| Resolución N° | 1119-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4953-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tamicorp S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1866-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TAMICORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4953-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistente en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a TAMICORP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR – 220577-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 3244-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1081-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de Accidentes de Trabajo / Incidentes Peligrosos (Submateria: Incumplimientos(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1594-2021-SUNAFIL/ILM/AI32 de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 423-2022- SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 01 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 58,050.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado una formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, en las actividades desarrolladas en el mantenimiento preventivo de la máquina de calamina, hecho que fue identificado como causa del accidente mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 29,025.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo, al no considerarse lo establecido en el artículo 1235 del Reglamento de Seguridad Industrial, aprobado por Decreto Supremo N° 42-F, siendo dicho acto una condición insegura en las máquinas y equipos de trabajo que utilizó el extrabajador afectado, hecho que fue identificado como causa del accidente del accidente de trabajo mortal ocurrido, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 29,025.00.
Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que el extrabajador asistió al “Taller IPER — Identificación de peligros” y a dos capacitaciones impartidas por el señor Melgarejo sobre el funcionamiento del tablero de la mezcladora de calamina. Estos hechos acreditan que el trabajador tuvo conocimiento específico sobre los riesgos inherentes a sus labores, por lo que no resulta correcto afirmar que desconocía los peligros del puesto. ii. Asimismo, aduce que no se valoró la documentación presentada respecto a la empresa SECURITY & HEALTH CONSULTORES, entidad especializada en seguridad laboral, que brindó capacitaciones y asesoramiento al personal. Ello
Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1119-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de octubre de 2021, la autoridad sancionadora declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado en la presente resolución, conforme se advierte a fojas 70 del expediente.
constituye un medio probatorio que desvirtúa la afirmación de insuficiencia en la capacitación. iii. Por otra parte, argumenta que el ex trabajador afectado recibió formación periódica durante su vínculo laboral iniciado en agosto de 2015. En particular, consta la capacitación en montacarga contrabalanceado impartida en octubre de 2019, apenas cuatro meses antes del accidente de febrero de 2020, lo que demuestra que su conocimiento no se encontraba en desuso. iv. En cuanto a la aplicación del artículo 1235 del Reglamento de Seguridad Industrial, la autoridad sostiene que no se cumplió con el deber de prevención. Sin embargo, dicho artículo regula supuestos de máquinas que no pueden detenerse, lo cual no corresponde al caso, pues la maquinaria involucrada sí podía ser detenida. El accidente se produjo por un acto subestándar del extrabajador, quien no colocó el tope de seguridad, introduciendo reiteradamente su torso en la máquina pese a la señalización preventiva existente. v. La investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el Informe Pericial N° 010-2020 y su ampliación, concluyeron que el accidente tuvo como causa determinante la mala percepción del riesgo y el exceso de confianza del trabajador, más que un incumplimiento directo de la empresa. Ello refuerza que el siniestro se originó en actos subestándar y no en omisiones patronales. vi. Finalmente, se advierte una vulneración al principio de tipicidad, dado que se imputaron de forma independiente varios incumplimientos bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, cuando debieron considerarse como una sola infracción, conforme lo resuelto en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL. vii. Asimismo, no se acreditó el nexo causal entre las supuestas omisiones y el accidente mortal, pues no se efectuó un análisis específico sobre la relación entre los incumplimientos atribuidos y el hecho concreto, contraviniendo lo establecido en la Resolución N° 269-2021-SUNAFIL/TFL.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, notificada el 23 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en atención a los siguientes fundamentos:
i. El Acta de Infracción recoge que el accidente fatal del señor Melgarejo ocurrió mientras realizaba labores de verificación en la máquina de calamina N° 02. Pese a que la máquina fue apagada y desenergizada, su sistema neumático seguía activo, lo que permitió la activación de la tapa del horno. El trabajador ingresó la cabeza y parte del torso al interior de la máquina sin colocar topes de seguridad, repitiendo esta acción en varias ocasiones hasta que
accidentalmente activó el cierre del horno, quedando atrapado por alrededor de 37 segundos, lo que causó su deceso. ii. En la investigación de la empresa se atribuyeron como causas inmediatas actos subestándares (no seguir procedimientos y activar el sistema neumático sin tope), así como factores personales (exceso de confianza). Sin embargo, el Inspector de trabajo advirtió que la investigación no acreditó si el trabajador recibió capacitación específica en mantenimiento preventivo ni consideró lo previsto en el artículo 1235 del Reglamento de Seguridad Industrial, referido a medidas provisionales de protección frente a máquinas o partes peligrosas que no pueden detenerse. iii. Si bien la resolución apelada reconoció que parte de las causas del accidente fueron actos subestándares y factores personales atribuibles al extrabajador. No obstante, recordó que, conforme al artículo 42 de la Ley N° 29783, la investigación de accidentes debe identificar tanto causas inmediatas como básicas, así como deficiencias del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. En ese sentido, la autoridad aplicó el método del árbol de causas, que exige reconstruir la cadena de hechos que originaron el accidente y determinar el nexo causal. iv. Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado, en precedentes de observancia obligatoria, que el nexo causal es el elemento esencial para atribuir responsabilidad al empleador en las infracciones tipificadas en los numerales 28.10 y 28.11 del RLGIT. En este caso, la autoridad inspectiva determinó que, más allá de la conducta del trabajador, existieron condiciones subestándares atribuibles al empleador que incidieron en el accidente, al no haberse garantizado formación idónea ni adoptado medidas técnicas suficientes. v. En esa línea, se valoró que los informes periciales presentados por la empresa, que atribuían responsabilidad exclusiva al trabajador, no desvirtúan los hallazgos inspectivos. Si bien se reconoce que el trabajador omitió usar el sistema de poleas de seguridad, la empresa pudo implementar medidas de mayor protección, como un dispositivo de bloqueo tipo candado para la palanca neumática, lo que recién fue considerado como medida correctiva posterior al accidente. vi. Respecto a la formación, la empresa acreditó capacitaciones de carácter general, tales como talleres de IPER, manipulación de carga o primeros auxilios, pero no específicas sobre los riesgos del mantenimiento de la máquina de calamina. La autoridad concluyó que dichas actividades no cumplían con lo exigido por el artículo 49 de la Ley N° 29783 y su reglamento, que imponen una capacitación práctica y enfocada en el puesto de trabajo. vii. En cuanto a las capacitaciones brindadas por el propio trabajador a sus compañeros, estas versaban sobre el funcionamiento del tablero de la mezcladora, lo que no garantiza que haya recibido formación formal y específica sobre los riesgos de mantenimiento con energía neumática. Por ello, la autoridad descartó que ello demostrara cumplimiento del deber de prevención empresarial. viii. Sobre la aplicación del artículo 1235 del Reglamento de Seguridad Industrial, la resolución apelada precisó que esta disposición es aplicable no solo a máquinas eléctricas que no se puedan detener, sino también a aquellas que operan con energía neumática. En este caso, la máquina mantenía activo el sistema neumático al momento del accidente, lo que generó un riesgo latente que la empresa no neutralizó de forma adecuada. ix. Finalmente, se concluyó que el accidente fue producto tanto de actos subestándares del trabajador como de omisiones de la empresa en su deber de
prevención. La insuficiencia de la capacitación impartida, la falta de entrenamiento específico y la ausencia de un sistema de bloqueo adecuado en la máquina fueron incumplimientos que guardan nexo causal directo con el accidente, configurándose la responsabilidad del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002601- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TAMICORP S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TAMICORP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 58,050.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TAMICORP S.A.C.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Respecto a la supuesta falta de formación e información en materia de SST, indica que el ex trabajador afectado participó en la capacitación “Taller IPER – Identificación de Peligros”, lo que demuestra que sí conocía el uso habitual y el mantenimiento de las maquinarias que operaba, en tanto dicho documento comprende el análisis de riesgos asociados a cada puesto de trabajo. Asimismo, precisa que el ex trabajador brindó capacitaciones sobre el funcionamiento del tablero de la mezcladora de calamina. ii. Alega que no se ha valorado las capacitaciones impartidas por la empresa Security & Health Consultores, especializada en formación y asesoría en seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, considera irrazonable sostener que el ex trabajador no estaba capacitado, máxime si la empleadora contrató a una entidad técnica dedicada precisamente a dicho ámbito. iii. Refiere que tampoco se han considerado las especializaciones acreditadas por el ex trabajador, quien recibió capacitaciones periódicas, incluso cuatro (04) meses antes del accidente investigado. En consecuencia, sostiene que sí se le brindó información específica respecto al manejo de la maquinaria que ocasionó el accidente. iv. Argumenta que el artículo 1235 del Reglamento de Seguridad Industrial resulta aplicable únicamente a maquinarias que no pueden ser detenidas, supuesto que no se configura en el caso concreto. Añade que la reparación no se realizó cerca a la máquina, sino en la misma, por lo que no corresponde aplicar la norma citada. v. Aduce que la máquina contaba con señalización de distancia de seguridad y con un sistema preventivo de topes, diseñado precisamente para evitar el cierre involuntario de la tapa del horno. vi. Señala que fue el propio ex trabajador quien omitió colocar el tope de seguridad en la máquina a la que daba mantenimiento, exceso de confianza que ocasionó el accidente mortal. Indica que este hecho ha sido corroborado por peritajes particulares, por lo que no corresponde la imposición de multa, al haber sido el siniestro consecuencia de la negligencia del trabajador. vii. Alega que la resolución impugnada no desarrolla el nexo causal entre las conductas imputadas y el accidente. viii. Sostiene que, en el supuesto negado de verificarse alguna infracción en materia de SST, se vulnera el principio de tipicidad al imputarse dos incumplimientos de manera separada, sin que se haya motivado el nexo causal correspondiente respecto de cada uno. ix. Afirma que la resolución impugnada carece de la debida motivación y vulnera el debido procedimiento, por cuanto fue emitida sin sustento fáctico ni jurídico, además de haberse tramitado con vulneración de los plazos de prescripción y caducidad aplicables al procedimiento.
Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la cónyuge supérstite del ex trabajador afectado informó haber arribado a un acuerdo conciliatorio con la impugnante, en el que manifestó su renuncia a iniciar o continuar cualquier acción legal vinculada al accidente de trabajo objeto de análisis en la presente resolución.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al accidente de trabajo suscitado
Se tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, máquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.
Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.
Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:
“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los
Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
En ese contexto, corresponde señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 03 de agosto de 2022, se estableció un precedente administrativo de observancia obligatoria, a través del cual se determinó lo siguiente:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”. (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso concreto, respecto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente materia de análisis, de la lectura del ítem 4.3 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“4.3 De la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado, en el Informe de Investigación de Accidentes de Trabajo se precisa: “El trabajador se encontraba realizando su inspección de rutina diaria en la Planta N° 02, el personal que estaba operando la máquina de calamina N° 02 se percata que el producto final estaba saliendo con fallas por aparentes desperfectos en la zona de rodillos formadores para lo cual solicita al Sr. Daniel que intervenga para poder determinar con exactitud la falla de la máquina. El Sr. Daniel inicia con el proceso de apagado en la máquina calamina N° 02 para que los trabajadores Zósimo Yachi y Angel Huamaní procedan con el desmontaje de los rodillos formadores, importante resaltar que la máquina fue desenergizada antes de iniciar con el desmontaje y verificación , también tener en cuenta que esta máquina utiliza 2 tipos de energías para su funcionamiento, energía eléctrica y energía neumática la cual utiliza un sistema independiente al eléctrico ya que es alimentado por un compresor de aire independiente al eléctrico ya que es alimentado por un compresor de aire independiente que a su vez alimenta de aire al pistón neumático que se encarga de la apertura y cierre de la tapa del horno, parte de la máquina que afectó al trabajador, (10:56 am) el trabajador procedió activar el sistema neumático mediante una palanca activadora para elevar la tapa del horno de la máquina calamina N° 02 para proceder a realizar una aparente verificación preventiva en los sensores de temperatura de la máquina para lo cual se observa que ingresa la cabeza y parte del torso al interior de la máquina sin aplicar ningún sistema preventivo (topes) para prevenir fallas del sistema neumático según el procedimiento mediante el cual fue capacitado; se observa que realiza esta misma acción 8 veces antes que suceda el accidente, (11:28 am) se observa que el trabajador vuelve a ingresar a la máquina y es ahí donde accidentalmente activa el cierre de la tapa del horno al golpear el activador con la parte baja del torso causando que esta presione su cabeza; sus compañeros de trabajo Zósimo Yachi y Ángel Huamaní quienes se encontraban trabajado en la zona de los rodillos formadores de la máquina, al escuchar los gritos del trabajador intentan apoyar al accidentado para poder liberarlo de la máquina haciendo palanca con unos tubos metálicos ya que el activador de la tapa de la máquina se encontraba bloqueado por el cuerpo del accidentado, después de varios intentos lograron liberarlo pero al momento de retirarlo el trabajador ya había fallecido al permanecer atrapado por la máquina por alrededor de 37 segundos”.
Siendo así, se denota que se imputa a la recurrente dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistentes en:
- No acreditar haber brindado una formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, en las actividades desarrolladas en el mantenimiento preventivo de la máquina de calamina. - No cumplir con las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo.
Respecto a la formación e información sobre SST
Sobre el particular, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. En la misma línea, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Complementariamente, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.
En ese contexto normativo, el inspector comisionado dejó constancia, en el ítem 4.5 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:
“Que, en relación a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el sujeto inspeccionado exhibió su registro de inducción, capacitación entrenamiento y simulacros de emergencia, donde figura el trabajador Daniel (…), en algunos de estos registros como capacitador del resto de personal, y en otros como asistente. Asimismo, se exhibió constancias de estudios superiores del citado trabajador, así como Contrato de Servicio de Asesoramiento y Capacitación del SGSST (01.04.2018) entre la inspeccionada y la empresa SECURITY & HEALTH CONSULTORES, para brindar servicios de implementación del sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realización de charlas de capacitación y asesoramiento y capacitación en temas de seguridad del puesto de trabajo
de Técnico de Mantenimiento de la empresa. Se evidenció además un registro de visitas de esta empresa SECURITY & HEALTH CONSULTORES a la inspeccionada, con el resumen de las actividades efectuadas. No obstante lo referido, no se ha podido acreditar de modo fehaciente, conforme lo establecido en la normativa legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que el trabajador Daniel (…), haya recibido el entrenamiento y formación específica en las actividades desarrolladas en el mantenimiento preventivo de la máquina de calamina al momento de materializarse el accidente en investigación; por lo que la inspeccionada no acreditó haber impartido la formación e información idónea y necesaria respecto a los peligros y riesgos derivados de sus labores al trabajador Daniel (…), lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal” (Énfasis agregado).
De lo señalado, se desprende que, si bien la inspeccionada presentó diversa documentación relativa a capacitaciones generales, constancias de estudios del ex trabajador accidentado e incluso contratos con empresas consultoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, dichos medios probatorios únicamente acreditan la realización de actividades formales de capacitación, mas no que el ex trabajador hubiera recibido instrucción específica vinculada a la función de mantenimiento de la máquina de calamina N° 02.
Así, la omisión de esta formación particular – función que se encontraba desempeñando el día del accidente – implicó que desconociera el riesgo crítico vinculado al sistema neumático de dicha máquina, lo que generó que el trabajador adoptara conductas inseguras, como ingresar al área de riesgo sin aplicar el sistema de topes preventivos, que finalmente se tradujeron en el desenlace fatal.
Al respecto, la impugnante a través de su argumento i) sostiene que el ex trabajador afectado participó en la capacitación “Taller IPER – Identificación de Peligros”, lo que demuestra que sí conocía el uso habitual y el mantenimiento de las maquinarias que operaba, en tanto dicho documento comprende el análisis de los riesgos asociados a cada puesto de trabajo. Asimismo, precisa que el ex trabajador brindó capacitaciones sobre el funcionamiento del tablero de la mezcladora de calamina.
