Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tecnomin Data S.A.C — Res. 535-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0535-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1524-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTecnomin Data S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1240-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOMIN DATA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOMIN DATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1524-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 625-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir la normativa relativo al Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por el incumplimiento de la normativa sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TECNOMIN DATA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521GGMS – HR 137847-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

I.1 Mediante Orden de Inspección N° 197-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 180-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en atención al accidente de trabajo ocurrido el 5 de octubre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/ incidentes (Submateria: incluye todas); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Prevención de riesgos) y Sistema de Gestión de SST en las Empresas. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

I.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1938-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 01 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

I.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 096-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 625-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 572,670.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de acuerdo a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo al Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST al no contar con el registro de accidentes de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

I.4 Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 625-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de mayo de 2022, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, pues la Sub Intendencia no habría tomado en cuenta los alegados de la impugnante relacionados a que la mera sustentación del Informe Final, resultaría suficiente para sancionarla. ii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al proponer 2 multas distintas por una misma infracción, esto es, por no mantener actualizado la matriz del IPERC y no contar con el PET. iii. El Acta de Infracción no cumple con el requisito de motivación, así como tampoco la Resolución de Sub Intendencia y el Acta de Infracción. iv. No se ha demostrado que el incumplimiento a la normativa de trabajo haya sido la causa directa del accidente de trabajo ocurrido. v. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que no se ha cumplido con acreditar la concurrencia de todos los elementos que resulten necesarios para la configuración del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. vi. La Sub Intendencia pretende desconocer la información detallada en el Análisis de Investigación de Accidente de Tránsito del Comité de Seguridad y Salud en el

Trabajo, donde se estableció la condición sub estándar como causa inmediata del accidente: “presencia de falla oculta, imposible de determinar”. vii. El fallecimiento del trabajador no fue en un evento previsible por la impugnante, sino un evento propio de la naturaleza, hecho que configura la ruptura del nexo causal entre cualquier imposible conducta de la empresa y el accidente ocurrido. viii. Cumplió con el Registro de Accidente de Trabajo del 5 de octubre de 2018. ix. El PETAR no era obligatorio para la actividad que realizaría el ex trabajador accidentado, pues conforme al artículo 129 del Decreto Supremo N° 024-2016- EM, la actividad que venía realizando el trabajador no era de alto riesgo de acuerdo al IPERC, ni mucho menos por la actividad minera. x. Existe error al considerar el número de trabajadores para el cómputo de la multa, pues lo correcto era considerar la planilla del personal que laboraba en la Unidad Minera de Carahuacra, al momento del accidente, y no, al total de trabajadores de la impugnante, como TECNOMIN.

I.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La evaluación efectuada por el personal inspectivo resulta adecuada. Por ello, la intervención del trabajador accidentado, quien desempeñaba sus funciones, conforme se ha detallado en el Acta de Infracción, constituye causa eficiente del accidente. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente. ii. Se verifica el nexo causal entre el hecho de no entregar el permiso escrito para trabajo de alto riego – PETAR y la producción del accidente de trabajo, ya que de haberse entregado el mismo antes de efectuar la labor de carguío y voladura indicados en el Acta de Infracción, se hubiera podido evitar el accidente de trabajo. Ello, de conformidad al artículo 129° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, que precisa como labor de alto riesgo al trabajo confinado, el cual venía siendo llevado a cabo por el trabajador accidentado. iii. De acuerdo al principio de prevención y responsabilidad, el empleador es responsable de garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienes del trabajador. iv. En el Acta de Infracción el personal inspectivo ha analizado que los incumplimientos de las obligaciones de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, y la falta de entrega del permiso escrito para trabajo de alto riesgo al trabajador afectado constituyen cada una de ellas causas del

2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022.

accidente de trabajo que le ocurrió. El nexo causal se desprende lo señalado en los numerales 4.8.3 y 4.8.4 del Acta de Infracción. v. No se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al no existir identidad de hecho en lo alegado por la impugnante y al no existir en el caso concreto un concurso de infracciones. Mas bien, se ha procedido a individualizar cada infracción con cada hecho infractor, uno en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, y otro en materia de permiso escrito para trabajo de alto riesgo (PETAR). Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo precisado en el Memorándum Circular N° 1-2019-SUNAFIL/INII del 2 de enero de 2019, que establece que los incumplimientos a la disposiciones en materia de SST que hayan sido catalogados como causa de accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de la aplicación del concurso de infracciones deben ser calificados, cada uno, como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. vi. La impugnante no ha adjuntado ningún medio probatorio que pruebe la existencia de un evento fortuito o de fuerza mayor. vii. Correspondía tomar en cuenta para el cálculo de la multa el total de trabajadores de la empresa, añadiendo una sobretasa del 50% al valor resultante, al tenerse como consecuencia la muerte del trabajador afectado, de conformidad a lo establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT. viii. El Acta de Infracción N° 180-2019-SUNAFIL/INSSI fue emitida conforme a ley, cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° del RLGIT.

