Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tecnopress Sociedad Anónima Cerrada - Tecnopress S.A.C — Res. 250-2022

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0250-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1627-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTecnopress Sociedad Anónima Cerrada - Tecnopress S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1333-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia

N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1627-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 34,020.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14719-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3340-2019-SUNAFIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tres (03) Infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 657-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de agosto de 2020, notificada el 16 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo: (sub materia: incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas (Sub materia: Actividades de prevención). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1274-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de diciembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resoluciones 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,470.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, que cuente con la información mínima dispuesta por ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a no contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar realizar la actividad de prevención, de contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro – manipulación manual de cargas, conforme a ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada vulnera su derecho a la defensa y el debido procedimiento, toda vez que no se ha analizado ni valorado los argumentos y pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, tal como son sus descargos contra el Informe Final, pues para invalidarlos se realizaron argumentos formales.

ii. Sobre el formato de registro de accidentes de trabajo, no es cierto que lo presentado no cuente con las formalidades de ley; sin embargo, se considera que dicho formato debía contener la declaración del trabajador que se encontraba con el señor Samaniego cuando levantaba la jaba cuando se accidentó, así como su respectiva declaración, lo cual no es un requisito obligatorio, siendo un criterio arbitrario, ya que sería un requisito inventado por la sub intendencia, la norma sólo señala que "de ser el caso", lo que implica que queda a criterio de la empresa y es optativo

iii. En relación a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la sub intendencia, de manera arbitraria, decidió no tomar como válido el registro de capacitación presentado, pese a que fue suscrito por el trabajador accidentado, y probaba que tomó la capacitación sobre el tema “El cuerpo, una máquina perfecta”, sobre la carga, levantamiento y manipulación de materiales; sin embargo, la resolución apelada indica que no es válido, solo porque se omitió involuntariamente, consignar algunos datos formales, vulnerándose el principio de presunción de licitud establecido en el artículo 248 de la LPAG

iv. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos y el procedimiento escrito de trabajo seguro, se desestima los documentos presentados, debido a que en ellos no se ha podido identificar la tarea “traslado con otro compañero de una jaba de deslizantes súper tropicalizada de un peso aproximado de 30 kilos”, sin tomar en consideración que este se encuentra dentro de la tarea “Manipulación de cargas”, al respecto, no se fundamenta porqué debería consignarse una tarea diferente dependiendo del material que se manipule, más aún si en planta existen materiales de diverso volumen y peso.

v. Se vulnera el principio de tipicidad, al haber tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, los incumplimientos relacionados a la formación e Información en seguridad y salud en el trabajo, como la implementación del IPER y del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, sin haberse indicado cuál es el nexo causal, entre los presuntos incumplimientos y el accidente de trabajo, por lo que se vulnera el deber de motivación.

vi. La calificación de insubsanabilidad de las supuestas infracciones cometidas es incorrecta, pues de acuerdo al artículo 48.1-D del RLGIT; solo se consideran insubsanables las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo

25 del RLGIT, encontrándonos en una cláusula cerrada que no puede ser ampliada, por lo que, al hacerlo, se estaría vulnerando el debido procedimiento.

vii. Llama la atención que se emita una medida Inspectiva de requerimiento para subsanar la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo; y, luego, contradictoramente, se haya concluido en el Acta de infracción que se trataba de una infracción insubsanable. Además, no se entiende porque, respecto a las infracciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgo, procedimiento escrito de trabajo seguro, fueron calificados como insubsanable y el registro de accidentes como subsanable, cuando los otros incumplimientos eran formales.

viii. La infracción por la medida inspectiva de requerimiento incurre en concurso de infracciones, por cuanto tiene carácter accesorio, reconocido en la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2017-SUNAFlL/ILM/SIRE1, por lo que, sólo se debió proponer la infracción de mayor gravedad, de lo contrario se vulneraría dicho principio contenido en el numeral 6 artículo 246 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución De Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. De la revisión del documento denominado “Registro de Accidentes de trabajo”, en el acápite descripción del accidente, se advierte si bien se realizó una descripción de hechos, en esta no se adjuntó la declaración del trabajador afectado, como lo señala la Resolución Ministerial 050-2013-TR, así, si bien los formatos son de carácter referencial, la información contenida en dichos formatos es de carácter obligatorio, no debiendo omitirse ningún dato establecido en la Ficha Técnica, por lo que, el justificarse indicando que se señala “de ser el caso”, no se refiere a la posibilidad de consignar la declaración o no, sino al hecho de que si existe un testigo, así como consta en la descripción del accidente consignado en el registro de accidentes, por lo que, corresponde desestimar lo alegado.

