| Resolución N° | 0163-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 404-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Supermercados Peruanos Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1054-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 118136-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2595-2020-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 445-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: estándares de seguridad (equipos e instalaciones eléctricas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes); equipos de protección personal (incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas); investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); sistema de gestión de SST en las empresas (sistemas de trabajo que incluyan disposiciones administrativas de control); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (prevención de riesgos). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 232-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2020, notificada el 18 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 197-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 6 de marzo de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 430-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 2 de octubre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 860,000.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber proporcionado los Equipos de Protección Personal a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/290,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo respecto del puesto y funciones específicas de los trabajadores afectados a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/290,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con identificar los Peligros ni Evaluar los Riesgos (IPER) de la actividad que involucraba la reparación del horno microondas a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/290,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con los estándares de seguridad para equipos e instalaciones eléctricas, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a S/290,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con los sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/290,250.00.
Con fecha 23 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2020-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, por cuanto la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, al no haber valorado los instrumentos de seguridad y salud en el trabajo exhibidos por la inspeccionada, así como de los argumentos de defensa, respecto del cumplimiento de los estándares de seguridad, haber proporcionado EPP, contar con estándares de seguridad, brindar formación e información, contar con los riesgos debidamente identificados en el IPER y contar con un sistema de trabajo seguro. ii. Agregan que los trabajadores accidentados ejercían funciones de Técnicos en Mantenimiento cuya tarea era mantener operativos los equipos del centro de mantenimiento, cuyas hojas de vida acreditan experiencia y capacitación en sus funciones, los que no han sido valorados. iii. Continuando con sus argumentos, precisan además que de la visita inspectiva del 30 de enero de 2020, se evidencia que los inspectores comisionados no pudieron verificar el lugar donde ocurrió el accidente porque el lugar estaba acordonado por la policía y solo llegan a la conclusión de que los trabajadores habrían implementado una instalación eléctrica provisional, con una secuencia de extensiones eléctricas, conectada directamente en la pared de la jaula 2 y el horno microondas, por ello no es posible que en base a suposiciones se les haya impuesto una sanción por las infracciones anotadas. iv. Respecto a IPER señalan que la reparación del horno microondas no es una actividad regular pues la inspeccionada no se dedica a la reparación de electrodomésticos y mucho menos los conserva con algún desperfecto; sin embargo, de manera extraordinaria y en atención a sus competencias técnicas, realizaba muy de vez en cuando una revisión superficial del estado del electrodoméstico, cuando éste bajaba su intensidad; es por ello, que el IPER no
contiene una referencia expresa a ningún tipo de trabajo relacionado específicamente con un horno microondas. En ese sentido, el IPER exhibido no ha incumplido con sus obligaciones, pretender que el IPER contenga información sobre los riesgos que representan cada uno de los equipos es irrazonable, puede apreciarse que figura la actividad de manipulación de equipos eléctricos. v. También señalan que se ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad al considerar las cinco infracciones dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando más de 18,000 trabajadores afectados a nivel nacional. Pues las conductas infractoras aplicadas son solo con la finalidad de aplicar la sanción más gravosa, rectificando esta omisión solo deben considerar a los 02 trabajadores afectados. vi. Se les sanciona por no haber brindado formación e información de acuerdo con el puesto de trabajo, sin embargo, los trabajadores afectados tenían títulos de electricista industrial y técnico electricista, expedidos por SENATI y además de la capacitación otorgada por la empresa. En igual sentido, la experiencia obtenida en sus diferentes centros laborales eran expertos en materia de electricidad, por lo que no habrían evaluado dichos documentos, que acreditan que no se trataba de trabajadores de áreas administrativas, sino de personas capacitadas en el puesto que desempeñaban. vii. Señalan que otorgaron los Equipos de Protección Personal (EPP) a todos los trabajadores involucrados en el accidente de trabajo, lo cual se desprende con claridad en las imágenes exhibidas durante las actuaciones inspectivas. Sin embargo, no se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos y del trabajador afectado. Además, refieren que no han podido adjuntar todos los cargos de recepción de la entrega de los EPP, consistentes en casco, guantes azules con palma negra, zapatos de seguridad, polo y jean (según las funciones que realizaban cada uno de los trabajadores). viii. La resolución apelada deviene en nula por cuanto se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, respecto de las conductas: por no contar con estándares de seguridad y por no contar con sistemas de trabajo seguro, imponiéndoles sanción por dos hechos exactamente iguales, sin establecer las diferencias de cada una de ellas, corroborando lo expresado en el acta de infracción y en el Informe Final; por lo que, en virtud de este principio solo podrían aplicar sanción por la infracción más grave. Siendo evidente que se utilizó una motivación aparente para los supuestos incumplimientos, pues la propia explicación de la resolución apelada revela la identidad de las dos supuestas conductas, habiéndose infringido en ambas las mismas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. ix. Respecto de la determinación de la sanción la consideran injusta, por cuanto en caso de descarten los argumentos expuestos, solicitan se calcule la infracción sobre la base de las infracciones que realmente correspondan y no sobre la interpretación realizada por los inspectores de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2022, véase folio 163 del expediente sancionador.
