Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Techint S.A.C — Res. 474-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0474-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador476-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteTechint S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 079-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCusco
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECHINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1069-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida al sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas – Análisis de Trabajo Seguro (ATS), y por no cumplir con la obligación referida a Formación e información sobre SST, detallados en los puntos 4.9 y 4.10 del Acta de Infracción, respectivamente, en mérito a la denuncia del trabajador Carlos Gustavo Valderrama Rojas (operario electricista), quien sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas (Análisis de trabajo de riesgo); Contrato de trabajo (Sub materia: Formalidades); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 494-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI., de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 707-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no haber realizado una correcta implementación y ejecución de análisis de trabajo seguro), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 3 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no haber brindado formación e información necesaria y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado normas de prevención en porciones de izaje código GU-SAF- 001-R04), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 3 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Que, el ATS elaborado el 03 de mayo de 2021 tuvo participación del trabajador accidentado en cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, al indicarse las pautas para la gestión de riesgos en tareas como la actividad de carga de cajas materiales varios en camión de plataforma y sus pasos de ejecución entre los cuales se hallaba el estrobado de carga, maniobras de izaje carga – descarga en la plataforma de cama baja. ii. Además, sostiene que el ATS contiene todas las características del procedimiento: 1) seleccionar el trabajo a analizar, 2) dividir el trabajo en pasos básicos, 3) identificar los peligros dentro de cada paso y 4) controlar cada peligro. iii. Adicionalmente, menciona que, es falso lo señalado en la página 4 del Informe final de Instrucción pues no se hace mención alguna que hay una mala implementación del

ATS, todo lo contrario, en el árbol de causas se señala los actos subestándar cometidos por el trabajador que desencadenaron el accidente, siendo que, “evaluación de riesgos de la tarea deficiente” se refiere al acto sub estándar indicado en las causas inmediatas del accidente de no seguir procedimientos cuyo desarrollo es que el trabajador no evaluó previamente los riesgos a realizar la actividad incumpliendo los principios fundamentales de prevención, no habiendo vulnerado el artículo I, 39, 50 de la Ley Nº 29783. iv. Que, desconoce cómo haber prevenido la caída del señor Valderrama si cumplieron con las capacitaciones en el procedimiento de izaje y elevación de carga (anexo 1-E). Señala que el trabajador, a través del ATS, IPER, Principios Fundamentales de Prevención y normas de prevención en operaciones de izaje (incluido el permiso de trabajo) estaba obligado a posicionarse a nivel del piso (anexo 1-F), no cerca del borde de la plataforma, y que el accidente no puede ser atribuido a la empresa ya que se cumplió la normativa vigente, por lo que no media dolo, culpa o causa imputable conforme se observa del Informe final de investigación del accidente de trabajo (anexo 1-B). v. Por otra parte, precisa que, en fecha 06 de abril de 2021 se capacitó al Sr. Valderrama en procedimiento de izaje y elevación de cargas (anexo 1-E) capacitación interna que abordó el siguiente temario: Objetivos y alcances, Marco legal, Definiciones (dispositivos de elevación, cables, eslingas, estrobos, ganchos, grillas, grúas, izaje crítico, izaje estándar), elementos de izaje, peligros durante traslado de carga, medidas de control en las operaciones de izaje.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se tiene del Acta de infracción Nº 400-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en la etapa de investigación en el numeral 4.3, 4.4, 4.5 se estableció que el Sr. Carlos Gustavo Valderrama Rojas tenía ocupación de Operario I – Electricista, esto, a mérito del contrato y comprobación de datos realizado en el PDT Plame. Lo señalado, resulta importante en razón que, del recurso de apelación en su numeral 6 se señala que el Sr. Carlos Gustavo Valderrama Rojas era “ayudante”, entonces, dicha persona prestó una labor para la cual no estaba capacitado suficientemente al momento de producirse el accidente en fecha 03 de mayo de 2021, toda vez que, tenía ocupación de Operario I – Electricista y realizó en dicha fecha la labor de ayudante para subir las cajas a un camión plataforma retirando las eslingas-fajas (numeral 4.7 del Acta de infracción) cuando de pronto se atora en la parte inferior de la caja y cuando aplica fuerza da pasos hacia atrás cayendo al suelo, lo cual produjo una contusión de la

