Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Talma Servicios Aeroportuarios S.A — Res. 947-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0947-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1011-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteTalma Servicios Aeroportuarios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1011-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el Principio de Legalidad.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o i

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2562-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1104-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; una por no haber identificado el peligro y no haber evaluado los riesgos existentes antes del accidente de trabajo, la segunda por la falta de condiciones

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); Formación e información sobre SST (Sub materia: incluye todas; Sistema de gestión SST en las empresas ((Sub materia: Supervisión efectiva); y Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de seguridad, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo y finalmente por la falta de una supervisión efectiva antes del accidente de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 385-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 546-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con tener actualizado su estudio de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos antes del accidente de trabajo del trabajador afectado, al no identificar el puesto de trabajo del operador 1, que tiene como función el Manejo de Equipos Motorizados (tractor, faja, escalera) Enganche y desenganche de carretas, y no haberse identificado el peligro “Majeo de unidades de transporte de carretas en el patio de Dollies – despacho de carga Exportaciones” Puesto de trabajo: Operador 1, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por la falta de Condiciones de Seguridad, antes de la ocurrencia del accidente del trabajador afectado, al haberse verificado falta de limpieza y orden en el patio de Dollies, al encontrarse tres Dollies porta contenedores con elementos vacíos frente a la puerta 6 del Almacén de Exportaciones, produciéndose Congestión en el patio mencionado, al haber desorden con la ubicación de elementos vacíos y equipos no motorizados a la espera de recibir carga., tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por la falta de una Supervisión Efectiva, antes del accidente del trabajador afectado, al verificarse supervisión inadecuada en el patio de Dollies, al identificarse desorden y congestión de equipos motorizados y no motorizados y no brindar las indicaciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La matriz de Gestión de Riesgos sí identifica los riesgos relacionados al puesto de operador 1. En el año 2019, la matriz de riesgos hacía referencia a los distintos puestos de operador con el nombre de “operador de equipos”, en ese sentido, al señalar los peligros a los que se exponían los operadores de equipos, se incluía el puesto de trabajo operador 1. Por lo que, es falso que no hemos identificado el puesto de trabajo y los riesgos relacionados a ello. ii. Talma ha cumplido con señalar en la Matriz el riesgo de ser un operador de equipos y estar expuesto a vehículos motorizados. En ese sentido, si incluso habiendo cumplido con la normativa se generó un accidente, ello revela que la normativa en cuestión no es una causa básica del accidente del día 28 de diciembre de 2019. Por lo que aún en el supuesto negado en que no hubiéramos contemplado las funciones del trabajador Chipana en la matriz de gestión de riesgos, ello no hubiera alterado el transcurso del accidente, en tanto se debió especialmente a actos subestándares y exceso de confianza de los trabajadores involucrados. iii. Respecto de no contar con condiciones de seguridad, la autoridad sancionadora omite que, dentro de las causas inmediatas que originaron el accidente, se consideró también los actos subestándares, los cuales comprenden AI2Maniobra/Manipulación inadecuada y AI-11 Posición inadecuada, como se puede advertir del registro de investigación de incidentes/accidentes, el accidente tuvo en consideración actos subestándares, los cuales consistieron en conductas inadecuadas por ambos trabajadores, pese a la obligación expresa señalada en el Reglamento. iv. Existe un precedente de observancia obligatoria (Resolución de Sala Plena 011- 2022- Sunafil/TFL), respecto de la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo (considerando 6.5.14), de acuerdo a ello, aquello que se considera objeto de sanción es la ausencia de supervisión, es decir, la carencia de un esquema y/o sistema de supervisión. Como hemos señalado Talma dispone de un programa de inspecciones y supervisión que abarcan las observaciones diarias para todos los almacenes incluido la zona de patio de Dollies, sin embargo, dicho cumplimiento se ve obstaculizado al presentarse negligencias externas al propio supervisor. v. La resolución es nula porque contraviene el Principio de Non Bis Ídem, dado que, en este caso se cumple con la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente la nulidad e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023. Véase folio 110 del expediente sancionador.

i. De acuerdo a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, todo empleador debe presentar los IPERC por cada puesto de trabajo, con una descripción detallada de cada actividad, donde se identifique el peligro, así como la evaluación de riesgos del puesto de trabajo-operador 01 donde se evalué el peligro en el manejo de unidades de transporte de carretas en el patio de Dollies – despacho de carga exportaciones, actividades que realizaba el señor Chipana el día de ocurrido el accidente en fecha 28 de diciembre de 2019, esto de acuerdo al giro del negocio de la inspeccionada. ii. Durante la etapa de investigación, la inspeccionada presentó la matriz del IPER de fecha 13 de mayo de 2019, donde, conforme lo indica el considerando 4.15) de los hechos constatados del Acta de Infracción, no se tiene establecido el PUESTO DE TRABAJO-Operador 1, puesto que ocupaba el señor Chipana el día de ocurrido el accidente; consecutivamente, no se tiene identificado el PELIGRO- manejo de unidades de transporte de carretas en el patio de Dollies – despacho de carga exportaciones, por ende, los RIESGOS a los que se encontraba expuesto y MEDIDAS DE CONTROL según el orden de prioridad, lo cual se condice con la descripción de medidas correctivas que señaladas por la autoridad inspectiva, en el cual precisa que, el empleador debe adoptar lo siguiente; realizar el IPER por puesto de trabajo e identificar el peligro respecto de actividades de operador 1, señalando los peligros y riesgos evaluados, así como las medidas de control respecto del manejo de unidades de transporte de carretas en el patio Dollies-despacho de carga exportaciones. iii. No puede argüir que si cumplió con contar con un IPER adecuado, alegando que el puesto de operador 1 en el año 2019 la matriz de riesgos hacía referencia a los distintos puestos de operador con el nombre de “Operador de equipos”, cuando lo cierto es que, cada puesto debe tener su propia denominación con funciones en específico de los cuales se puede identificar los peligros y riesgos, por lo que, pretender incluir los puestos de operadores en un único puesto de operador de equipos no resulta correcto, máxime si, la matriz IPER que ofreció la inspeccionada dentro de los diversos puestos de trabajo entre otros, en lo que respecta a operadores presenta; 1) operador de manejo de residuos (OP1), 2) Líder/encargado de vuelo/operador de equipos (OP 4), y, 3) Líder/encargado de vuelo/operador de equipos, de los cuales se desprenden actividades, peligros y riesgos diferenciados unos de otros, por lo que, no pueden ser incorporados en un solo puesto de trabajo como pretende la inspeccionada al señalar-operador de equipos, siendo de vital importancia que la inspeccionada tenga presente que la evaluación debe ser acertada e idónea en cada puesto de trabajo, razón por la cual esta Instancia administrativa concluye que carece de asidero lo alegado por la inspeccionada en ese extremo de su apelación. iv. Estando a la investigación realizada por el inspector del trabajo, se consignó en el punto 4.17) de los hechos constatados del Acta de infracción, la causa del accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2019, en el que resultó afectado el señor Chipana, en atención a lo expuesto en el Registro de Accidentes de Trabajo: “Inadecuada Supervisión”. Si bien a inspeccionada alega que el accidente de trabajo se produjo únicamente por negligencia del trabajador (Cristian Leandro Escobar Navarro- operador de montacargas 2; en cuanto a la labor realizada por el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, es necesario precisar que aun cuando posiblemente hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador inmerso en el accidente, por lo que, el incumplimiento de la inspeccionada en sus obligaciones en materia de supervisión en el lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad constituyeron causas del accidente