i. De acuerdo con el numeral 4.13.1.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, en la sede de Punta Negra, sito en el Km 43 de la Panamericana Sur, el día 30 de enero de 2020, siendo aproximadamente a las 08.20 horas, en el ambiente denominado “JAULA 2”, se les encargó a los trabajadores Víctor Manuel Ligarda Aguilar, Cleiver Luciano Quincho Rojas y Adolfo Josué Chumpitaz Rosales realizar la verificación interna de un horno microondas3. Para dicha actividad, contaban con una mesa de trabajo de metal, donde colocaron dicho aparato y además implementaron una instalación eléctrica provisional. Acto seguido, el Sr. Ligarda destapó el horno y con una pinza amperimétrica midió la intensidad, continuidad y voltaje, para ello indicaba al Sr. Chumpitaz para que enchufe y desenchufe el aparato, cuando estaba en el interior con la pinza referida, recibió una descarga eléctrica que le afectó bruscamente, desvaneciéndose, para luego caer al piso, evacuado al tópico y luego al hospital, perdiendo la vida a los 40 minutos de producido el accidente. A su vez el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, recibió parte de la descarga eléctrica, produciéndole pérdida de fuerza en los músculos y visión borrosa, por lo que fue internado hasta el 01 de febrero de 2020. ii. Que, la inspeccionada en la comparecencia del 06 de febrero de 2020 en el caso específico del trabajador fallecido si bien exhibió el documento denominado "Lista de herramientas eléctricas Sorter CD Punta Negra"4, de fecha 25 de abril de 2018, del mismo se advierte que después de la firma del trabajador se ha consignado con lapicero “juego de desarmadores perilleros asilado 2 piezas – OK; desarmadores aislados 7 piezas 1000 V. 65 480; pinza antiperimétrica con comunicación wireless fluke. 376 fc (40852444ws), calzado de seguridad alcess talla 41 Bata entregado”. iii. Respecto del trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, en la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020 la representante de la inspeccionada manifestó que a dicho trabajador se le entregaron los equipos de protección personal, pero que a la fecha del accidente de trabajo (30.01.2020) no cuenta con un documento escrito. De lo que se infiere que de acuerdo con las funciones que realizan dichos trabajadores, deberían recibir EPP de acuerdo con las actividades propias del cargo que desempeñan, tales como: guantes dieléctricos, herramientas con aislantes, zapatos dieléctricos, transformadores de voltaje de electricidad, de los cuales no se ha acreditado fehacientemente la entrega a los trabajadores afectados. iv. Respecto a los videos presentados por la inspeccionada, se debe precisar que sólo se puede visualizar que los trabajadores que auxiliaron a los accidentados tenían zapatos y guantes, pero no se puede determinar si reunían las condiciones y especificaciones establecidas en el reglamento precitado. v. Que, la inspeccionada está obligada a documentar la entrega de dichos equipos de protección personal, a través del registro obligatorio contemplado en el artículo 33
literal f) del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Pues el hecho de adjuntar las órdenes de compra de EPP sólo acredita la adquisición y calidad de estos; sin embargo, el supuesto infractor imputado, es “por no haber acreditado con documento idóneo la entrega de los EPP, bajo cargo”, corroborado con lo señalado en el escrito de descargos de la inspeccionada, en el que se señala que no pueden acreditar la totalidad de la entrega de EPP a todos sus trabajadores que prestan servicios a nivel nacional. De lo que se colige, que este incumplimiento, constituye una causa del accidente de trabajo. vi. Que, el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción y de lo señalado en el numeral 43 de la resolución apelada, evidenciándose que si bien se brindó capacitación a estos trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no acreditó haber brindado formación e información sobre los riesgos propios al área de mantenimiento, esto es, reparación y mantenimiento de equipos eléctricos de la inspeccionada (refrigeradores, conservadores, hornos, empacadoras, entre otros). vii. En ese sentido, el empleador se encuentra