2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 148 del expediente sancionador.

región lumbosacra y de la pelvis y una herida en la rodilla tal y como se tiene verificado a folios 17 del expediente de investigación a través del certificado médico emitido por la Red asistencial de Echarate.

ii. Sobre el hecho antes mencionado, el inspector comisionado ha señalado, que se ha incumplido con el documento denominado “Norma de prevención en operaciones de izaje Código GU-SAF-001-R04” (fs. 78 al 102 del expediente de investigación) documento que exige que el izaje debe estar a cargo de personal capacitado, entrenado y habilitado, entendiéndose como personal calificado a aquel con experiencia técnica en diseño, fabricación o mantenimiento de equipos y elementos de izaje (párrafo 5, 6 y 7 literal c) del numeral 4.10 del Acta de infracción) con lo cual se corrobora que el Operario I – Electricista (Sr. Carlos Gustavo Valderrama Rojas) no era un personal calificado y que no contaba con la experiencia necesaria según dicho documento ya que realizó una labor de ayudante incumpliendo el sujeto inspeccionado (ahora, impugnante) dichas disposiciones.

iii. Dicho extremo tiene mayor connotación al leer el Informe final de investigación presentado por el sujeto inspeccionado (fs.50 al 55 del expediente de investigación) por el cual, en la descripción del accidente expresamente se dice que en dicha actividad se encontraba un supervisor.

iv. Este hecho de la presencia del supervisor, no guarda coherencia con el documento denominado “Normas de prevención en operaciones de izaje” (fs. 78 al 80 del expediente de investigación) por el cual se establece que el Supervisor tiene como función, entre otras, el de asegurar que la carga esté correctamente eslingada, que supervisa a todo el personal involucrado, es decir, se pretende alegar responsabilidad al trabajador accidentado “ayudante” cuando el sujeto inspeccionado incumplió sus propias disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en la actividad desarrollada, así se tiene señalado en el numeral 3.4.2 que expresamente dice: “3.4.2 Personal asociado a la operación de izaje: Las maniobras con equipos de izaje conlleva grandes responsabilidades por los riesgos presentes y, por lo tanto, solo deben confiarse a personas capaces, exentas de contraindicaciones físicas, dotadas de rapidez de decisión y de reacción y que posean los conocimiento técnicos preciso” (fs. 106 del expediente de investigación). “3.4.11 Eslingador/Rigger, funciones: Es aquel designado y responsable de arriostar la carga para su correcto izaje (…) Capacitación: Curso teórico y práctico que contendrá como mínimos aspectos relacionados al manejo de eslingas, aparejos y otros elementos de izaje.” (fs. 110 del expediente de investigación)”. Concluye que, la condición de conocimiento del Sr. Gustavo Valderrama Rojas se encontraba ampliamente superada por las exigencias de la propia normatividad de la empresa.

v. En este orden, el recurrente hace referencia a los cursos de capacitación del trabajador Gustavo Valderrama Rojas. De la verificación de los cursos, se advierte que; el curso de fecha 26 de marzo de 2019 versaba sobre temas referidos a Gestión de riesgos (fs. 56 del expediente de investigación), el curso de fecha 02 de setiembre de 2019 sobre Principios fundamentales de prevención (fs. 57 del expediente de investigación), el curso de fecha 20 de mayo de 2020 sobre Movimiento manual de cargas (fs. 57 reverso del expediente de investigación), el curso de fecha 05 de abril de 2021 sobre Plan de estrategia de contingencias (fs. 58 del expediente de investigación) y el curso de fecha 06 de abril de 2021 sobre procedimiento de izaje. Es decir, de las capacitaciones que presentó la impugnante, solo 01 capacitación (la de fecha 06 de abril de 2021) estaba referida específicamente al trabajo de apoyo

desempeñado por el Sr. Gustavo Valderrama Rojas (Operario I – Electricista) la misma que duró 45 minutos, concluyéndose que es el único documento por el cual pretende el administrado acreditar la “experiencia” o la “calidad de personal calificado”.