En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde efectuar un análisis de la documentación obrante en el expediente inspectivo. Para ello, resulta pertinente sistematizar la información relativa a las capacitaciones16 en las que dicho ex trabajador afectado participó, ya sea en calidad de asistente o como expositor de determinados temas, veamos:
Fecha Tema Calidad 11/11/2019 Como funciona el tablero de la mezcladora de material de calamina Expositor 07/11/2019 Como funciona el tablero de la mezcladora de material de calamina Expositor 15/10/2019 Manejo de ergonomía laboral Asistente 07/10/2019 Ley de Prevención y sanción del hostigamiento sexual Asistente 12/06/2019 Prevención de Síndrome de Guillain Barre Asistente 10/04/2019 Ergonomía laboral y prevención de lesiones y/o enfermedades Asistente 05/08/2019 Cuidado de las manos Expositor 13/02/2019 Primeros auxilios y uso de botiquín Asistente 08/01/2019 Cuidado de tus odios: Protección auditiva Expositor
Véase desde fojas 26 a 48 del expediente inspectivo.
10/12/2018 Estrés laboral Asistente 24/09/2018 Manejo de extintores Asistente 18/09/2018 Taller matriz IPERC: Conceptos, Matriz y Llenado Asistente 20/08/2018 Manipulación de carga, prevención de lesiones osteomusculares Asistente 07/11/2017 Investigación de peligros, evaluación de riesgos, IPER Asistente 21/12/2015 Taller IPER: Identificación de riesgo Asistente
Del examen del cuadro precedente se advierte que la mayoría de las capacitaciones tuvieron un contenido de carácter general, abordando materias como ergonomía, estrés laboral, prevención del hostigamiento sexual, manejo de extintores o primeros auxilios, entre otros. Asimismo, se aprecia que en algunas de ellas el trabajador participó como capacitador, exponiendo temas puntuales como el cuidado de las manos y oídos o el funcionamiento del tablero de la mezcladora de calamina.
No obstante, más allá de la existencia formal de estas capacitaciones, lo cierto es que no se ha acreditado que el trabajador recibiera formación específica vinculada a su función de mantenimiento de la máquina de calamina N° 2, ni entrenamiento práctico orientado al control seguro de las energías eléctrica y neumática que operaban en dicha máquina. Este vacío resulta especialmente grave, en tanto el sistema neumático fue precisamente el riesgo crítico que desencadenó el accidente mortal.
En cuanto a los talleres de IPER invocados por la inspeccionada, debe resaltarse que estos datan de los años 2015, 2017 y 2018, es decir, se realizaron con una distancia temporal considerable respecto del accidente investigado ocurrido en febrero de 2020, lo que impide considerarlos como cumplimiento válido y actualizado de la obligación de capacitación.
Aunado a ello, es importante precisar que el IPERC constituye un instrumento de gestión destinado a la identificación y evaluación de peligros y riesgos en los diferentes puestos de trabajo, lo que, si bien es relevante para la planificación preventiva, no sustituye ni exime al empleador de impartir capacitación técnica y práctica directamente relacionada con las tareas específicas del trabajador. Tal exigencia se encuentra recogida en el inciso a) del artículo 27 del RLSST, que obliga a que la formación esté centrada en el puesto o función que cada trabajador desempeña, así como en el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, que establece que los programas de capacitación deben atender de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.
De otro lado, el hecho de que el trabajador accidentado haya actuado como expositor en determinadas charlas generales no exonera al empleador de su deber indelegable de formación e información. Resulta necesario subrayar que la condición de
capacitador en materias generales no implica, de por sí, que el trabajador cuente con la instrucción técnica necesaria para ejecutar de manera segura labores de alto riesgo, como las tareas de mantenimiento de equipos con múltiples fuentes de energía; mas aun, considerando que la capacitación que brindó era sobre el tablero de la mezcladora de material de calamina, no sobre como darle mantenimiento a dicha máquina.
En ese sentido, el principio de prevención, recogido en el Título Preliminar de la LSST, establece que el empleador debe garantizar en el centro de trabajo los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Esta garantía exige que la capacitación sea adecuada, idónea y actualizada, de modo que permita al trabajador reconocer, evitar y controlar los riesgos inherentes a su puesto, lo cual no se verificó en el caso concreto.
En consecuencia, la documentación presentada por la inspeccionada solo demuestra la existencia de actividades formales de capacitación de carácter general, pero no acredita la instrucción específica, práctica y actualizada que requería el trabajador para desempeñar en condiciones seguras la labor de mantenimiento de la máquina de calamina N° 2. La ausencia de esta formación particular impidió que el trabajador contara con los conocimientos necesarios para aplicar las medidas preventivas previstas, como el uso de topes durante la intervención en la máquina, lo que se tradujo en la adopción de conductas inseguras que finalmente desembocaron en el accidente mortal.
Por otro lado, respecto al argumento ii) de la inspeccionada, a través del cual alega que se habrían brindado capacitaciones mediante la empresa Security & Health Consultores, especializada en seguridad y salud en el trabajo, se advierte que en el expediente inspectivo obra copia del contrato de servicios17 suscrito con dicha consultora, así como material de las charlas realizadas.
No obstante, conforme se desprende del artículo 2 del referido contrato, el objeto de la contratación se circunscribía a la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la realización de charlas de carácter general, como se evidencia a continuación:
Véase a fojas 62 del expediente inspectivo.