obligado a proteger a los trabajadores, siendo importante la capacitación, formación e información, que una vez impartidas deben ser evaluados a fin de determinar el aprendizaje en el entrenamiento en las labores específicas que realiza el área de mantenimiento, que por su propia función, frecuentemente se está en contacto con el uso de energía eléctrica, inobservando de esta manera lo establecido en la LSST, su RLSST y el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad – 2013 que determinan que todo empleador tiene la obligación de implementar medidas preventivas en el centro de trabajo a fin de eliminar o controlar los riesgos asociados al puesto de trabajo y que los trabajadores conozcan los peligros a que están expuestos, así como de los respectivos riesgos. viii. Que, el procedimiento efectuado sin las condiciones de seguridad exigida en las normas antes descritas expuso al “peligro de trabajo con energía eléctrica” y con el “riesgo de contacto eléctrico”, cuya consecuencia fue el resultado del accidente de trabajo antes expuesto, en perjuicio de los trabajadores accidentados. ix. De lo expuesto anteriormente, concluimos que la inspeccionada no se encuentra exenta de responsabilidad, toda vez que no ha cumplido con acreditar que a la fecha de ocurrido el accidente (30.01.2020) contaba con un documento que consigne los estándares de seguridad para equipos e instalaciones eléctricas, es decir para el proceso de verificación y reparación de un equipo eléctrico (horno microondas) y para realizar instalaciones eléctricas provisionales. x. En este sentido, de la revisión de la documentación exhibida por la inspeccionada se corrobora que tanto en sede inspectiva como en el procedimiento sancionador no existe un documento que incluya un procedimiento especificó que describa los pasos a seguir para llevar a cabo un adecuado mantenimiento preventivo y correctivo de un equipo eléctrico, siendo en el presente caso la de realizar la maniobra de medición de potencia y de energía del equipo eléctrico horno microondas. xi. Que, se advierte que la inspeccionada no acreditó que el día del accidente de trabajo (30.01.2020), contaba con un sistema de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control para realizar en forma segura la actividad de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos eléctricos, siendo en el caso 20555195444 soft
específico “la medición de potencia y energía del horno microondas”, lo cual hubiera permitido que los trabajadores afectados hayan realizado dicha actividad con una adecuada gestión de riesgos, respecto de los peligros a los cuales estuvieron expuestos; siendo esto causa del accidente. xii. Respecto a la mencionada tipificación, se aprecia que, si bien la descripción de la conducta sancionable utiliza un supuesto jurídico indeterminado, al referirse al incumplimiento de la normativa, sin embargo, ello no implica que sea insuficiente o genérica, toda vez que, el mencionado tipo infractor delimita dos condiciones, i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y ii) que produzca muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del mismo, que requiera de descanso médico; y siendo que, en el presente caso, el inspector comisionado en los numerales 4.7 al 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, verificó la falta de identificación de peligros y riesgos -IPER, formación e información de los trabajadores, falta de entrega de EPP y obligación del empleador de contar con un Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo: Sistemas de Trabajo Seguro que incluyan disposiciones administrativas de control y la falta de estándares de seguridad para equipos e instalaciones eléctricas; que fueron las causas del accidente de trabajo, dichas conductas infractoras se encuentra debidamente calificadas como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-912-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Supermercados Peruanos Sociedad Anónima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/860,000.00, por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Contravención a los principios de legalidad y tipicidad, no se han valorado los medios probatorios aportados. ii. Solicita