vi. Asimismo, se indica que dicha capacitación no guarda coherencia con el IPER que se tiene de fs. 59 y 60 del expediente de investigación, que en relación al izaje con hidrogrua en la tarea de destrabado de carga establece claramente como control administrativo lo siguiente: “el aseguramiento de cargas debe estar realizado por un rigger calificado”, extremo que es concordante con el Análisis de trabajo seguro (ATS) fs. 61 y 62 del expediente de investigación, por el cual se dice solo en la letra “personal capacitado” cuando según los propios documentos del recurrente la labor del Sr. Gustavo Valderrama Rojas era otra (ocupación de Operario I - electricista) y no la de personal operador de Rigger o personal capacitado en izajes.

vii. En tal sentido y conforme al principio de prevención, el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Ley es responsabilidad del empleador, conforme lo regulado en el artículo 26 del D.S. N° 05-20012-TR. Consecuentemente, no se ha enervado lo verificado y expresado en el Acta de infracción, por el equipo de inspectores conforme lo regulado en el artículo 47 de la LGIT.

viii. Por otra parte, señala que no se tiene acreditado el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la Ley N° 29783, aspecto concordante con el artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establece en forma expresa que en caso se produzca daños en la salud del trabajador, el empleador deberá indemnizarlo, a él o sus descendientes. Entonces la normatividad laboral en seguridad y salud en el trabajo, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador.

ix. Finalmente, expresa que, en el procedimiento sancionador, se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que confirma la sanción impuesta en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000279-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECHINT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECHINT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECHINT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que no se ha realizado un análisis pormenorizado de los documentos aportados que acreditan que el Sr. Valderrama contó con las capacitaciones necesarias para ejecutar la labor encomendada el día 03 de mayo de 2021; y que cumplió con capacitar al trabajador accidentado en las labores de izaje de cargas. ii. Que, con la capacitación del día 6 de abril de 2021, el trabajador Carlos Valderrama se formó como personal capacitado para también integrar el grupo de trabajadores dedicados a las operaciones de izaje. iii. Refiere que realizó una correcta implementación y ejecución del ATS de fecha 03 de mayo de 2021, cumpliendo con identificar los peligros que generan riesgos de accidentes potenciales, relacionado en cada etapa de las tareas desarrolladas por el trabajador Carlos Valderrama Rojas, desarrollando controles que eliminen o minimicen estos riesgos. iv. Asimismo, señala que en el informe final de investigación del accidente de trabajo se ha dejado claro que el trabajador actuó de manera negligente, al adoptar una conducta temeraria al momento de aplicar fuerza para retirar las eslingas que se habían atorado en la parte inferior de las cajas. v. Precisa que las causas inmediatas del accidente fueron: no seguir los procedimientos, adoptar una postura incorrecta para realizar la tarea; las causas básicas: falta de juicio e identificación y evaluación deficiente de las exposiciones a pérdidas. vi. Que acreditó el cumplimiento de su deber de prevención con los siguientes documentos: registro de capacitación, entrenamiento y simulacro de fecha 26 de marzo 2019, 2 de setiembre de 2019, 20 de mayo de 2020, 5 de abril de 2021 y 6 de abril de 2021, y copia del IPER y ATS. vii. Considera que no se ha tomado en cuenta los actos subestándares y el informe final de investigación del accidente de trabajo remitidos, que apunta que el trabajador tuvo una falta de juicio para desatar eslingas cerca del borde de la plataforma, además de no cumplir la normativa de prevención de operaciones izaje, principios fundamentales de prevención, los cuales establecen que el trabajador debía encontrarse a nivel del piso para retirar las fajas atascadas.

viii. Expone que actuó con diligencia y prevención a fin de evitar el accidente sufrido por el señor Carlos Valderrama. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:

“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular las conductas referidas a no haber realizado una correcta implementación y ejecución del análisis de trabajo seguro y a no haber brindado formación e información necesarias y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme a los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado “normas de prevención en porciones de izaje, código GU-SAF-001 R04; lo que ocasionó un accidente de trabajo que causaron un daño al cuerpo o a la salud del trabajador.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

12 Artículo 1 de la LSST: Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.

6.8

Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).

Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, han establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, cómo se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.13

De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14.