de trabajo, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado tanto en el Acta de Infracción como en la resolución apelada. v. Si bien se alude que cuentan con programas de inspecciones que abarcan las observaciones diarias para todos los almacenes incluido la zona de patio de dollie, argumento repetitivo que se encuentra desvirtuado en el considerando 5.31 de la resolución apelada, y que esta Instancia concuerda, dado que, los documentos aportados por la inspeccionada, a mérito de la notificación del informe final de instrucción y presentados en el recurso de apelación, no precisan una supervisión efectiva referente al manejo de equipos motorizados (tractor) sobre enganche y desenganche de carretas, lo cual se condice con lo indicado por la propia inspeccionada en su registro de accidentes como parte de causas del accidente inadecuada supervisión. vi. Si bien la inspeccionada menciona que cumplieron con una supervisión efectiva, justificando su posición en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL; sobre dicho precedente administrativo de observancia obligatoria, se procedió a realizar un análisis en conjunto de los puntos 6.5.14), 6.5.15), y, 6.5.16), del cual si bien la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (supervisor) cuya función sea la de realizar la labor de ejecutar acciones de control. Lo que el concepto en realidad alude es, los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador, para medir, recopilar y prevenir con ello, los riesgos y peligros en el trabajo, por lo que, en el caso de autos, pese a presentar la inspeccionada informes de supervisión realizados en diciembre-2019, estos no se encuentran en concreto a la labor (manejo de equipos motorizados (tractor) sobre enganche y desenganche de carretas) que efectuaba el señor Chipana el día de ocurrido el accidente, por tanto, es objeto de sanción la ausencia de un esquema que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual no solo debe llevar y estructurar el mismo, sino también, de vital importancia el verificar su cumplimiento y medir sus resultados, lo cual en el presente caso no sucedió, afectando al señor Chipana por el accidente de trabajo ocurrido el día 28 de diciembre de 2019, esto, por la carencia de un medio de supervisión por parte de la inspeccionada que proporcione un nivel suficiente y apropiado de supervisión a los trabajadores, desestimándose lo alegado en este extremo de la apelación. vii. Sobre las condiciones de seguridad en el trabajo, se verifica del Registro de accidentes de trabajo, en que se ha anotado las causas inmediatas que originaron el accidente, advirtiéndose condiciones subestándares (limpieza y orden deficiente y Congestión). Del cuadro se confirma que, a la fecha en que ocurrió el accidente, el 28 de diciembre de 2019, la inspeccionada no contaba con las condiciones de seguridad adecuadas por la falta de limpieza, así como, el orden deficiente (tres dollies porta contenedores estacionados con elementos vacíos frente a la puerta 6 del almacén de exportaciones), lo que conllevó al accidente al presentarse desorden en el patio de Dollies, lo que generó que el operador 1 el señor Chipana se estacione

de forma inadecuada invadiendo la vía de servicio y este sea impactado en el tercer Dolly porta pallet, ocasionando que el tractor al remecerse produzca un latigazo en el tractor TLM-TR-57 lo que afectó al señor Chipana generándole un trauma en el dorso-lumbar. Entiéndase que los incumplimientos de esta infracción se configuran en el momento que sucede, por tener la condición de una infracción insubsanable advertida por el personal inspectivo en el documento Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación - Incumplimiento Insubsanable, de fecha 25 de octubre de 2021, respecto de las infracciones por no identificar peligros y evaluación de riesgos, condiciones de seguridad y supervisión efectiva. viii. En tal sentido, no basta considerar que el accidente de trabajo se haya originado solo por acto de negligencia del trabajador Chipana, por lo que no podemos dejar de lado su deber de prevención prevista en el numeral I del Título Preliminar de la LSST en consonancia con lo establecido en el artículo 49 del citado dispositivo legal, la inspeccionada debió garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor en el centro de trabajo, esto es brindándole las condiciones de seguridad necesarias; por lo que, debe asumir dichas responsabilidades, por lo tanto los argumentos en este extremo del recurso deviene en infundados. ix. Respecto al nexo causal, en el caso concreto, se ha determinado la existencia de condiciones subestándar y factores de trabajo que se extrajeron de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada, de donde se pudo advertir las falencias en el IPER, toda vez que no se identificaron concretamente el puesto de trabajo, los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador al momento de realizar sus labores de operador 1, así como, la ausencia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo y una supervisión efectiva en la labor que realizaba el trabajador afectado, los cuales han sido condiciones para que se haya producido el accidente de trabajo. x. Por otro lado, debe diferenciarse lo anterior respecto a los Principios de Causalidad y Culpabilidad que son recogidos en el artículo 248 numerales 8 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). En cuanto a la causalidad, en el presente caso la autoridad sancionadora ha determinado que la responsabilidad por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recayó en la inspeccionada, en su condición de empleador del trabajador afectado, y a quien le compete cumplir el deber de prevención, lo cual no ha sido acreditado. Respecto a la culpabilidad, en el caso concreto, debe mencionarse que las infracciones sancionadas no han sido cometidas con dolo; por lo que la imputación efectuada contra la inspeccionada ha sido a título de culpa o imprudencia, por tanto, los argumentos de la inspeccionada devienen en infundados. xi. No se vulnera el Principio de Non Bis In Ídem, dado que, si bien existe identidad de sujetos y fundamentos, no se cumple con la identidad de hechos, puesto que existen sucesos independientes entre sí que conllevaron a incumplir obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que el bien jurídico protegido es la vida y la salud de los trabajadores.