la nulidad pues existen vicios insubsanables al debido procedimiento. iii. Alega que los trabajadores si contaban con EPP, y que es un error considerar que, como no se contaba con el formato de la RM 50-2013-TR no se sabía de la calidad del EPP entregado. iv. Expone que la conducta que debió imponerse es la configurada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, pues no contar con el registro de entrega se subsume en este artículo. v. Señala que los trabajadores estuvieron suficientemente capacitados, puesto eran egresados de SENATI, habiendo recibido preparación técnica y tenían conocimiento de los peligros que conllevan las instalaciones eléctricas. vi. Indica que el IPERC de la empresa si contempla los riesgos eléctricos, detectándose el riesgo de electrocución. vii. Alega que los incumplimientos respecto a sus obligaciones de contar con estándares de seguridad y contar con un sistema de trabajo seguro se encuentran a relacionados al mismo supuesto incumplimiento, que consiste en no contar con un documento escrito que establezca el estándar de seguridad, utilizándose el mismo fundamento para ambos incumplimientos. viii. Que, la empresa si cuenta con estándares se seguridad para equipos e instalaciones eléctricas. ix. Que, se le exige el cumplimiento de obligaciones que no se corresponde con el giro económico de su empresa. x. Que, que sí cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con el manual del horno microondas modelo TC944T6I, donde se especifican los
aspectos técnicos para su reparación, resultando irrazonable exigir que se elabore un documento pues ya lo elabora la empresa fabricante del producto. xi. Que la resolución de primera instancia ni la resolución impugnada ha señalado cuál es el nexo causal que justifique la aplicación de la multa con sobretasa por accidente fatal. xii. Vulneración del principio non bis in ídem, debida motivación, tipicidad y legalidad. xiii. Solicita informe oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la solicitud de informe oral 6.1. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Sobre la supuesta vulneración al principio de debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10 y la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0430-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, expone que se ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, pues no se han valorado correctamente los medios probatorios presentados. Sobre ello, corresponde
mencionar que se evidencia que la instancias de merito si emitieron pronunciamiento respecto a los documentos presentados en el procedimiento, que si bien el criterio asumido es diferente a lo que pretende se asuma el administrado, ello no puede significar una lesión a los principios de legalidad y tipicidad.
Por otra parte, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento o afectación a su derecho de contradicción o defensa.
Del mismo modo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.13
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al
13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo señalado en el numeral 6.9 del 005-2022-SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas.
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no proporcionar Equipos de Protección Personal – EPP, lo que ocasionó el accidente de trabajo de dos (02) trabajadores, b) no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo de dos (02) trabajadores; c) no realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER de la actividad que involucraba la reparación del horno micro hondas, lo que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 30 de enero de 2020, respecto de dos (02) trabajadores, d) no contar con los estándares de seguridad para equipos e instalaciones eléctricas, lo que ocasionó el fallecimiento del ex trabajador Víctor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas; y e) no contar con los sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Víctor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas.
La determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
14 Casación N° 18190-2016 Lima 15 Casación N° 4321-2015 Callao
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.