En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una

14 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.16

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.17

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL-TFL sobre el nexo causal en un accidente de trabajo:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un

accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

6.18

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

Respecto a la concurrencia de los elementos que configuran las infracciones establecidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT:

6.19

En el presente caso, se plantea como infracción cometida, la determinada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que corresponde analizar si, de acuerdo al precedente vinculante mencionado, concurren los supuestos que configuran la infracción imputada.

6.20

En relación a los hechos, a folio 4 del expediente sancionador, se detalla en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, el accidente de trabajo, conforme a lo siguiente:

- Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 3 de mayo de 2021, ocurrió un accidente de trabajo del centro de trabajo ubicado en el Sector Kamonashiari s/n Parcela 165- Acopio Techiny Echarate- La Convención- Cusco, en el área de trabajo de mantenimiento – patio de almacén, donde el trabajador Carlos Gustavo Valderrama Rojas, venía realizando labores de retiro de fajas durante el izaje de cajas de equipos sobre la plataforma cama alta. En el desarrollo de esta actividad una de las fajas se atascó por lo que procede a jalar y por dicha acción-fuerza es que se suelta la faja y el trabajador retrocede, pierde el equilibrio y cae de la plataforma cama alta (1.40 m de altura) golpeándose con el borde de la misma y termina sentando en el piso. - El señor Carlos Valderrama trabajaba como auxiliar de Operario Electricista I; sin embargo, el día del accidente realizó la labor como un trabajador del grupo de izaje. - Respecto al Certificado Médico, este fue emitido el 3 de mayo del 2021, por ESSALUD, a través del cual la entidad emisora dispuso un periodo de descanso médico del trabajador accidentado Carlos Gustavo Valderrama Rojas, por el periodo de tres (3) días, ampliados por treinta (30) días, por medio del Certificado Médico N° 57898, ello conforme a los documentos corrientes a folios (17 a 22) del expediente de investigación, por medio del cual se le diagnosticó al trabajador afectado con lo siguiente: Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis y herida de la rodilla que amerita descanso médico.

6.21

Es así que, de acuerdo a lo recogido en el Anexo de los hechos verificados/comprobados16 y al Acta de Infracción17, se determinó que la impugnante incurrió en las siguientes conductas: a) no haber realizado una correcta implementación y ejecución de análisis de

15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 16 Véase folios 155 al 161 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 1 al 8 del expediente sancionador.

trabajo seguro, b) no haber brindado formación e información necesaria y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado normas de prevención en porciones de izaje código GU-SAF-001-R04. En ese sentido, se precisa que estas conductas implican una inobservancia de la normativa laboral sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ende, corresponde afirmar lo siguiente:

Sobre la obligación referida a no haber realizado una correcta implementación y ejecución de análisis de trabajo seguro (ATS)

6.22

Conforme al literal g) del artículo 26 del RLSST, una de las obligaciones del empleador dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el de “adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. Asimismo, el literal a) del artículo 50 de la LSST establece que “el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, el gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándose en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar’’ (énfasis añadido).

6.23

Ahora bien, el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) es un documento y/o herramienta integrante del sistema de gestión y seguridad en el trabajo, considerado en el IPER, por medio del que se permite identificar y eliminar las posibles pérdidas, asegurándose que se cuente con procedimientos para diseñar, construir, mantener y operar instalaciones y equipos de manera segura. Actualizar y mejorar continuamente los Análisis de Trabajo Seguro, informando a los empleados y contratistas, para que los entiendan y los cumplan, mantendrá la efectividad de esta herramienta.

6.24

Asimismo, se ha tenido en consideración la Norma de Prevención de Operación de Izaje: Documento con Código N° 3976-H-WI-00001718, con fecha de emisión 1 de agosto del 2018, documento por medio del cual se estableció lo siguiente: “Método usado para la identificación de peligros, con el propósito de controlar o eliminar los riesgos relacionados con las tareas a ejecutar”.