1.6

Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000692-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Existen serias irregularidades que evidencia que no se ha observado el plazo máximo respecto a la duración del trámite de las actuaciones inspectivas. La versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, en su numeral 8.2.7 establece que el inspector tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir y suscribir el Acta de Infracción. En el presente caso, las firmas digitales comprueban que, si bien el Acta fue emitida el 29 de octubre de 2021, la misma fue suscrita el 22 de febrero de 2022. ii. Además, el artículo 17.5 del RLGIT, establece que, una vez finalizadas las actuaciones de investigación, el expediente será remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la emisión del acta. Sin embargo, el Acta fue notificada con la Imputación de Cargos el 17 de junio de 2022, por lo que tampoco se justifica dicha notificación tan notoriamente tardía.

iii. Sobre el IPERC, se debe advertir que se ha remitido dicho documento, del área de Atención a Aeronaves del año 2019, referida al área donde el señor Chipana laboraba. Además, que en la Matriz IPERC se hayan especificado algunos puestos como “Operados de Equipos (OP 4)” se debe a que se ha tomado en cuenta la identificación de riesgos específicos para este tipo de operadores. Existen riesgos comunes entre los operadores de equipo, siendo que el riesgo y las medidas a tomar son las mismas al ser riesgos por utilizar equipos motorizados, por lo cual se les agrupó. Por eso, al señalar el puesto de trabajo “Operadores de Equipo” se está cumpliendo con prever los riesgos del puesto de trabajo en Atención a Aeronaves que realizaba el señor Chipana. iv. Por tal motivo, al encontrarse en la puerta 6 del Almacén de Exportaciones, habiéndose ocasionado el accidente por un Operador de Montacarga, es necesario tener en cuenta la Matriz IPERC del área de Exportaciones, pues la misma también incluye los riesgos y mecanismos de control que puedan generarse en dicha Unidad de Negocio (Anexo 1-C). Así, los riesgos referidos a vehículos en movimiento también se encontraban previstos en la Matriz IPERC referida al área de exportaciones, por lo que si se contempló dicho riesgo. v. Respecto a que dicho incumplimiento haya ocasionado el accidente, el cumplimiento con la especificación del puesto de "Operador 1" en la Matriz IPERC habría sido simplemente una formalidad y, por ende, no debe contemplarse como una supuesta infracción que "ocasiona" el accidente. En consecuencia, dado que no hubo un vínculo causal directo entre la omisión de la especificación y la ocurrencia del accidente, no puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 28.10 del RLGIT. vi. Sobre la supervisión efectiva, se sanciona por una inadecuada supervisión en el patio de Dollies, al identificarse desorden y congestión de equipos motorizados y no motorizados y no brindar las indicaciones de seguridad. Sin embargo, la resolución no genera mayor motivación al respecto; así las normas citadas en la resolución no establecen una obligación directa para la empresa, a partir de la cual se podría determinar su incumplimiento. Así, solo se ha señalado normas siguientes: Ley N° 29783, literal b) del artículo 41, y el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, artículo 26 literal c). vii. Del mismo modo, así como no ha existido motivación suficiente para señalar la existencia de un incumplimiento normativo, tampoco se ha sustentado por qué, dicha supervisión hubiera evitado que se ocasione el accidente de trabajo. Debe señalarse que el accidente se debió a que el operador de montacarga mantuvo un exceso de confianza y retrocedió sin calcular la maniobra que realizaría, teniendo presente que estaba cerca el tercer Dolly porta pallet del tractor que operaba el señor Chipana. Por tanto, con independencia de si hubiera existido o no otros elementos en el área, ello no hubiera evitado el accidente. viii. Conforme a la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de un esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad. En este caso, la existencia de informes de supervisión refleja el resultado de actividades de seguimiento y control realizadas por los supervisores y equipo de seguridad. Asimismo, cuenta con manuales y procedimientos referidos al traslado de carga en Dollies y la revisión inicial del tractor de remolque de Dollies, siendo que en ambos documentos se evidencia un sistema de supervisión en distintos momentos respecto de la operación con el tractor. ix. La resolución apelada señala que, pese a haber presentado informes de supervisión, estos no encontraban en concreto a la labor de manejo de equipos motorizados sobre enganche y desenganche de carretas. Sin embargo, el

problema no se generó por ello sino por una mala maniobra por parte del Operador de Montacarga. x. Igualmente, en el fundamento 3.13 de la resolución impugnada, se hace mención inicialmente a que la falta de supervisión recaía en el desorden y congestión de equipos motorizados y no motorizados en el lugar de trabajo. Sin embargo, en el fundamento 3.15 y 3.16 se señala específicamente el "manejo de equipos motorizados (tractor) sobre enganche y desenganche de carretas" como el área en la que se debió enfocar la supervisión. La resolución de intendencia debió haber señalado el nexo causal estableciendo específicamente qué aspecto es aquel en donde existió la falta se supervisión y como dicha falta ocasionó el accidente de trabajo. xi. Sobre las condiciones de seguridad, tampoco existe una motivación suficiente sobre el incumplimiento y su vinculación con el accidente. Para atribuir el desorden del patio de dollies como la causa directa del accidente, se debe establecer un nexo causal sólido y evidente entre ambos elementos. Sin embargo, la resolución de intendencia no ha proporcionado evidencia ni argumento que demuestren cómo el desorden específico fue el factor determinando que levó al operador de montacarga a retroceder sin mantener la diligencia necesaria. xii. Si bien se señaló en el Registro de Accidentes que el desorden fue una causa inmediata que originó el accidente, ello no implica la aceptación definitiva de responsabilidad ni una admisión de culpa por parte de TALMA. Es deber de la Administración Pública llevar a cabo una verificación exhaustiva e imparcial para determinar la causa raíz del accidente y sustentar adecuadamente cualquier conclusión o sanción. xiii. Se ha vulnerado el Principio del Non Bis In Idem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo para la notificación del Acta de Infracción