ii. En cuanto a la formación e Información en seguridad y salud en el trabajo, la autoridad de primera instancia evaluó el documento presentado por la inspeccionada denominado “El cuerpo, una máquina perfecta”, señalando no sólo omisiones de datos formales, sino también que, la charla trató los temas: carga, levantamiento y manipulación de materiales; sin embargo, no se acredita que, se haya capacitado al señor Samaniego en torno a los riesgos del centro de trabajo y las funciones realizadas, lo cual ocasionó el accidente de trabajo.

iii. En cuanto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, si bien la inspeccionada manifiesta que si contaba con su IPER, que señalaba la tarea “manipulación de cargas”, no se identificó la tarea específica “traslado con otro compañero de una jaba de deslizantes súper tropicalizada de un peso aproximado de 30 kilos”, máxime si, de acuerdo a la declaración del señor Ubert Ayquipa Torres, representante de la inspeccionada, en la diligencia de fecha 11.6.2019, se trata de una labor desarrollada de manera habitual por el trabajador afectado, tal situación expuso al señor Samaniego a un ambiente de trabajo inseguro, en tanto, comprenden riesgos laborales específicos, para así asegurar que se cuenta con las

2 Notificada con fecha 23 de agosto de 2021

medidas de control necesarias para eliminar o minimizar tales riesgos, y en general una adecuada aplicación de la prevención de riesgos laborales.

iv. Respecto al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, se verifica que estipula lo referente al manejo de carga en general, la cual incluso señala que sus medidas son aplicables a todos los trabajos que realicen la manipulación de cargas; sin embargo, dicha información contiene información parcial respecto a la labor realizada por el señor Samaniego, pues no se estableció en dicho documento los estándares de trabajo para el traslado con otro trabajador de una jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso de 30 Kilos, pues en dicho Procedimiento solo se consignan los estándares de trabajo para la: paletización de cajas, manipulación de sacos y manipulación de bidones. Ello a fin de que el trabajador pueda conocer los lineamientos de la labor que realizaba pudiendo haber evitado su accidente de trabajo, en tanto dicha infracción constituye una causa de trabajo, de acuerdo a la investigación realizada por el personal inspectivo.

v. El pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la Inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el debido procedimiento

vi. Respecto al nexo causal que requiere el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de acuerdo a la revisión del Acta de infracción, el personal inspectivo, determinó teniendo como sustento la investigación realizada en cuanto los hechos ocurridos así como el registro de accidentes de trabajo presentado por la inspeccionada, que los incumplimientos relacionados a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos y procedimiento de trabajo seguro, como causas del accidente de trabajo ocurrido al señor Samaniego, lo cual no vulnera el principio de tipicidad.

vii. La Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII, Reglas para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, señala los supuestos en los que se considerará el carácter insubsanable de las infracciones, siendo: a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado; b) Incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva; en ese sentido, estando a que el inspector con fecha 09 de setiembre de 2019, emitió documento de hechos insubsanables en relación a las materias identificación de peligros y evaluación de riesgos y

procedimiento escrito de trabajo seguro, de acuerdo a lo mencionado en la Directiva señalada se advierte que, en este extremo se ha actuado conforme a los lineamientos establecidos.

1.6

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución De Intendencia N° 1333- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1980- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución De Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43, 470.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, 24 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

Sobre la vulneración del principio de tipicidad

- Los inspectores imputan la presunta conducta infractora, referida a que el Formato de Registro de Reporte de Investigación no cuenta con la información mínima establecida en la normativa vigente, sin embargo, el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que la información necesaria en el registro de accidentes es la investigación en sí y las medidas correctivas; asimismo, la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR regula los formatos referenciales que se deben tener en cuenta para los registros de accidentes, es más, en el mismo formato consta expresamente que las declaraciones de los que se consignarán solo “de ser el caso”. Por lo que, en el presente caso, no era necesaria la declaración de ese compañero de trabajo en específico para, verificar si existió o no el accidente, porque la empresa lo reconoció y aceptó. En este sentido, se ha cumplido con presentar el registro del accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos Antonio Samaniego Gómez.

- Respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no se ha tomado en cuenta las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo generales y específicas brindadas al señor Samaniego, entre las cuales se le brindó, la capacitación denominada “el cuerpo, una maquina perfecta” capacitación a la que asistió, se le informó y capacitó sobre la carga, levantamiento y manipulación de materiales.

- Asimismo, los inspectores tampoco tomaron en cuenta las capacitaciones, solo por cuestiones netamente formales no exigidas en las normas, en este caso se está exigiendo requisitos que no se encuentran en la norma para la formación e información, lo que no implica responsabilidad a la empresa tal como fue señalado en la Resolución N° 118-2021- SUNAFIL/TFL del Tribunal de Fiscalización laboral.

- El Acta de infracción ni la Imputación de Cargos, fundamentaron adecuadamente el porqué se debería disgregar en el IPER o establecer un procedimiento escrito de Trabajo Seguro una tarea diferente dependiendo del material que se manipule, más aún si se toma en consideración que dentro de planta se cuenta con diversos materiales de diferente volumen y peso los cuales van dentro de la jaba para su movilización, y que según el razonamiento de la sub Intendencia obligaría a que la empresa incluya un riesgo y un procedimiento por cada uno de los materiales, lo que por obvias razones restaría operatividad al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual debe de ser fácilmente aplicable para todos los trabajadores.

- Según lo establecido en el Acta de Infracción, los inspectores señalan que sí bien la empresa presentó un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro manipulación Manual de Cargas del 10 de febrero del 2018 en el cual se indica riesgos o lesiones potenciales, medidas de seguridad en las operaciones y riesgos asociados, como manipular una carga, este, contiene información parcial toda vez que no estableció los estándares para: el “traslado con otro compañero de una jaba de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos”; sin embargo, exigir tanta especificidad es irrazonable, porque no todas las conductas, situaciones, circunstancias, etc. de una labor pueden ser previstas, sino hasta que ocurran, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad mediante la obligación de aplicar lo menos gravoso posible y la infracción continuada

- Se han imputado 3 incumplimientos como conductas independientes que finalmente constituirán un mismo ilícito, es decir una unidad de acción que sería la consecuencia establecida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, lejos de imputar esto como una infracción continuada se sanciona por tres infracciones distintas y no una sola, lo cual afecta el derecho de los administrados a que las actuaciones de la administración en el procedimiento sancionador sean las menos gravosas posibles, por lo

que, se debe declarar el archivo de procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad al contravenir la constitución, las leyes y normas reglamentarias.

Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad

- No se ha realizado un examen de los presupuestos de determinación de la responsabilidad, necesarios para atribuir la responsabilidad a la empresa por el accidente ocurrido.

Sobre la inaplicación del principio de debido procedimiento y presunción de licitud - Se ha vulnerado los principios, puesto que la Autoridad administrativa no ha aportado medio probatorio alguno en la Imputación de Cargos que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción. Pretenden trasladar la carga de la prueba a la Empresa cuando ello les corresponde a los propios inspectores; y solicita que los medios probatorios aportados por la empresa generen certeza indubitable de que no se cometió la infracción, cuando lo único exigido por los principios citados es que generen una duda razonable de que se cometió la infracción. Por lo que, se debe declarar la nulidad del proceso al contravenir el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la inaplicación del principio de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento. - Los inspectores proponen una multa por haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, lo cual suponía la exhibición del Registro de Accidentes de Trabajo con información que los inspectores presuntamente habrían detectado que no existía, así como, acreditar la formación e información previa al accidente; sin embargo, tal como se ha demostrado nunca existió una vulneración al ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, lo solicitado no cumplía con salvaguardar el principio de legalidad, debiendo declararse la nulidad del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración del principio de tipicidad

6.1

El principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), que señala lo siguiente: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. Así, resulta pertinente indicar que en el presente caso, se investigó y se dedujo la responsabilidad administrativa bajo la vigencia del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.2

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

(en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.3

Entonces, la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT lleva a considerar que se ha establecido lo siguiente: existe un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, un segundo nexo causal se produce, y es que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”). Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p → q) ∧ (q → r).

6.4

En consecuencia, cuando se invoca esta norma sancionadora, todas las premisas indicadas en el párrafo anterior deben ser determinadas en el Acta de Infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante a efectos de la determinación del nexo causal relevante, con referencia al inciso 28.10 del artículo 28 de la RLGIT (que se refiere al origen del daño sufrido por la persona, a quien le acaeció las consecuencias del incumplimiento). De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione el daño mencionado — subsumiéndose esto en el tipo sancionador del artículo 28 del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación.