Sobre la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
16 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Sobre las circunstancias y causas del accidente
Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, conforme consta en numeral 4.2 del Acta de Infracción, se observa que el accidente se produjo el 30 de enero de 2020 siendo afectados dos trabajadores: Ligarda Aguilar Víctor Manuel y Quincho Rojas Cleiver Luciano, quienes se desempañaban como Técnicos de mantenimiento. Sobre el accidente se verificó lo siguiente:
“Circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo: (…) El día 30 de enero 2020, promediando las 8:20 horas, en el ambiente denominado “JAULA 2”, los siguientes trabajadores: LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL, QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO y CHUMPITAZ ROSALES ADOLFO JOSUE; procedieron a realizar la verificación interna de un horno microondas, siendo que el ambiente de trabajo que estuvo destinado para realizar la labor, estaba implementado conforme a lo siguiente: una mesa de metal ubicada al centro del ambiente de trabajo, la cual era utilizada como mesa de trabajo y sobre la cual se había colocado el horno microondas; una mesa de oficina con una computadora fija, la cual estaba ubicada al lado derecho del ambiente trabajo; y distintos armarios de entre 5 y 6 cuerpos de altura, los cuales estaban ubicados en forma colindante con las mallas perimétricas y alrededor del ambiente en cuestión. Los trabajadores se habían ubicado y organizado conforme lo siguientes: -LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL; se había ubicado al frente de la mesa de trabajo, en contacto directo con el horno microondas y era el trabajador que lideraba la verificación. -QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO; se ubicó a un lado del trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL. -CHUMPITAZ ROSALES ADOLFO JOSUE; se ubicó sentado sobre una silla en la zona de la mesa de oficina con computadora y se encargaba de enchufar y desenchufar la conexión eléctrica que se había implementado para energizar el horno a microondas. Una vez iniciado y durante el desarrollo del proceso de verificación del horno microondas, el trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL, quien era la persona que se encargaba directamente de manipular el microondas, procedió a destapar dicho aparato y luego con el uso de una pinza amperimétrica, realizó las medición de intensidad, continuidad y voltaje, al interior del microondas; para realizar dichas mediciones, el trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL le indicaba en forma verbal al trabajador CHUMPITAZ ROSALES ADOLFO JOSUE, que enchufe y desenchufe la conexión eléctrica que se había implementado para energizar el horno a microondas; es entonces que en cierto momento de la verificación, el trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL, con el horno energizado debido a que la conexión eléctrica se encontraba enchufada, introdujo las puntas de prueba de la pinza amperimétrica al interior del horno microondas y es en ese momento que recibió una descarga eléctrica que lo afecto bruscamente, a tal punto que en un instante se desvaneció y cayo tendido sobre el suelo, siendo que si bien fue inmediatamente evacuado al tópico del centro de trabajo, donde fue evaluado y finalmente es trasladado al Hospital de la Solidaridad de Punta Hermosa donde al llegar certifican que el trabajador ha llegado muerto; el fallecimiento del trabajador ocurrió dentro del periodo de 40 minutos desde la ocurrencia del accidente. Al momento que el trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL recibió la descarga eléctrica, el trabajador QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO, también recibió parte de dicha descarga eléctrica, lo cual conforme a su manifestación, en ese momento le ocasionó una brusca pérdida de fuerza en sus músculos y también visión borrosa; no obstante y en forma inmediata, el trabajador QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO pudo restablecerse y ayudó con la evacuación del trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL, luego de lo cual también fue trasladado al Hospital de la Solidaridad de Punta Hermosa, donde recibió atención médica de emergencia e inmediatamente de ser atendido, fue derivado a la Clínica Santa Martha del Sur, del distrito San Juan de Miraflores, en donde estuvo internado dese el 30 de enero hasta el 1 de febrero 2020.
Consecuencias del accidente: - Trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL: fallecido. - Trabajador QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO: internado en la Clínica Santa Martha del Sur, del distrito San Juan de Miraflores, desde el 30 de enero hasta el 1 de febrero 2020.
Descripción del accidente: - Forma de accidente: Contacto con electricidad. - Agente causante: Horno microondas energizado en proceso de verificación. - Parte del cuerpo afectado: o Trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL: partes múltiples. o Trabajador QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO: partes múltiples. - Naturaleza de la lesión: o Trabajador LIGARDA AGUILAR VICTOR MANUEL: disfunciones orgánicas y muerte. o Trabajador QUINCHO ROJAS CLEIVER LUCIANO: disfunciones orgánicas.