6.1

La impugnante alega que no se han atendido a los plazos señalados en el numeral 8.2.7 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, además de lo regulado en el artículo 17.5 del RLGIT, establece que, una vez finalizadas las actuaciones de investigación, el expediente será remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la emisión del acta.

6.2

Sobre el particular, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su

validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.3

Por lo tanto, la inobservancia de los plazos antes señalados no impide que las autoridades competentes, que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la tramitación y en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.4

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia.

6.5

En ese sentido, el exceso del plazo para la ejecución de actuaciones tendientes a la apertura del procedimiento sancionador y, en general, la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso planteado.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.6

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.7

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.8

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.9

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; b) incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad y salud de las máquinas y equipos.

6.10

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y

salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.11

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.12

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.13

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…)

Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.14

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

En el presente caso, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, las circunstancias del accidente de trabajo, señalando la información y la fuente de la misma:

- Según el Registro: "El 28.12.19 a las 03:20 aproximadamente, el Op-01 (…) llegó a la puerta 6 del Almacén de Exportaciones conduciendo el tractor TLM-TR-57 enganchado a tres dolly porta pallet vacíos para recibir carga; al estar estacionado en la puerta 6 de repente sintió el impacto en el tercer dolly porta pallet lo cual remeció hacia el tractor; ocasionado por el Operador de Montacarga 2 (…) al retroceder el Montacarga TLM-FL-375 con un elemento vacío".

- Según el trabajador: "(...) Eran las 3:20 am aprox., cuando realizaba esta labor, al estar en este momento otra unidad, es cuando siento un fuerte golpe que repercutió en el TR al girar la cabeza para ver lo que había sucedido, veo que un montacargas, al retroceder había impactado contra el Tercer PP (...)".

6.16

Además de lo señalado, en el numeral 4.19 del Acta de Infracción, el inspector de trabajo dejó constancia que la impugnante brindó asistencia médica al trabajador afectado en Clínica San Gabriel. De acuerdo a cuadro presentado por la empresa, se tiene descansos médicos de fechas: del 28 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.17

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.18

Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones

administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.19

Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”

6.20

De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.21

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.

6.22

Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...”.

6.23

Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los

controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.

6.24

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.25

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.26

Sobre dicho incumplimiento, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.15 del Acta de infracción, que no se identifica el puesto de trabajo del OPERADOR 1, puesto de trabajo del trabajador afectado, que tiene como función Manejo de Equipos Motorizados (tractor, faja, escalera) Enganche y desenganche de carretas. Del mismo modo, la matriz presentada no identifica el Peligro "Manejo de unidades de transporte de carretas en el Patio de Dollies Despacho de carga Exportaciones" (Puesto de Trabajo: Operador 1).

6.27

En su recurso presentado, si bien la impugnante señala que en la matriz se hayan especificado algunos puestos como el “Operador de Equipos (OP 4)”, dicho argumento no enerva su responsabilidad considerando que un IPER arreglado a ley, debe identificar a cada puesto con su propia denominación, con sus funciones en específico. Así, conforme ha señalado el fundamento 3.10 de la resolución venida en grado, pretender incluir los puestos de operadores en un único puesto de “operador de equipos” no resulta correcto, máxime si la matriz IPER presentada, dentro de los diversos puestos de trabajo, en lo que respecta a operadores presenta; 1) operador de manejo de residuos (OP1), 2) Líder/encargado de vuelo/operador de equipos (OP 4), y, 3) Líder/encargado de vuelo/operador de equipos, de los cuales se desprenden actividades, peligros y riesgos diferenciados unos de otros.

6.28

Sobre ello, debe considerarse que el fundamento para desestimar dicha alegación va más allá de la sola denominación del puesto de trabajo. Es de advertirse que la especificación de un determinado puesto de trabajo en la matriz IPERC no solo se trata de una cuestión de nomenclatura, sino que está vinculado a las actividades y particularidades propias del puesto, no siendo posible, contrario a la alegación efectuada por la impugnante, identificar correctamente los posibles riesgos y peligros asociados a dicha labor, así como tampoco desarrollar sus medidas de control, en atención a una denominación genérica.

6.29

Del mismo modo, en cuanto a la alegación que vincula el cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia, señalando la Matriz IPERC del área de Exportaciones, tampoco se sustenta, dada cuenta que tampoco se encuentra identificado en relación al puesto de trabajo que se encontraba realizando el trabajador a la fecha del accidente. Así,

no resulta suficiente que se señale que el IPER del área de exportaciones incluye los riesgos y mecanismos de control que puedan generarse en dicha unidad de negocio, si los mismos no se han identificado en relación al puesto de trabajo del afectado.

6.30

Del mismo modo y respecto a dicha alegación, se reitera que la especificación del puesto de trabajo resulta necesaria para identificar los peligros que suponían la función de manejo de equipos motorizados (tractor, faja, escalera), enganche y desenganche de carretas, el peligro asociado, así como las medidas de control existentes o previstas a fin de gestionarlos. Por tanto, se debe desestimar los alegatos planteados por la impugnante en dicho extremo.

6.31

En cuanto a la determinación del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente, es necesario señalar que, incluso si el registro de accidentes de trabajo de la inspeccionada no hubiera reconocido expresamente las causas del accidente de trabajo que fueron determinadas por el personal inspectivo, en el Acta de Infracción, nada impide que estos puedan identificar causas no previstas en la investigación de la inspeccionada, si como resultado de su fiscalización detectan incumplimientos a las disposiciones de Seguridad y Salud en el trabajo que han ocasionado el evento por medio de otros medios de investigación.