6.5

De esta forma, si el inspector ha propuesto una o más sanciones a través de la invocación del artículo 28 del RLGIT, será indispensable que la autoridad instructora, la sub intendencia de resolución y la intendencia regional competentes, establezcan si respecto de cada una de esos incumplimientos, el Acta de Infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior. Bajo ese examen, se establecerá si una o más de las imputaciones de responsabilidad, por el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez a través del análisis singular de cada imputación.

6.6

Así, en el examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto al IPER, elaboración del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, y formación e información, como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 22 de junio de 2018, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada. Tal como se advierte en los hechos verificados del Acta de infracción, observándose las siguientes determinaciones:

Respecto al accidente de trabajo

- El trabajador accidentado Carlos Antonio Samaniego Gómez, a la fecha del accidente 22.06.2018, ocupa el puesto de trabajo de Operador de prensas, realizando la tarea de traslado con otro compañero de 1 jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos.

- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Carlos Antonio Samaniego Gómez, producido el día 22.06.2018, que, según el registro de accidente de trabajo de la impugnante, se indica en los términos siguientes: “Siendo las 09: 45 a.m. del 22 de junio de 2018, el colaborador Carlos Antonio Samaniego Gómez, perteneciente al área de prensa intento levantar una jaba llena de deslizante súper (150 und) de 30 Kg. Aproximadamente con su compañero de trabajo para colocarla sobre la mesa de remachado. Al momento de realizar la acción de levantar la jaba a la remachadora el trabajador siente dolor en hombro derecho”

Identificación de peligros y evaluación de riesgos

- Los inspectores actuantes determinaron en el Acta de Infracción, que: “La Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de controles de fecha de elaboración 15-02-2018, del área de Producción, proceso: Prensa, del puesto de trabajo: operador de prensas; exhibida por la inspeccionada, no se encuentra conforme a ley, por cuanto en dicha Matriz, en el citado puesto de trabajo, si bien se ha considerado la tarea traslado de jaba con materiales; sin embargo, no se consideró la tarea de: traslado con otro compañero de una jaba de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos, tarea que estaba realizando el trabajador accidentado Carlos Antonio Samaniego Gómez, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos”.

- En este sentido, tal como se señala en el Acta de Infracción si bien en La Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de controles de fecha de elaboración 15-02-2018, si bien se identifica la tarea de traslado de jaba con materiales; sin embargo, no identifica la tarea que realizaba el trabajador al momento del accidente, traslado con otro compañero de 1 java de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos, teniendo en consideración que el mismo Supervisor de SSOMA en la visita de inspección de fecha 11 de junio de 2019, reconoce que dicha tarea era parte de la labor habitual del trabajador accidentado. Por tanto, esta Sala concuerda con lo señalado por el inspector actuante, por lo que, se puede concluir válidamente que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos no se encuentra

conforme a ley; al no haber considerado la tarea de traslado con otro compañero de 1 java de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos, a fin de identificar los peligros y evaluar los riesgos que acarrean dicha tarea para determinarse las medidas de control correspondientes. De esta manera, queda acreditado que, la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo de Carlos Antonio Samaniego Gómez, encontrándose plenamente determinado el nexo causal entre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER, al no encontrarse elaborado conforme a ley, al no haber determinado la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control respecto a la tarea de traslado con otro compañero de 1 java de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS)

- Al respecto, en el numeral 4.7 de los hechos verificados del Acta de Infracción, el inspector comisionado, determinó: “Si bien la inspeccionada exhibió un Procedimiento Escrito de trabajo Seguro - Manipulación Manual de Cargas, de fecha 10-02-2018 (aplicable a todos los trabajos en los cuales se realice manipulación manual de cargas), en el cual entre otros puntos, se indican: riesgos o lesiones potenciales, medidas de seguridad las operaciones, riesgos asociados, medidas preventivas, como manipular una carga, etc.; sin embargo dicho Procedimiento contiene información parcial respecto a la labor que realizaba el trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez cuando se accidentó el 22-06-2018, toda vez que, en dicho Procedimiento no se estableció los estándares de trabajo (pasos a seguir / pautas) para el traslado (manipulación) con otro compañero de una jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos; en el citado Procedimiento solo se consignan los estándares de trabajo (pasos a seguir / pautas) para la: paletización de cajas, manipulación de sacos y manipulación de bidones.”. Asimismo, determina en el numeral 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que: “Si bien las inspeccionada exhibió un Procedimiento referido a “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro Manipulación Manual de Cargas” (fs. 23 a 26 de autos), de fecha 10-02-2018; sin embargo, no acreditó que dicho procedimiento haya sido puesto en conocimiento / entregado al trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, a la fecha del accidente de trabajo, el día 22-06-2018.”