Figura N° 01: Extracto contrato
Tales contenidos, si bien relevantes, no estaban orientados a la formación específica del trabajador accidentado en la función de mantenimiento de la máquina de calamina N° 2. Aunado a ello, si bien se exhibieron diapositivas de las capacitaciones efectuadas por la consultora, no consta en el expediente constancia alguna que acredite la
participación efectiva del trabajador accidentado en dichas sesiones, ni evaluación de su comprensión o competencia sobre los riesgos críticos de su puesto.
En consecuencia, la sola contratación de una empresa especializada o la existencia de materiales de capacitación no acreditan, por sí mismos, que el empleador haya cumplido con su deber legal de garantizar formación idónea y pertinente al puesto específico del trabajador.
Conviene recordar que, conforme al artículo 26-A del RLSST, “la contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones” (Énfasis añadido). En esa medida, aun cuando se haya recurrido a un tercero para brindar asesoría y charlas, la inspeccionada mantenía la obligación indelegable de acreditar que el trabajador accidentado recibió formación específica sobre los riesgos de su puesto.
En tal sentido, el argumento del empleador no resulta atendible, pues la documentación presentada acredita únicamente actividades de carácter general, sin relación con la función concreta del trabajador accidentado ni con el riesgo crítico que provocó el accidente. Ello supone un incumplimiento del deber de prevención consagrado en el Título Preliminar de la LSST, que exige al empleador garantizar condiciones que protejan la vida y salud de los trabajadores mediante capacitación idónea, actualizada y vinculada a los riesgos específicos de su labor.
Finalmente, respecto al argumento iii), mediante el cual la inspeccionada sostiene que no se habrían valorado las especializaciones y capacitaciones periódicas acreditadas por el trabajador accidentado, señalando incluso que recibió formación cuatro meses antes del accidente. Al respecto, debe precisarse que la formación que el propio trabajador haya podido obtener resulta irrelevante para el análisis de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la medida en que la inspección del trabajo verifica si fue el empleador quien cumplió con su obligación legal de impartir capacitación específica respecto de las funciones vinculadas al puesto desempeñado.
En esa línea y como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, las capacitaciones documentadas en el expediente inspectivo corresponden, en su mayoría, a temas de carácter general o ajenos a la función concreta que ejecutaba el ex trabajador el día del accidente. Por consiguiente, no se encuentra acreditado que el empleador haya impartido formación práctica y actualizada sobre el mantenimiento seguro de la máquina de calamina N° 2 ni sobre el control de energías eléctricas y neumáticas, que constituyeron el riesgo crítico en la ocurrencia del accidente mortal.
En tal sentido, se desestiman los alegatos i), ii) y iii) de la inspeccionada destinados cuestionar la infracción imputada en este extremo, en tanto no desvirtúan la imputación formulada. Por el contrario, evidencian que el empleador limitó su obligación a actividades formales y generales, sin garantizar la capacitación específica e idónea que exige el ordenamiento.
De este modo, se encuentra acreditado el nexo causal entre la omisión del deber de brindar formación e información específica por parte del empleador hacia el ex trabajador afectado y la ocurrencia del accidente mortal materia de análisis. Por tanto,
corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo
Sobre el particular, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia, en el ítem 4.6 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:
“4.6 Que, en relación a la materia Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, la inspeccionada precisó en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo las siguientes causas (el resaltado es nuestro):
Causas Inmediatas: - Actos Subestándares: Activación del activador neumático de la tapa del horno. No seguir los procedimientos de trabajo. - Condiciones Subestándares: No se describe. Causas Básicas: - Factores Personales: Exceso de confianza. - Factores de Trabajo: No se describe. Las medidas propuestas por la inspeccionada señalada en el mismo documento son: a. Reinducir al personal en los procedimientos por puesto de trabajo y funciones; e b. implementar un dispositivo de bloqueo tipo candado para palanca activadora de tapa de homo de máquina calamina.
Sin embargo, no consideró lo establecido en el Reglamento de Seguridad Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 42-F, que establece en su artículo 1235°, que: “Cuando las reparaciones sean llevadas a efecto cerca de máquinas o de partes peligrosas que no se puedan detener o desconectar, y cuando los trabajadores encargados de las reparaciones tengan que pasar cerca de las máquinas o partes de ellas, de tal forma o por lugares que no estén convenientemente protegidos por resguardos ordinarios, se tomarán todas las medidas provisionales necesarias para la protección de dichos trabajadores”. En ese sentido, al no haberse considerado este aspecto, este hecho constituye una condición insegura respecto de las máquinas o equipos de trabajo utilizados, resultando esto en causa del accidente de trabajo en investigación” (Énfasis agregado).
Sobre este extremo de la sanción, se advierte que la imputación formulada por la inspección del trabajo se sustentó exclusivamente en el artículo 1235 del Reglamento
de Seguridad Industrial, aprobado por Decreto Supremo N° 42-F, que dispone: “cuando las reparaciones sean llevadas a efecto cerca de máquinas o de partes peligrosas que no se puedan detener o desconectar, y cuando los trabajadores encargados de las reparaciones tengan que pasar cerca de las máquinas o partes de ellas, de tal forma o por lugares que no estén convenientemente protegidos por resguardos ordinarios, se tomarán todas las medidas provisionales necesarias para la protección de dichos trabajadores”.
Como se aprecia, se trata de una norma de carácter excepcional y restrictivo, aplicable únicamente a supuestos en los que la máquina no puede ser detenida ni desarmada, lo que obliga a implementar medidas provisionales de seguridad. Siendo así, para que proceda su aplicación deben concurrir dos condiciones acumulativas: i) que la intervención se ejecute cerca de una máquina o parte peligrosa, y ii) que dicha máquina o parte no pueda ser detenida o desconectada antes de la reparación. Por tanto, la validez de la imputación dependía de que en el presente caso se acreditara que la máquina de calamina N° 2 no podía ser detenida o desconectada.