6.32

Para el análisis de este caso, debe recordarse que el artículo 42 de la LSST establece que la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente.

6.33

A nivel doctrinario12, el modelo recogido por el legislador se le denomina el método del árbol de causas, que se apoya en una concepción pluricausal del accidente; permite precisar y profundizar en el análisis causal, a través de un diagrama que refleja la reconstrucción de la cadena de causas o hechos causales que dieron lugar al accidente, indicando las conexiones cronológicas y lógicas existentes entre ellos.

6.34

En el presente caso, conforme a lo señalado en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, los inspectores comisionados hacen mención a que, para la investigación del accidente de trabajo materia de análisis, tuvieron a la vista, documentos exhibidos respecto del accidente ocurrido y la investigación realizada, llegando a determinar, como causa básica

12 OIT. Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores (2021). Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/--- americas/---ro-lima/---sro-santiago/documents/publication/wcms_717401.pdf

del accidente de trabajo, la Falta de IPER por puesto de trabajo; no se identificó el peligro “Manejo de unidades de transporte de carretas en el Patio de Dollies -Despacho de carga Exportaciones”.

6.35

Por tanto, respecto a los alegatos presentados por la impugnante, es posible sustentar la determinación del nexo causal entre el accidente y el incumplimiento vinculado al IPERC cuando, con vista al registro de accidentes de trabajo de la propia inspeccionada13, se advierte que el accidente no solo obedeció a causas sub estándares y factores personales, vinculados con el propio trabajador, sino que a ello se le debe sumar la existencia de condiciones sub estándares y factores de trabajo determinantes para la ocurrencia del mismo. Así, el accidente de trabajo tiene su explicación en otros hechos antecedentes que la inspeccionada y el inspector de trabajo pudieron detectar en su investigación y que explican la existencia de fallos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que conllevaron al accidente.

6.36

Así, los inspectores comisionados consignaron los factores de trabajo que han sido mencionados en el Acta de Infracción, como resultado de su análisis de la propia información de la impugnante: “Falta de IPER por puesto de trabajo; no se identificó el peligro “Manejo de unidades de transporte de carretas en el Patio de Dollies -Despacho de carga Exportaciones”. Del mismo modo, el inspector de trabajo, en cuanto a las acciones correctivas que debe adoptar el empleador, estableció que este debía realizar el IPER por puesto de trabajo e identificar el peligro respecto de actividades del OPERADOR 1, señalando peligros y riesgos evaluados, así como las medidas de control respecto de la Manejo de unidades de transporte de carretas en el Patio de Dollies - Despacho de carga Exportaciones. Del mismo modo, en cuanto a dicho incumplimiento, el inspector de trabajo concluye, en el último párrafo del numeral 4.15 del Acta de Infracción, que:

“Por lo indicado líneas arriba, el sujeto inspeccionado al no identificar el puesto de trabajo del trabajador afectado, Operador 1, no realizado la Identificación de Peligros de las unidades de transporte de carretas en el Patio de Dollies-Despacho de carga exportaciones, ni ha evaluado el riesgo para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad por lo que no ha cumplido con lo que dispone la normatividad vigente por ende la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER antes de la ocurrencia del accidente de trabajo no se encontraba conforme a ley, lo que afecto al trabajador (…)”.

6.37

De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente de trabajo que padeció el trabajador afectado, en base al análisis conjunto de los registros de la inspeccionada, no advirtiéndose la existencia de una falta de motivación ni afectación alguna al debido procedimiento en el presente caso, por lo que no se debe acoger lo alegado por la impugnante este extremo.

De las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo

6.38

Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al

13 Archivo denominado “8. REGISTRO DE ACCIDENTE”, obrante en CD conteniendo información del expediente electrónico.

Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.39

La LSST, en su artículo 17 prescribe sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, que el empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.

6.40

Por su parte, el artículo 49 de la misma LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.

6.41

Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.42

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido: “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.43

El inspector de trabajo dejó señalado en el numeral 4.16 del Acta de Infracción que en relación a la materia Condiciones de Seguridad, se han advertido las siguientes condiciones subestándares:

Figura N° 01

6.44

En cuanto a lo señalado por la impugnante, en relación a que no existe en la apelada la motivación suficiente sobre el incumplimiento y su vinculación con el accidente, no es posible sustentar que falta la determinación del nexo causal entre el accidente y el incumplimiento vinculado a la existencia de condiciones subestándares cuando dichas circunstancias han sido determinadas por la propia impugnante en la investigación realizada al accidente de trabajo, hecho plasmado en los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas.

6.45

Sobre ello, del Registro de Investigación de Incidentes / Accidentes, presentado por la impugnante, se ha determinado lo siguiente:

Figura N° 02

6.46

Por ello, con vista al registro de accidentes de trabajo de la propia inspeccionada14, se advierte que el accidente no solo obedeció a causas sub estándares y factores personales, vinculados con el propio trabajador, sino que a ello se le debe sumar la existencia de condiciones sub estándares y factores de trabajo determinantes para la ocurrencia del mismo. Así, el accidente de trabajo tiene su explicación, en otros hechos antecedentes que la inspeccionada supo detectar en su investigación y que explican la existencia de fallos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada, que conllevaron al accidente.

6.47

Por ende, los inspectores comisionados consignaron como causas inmediatas – Condiciones Subestándares, Condiciones Subestándares: Desorden en el Patio de Dollies, Estacionamiento inadecuado y Congestión en el Patio de Dollies. De esa forma se encuentra consignado en el Acta de Infracción, conclusiones que son resultado del análisis de la propia información de la impugnante, la cual identificó dicha condición como elemento determinante en las causas del accidente sujeto a análisis. Además, debe señalarse que en el mismo documento “Registro de Investigación de Incidentes / Accidentes” se establece, en el acápite XII “Acciones correctivas y/o preventivas propuestas: Colocar letrero prohibido estacionar equipos en el Patio de Dollies del Almacén de Exportaciones Briefing a Supervisores de CCT; Elaborar Alerta, enfocado a la descongestión de la zona del Patio de Dollies; Difusión de Alerta, enfocado a la

14 Archivo denominado “8. REGISTRO DE ACCIDENTE”, obrante en CD conteniendo información del expediente electrónico.

descongestión de la zona del Patio de Dollies. De este modo, la propia documentación de la inspeccionada revela, como parte de su plan de acción, una serie de acciones vinculadas a las condiciones subestándar materia de sanción.