- En este sentido, esta Sala concuerda con lo acreditado por los inspectores actuantes por cuanto del PET de Manipulación Manual de Cargas, de fecha 10-02- 2018, se verifica que este no detalla de forma específica la forma de llevar-a cabo la tarea de traslado (manipulación) con otro compañero de una jaba de deslizantes super tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos, desde

el comienzo hasta el final de la tarea, el cual debe estar dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos de cómo hacer la tarea de manera correcta y segura en aplicación a lo señalado en el RLSST; unido a esto los inspectores comisionados dejaron establecido que de la investigación realizada no se ha acreditado que el PET de Manipulación Manual de Cargas haya sido puesto de conocimiento o entregado al trabajador accidentado; motivo por el cual, el trabajador accidentado al no tener un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro que contenga el procedimiento respecto a la labor que realizaba el trabajador accidentado cuando se accidentó, imposibilitó que el trabajador hubiera tenido conocimiento de los peligros y riesgos en la labor que realizaba.

Formación e información en seguridad y salud en el trabajo

- Al respecto los comisionados han determinado en el numeral 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que: “La inspeccionada no acreditó la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, esto es: “traslado con otro compañero de una Jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos” en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo que le ocurrió al citado trabajador el 22-06-2018. (…) En ese sentido, el trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, en la diligencia de fecha 29 de mayo de 2019 efectuada en la Orden de inspección N° 9237-2019-SUNAFIL/ILM, manifestó entre otros puntos: “Que la mencionada empresa no le ha capacitado en seguridad y salud en el trabajo ni en el puesto o función específica que desarrollaba cuando le ocurrió el referido accidente de trabajo, no le han capacitado en carga manual de materiales. (…)”

- En este sentido se concluye que, si bien la impugnante brindó capacitaciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal como se verifica del numeral 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, no se advierte que haya brindado capacitaciones referidas a la formación e información adecuada y efectiva en seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre los peligros, riesgos y medidas de control evaluadas y adoptadas en la labor que realizaba el trabajador afectado en el momento el accidente, “traslado con otro compañero de una Jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos”, hecho que también fue reconocido por el trabajador accidentado en la diligencia de fecha 29 de mayo de 2019 efectuada en la Orden de inspección N° 9237-2019-SUNAFIL/ILM; determinando así que la impugnante incumplió con su obligación en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada en favor del trabajador accidentado, incumplimiento que resulta ser insubsanable, ya que fue una de las causas del accidente de trabajo acaecido con fecha 22 de junio de 2018, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado en labor que realizaba cuando ocurrió el citado accidente, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos en la labor que realizaba. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.7

Como se aprecia, el inspector ha cumplido con determinar los elementos que tuvieron incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador

afectado, lo cual ocasionó lesiones en bíceps, emitiendo un juicio de causalidad con el que esta Sala concuerda, estableciéndose la conexión entre el resultado dañoso sobre la persona y los incumplimientos registrados. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad mediante la obligación de aplicar lo menos gravoso posible y la infracción continuada

6.8

De acuerdo con el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, (en adelante, el TUO de la LPAG), relacionado al principio de razonabilidad, “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.9

Ahora bien, en relación a lo señalado por la impugnante, es necesario advertir que, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, de fecha 02 de enero de 2019, ha establecido pautas para tipificar aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente del trabajo, según el análisis que se efectúe en cada caso, lo cual se encuentra conforme al principio de legalidad; máxime si dichas conductas fueron determinadas como causas de accidente de trabajo que produjeron la afectación en la salud del trabajador afectado.

6.10

Asimismo, se advierte que las conductas infractoras detectadas se ajustan al tenor de los tipos legales por los cuales se sancionó a la compañía, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad establecidos en el numeral 19 y 410 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.11

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo, y

9 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 10 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

ii) que, como consecuencia de lo anterior, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.12

En esa línea, el incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a las infracciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgo, procedimiento escrito de trabajo seguro y formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron determinadas como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 22 de junio de 2018, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de manera independiente, es acertada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos Antonio Samaniego Gómez. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de razonabilidad (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, con relación a la infracción continuada alegada por la impugnante, la potestad sancionadora de las entidades de la Administración se rige por el principio de continuación de infracciones, el cual establece que éstas proceden cuando han “transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo”11. Y, a continuación, el TUO de la LPAG establece los casos en que las entidades no podrán atribuir ese supuesto e imponer una multa, bajo sanción de nulidad12.

