputación materia de autos, sino las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos; y, la entrega de equipos de protección, por lo que no se acoge el extremo del recurso de revisión.
En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Inaplicación de los artículos 3 y 25 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM
En relación con la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM/DM, la inspeccionada pretende alegar que, no le corresponde la aplicación de dicha normativa, por cuanto no son una empresa eléctrica; sin embargo, si se aplica debe advertirse, ciertas disposiciones en concreto, tales como, el literal e) del artículo 3 y el literal b) del artículo 25 de la referida disposición.
Ahora bien, es pertinente señalar que, si bien no se toma en consideración los mencionados artículos, es menester precisar que estos no se encuentran vinculados a las obligaciones en derechos laborales sobre seguridad y salud en el trabajo, en este caso, el deber de vigilancia, el cual no se encuentra esgrimido en dicha normativa, toda vez que, la inspeccionada debió garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, comprendiendo la identificación de peligros y evaluación de riesgos y entrega de equipos de protección personal, por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido
14 I. Principio de Prevención - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
”…no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Se debe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TLF, este Tribunal por unanimidad, aprobó como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre otros, el criterio contenido en el fundamento 28 del Acuerdo Plenario contenido en la referida resolución, en el que se precisa que, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECSUR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3365-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TECSUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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