I.6 Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1240- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022.

I.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 001334- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOMIN DATA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOMIN DATA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 572,670.00 soles por la comisión; entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOMIN DATA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM , señalando los siguientes alegatos:

i. La intendencia incurre en una severa inaplicación del principio de legalidad, pues ha sido sancionada por dos hechos que corresponderían haberse tipificado en una sola conducta infractora, tipificada en el inciso 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Al respecto, precisa que, si bien la Intendencia a efectos de sustentar la doble imputación se basa en el Memorándum Circular N° 1-2019-SUNAFIL/INII, este no tiene rango legal, por tanto, no debería ser tomado en consideración al ser de carácter infralegal. ii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, en tanto la Intendencia no ha motivado de forma debida las razones por las cuales considera que se ha configurado la infracción prevista en el inciso 28.10 del artículo 28° del RGLIT. Así, refiere que la resolución impugnada no ha establecido razones que demuestren que los incumplimientos imputados hayan generado el accidente del trabajador. Ello, de conformidad al artículo 94° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. La Intendencia pretende desconocer la información detallada en el Análisis de Investigación de Accidente de Tránsito del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se estableció la condición sub estándar como causa inmediata del accidente: “presencia de falla oculta, imposible de determinar”. iv. No se ha acreditado una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la normativa sobre SST y el accidente del trabajador. En mérito a ello, no existe ningún tipo de fundamentación que la Intendencia haya realizado sobre el particular. v. Se ha vulnerado el principio de tipicidad. vi. La falla en las rocas que ocasionó el desprendimiento de rocas y el lamentable deceso del trabajador afectado no fue un evento previsible, sino imposible de verificar, hecho que configurar un caso fortuito, debiéndose aplicar el artículo 1315° del Código Civil. vii. El trabajador accidentado se encontraba realizando una tarea no prevista por la Orden de Trabajo. viii. Se ha vulnerado la debida motivación de los actos administrativos. ix. El recojo de remanentes de fanales “carguío de taladros largos en positivo” no era una actividad propia del trabajador, por lo que no debía ser incluida en el IPERC, como lo afirma la Sub Intendencia. En ese sentido, se habría interpretado de forma errónea el

artículo 77° del Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR. x. Asimismo, la actividad que venía realizando el trabajador accidentado “carguío de taladros largos en positivo”, no estaba catalogada como actividad de alto riesgo en el IPERC, por lo que no era de aplicación los artículos 129° y 130° del Decreto Supremo N° 024-2016-EM. xi. Existe error al considerar el número de trabajadores para el cómputo de la multa, pues lo correcto era considerar la planilla del personal que laboraba en la Unidad Minera de Carahuacra, al momento del accidente, y no, al total de trabajadores de la impugnante, como TECNOMIN.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho

al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación que analice esta Sala en las decisiones adoptadas por las autoridades intervinientes en el presente expediente así como la propia a ser emitida en la presente resolución deberá ser siempre suficientemente clara, a efectos de que el acto administrativo sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre el accidente de trabajo

6.13

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.14

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.15

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas a TECNOMIN DATA S.A.C.

6.16

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a no acreditar la identificación adecuada de peligros y evaluación de riesgos de acuerdo a ley, b) el incumplimiento relativo al Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo.

6.17

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.18

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de

la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.19

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la

10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.20

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.21

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En el presente caso, conforme a la investigación realizada por el inspector comisionado, se ha determinado que el señor Jeferson León, quien el 5 de octubre de 2018 venía realizando labores en el centro de trabajo (socavón), ubicado en la Unidad Minera Carahuacra, cuando, al culminar el carguío de taladros en positivo, se desprendió un bloque de roca del hastial izquierdo (caja techo), el cual lo impactó y le ocasionó la muerte de manera inmediata.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) como causa de accidente mortal de trabajo

6.23

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.24

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.25

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.26

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la

Resolución Ministerial N° 050-2013-TR12, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

6.27

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social13.