6.48

Sin perjuicio de lo antes señalado, en cuanto a dicho incumplimiento, el inspector de trabajo concluye, en el último párrafo del numeral 4.16 del Acta de Infracción, que:

“De lo indicado líneas antes se desprende que antes de la ocurrencia del accidente, existió una condición insegura (limpieza y orden deficiente, congestión) lo que conllevo a que al ser impactado el tercer dolly porta pallet ocasiono que el tractor al remecerse produzca un latigazo en el tractor TLM-TR-57 lo que afectó al trabajador (…), por lo que el empleador no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad y salud del trabajador”.

6.49

De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente de trabajo que padeció el trabajador afectado, en base al análisis conjunto de los registros de la inspeccionada, no advirtiéndose la existencia de una falta de motivación ni afectación alguna al debido procedimiento en el presente caso, por lo que corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la Supervisión Efectiva

6.50

De acuerdo a lo estipulado en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.51

En ese sentido, la supervisión es de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales. La supervisión es un medio para controlar los riesgos laborales, así como para determinar si las medidas de prevención y protección adoptadas respecto de dichos riesgos se aplican y muestran ser eficaces.

6.52

En este escenario, resulta importante, invocar lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL. Al respecto, la resolución antes señalada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación:

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.53

En ese entendido, resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo del trabajador accidentado. Así, se observa que la impugnante presenta el documento denominado “Informe Mensual 2019-17”, “Informe Mensual 2019-18”, “Informe Mensual 2019-19”, además del documento “Subparte B CAP 8.2 Traslado de la carga en Dollies” y “Subparte A CAP 03 – Seguridad en Rampa, Conducción y utilización de equipos”.

6.54

Sin embargo, para esta Sala, corroborando el análisis efectuado por las autoridades de mérito de los documentos presentados en cada instancia, no se advierte la existencia de un sistema que tendiente a medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo vinculado con las actividades involucradas y en el lugar donde el accidente de trabajo sucedió. Así, es necesario precisar que la presentación de documentos aislados sin que de ellos se observe la existencia de lo que el mismo precedente conceptúa como un “complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad”, sin perder de vista que, además, la empresa debe verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.55

En dicho sentido, es necesario acotar que, si bien se ha reiterado durante el procedimiento sancionador la presentación de los documentos denominados “Informe Mensual” de octubre, noviembre y diciembre de 2019, donde se presentan los resultados del “Servicio de Prevención en Seguridad y Salvamento de Extinción de Incendios” tampoco los mismos evidencian que se haya cumplido con la supervisión efectiva frente a la labor que realizaba el trabajador y en el lugar donde esta se desarrollaba al momento del accidente. Así, estando a la evidencia que la propia impugnante ha presentado, no se sustenta la existencia de una adecuada supervisión en el Patio de Dollies, identificándose desorden y congestión de equipos motorizados y no motorizados, además de no advertirse la existencia de las indicaciones de seguridad respectivas.

6.56

En relación al nexo causal, el Acta de Infracción ha recogido como sustento de la conducta sancionada, lo siguiente:

Figura N° 03

6.57

En cuanto a lo señalado por la impugnante, en relación a que no existe en la apelada la motivación suficiente sobre el incumplimiento y su vinculación con el accidente, también para la presente materia no resulta posible sustentar que falta la determinación del nexo causal entre el accidente y el incumplimiento vinculado a la existencia de una inadecuada supervisión cuando dicho factor de trabajo fue determinado por la propia impugnante en la investigación realizada al accidente de trabajo, hecho plasmado en los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas. Así, del Registro de Investigación de Incidentes / Accidentes, presentado por la impugnante, se ha determinado lo siguiente:

Figura N° 04

6.58

De este modo, con vista al registro de accidentes de trabajo de la propia inspeccionada16, se advierte que el accidente también obedeció a la existencia, entre otros, de factores de trabajo determinantes para la ocurrencia del mismo. Así, el accidente de trabajo tiene su explicación en otros hechos antecedentes que la inspeccionada supo detectar en su investigación y que explican la existencia de fallos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada, que conllevaron al accidente.

16 Archivo denominado “8. REGISTRO DE ACCIDENTE”, obrante en CD conteniendo información del expediente electrónico.

6.59

Asimismo, en el último párrafo del numeral 4.17 del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha explicado la vinculación entre el incumplimiento en materia de SST y el accidente de trabajo, señalado:

“Entonces, el empleador no dispuso de una Supervisión efectiva y adecuada, al no advertir el desorden, congestión y mal estacionamiento de los equipos motorizados que operaban los trabajadores, en el lugar de trabajo, adicionado a ello no se brindó indicaciones de seguridad, por lo que no se adoptó las medidas necesarias, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, siendo afectado el trabajador Sr. (…) quien al encontrase estacionado en el tractor TLMTR57 es impactado al retroceder el montacarga conducido por otro operador quien estaba cerca del tractor TLMTR57 y no calculo la maniobra a realizar”.

6.60

Sin perjuicio de lo señalado, he de observarse la existencia de medidas correctivas, señaladas por la impugnante y por el inspector de trabajo, se encuentran vinculadas al incumplimiento sujeto a revisión, conforme se observa en el numeral 4.18 del Acta de Infracción. Por tanto, corresponde confirmar la sanción en dicho extremo desestimando los alegatos planteados por la impugnante en su recurso de revisión.

Sobre el alegato referido a la supuesta la aplicación de una doble multa sustentada en un mismo hecho (Principio del Non Bis In Ídem)

6.61

Debemos precisar que el Principio de Non Bis In Ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.62

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC17 y N° 2050-2002-AA/TC18, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.63

A decir de Morón Urbina, el Principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

• La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

• La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la

17 Fund. Jur. N°. 3.3 18 Fund. Jur. N°. 19.

calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

• Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”19 (énfasis añadido).