6.14

Como se aprecia, si bien la norma emplea el término de “infracciones en las que el administrado incurra en forma continua”, ello no supone que el infractor tendrá un lapso en el que podría cometer infracciones de manera discriminada e impune, es decir, negando la posibilidad de la administración de ejercer la facultad sancionadora por el periodo de treinta (30) días hábiles, computados desde la comisión de la última infracción. Por el contrario, el citado principio tiene por fin proteger a los administrados de los excesos en la punición administrativa ante la existencia de infracciones de naturaleza permanente. Por tanto, concordamos con la doctrina que señala que el citado lineamiento “regula las condiciones para poder sancionar nuevamente (por reincidencia, se entiende) una infracción permanente (…), pero no se refiere a las infracciones continuadas, respecto a las cuales no tendría sentido”13.

6.15

De igual manera, en la Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador, elaborada por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos14, señala que este principio se aplica a

11 Numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG 12 Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5. 13 Cfr. Víctor Sebastián Baca Oneto, La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley de Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas), Revista Derecho & Sociedad (2011): 273. 14 La citada guía fue emitida por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del MINJUS en el marco de sus funciones para promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 54° del Reglamento de Organización y Funciones del MINJUS, aprobado con Decreto Supremo N° 013- 2017-JUS.

“una conducta ilícita que no constituye un acto aislado y concreto sino una actividad perdurable y constante. Dicho en otros términos, se trata de una conducta reiterada por una voluntad duradera en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos”15.

6.16

En este sentido, la impugnante refiere que los incumplimientos detectados se tratan de un mismo hecho; sin embargo, se comprueba que dichos incumplimientos provienen de infracciones diferentes, tales como la identificación de peligros, la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y el procedimiento escrito de trabajo seguro, constituyendo tres actos ilícitos susceptibles de reproche. Por tanto, esta Sala desestima la aplicación del principio de continuidad de infracciones, no cabiendo acoger este extremo del recurso.

Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad

6.17

El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.18

A decir del jurista Morón Urbina16 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

6.19

Dicho jurista (2019: 458) también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.20

En ese sentido, tanto la LSST como el RLSST han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y

15 MINJUS. Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. 2da edición, aprobada con la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ del 7 de junio de 2017, p. 25. 16MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs.

condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores17. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes18. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger19. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.

6.21

Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: “Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera.”20

6.22

Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: “¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero

17 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 18 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes 19 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Págs 11 y 12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404. 20¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, del Sr. Víctor Sebastián Baca Oneto, fojas 8. 2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf

inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.21

6.23

En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada ha incurrido en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, procedimiento escrito de trabajo seguro y formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Carlos Antonio Samaniego Gómez. Por lo tanto, incumplió su deber de prevención, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la inaplicación del principio de debido procedimiento y presunción de licitud

6.24

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”22

6.25

Asimismo, la LPAG establece en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.26

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”23

21 Fs 14 15 22 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 23 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló:

“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.28

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”24.

6.29

En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política25 y recogido en el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud26, que proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable27.

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC señaló: “(…) no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”.

6.31

Del mismo modo, el artículo 173 de la LPAG establece que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”28. A decir de Morón Urbina, el principio de impulso de oficio impone a la Administración “la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento,

24 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405 25 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 26 LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario 27 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 28 LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”29.

6.32

En consideración a las normas acotadas, corresponde analizar lo señalado por la impugnante, en este sentido de la imputación de cargos se verifica que la autoridad administrativa hizo suya el Acta de Infracción, la misma que forma parte de la imputación de cargos, donde se ha determinado efectivamente la comisión de las infracciones imputadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; remitiéndonos para un mejor esclarecer a lo señalado en el considerando 6.6 de la presente resolución, donde se ha determinado que se ha cumplido con determinar los elementos que tuvieron incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado, lo cual le ocasionó lesiones al trabajador afectado, estableciéndose la conexión entre el resultado dañoso sobre la persona y los incumplimientos registrados en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente respecto al IPER, al procedimiento escrito de trabajo seguro y la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de debido procedimiento y presunción de licitud, no habiéndose incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la inaplicación del principio de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento

6.33

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.34

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho

29 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (subrayado agregado)

6.35

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.(subrayado agregado)

6.36

Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.37

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.38

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Indicándose que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.39

Como se ha señalado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.40

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa

al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.41

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”30. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.42

Cabe señalar que el artículo 49 del RLGIT31 ha establecido que, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, esto es, que los efectos antijurídicos de la infracción puedan ser reparado en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador; por lo que, en caso, ello no sea posible la infracción será considerada como insubsanable.