Sin embargo, del propio ítem 4.3 del Acta de Infracción se advierte que el Inspector comisionado consignó lo siguiente: “(…) El Sr. Daniel inicia con el proceso de apagado en la máquina de calamina N° 02 para que los trabajadores Zósimo Yachi y Ángel Huamaní procedan con el desmontaje de los rodillos formadores (…)” (Énfasis añadido). Es decir, la máquina sí podía ser apagada antes de su intervención.
Esta conclusión se ve corroborada por las declaraciones de los trabajadores testigos que presenciaron el accidente, Zósimo Yachi y Ángel Huamaní, quienes señalaron que:
Declaración de testigo de accidente de trabajo (Zósimo Yachi)18 “El accidente de trabajo de mi compañero ocurre fue por un hecho circunstancial ya que coordino con Daniel promedio de 8 de la mañana por informe del turno saliente ya que la máquina presentaba falencias ya que un rodaje estaba sonando es por que coordino con el para poder apagar la máquina y revisar la falencia y los rodamientos, pero se procede a apagar la máquina un promedio de 10:30 exactamente (…)” (Énfasis agregado)
Declaración de testigo de accidente de trabajo (Ángel Huamaní)19 “El accidente sucedió mientras nosotros estábamos verificando la falla de la máquina en la parte de los rodamientos formadores justamente mi compañero Yachi y el Sr. Daniel coordinaron durante la mañana para realizar la parada de la máquina y posterior a ello mi compañero Yachi me indicó que teníamos que parar y tratar de cambiar los rodamientos (…)” (Énfasis agregado)
Declaración complementaria de testigo de accidente de trabajo (Zósimo Yachi)20 “4. En caso hubiera existido la necesidad de revisar la parte del horno de la máquina, ¿cuál hubiera sido el procedimiento? • Equiparse con los EPP (Casco, guantes de seguridad, zapatos de seguridad y tapones para oídos). • Apagar la máquina. • Apagar el sistema neumático (retirar todo el aire del sistema). • Desmontar tapa del horno con tecle el cual deberá estar colgado en el andamio de metal.
Véase a fojas 20 del expediente inspectivo. Véase a fojas 23 del expediente inspectivo. Véase a fojas 154 del expediente inspectivo.
• Colocar tacos de madera como soporte para mayor seguridad entre la tapa y la base del horno. • Esperar que la máquina enfrié. • Aplicar aire dentro del horno para agilizar el enfriamiento.” (Énfasis agregado)
Declaración complementaria de testigo de accidente de trabajo (Ángel Huamaní)21 “3. Se le preguntó: En caso se hubiera previsto realizar alguna revisión en el horno, ¿Cuál era el procedimiento que se hubiera seguido? • Equiparse con los EPP (Casco, guantes de seguridad, zapatos de seguridad y tapones para oídos). • Apagar la máquina. • Apagar el sistema neumático (retirar todo el aire del sistema). • Desmontar tapa del horno con tecle el cual se coloca sobre un andamio metálico. • Colocar tacos de madera como soporte para mayor seguridad entre la tapa y la base del horno • Esperar que la máquina enfrié • Aplicar aire dentro del horno para agilizar el enfriamiento (…)” (Énfasis agregado)
De las declaraciones de los referidos trabajadores que presenciaron el accidente, se advierte que la maquina debía ser apagada antes de ser revisada y que el procedimiento habitual de revisión de la tapa del horno consistía en desmontarla, lo cual evidencia que la máquina no solo debía ser apagada y aislada de sus fuentes de energía antes de la intervención, sino que también se podían desmontar partes de la misma.
Esta información se complementa con lo dispuesto en el propio “Procedimiento Interno para Trabajos de Alto Riesgo Eléctricos”22 de la inspeccionada, el cual en su ítem 5.6.1 dispone: “El corte efectivo de todas las fuentes de tensión: Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento (…)”. Con ello se constata que la propia organización reguló como práctica estándar la posibilidad de desconectar y bloquear energías antes de cualquier intervención, lo que refuerza que el supuesto excepcional del artículo 1235 no resultaba aplicable.
La impugnante, a su vez, a través de su argumento iv) ha cuestionado la aplicación del referido artículo, sosteniendo que la máquina de calamina N° 2 sí era desmontable y que podían cortarse todas sus fuentes de energía, tanto eléctrica como neumática. Este alegato resulta coherente con la prueba actuada y confirma que ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1235 se configura en el presente caso, ni el de
Véase a fojas 154 del expediente inspectivo. Véase a fojas 145 del expediente inspectivo.
“máquinas que no se puedan detener” ni el de “partes que no se puedan desconectar”. Forzar la subsunción en esta norma implica un error de tipificación.
En consecuencia, este extremo de la imputación carece de sustento normativo válido, ya que se construyó sobre una disposición cuyo supuesto de hecho no se verificó en el caso concreto. Al no concurrir las condiciones del artículo 1235 del Decreto Supremo N° 42-F, se vulnera el principio de tipicidad y se quiebra el nexo causal, pues no existe una conexión lógico-jurídico entre la conducta atribuida al empleador y la infracción tipificada.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto este extremo de la sanción impuesta, no porque la inspeccionada haya demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino porque la imputación se sustentó en una norma inaplicable al caso concreto, lo que torna insubsistente la sanción en este punto.