Causas del Accidente de Trabajo CAUSAS INMEDIATAS: Acto subestándar: Manipulación y revisión interna de un horno microondas energizado a causa de un proceso de reparación. Condición sub estándar: Horno microondas destapado y energizado en su interior a causa de un proceso de reparación. Inadecuados equipos de protección personal para protección de descargas eléctricas, para la verificación del horno microondas. CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: Insuficiente formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, con capacitación y entrenamiento inadecuado para la verificación y reparación del horno microondas. Factores de trabajo: • Deficiente Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, en la actividad de verificación del horno microondas. • Falta de estándares de seguridad respecto a las instalaciones eléctricas, en el procedimiento de verificación del horno microondas. • Falta de sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control, para la verificación del horno microondas. • Falta de dotación de equipos de protección personal adecuados.”
Sobre la obligación del empleador de entregar los equipos de protección personal (EPP)
Sobre el particular se debe indicar que los Equipos de Protección Personal (EPP), son dispositivos, materiales e indumentaria personal, proporcionados obligatoriamente por el empleador a cada trabajador, destinados para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud17.
En el caso, en el numeral 4.8 del acápite Hechos Constatados del Acta de Infracción dejan constancia que:
17 Concepto recogidos del Glosario de términos prescritos en el RLSST.
De la lectura de este apartado, en principio debe considerarse que sí se analizaron las manifestaciones de los trabajadores, el documento denominado “Lista de herramientas eléctricas Sorter CD Punta Negra” de fecha 25/04/2018, las ordenes de compras, el informe turno día de 30 de enero de 2020, y los videos exhibidos por la impugnante.
Así, entre las manifestaciones valorados por las instancias correspondientes, tenemos la del trabajador Adolfo Josué Chumpitaz Rosales (Técnico de Mantenimiento), quién estuvo presente durante la ocurrencia del accidente, que indicó: “(…) el señor Víctor Manuel se ubicó en posición de pie, próximo al microondas, portaba sus equipos de protección personal (casco, guantes azules con palma negra, zapatos de seguridad, polo y jean) e inició la revisión de la funcionabilidad del horno (…)”. De igual forma, el trabajador Quincho Rojas Cleiver Luciano, señaló: “(…) 4) El entrevistado manifestó que en todo momento utilizaba botas de seguridad, casco, guantes (cuando era necesario), polo y jeans (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad – 2013, aprobado por la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM, prescribe:
“Artículo 108.- Calzado de seguridad. La Entidad debe proporcionar a los trabajadores calzado de protección o de seguridad para las diferentes labores que se realizan, entre ellas para protegerlos, según sea el caso, contra: a. Choques eléctricos: se empleará calzados dieléctricos y no deberán tener ninguna parte metálica en la suela o planta, de acuerdo a la norma técnica peruana correspondiente. (…) Artículo 109.- Protección de las extremidades superiores. La Entidad debe proporcionar los implementos necesarios para la protección de las extremidades superiores de los trabajadores para las diferentes labores que realizan (…) b. En los trabajos en líneas o equipos eléctricos o para las maniobras con electricidad se empleará guantes dieléctricos en buen estado que lleven marcados en forma indeleble la tensión máxima para el que han sido fabricados.” (énfasis nuestro)
Así, de la revisión de los tres (03) videos que se adjuntan en CD y del Informe Turno Día – Centro Control Prosegur- SPSA ENERO – 2020 de fecha 30.01.2020 suscrito por el señor Ricardo Alejos Avila en su condición de Operador de Centro Control – SPSA, se observa ocho (08) imágenes extraídas de las grabaciones realizadas el 30.01.2020, donde si bien se puede visualizar el uso de botas y guantes de seguridad por parte de los trabajadores afectados, ello no acredita que dichas botas y guantes sean dieléctricas. Por otra parte, de la revisión de las órdenes de compra de fechas 23.01.2019, no se acredita que los
veinticuatro (24) guantes para mantenimiento y nueve (9) botines puntas de acero de distintas tallas fueron entregados a los trabajadores afectados, ni se puede verificar si dichos guantes y botines eran los adecuados para la labor realizada por los trabajadores afectados.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, si bien las manifestaciones, videos exhibidos y documentos presentados por la impugnante, demostrarían que los trabajadores afectados Víctor Manuel Ligarda Aguilar y Cleiver Luciano Quincho Rojas usaban casco, guantes y zapatos de seguridad, no se acredita que dichos EPP hayan sido los adecuados para la labor realizada, que consistía en la revisión interna y reparación del horno microondas, puesto que, no se tiene certeza si dichas botas y guantes de seguridad eran las correctas para el trabajo que realizaban, es decir, sí eran dieléctricas, conforme lo exige la ley.