6.43

En similar sentido, la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 establece: “En el caso de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causó un accidente de trabajo, no se extenderá medida de requerimiento respecto de la afectación al trabajador accidentado, al tratarse de infracciones insubsanables; se deberá dejar constancia de ese hecho en la actuación inspectiva en la que se determine dicha infracción, debiendo efectuarse la respectiva motivación en el acta de infracción correspondiente”.

6.44

En el presente caso al tratarse infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, se evidencia que sus efectos no pueden ser revertidos, pues el daño jurídico ocasionado por el accidente de trabajo, ya ocurrió y no puede ser revertido, por lo que por su misma naturaleza devienen en insubsanables, hecho que fue establecido por los comisionadas tanto en el “Anexo de Constancia de actuaciones de investigación – Infracciones Insubsanables”, como en el Acta de Infracción respecto a las infracciones referidas al IPER y al procedimiento escrito de

30 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 31 Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

trabajo seguro, no estableciendo dicha condición respecto a la infracción referida a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.45

Al respecto, en consideración a la medida inspectiva de requerimiento se evidencia que el inspector comisionado la emitió el 09 de setiembre de 201932, con la finalidad que la impugnante cumpla con: i) exhibir su Registro de Accidentes de trabajo, conforme a ley (actualizado), con la investigación del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez el día 22-06-2018, donde se identifique los factores de riesgos de la organización, el análisis de causa (causas inmediatas y básicas) y cualquier deficiencia del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para planificación de la acción correctiva pertinente, además dicho Registro deberá contener toda la información mínima conforme a las normas vigentes, (Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR - Anexo 1, entre otras); teniendo en cuenta además las observaciones señaladas en el numeral Tercero de los hechos constatados.; y, ii) acredite haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez, esto es: “traslado con otro compañero de una jaba de deslizantes súper tropicalizada de metal de un peso aproximado de 30 kilos” en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo que le ocurrió al citado trabajador el 22-06-2018. Además, acreditará fehacientemente haber puesto en conocimiento / entregado al referido trabajador, el “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro Manipulación Manual de Cargas”, de fecha 10-02-2018, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 22-06-2018. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.46

Sobre el particular, atendiendo a lo previsto en la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4, y habiéndose determinado en el Acta de Infracción que una de las causas básicas, factores de trabajo, que ocasionó el accidente trabajo es la Falta de formación (capacitaciones) e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo y en el puesto o función específica; los inspectores comisionados debieron señalar que la infracción referida a Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, es de naturaleza insubsanable, pues constituye una afectación irreversible e irreparable en el tiempo configurándose en una causal del accidente acaecido al trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez. Por lo que, en el presente caso, por la naturaleza del incumplimiento, resulta ser una infracción insubsanable ya que es jurídicamente imposible revertir en el tiempo sus efectos.

6.47

Por tanto, al haberse comprobado que la medida inspectiva de requerimiento se encuentra avocada a revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resultan de imposible subsanación, no correspondía emitirla por dicho supuesto, por lo que, su emisión vulnera el principio de legalidad33, toda vez que resultaba materialmente imposible subsanar dicha infracción.

6.48

En este sentido, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por

32 Véase fojas 29 a 32 del expediente inspectivo. 33 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, ya que vulneraba el principio de legalidad, lo que conlleva a que no incurrió en la infracción a labor inspectiva. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la solicitud de informe oral

6.49

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten34.

6.50

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.51

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

34 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.52

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, que cuente con la información mínima dispuesta por ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez Numeral 27.6 del Artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/. 5,670.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información sobre materia en seguridad y salud en el trabajo, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 9,450.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a no contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 9,450.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar realizar la actividad de prevención, de contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro – manipulación manual de cargas, conforme a ley, a favor del trabajador Carlos Antonio Samaniego Gómez Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia

N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1627-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1333-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 34,020.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOPRESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TECNOPRESS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.