En ese orden, corresponde amparar el argumento iv) planteado por la administrada, referido a que la máquina de calamina N° 2 sí podía ser detenida y desmontada, resultando inaplicable el artículo 1235 del Decreto Supremo N° 42-F. Por tanto, al haberse dejado sin efecto este extremo de la sanción, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los argumentos v) y vi), los cuales estaban destinados a cuestionar la misma imputación.
De la misma forma, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al argumento viii), dado que este se sustentaba en la supuesta imputación de dos incumplimientos independientes. Tal alegato ha perdido objeto, en tanto subsiste únicamente la infracción vinculada a la falta de formación e información en materia de SST, respecto de la cual sí se ha acreditado el nexo causal en los considerandos precedentes.
Por otro lado, respecto al argumento vii), mediante el cual la administrada sostiene que la resolución impugnada no desarrolla el nexo causal entre las conductas imputadas y el accidente, cabe precisar que dicho análisis resulta pertinente únicamente respecto del extremo que subsiste, esto es, el vinculado a la falta de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Siendo así, conforme se analizó en los considerandos 6.20 al 6.43, ha quedado debidamente acreditado y motivado el nexo causal entre la falta de formación e información y la configuración del accidente mortal analizado. Por lo que, se desestima el referido argumento.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
A través de un extremo de su argumento ix), la impugnante alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación. Al respecto, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante
en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Es pertinente señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, una apreciación distinta en la valoración de los medios probatorios no configura causal de nulidad, sino que únicamente puede dar lugar a la estimación total o parcial del recurso interpuesto. En el caso concreto, ello se materializó con la acogida del argumento iv) planteado por la impugnante, disponiéndose dejar sin efecto el extremo de la sanción relacionado con el incumplimiento de las disposiciones sobre máquinas y equipos de trabajo. En consecuencia, se desestima el argumento expuesto.
Respecto a la prescripción de la potestad sancionadora
A través de su argumento ix), la impugnante sostiene que las infracciones imputadas han prescrito. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual se aprobaron criterios normativos aplicables al Sistema Inspectivo, entre ellos, el referido a la prescripción administrativa, que señala lo siguiente:
TEMA VOTACION ACUERDO La prescripción Administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (04) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
A ello se suma lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que establece la obligación de la autoridad administrativa de evaluar de oficio la prescripción, pudiendo también ser alegada por el administrado como medio de defensa, y resolviéndose sin mayor trámite que la verificación de los plazos legalmente establecidos.
En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si, al momento de emitirse la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, se encontraba vigente el plazo de prescripción de la potestad sancionadora respecto de los hechos verificados en la etapa inspectiva. Para ello, resulta necesario aplicar las reglas previstas en el numeral 252.223 del artículo 252 del TUO de la LPAG.
Artículo 252.- Prescripción (…) 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
En relación a ello, debe recordarse que, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, se dictaron diversas normas con incidencia directa en los plazos administrativos. Así, el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, estableció la suspensión por treinta (30) días hábiles del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole en el sector público, incluyendo aquellos sujetos a plazo o que se encontraban en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, veamos:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026- 2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
En ese marco, el citado Decreto de Urgencia entró en vigor el 21 de marzo de 2020, surtiendo efectos desde el 23 de marzo de dicho año24. Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 facultó a los órganos rectores a ampliar dicho plazo de suspensión, lo que resulta particularmente relevante para la determinación del cómputo en el presente caso.
En ese contexto, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, publicada el 23 de marzo de 2020, la cual dispuso expresamente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL del 11 de mayo de 2020, N° 83-2020-SUNAFIL del 28 de mayo de 2020 y N° 87-2020- SUNAFIL del 15 de junio de 2020, se prorrogó de forma sucesiva la suspensión de plazos inicialmente mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, fecha en que culminó el periodo total de suspensión del cómputo de plazos en el ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por su parte, debe considerarse lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba criterios sobre el cómputo de la prescripción, indicando que:
"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".
En atención a ello, para efectos del presente caso, corresponde determinar la fecha en que se consumó la conducta infractora a fin de establecer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. En tanto se trata de una infracción vinculada a la omisión de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo que culminó con un accidente laboral mortal, se entiende consumada en la fecha en que ocurrió dicho accidente.
Así, al haberse producido el accidente el 05 de febrero de 2020, corresponde computar el plazo de prescripción desde dicha fecha, conforme a las disposiciones legales y criterios administrativos citados. Para mayor claridad, se presenta a continuación una línea de tiempo que resume las principales fechas que inciden en el análisis del cómputo del plazo de prescripción, veamos:
Figura N° 02: Línea de Tiempo
Como se advierte, el plazo de prescripción se vio suspendido en dos oportunidades: i) entre el 23 de marzo y el 26 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus normas complementarias; y, ii) a partir del 15 de noviembre de 2021, fecha en que se notificó la imputación de cargos. Al descontar dichos periodos, se obtiene un total de 1 año, 11 meses y 11 días, sin exceder el plazo de prescripción de cuatro (04) años previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En consecuencia, al haberse emitido y notificado la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 dentro del plazo legalmente habilitado, corresponde desestimar el argumento del impugnante referido a la presunta prescripción, al carecer de sustento fáctico y jurídico.