6.25

En el acta de infracción se examinó también que, para el día del accidente de trabajo, ocurrido el 3 de mayo del 2021, el administrado elaboró el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) para las funciones que venía realizando el trabajador accidentado Valderrama Rojas Carlos Gustavo, herramienta en la cual se consideró los siguientes aspectos: “ATS para la tarea: carga de cajas – materiales varios en camión plataforma”, señalado en el numeral 4.9 del acta de infracción lo siguiente:

18 Véase folios 103 al 126 del expediente inspectivo.

“-Paso de la actividad: estrobado de carga, maniobras de izaje – carga descarga en plataforma cama baja; -Riesgo asociado: caída a distinto nivel; y, -Medida de control asociada: No estar muy cerca del borde de plataforma de cama baja, estar atento.” (énfasis nuestro)

6.26

No obstante, conforme precisó el inspector comisionado, la medida de control administrativa carece de relevancia para controlar o eliminar los riesgos asociados a la tarea ejecutada el día 03 de mayo de 2021, puesto que es en dicha labor cuando el trabajador Carlos Valderrama sufre el accidente; ello fue identificado en el árbol de causas de informe final de investigación, a folios 50 a 55 del expediente inspectivo, el cual concluyó que existe una “evaluación de riesgos de la tarea deficiente” en el “Análisis de Trabajo Seguro de descarga y carga de materiales y equipos y sus riesgos y controles – trabajador no debía estar en la plataforma”, siendo esta conclusión incorrecta, en la medida que el trabajador desconocía del procedimiento de izaje.

6.27

Es así que, ante estas dos omisiones se evidencia el incumplimiento a la obligación que, de acuerdo al principio de prevención, le corresponde al empleador de acuerdo al literal a) del artículo 36 de la LSST, por no contar con estándares necesarios y adecuados para la tarea a ejecutar, hecho que hace evidente que su sistema de gestión de seguridad no resulte eficaz para el control de riesgos durante el desarrollo de la tarea encomendada en la fecha del 03 de mayo de 2021.

6.28

Teniendo en cuenta lo fundamentado, se encuentra plenamente acreditado que en el presente caso concurrieron los supuestos que configuran la infracción imputada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, esto es que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo y que, en virtud a tal suceso, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

Respecto a la obligación referida a no haber brindado formación e información necesaria y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme al documento “Normas de Prevención en Porciones de Izaje Código GU-SAF-001-R04” de la inspeccionada

6.29

Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que “el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, el capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que “el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).

6.30

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “los programas de capacitación deben: a) hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.31

Sobre el particular, cabe destacarse que el artículo 42 de la LSST, dispone que el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.

6.32

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente. Sin embargo, y como se precisa resaltar, ello no lo exime de su deber de prevención y de ser el caso, de resarcimiento.

6.33

Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la impugnante brindó distintas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, solo la capacitación de fecha 06 de abril de 2021 estaba referida específicamente al trabajo de apoyo “procedimiento de izaje” desempeñado por el Sr. Gustavo Valderrama Rojas (Operario I – Electricista), la misma que duró 45 minutos, siendo el único documento por el cual pretende el administrado acreditar la “experiencia” o la “calidad de personal calificado”.

6.34

No obstante, dicha capacitación no guarda coherencia con el IPER, el cual a folios 59 y 60 del expediente de investigación, señaló que referido al izaje con hidrogrua en la tarea de destrabado de carga, se estableció como control administrativo lo siguiente: “el aseguramiento de cargas debe estar realizado por un rigger calificado”, extremo que es concordante con el Análisis de trabajo seguro (ATS), el cual solo dice “personal capacitado”, cuando según la labor del Sr. Gustavo Valderrama Rojas era otra (ocupación de Operario I - electricista) y no la de personal operador de Rigger o personal calificado en izajes.

6.35

Asimismo, con el cambio del cargo de Operario Electricista I al grupo de apoyo en labores de izaje, el administrado infringió las obligaciones consistentes sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, especificadas y contenidas en su propio documento denominado: “Normas de Prevención en Operaciones de Izaje. Código GU- SAF-001 R04”, este emitido el 26 de junio del 2009, el mismo que obra a folios 78 a 102 del expediente inspectivo; debido a que, el referido documento generado por el administrado, demanda que los trabajadores a cargo de las labores de izaje deben estar a cargo de personal: capacitado, calificado, habilitado y designado, conforme al numeral 3.1. de ese documento:

Figura 01:

6.36

Por otra parte, las cualidades y calificaciones definidas en cuanto a los términos antes señalados, también fueron precisados en el documento “Normas de Prevención en Operaciones de Izaje. Código GU-SAF-001 R04”, detallan que recién un trabajador tendrá la condición de habilitado cuando este personal se encuentre debidamente capacitado y calificado para la ejecución de las operaciones de izaje; de acuerdo al numeral 3.2 del citado documento: Figura 02:

6.37

En consecuencia, este Tribunal concluye que si bien, la impugnante brindó una capacitación en materia de SST respecto a la labor “procedimiento de izaje”, conforme lo evidencia de los documentos presentados de folios 56 a 58 del expediente inspectivo, esta no fue suficiente para la ejecución adecuada y segura de las operaciones de “izaje” puesto que, conforme al IPER y al documento “Normas de Prevención en Operaciones de Izaje. Código GU-SAF-001 R04”, debía ejecutarse por un operador de rigger calificado; por lo tanto, se encuentra comprobado fehacientemente el incumplimiento de la normativa antes mencionada.

Respecto al examen del nexo causal de los demás incumplimiento sancionados bajo el numeral 28.10

6.38

Continuando con la evaluación del caso, corresponde analizar si los incumplimientos sancionados bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, fueron susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene.

6.39

Al respecto, conforme lo establecido en las actuaciones inspectivas de investigación, se puede advertir que la impugnante no ha realizado una correcta implementación y ejecución de análisis de trabajo seguro y no ha brindado formación e información necesaria y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado normas de

prevención en porciones de izaje código GU-SAF-001-R04 al trabajador accidentado, trayendo como consecuencia el accidente de trabajo en perjuicio del señor Carlos Gustavo Valderrama Rojas, conforme a continuación se describe:

Causas del accidente de trabajo Causas inmediatas: o Actos Subestándar identificado: ▪ Falla de atención - ubicación: trabajador no debía estar ubicado sobre la plataforma cama baja a efecto de retirar las eslingas fajas de izaje. o Condición Sub Estándar: ▪ Trabajador aplica metodología incorrecta para retirar la eslinga - faja de las cajas izadas y acomodadas en plataforma cama alta. Causas Básicas: o Factores Personales: ▪ Falta de conocimientos: El trabajador no cuenta con la formación necesaria y requerida por procedimientos de trabajo del sujeto inspeccionado para la tarea de izaje. o Factores de trabajo: ▪ Normas de trabajo deficientes: El ATS no permitió una correcta implementación de los estándares (pautas y patrones), de seguridad en el trabajo para la tarea carga y descarga de materiales y equipos ejecutada por el trabajador accidentado.

6.40

Por ende, la capacitación insuficiente en el desempeño de sus actividades laborales, principalmente respecto a las funciones de operaciones de izaje, cuando el trabajador tenía el cargo de Operario I Electricista, pese a no estar capacitado ni calificado, resulta una causa directa e inmediata del accidente de trabajo suscitado el 3 de mayo de 2021; conforme se evidencia de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, y recogidas en el Acta de Infracción.

6.41

Asimismo, la normatividad deficiente en torno al Análisis de Trabajo Seguro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la impugnante, es una conducta reprochable que condujo directamente al accidente de trabajo, conforme se ha desarrollado previamente y se encuentra recogido en el Acta de Infracción. Por lo tanto, no se evidencia una trasgresión al principio de tipicidad ni de legalidad respecto a las conductas infractoras sancionadas, toda vez que, se ha evidenciado el nexo causal de cada una de ellas respecto al accidente de trabajo suscitado el 3 de mayo de 2021.

6.42

En consideración a lo señalado, se corrobora lo que el inspector comisionado estableció, esto es, que las infracciones imputadas en materia de SST son efecto directo del comportamiento de la impugnante, la cual no cumplió su rol de garante del deber de prevención, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre las conductas imputadas y el daño producido al trabajador. De haberlo hecho, se hubiera evitado los

accidentes de trabajo concurridos. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos relacionados a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (relacionado a no haber realizado una correcta implementación y ejecución de análisis de trabajo seguro), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 3 de mayo de 2021. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (relacionado a no haber brindado formación e información necesaria y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado normas de prevención en porciones de izaje código GU-SAF-001-R04), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 3 de mayo de 2021. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECHINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517JCR

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