6.64

En el presente caso, se identifica que en la resolución impugnada no ha existido transgresión al principio alegado puesto que, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que el incumplimiento referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos no es igual que el incumplimiento referido al incumplimiento de las condiciones de seguridad y la falta de supervisión efectiva, configurándose cada uno como un hecho distinto. Por tanto, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Otros alegatos planteados en su recurso de revisión

6.65

Respecto de los alegatos vinculados con la actuación del operador de montacarga en el accidente de trabajo como hecho determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo, debe señalarse que esta Sala no desconoce que en la generación del accidente también hubo actos subestándares y factores personales atribuibles al trabajador accidentado; sin embargo, a diferencia de lo planteado por la impugnante, estos no han sido las únicas causas que explican el acaecimiento del mismo. Para la ocurrencia de este evento, también han existido condiciones subestándares, factores de trabajo y fallos en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que debieron ser controlados por la recurrente, en cumplimiento de su deber de prevención. Por ende, se debe descartar la tesis de que se ha producido la fractura del nexo causal por el hecho determinante de la propia víctima al no tener asidero factico conforme a lo antes explicado.

6.66

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con tener actualizado su estudio de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. 1) No se identificado el puesto de Operador 1 y no se identifica el peligro “Manejo de unidades de transporte de carreras en el patio de dollies – despacho de carga exportaciones”, por lo que no se pudo evaluar el riesgo para así poder aplicar las medidas de control según el orden de prioridad.

Si, porque las deficiencias en el IPER no permitieron identificar los peligros en la actividad desarrollada por el trabajador el día del accidente, por lo que tampoco se evaluaron los riesgos inherentes a los peligros existentes en esta actividad, ni se implementaron las medidas de control adecuadas y suficientes para minimizar o eliminarlos en su puesto de trabajo.

2) No cumplir con las condiciones de seguridad. 2) Existencia de condiciones subestándares (limpieza y orden deficiente, además de congestión en el área donde ocurrió el accidente). Si, porque la existencia de condiciones subestándares ocasionó que el trabajador se estacione de forma inadecuada, además que la congestión existente conllevó al impacto y sus consecuencias. Este hecho fue reconocido por la investigada en el Registro de Accidente de Trabajo. 2) No cumplir con la supervisión efectiva. 2) Falta de una supervisión efectiva respecto de la actividad desarrollada por el trabajador Si, porque la falta de una supervisión efectiva y adecuada no permitió advertir las condiciones subestándares del lugar de trabajo, además que no permitió se brindaran indicaciones de seguridad y el adoptar las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia del hecho materia de imputación. Este hecho fue reconocido por la investigada en el Registro de Accidente de Trabajo.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.67

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento20, con lo cual debe verificarse el análisis al Principio de la Debida Motivación de las resoluciones administrativas.

6.68

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

20 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.69

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa21, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.70

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.71

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del Principio del Derecho al Debido Procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El Principio al Debido Procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa22, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.72

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.73

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

21 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.74

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.75

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Así, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo, la debida motivación de las resoluciones administrativas y el derecho de defensa del administrado.

6.76

En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por el impugnante entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con tener actualizado su estudio de IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS antes del accidente de trabajo del trabajador afectado, al no identificar el puesto de trabajo del OPERADOR 1, que tiene como función el Manejo de Equipos Motorizados (tractor, faja, escalera) Enganche y desenganche de carretas, y no haberse identificado el peligro “Manejo de unidades de transporte de carretas en el patio de Dollies – despacho de carga Exportaciones” Puesto de trabajo: Operador 1. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo Por la falta de CONDICIONES DE SEGURIDAD, antes de la ocurrencia del accidente del trabajador (…), al haberse verificado falta de limpieza y orden en el patio de Dollies, al encontrarse tres Dollies porta contenedores con elementos vacíos frente a la puerta 6 del Almacén de Exportaciones, produciéndose Congestión en el patio mencionado, al haber desorden con la ubicación de elementos vacíos y equipos no motorizados a la espera de recibir carga. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por la falta de una SUPERVISIÓN EFECTIVA, antes del accidente del trabajador (…), al verificarse supervisión inadecuada en el patio de Dollies, al identificarse desorden y congestión de equipos motorizados y no motorizados y no brindar las indicaciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1011-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el Principio de Legalidad.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés

legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

1.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16.

1.3

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos del Expediente, en particular analizar si se ha seguido un procedimiento regular.

1.4

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

1.5

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

1.6

En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación

Sobre El Principio Del Debido Procedimiento Administrativo

2.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir

pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

2.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).

2.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).

2.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto el plazo razonable y legalidad.

Sobre El Principio De Legalidad Y El Procedimiento Regular

3.1

Con relación al Principio de Legalidad, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional ha indicado en los Fundamentos Jurídicos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02192- 2004-AA:

3. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).

4. Sobre esta base, este Tribunal, en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, este Tribunal también ha establecido, en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, que: “(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)” (fundamento jurídico 8) (énfasis añadido).

3.2

En lo que se refiere al procedimiento regular, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

Art. 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos […] 5. Procedimiento regular. – Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento previsto para su generación.

Sobre la suscripción del Acta de Infracción y el inicio del procedimiento sancionador

3.3

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo, que están investidos de autoridad para ejercer durante el

desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.523 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas, según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

3.4

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).

3.5

De la revisión de la Orden de Inspección N° 02562-2021-SUNAFIL/IRE-CAL que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo.

3.6

Ahora bien, tal y como se señala en la sección (Origen de las actuaciones inspectivas) del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen –valga la redundancia– de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, según hoja de ruta N° 3312-2021.

3.7

Así también, de la revisión del Acta de Infracción, en la misma sección, en el numeral 2.3 textualmente se indica: “2.3 El Plazo total otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación es de TREINTA días hábiles”.