Respecto a la caducidad planteada por la impugnante
Se advierte la administrada sostiene que habría operado la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador materia de litis. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador iniciado dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Por su parte, Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (03) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”25
En consecuencia, la Administración, en principio, debe emitir y notificar la respectiva Resolución Final dentro del periodo de nueve (09) meses. No obstante, tiene la facultad de extender dicho plazo por máximo tres (03) meses más, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada, en caso resulte necesario, deviniendo en caduco el procedimiento en caso no se cumplan los plazos establecidos.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Imputación de Cargos N° 1594- 2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 11 de noviembre de 2021, fue debidamente notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 15 de noviembre de 2021, dándose inicio al presente procedimiento sancionador. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, se impuso la sanción correspondiente a la administrada; es decir, se notificó la resolución final.
Siendo así, se advierte que el órgano de primera instancia tenía desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de agosto de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia. Por lo que, conforme a lo detallado en el párrafo precedente, se advierte que la autoridad sancionadora sí notificó la resolución de sanción dentro del plazo establecido. Para una mejor comprensión, se adjunta la línea de tiempo correspondiente:
Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539
Figura N° 03: Línea de Tiempo
En tal sentido, se evidencia que, al haberse emitido y notificado válidamente la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, dentro del plazo legal establecido, no ha operado la caducidad en el caso concreto.
Siendo así, se desestima en su totalidad lo planteado por la impugnante en su argumento ix), al haberse desvirtuado las presuntas vulneraciones a su derecho al debido procedimiento y motivación, así como los alegatos vinculados a la prescripción y caducidad.
Respecto al acuerdo conciliatorio informado por la cónyuge supérstite del ex trabajador afectado
Se advierte que, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, en el marco de un proceso judicial iniciado por la cónyuge supérstite del ex trabajador afectado, la misma informó haber arribado a un acuerdo conciliatorio con la impugnante, en el que manifestó su renuncia a iniciar o continuar cualquier acción legal vinculada al accidente de trabajo objeto de análisis en la presente resolución.
Sobre el particular, corresponde traer a colación lo señalado en el literal 1 del articulo 255 del TUO de la LPAG, el cual establece de manera expresa que: “El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia” (Énfasis añadido).
En concordancia con lo previamente señalado, se advierte que la LGIT, a través del literal a de su articulo 45 establece que: “El procedimiento sancionador se inicia sólo
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 Fin del cómputo del plazo Notificación de la Resolución de Sanción
9 meses (Plazo legal) Inicio del cómputo de plazo 15.11.2021 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 15.08.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva” (Énfasis añadido).
Así, resulta claro que el inicio del procedimiento sancionador en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no depende de la voluntad de los particulares, sino de la potestad de la Administración de tutelar el interés público comprometido en la observancia de las normas sociolaborales y de prevención de riesgos laborales, las cuales constituyen normas de orden público indisponibles.
En cuanto al desistimiento planteado por la cónyuge supérstite, regulado en el artículo 200 del TUO de la LPAG, resulta pertinente citar a Morón Urbina, quien sostiene lo siguiente:
“Como sabemos, el desistimiento constituye la declaración de voluntad expresa y formal en virtud del cual el administrado en función de sus propios intereses pretende, en todo o en parte, retirar los efectos jurídicos de cualquier de sus actos procesales anteriores o del procedimiento en curso instado por el (…). La figura puede tener un alcance total (cuando se desiste de la pretensión o procedimiento mismo) o referirse solo aun acto procesal en particular (…). En el primer caso, su efecto es finalizar el procedimiento iniciado por el administrado sin incidir en el derecho sustantivo que sustenta la pretensión, por lo que no impide su planteado en otro procedimiento” 26. (Énfasis agregado)
De esta forma, se advierte que el desistimiento únicamente resulta procedente en procedimientos iniciados a solicitud de parte, en tanto constituye la manifestación de voluntad del administrado de no proseguir con el trámite impulsado en defensa de sus intereses. Sin embargo, el procedimiento administrativo sancionador materia de litis no se originó a pedido de la cónyuge supérstite ni de terceros particulares, sino que fue promovido de oficio por SUNAFIL, como consecuencia de la comunicación efectuada por la propia inspeccionada respecto de la ocurrencia de un accidente de trabajo mortal en sus instalaciones.
En tal sentido, debe enfatizarse que la cónyuge supérstite del ex trabajador afectado —e incluso el propio trabajador de continuar con vida— no ostentan la capacidad jurídica para desistirse del presente procedimiento sancionador, dado que este no fue iniciado por ellos, sino por esta entidad en ejercicio de su potestad sancionadora y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Así, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la actuación de la Administración Pública debe estar orientada a la protección del interés general, lo cual se vería gravemente vulnerado si se admitiera que un particular pudiera dejar sin efecto la potestad estatal de investigar y sancionar infracciones que comprometen bienes jurídicos como la vida, la salud y la integridad de los trabajadores, así como la eficacia misma del sistema de inspección del trabajo.
Por tanto, el acuerdo conciliatorio alcanzado en sede judicial y la renuncia a acciones civiles o laborales por parte de la cónyuge supérstite no inciden en el ámbito administrativo sancionador, el cual es autónomo y tiene por finalidad la protección del interés general. Siendo así, corresponde desestimar la solicitud realizada.
Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 106-107
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado una formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, en las actividades desarrolladas en el mantenimiento preventivo de la máquina de calamina, hecho que fue identificado como causa del accidente mortal Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TAMICORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4953-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 03 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistente en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a las máquinas y equipos de trabajo.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1866-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a TAMICORP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR – 220577-2022
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