6.28

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.29

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, referido a la siguiente materia, se advierte que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió a la fecha de las actuaciones inspectivas, un documento denominado Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPER) en medio físico y en medio digital, para el puesto de trabajo de MAESTRO CARGADOR, puesto que ocupaba el occiso, al momento del accidente, el mencionado documento no se encontraba actualizado, toda vez que:

12 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 13 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona

6.30

De la lectura del numeral 4.8.3 del acta de infracción, podemos advertir que, al no tener actualizado su IPER —de acuerdo al puesto que ostentaba el trabajador que sufrió el accidente— el impugnante no cumplió con identificar el peligro en concreto: rocas sueltas producto de la perforación y voladura; ni identificar el riesgo: Desprendimiento/ caída de rocas, consecuencia: Lesiones a la persona, muerte; generó la muerte súbita del occiso, toda vez que, su accionar conllevó a no adoptar las respectivas y adecuadas medidas de control para evitar el accidente.

6.31

En ese sentido, debemos traer a colación la función de IPER, la cual es la siguiente: (i)Identificar los peligros a los que están expuestos los trabajadores (por ejemplo: caídas, contacto con sustancias químicas, estrés laboral); (ii)Evaluar el nivel de riesgo de cada peligro (según probabilidad y severidad); (iii) Establecer controles para prevenir o minimizar esos riesgos.

6.32

Por lo que, en el presente caso no se pudo identificar de forma correcta el peligro y riesgo, por lo tanto, el sujeto inspeccionado no pudo realizar el siguiente análisis, respecto el caso en concreto:

1. Identificación del peligro: ¿Qué podría causar daño? (Ej.: maquinaria sin protección, sustancias tóxicas, carga pesada, etc.) 2. Evaluación del riesgo: ¿Qué tan probable es que ocurra el daño? ¿Qué tan grave sería? Se usa una matriz de riesgos para clasificarlo (bajo, moderado, alto, crítico). 3. Control del riesgo: ¿Qué medidas puedo tomar para eliminar o reducir el riesgo? (Ej.: uso de EPP, señalización, capacitación, controles administrativos, etc.).

6.33

En ese sentido, al no haberse realizado el análisis señalado en líneas precedentes, el empleador incumplió su deber de prevención, exponiendo al extrabajador, en el ejercicio de sus funciones como maestro cargador, a riesgos y peligros que no fueron debidamente identificados ni evaluados de forma oportuna. Tal omisión impidió la adopción de medidas preventivas adecuadas para el desarrollo seguro de sus actividades laborales.

6.34

Por las razones expuestas, se verifica que se encuentra debidamente acreditado el nexo causal señalado en el numeral 4.8.3 del acta de infracción, en tanto que el sujeto inspeccionado, al no identificar correctamente los riesgos existentes, no implementó las acciones necesarias para prevenir el accidente de trabajo materia de análisis.

6.35

Respecto al argumento impugnatorio referido a que el recojo de remanentes de fanales - no constituía una función propia del trabajador accidentado y no estaba clasificada como actividad de alto riesgo en el IPERC- corresponde señalar que tales afirmaciones no desvirtúan la responsabilidad administrativa atribuida a la recurrente. Dado que la imputación formulada se sustenta en el análisis del nexo causal existente entre la exposición concreta del trabajador a condiciones de peligro y la ocurrencia del accidente con consecuencia mortal, más allá de la calificación formal de la actividad o su registro documental en matrices internas.

6.36

Por lo tanto, se verifica que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, quedando evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 05 de octubre de 2018. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al IPER.

Sobre el Permiso Escrito para trabajo de alto riesgo (PETAR) como causa de accidente mortal de trabajo

6.37

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se tiene que:

6.38

En este punto, resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención, siempre que exista un adecuado examen causal, esto es, que se evidencie que la falta de un estándar documental haya ocasionado el desenlace, bajo una explicación satisfactoria y prueba adecuada.

6.39

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; siendo que el solo incumplimiento documental- PERMISO ESCRITO PARA TRABAJO DE ALTO RIESGO (PETAR)- no satisface por sí mismo dicha acreditación de una relación de causalidad.

6.40

De allí que se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo establecido en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. En efecto, la imputación del reproche administrativo por no cumplir con tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, exige que se desarrolle los elementos que sustenten la responsabilidad administrativa, esto es, se justifique suficientemente la relación de causalidad entre dicho hecho y el accidente mortal materia de investigación.

6.41

Por el análisis antes efectuado precedentemente, corresponde acoger los alegatos de la impugnante referidos a cuestionar este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en relación al permiso escrito para trabajo de alto riesgo (PETAR).

6.42

De otro lado, corresponde precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde la siguiente infraccion:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidentes de trabajo Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos de acuerdo a ley. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TECNOMIN DATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1524-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 625-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir la normativa relativo al Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1240-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por el incumplimiento de la normativa sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a TECNOMIN DATA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521GGMS – HR 137847-2022

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