3.8

Por tanto, considerando que el cómputo se inicia desde la fecha de realizada la primera actuación inspectiva, que según se aprecia del Acta de Infracción, estas actuaciones iniciaron el 21 de septiembre de 2021, por lo que se tenía un plazo máximo hasta el 08 de noviembre de 2021 para finalizar las actuaciones inspectivas y extender el Acta de Infracción, o en todo este plazo vencería el 06 de diciembre de 2021, contando los veinte (20) días hábiles que indica el numeral 8.2.7 la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva24:

8.2.7

Una vez finalizado el plazo de la orden de inspección, el inspector comisionado o equipo actuante tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir y suscribir el Acta de Infracción, teniendo en cuenta el marco legal vigente y las disposiciones establecidas por la Autoridad Central del SIT, incluida la conformidad de su Supervisor Inspector o quien hagas sus veces. (resaltado agregado).

23 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 24 Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216- 2021- SUNAFIL.

3.9

Ahora bien, el Acta de Infracción en el presente caso fue extendida el 26 de octubre de 2021; es decir, aparentemente fue emitida dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contando desde la primera actuación inspectiva; no obstante, la fecha de la suscripción de esta por parte de los Inspectores se hizo en una fecha muy posterior, pues conforme se aprecia de dicho documento, esta fue suscrita digitalmente recién el 28 de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2022.

3.10

Al respecto, cabe aclarar que la utilización de la firma digital, no quiere decir que los funcionarios puedan firmar los documentos en cualquier momento, sino que estos deben respetar igualmente los plazos que señalan los reglamentos y directivas correspondientes, pues este tipo de herramienta se ha creado para equipar los efectos de una firma manuscrita.

3.11

En esa línea de ideas, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 026-2016-PCM establece que la firma digital tiene la siguiente configuración legal:

“Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Oficial de Firma Electrónica - IOFE, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.” (resaltado agregado).

3.12

La diferencia con la firma manuscrita es que con la firma digital se puede verificar la fecha y hora en que se está suscribiendo un documento, requisito que está normado por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, que en el literal o) del Glosario de Términos se indica lo siguiente:

o) Fecha y hora cierta. Fecha y hora consignada y firmada digitalmente por un Prestador de Servicios de Valor Añadido, en la modalidad de Sistema de Sellado de Tiempo (resaltado agregado).

3.13

En el caso materia de autos, el Acta de Infracción emitida en el procedimiento inspectivo que dio origen al presente procedimiento sancionador, si bien dicho documento tiene consignado la fecha de emisión el 29 de octubre de 2021:

Imagen N° 01

3.14

Se aprecia que recién fue suscrita por los Inspectores comisionados el 22 y 28 de febrero de 2022, vale decir, en una fecha muy posterior a la emisión del documento.

Imagen N° 02

Imagen N° 03

3.15

Por lo tanto, se advierte que no se han respetado las disposiciones relativas al plazo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, toda vez que, en este caso los Inspectores actuantes tenían como fecha límite para emitir y suscribir el Acta de Infracción hasta el 06 de diciembre de 202 y lo terminaron haciendo recién el 22 y 28 de febrero de 2022.

3.16

En ese sentido, se identifica que el Acta de Infracción N° 1104-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, ha sido emitida vulnerando el Principio de Legalidad y el Procedimiento Regular, al no haberse respetado las disposiciones respecto al plazo para emitirse y suscribiré por los Inspectores actuantes.

3.17

Sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo al literal a) del numeral 7.1.2.2 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INNI - “DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO”25.

25 Aprobada con Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, vigente a la fecha de emisión de la Imputación de Cargos.

Imagen N° 03

3.18

En el presente caso, se advierte que el Acta de Infracción fue emitida el 29 de octubre de 2021, observándose el Cierre de la Orden de Inspección26 en fecha 16 de diciembre de 2021 y fue recibida por la Autoridad Instructora el 29 de diciembre de 2021, conforme al sello de recibido que obra en el expediente27.

3.19

Conforme también se observa de la lectura del literal b) y c) del numeral 7.1.2.2 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INNI, para la evaluación del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora verifica, en un solo momento: el contenido mínimo del Acta de infracción y los requisitos de procedencia. Producto de dicha revisión o calificación, la Autoridad Instructora podrá determinar el inicio o no del procedimiento sancionador.

3.20

El numeral 7.1.2.3 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INNI, establece que, decidido el inicio del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora con la emisión de la Imputación de Cargos, dispone la notificación de dicho documento al sujeto responsables. Además, se señala que la notificación del referido documento se efectúa conforme a las disposiciones señaladas en el T.U.O. de la LPAG.

26 A folios 94 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 27 A folios 94 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

3.21

En el presente caso, se observa que el Acta de Infracción fue recibida por la Autoridad Instructora el 29 de diciembre de 2021. Sin embargo, se advierte que la emisión de la imputación de cargos se efectuó el 16 de junio de 2022, siendo notificada el 20 de junio de 2022. Como se determina en el presente caso han transcurrido, desde la fecha de recibido del Acta de Infracción hasta su notificación, un periodo de 05 meses y 19 días calendarios.

3.22

Si bien la norma no establece un plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador a partir de la emisión del Acta de Infracción, debe convenirse en la exigencia de un actuar proporcionado y justificado por parte de la Administración Pública, evitando dilaciones indebidas que perjudiquen al administrado. Esto implica que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador debe ser adecuado a la naturaleza y circunstancias del caso, permitiendo al presunto infractor ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, además de garantizar un debido procedimiento.

3.23

Por las consideraciones señaladas, resulta irrazonable y atentatorio contra el debido procedimiento que, en el presente caso, la administración haya requerido de un tiempo de 07 meses y 19 días para notificar el Acta de Infracción desde su fecha de emisión, no advirtiéndose tampoco, en el presente caso, de la lectura del expediente de actuaciones inspectivas o el expediente administrativo sancionador, documento alguno que explique o sustente, de manera motivada, la demora incurrida.

3.24

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

3.25

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, ha sido emitida al interior de un procedimiento que vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.

3.26

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

3.27

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE; y, en consecuencia, NULA Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto señalado.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RZR – HR 147743-2023

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