Por otra parte, en relación con el argumento de que, es un error asumir que al no contar con el formato de la RM 50-2013-TR no se podía saber sobre la calidad del EPP entregado, se indica que la impugnante no ha logrado presentar documento alguno que indique con certeza que entrego botas y guantes dieléctricos para la actividad de verificación del horno microondas; por lo tanto, independientemente de contar con dicho formato o no; no existe medio probatorio que certifique la entrega de dichos equipos de protección personal.
Por consiguiente, se observa que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante no acreditó con documento alguno haber proporcionado conforme a ley y a la fecha del accidente de trabajo, los adecuados “Equipos de protección personal” a los trabajadores accidentados, configurándose con ello una infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y no dentro del numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT como lo indica la impugnante.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST18, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose
18 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.
adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”19.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:
La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 19 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
Sobre dicho punto, se observa que, si bien el administrado exhibió documentación donde se capacito a los trabajadores accidentados, estas capacitaciones no se encuentran directamente relacionadas con sus funciones y labores. Asimismo, el hecho de indicar en su recurso de revisión que la formación e información en SST de los trabajadores afectados, sería suficiente con la formación académica y técnica recibida en SENATI, resulta en un argumento contrario a la normativa en SST, pues evidencia aún más el incumplimiento de la impugnante, a su deber de capacitación capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores y exponer las medidas de prevención ante los riesgos laborales de sus funciones.
En ese sentido, al haberse sustentado el inspector comisionado correctamente el nexo causal en el acta de infracción sobre el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que este hecho fue causa raíz del accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020, corresponde confirmar la infracción referida a dicha materia.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe
exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el hecho referido a la materia:
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existe una “deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos, en la actividad de verificación del horno microondas”. Asimismo, de la propia declaración de la representante de la inspeccionada en la comparecencia del 6 de febrero de 2020, se contaba con “diagrama de flujo de revisión de microondas” establecido de forma verbal para el conocimiento de los trabajadores, diagrama que no se identificó en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos exhibida. Del mismo modo, no se logró identificar en dicha matriz: i) la exposición a los peligros, evaluación de los riesgos ni las medidas de control sobre la actividad de verificación del horno microondas, ii) la exposición del trabajador accidentado, técnico de mantenimiento, con el riesgo eléctrico durante la actividad de verificación del horno microondas, iii) ni las acciones de
prevención de riesgos que se debieron implementar, con relación a los peligros y riesgos sobre la actividad de verificación del horno microondas.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado; corresponde desestimar estos argumentos.
Sobre la obligación del Administrado de contar con Estándares de Seguridad para equipos e instalaciones eléctricas 6.49. El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 26 de la RLSST, establece que el empleador debe: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. (…) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. (…) i) Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
Asimismo, se tiene que los Estándares de Trabajo son modelos, pautas y patrones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con
los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas.20
En el presente caso, estando a la consignado en el considerando 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector encargado señaló sobre la materia de Estándares de seguridad: Equipos e instalaciones eléctricas, lo siguiente:
Sobre dicho punto, se tiene que el registro de Protocolo de Pruebas - Tablero Eléctrico de fecha 19 de octubre de 2019 y el Certificado de Operatividad de Tableros Eléctricos certifican que los tableros eléctricos se encontraban en buen estado de funcionamiento y operatividad, y que, al 19 de octubre de 2019, no existía ninguna falla que comprometa su funcionamiento eléctrico. No obstante, ninguno de ellos contiene los estándares de seguridad que hayan indicado los parámetros para evitar la existencia de instalaciones eléctricas inseguras en el procedimiento de verificación del horno microondas, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo constatado por los inspectores comisionados y lo manifestado por los señores Quincho Rojas Cleiver Luciano y Chumpitaz Rosales Adolfo Josué, los trabajadores habían implementado una "instalación eléctrica provisional" que no contaba en su trayecto con ningún "interruptor eléctrico" e incluso dicho horno microondas fue manipulado sobre una mesa de metal (conductor de energía), sin su carcasa de protección y con sus partes internas expuestas y energizada; es decir, no se garantizó el establecimiento de los medios y condiciones que protegieran la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores.
Asimismo, se constató como Acto subestándar del accidente: “la manipulación y revisión interna de un horno microondas energizado a causa de un proceso de reparación”; asimismo, como Condición Subestándar: “el horno microondas estuvo destapado y energizado a causa de un proceso de reparación”, lo que implica advertir, en principio, que el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de tomar las medidas preventivas, previstas en el artículo 21 de la LSST, al no haber controlado el riesgo de electrocución que la manipulación del horno microondas podía conllevar.
En consecuencia, se concluye que la impugnante no ha cumplido con la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que, ante la falta de estándares de seguridad respecto a las instalaciones eléctricas, en el procedimiento de verificación del horno microondas, se determina una clara responsabilidad de la impugnante;
20 Glosario de términos del RLSST.
correspondiendo confirmar la infracción cometida al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del empleador de contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Sistemas de Trabajo Seguro que incluyan disposiciones administrativas de control
El Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo define al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, como al conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado. Es decir, el sistema de gestión es un método planificado, documentado, verificable y mejorable destinado a administrar los peligros y riesgos asociados a la gestión de la empresa, por lo que todos los componentes y elementos del Sistema de Gestión, están integrados, relacionados y diseñados para reducir los riesgos en materia de la SST.
En este sentido, el término “Sistema de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control” hace referencia a procedimientos que describen de manera clara y concreta la forma correcta de realizar determinadas operaciones, trabajos o actividades que pueden generar daños sino se realizan en la forma determinada.
En consecuencia, todo empleador con la finalidad de reducir los riesgos en materia de SST, está obligado a implementar procedimientos de seguridad los cuales deben estar concatenados entre sí, y a su vez documentados.
En el caso concreto, en el numeral 4.11 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se indicó:
Sobre ello, ha quedado acreditado que los trabajadores afectados el día del accidente, se encontraban realizando maniobras de medición de potencia y de energía en el equipo eléctrico denominado “Horno microondas”, es decir, se encontraban ejecutando un mantenimiento correctivo. Sin embargo, de la revisión de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado hasta la fecha, no se advierte documento alguno que consigne un procedimiento especificó que describa los pasos a seguir para llevar a cabo un correcto mantenimiento preventivo y correctivo de un equipo eléctrico, siendo en el presente caso la de realizar la maniobra de medición de potencia y de energía del equipo eléctrico “Horno microondas”; por lo que, no contaba con un sistema de trabajo seguro que permitiera ejecutar correctamente la actividad de verificación del horno microondas.
En cuanto al argumento de que sí contaba con un Sistema de Gestión de SST con el Manual del horno microondas modelo TC944T6I, este no resulta ser un documento idóneo para desvirtuar el hecho constatado materia de infracción, en tanto no acredita tener un procedimiento seguro para ejecutar la labor de verificación del horno microondas o que la impugnante haya tomado las medidas preventivas necesarias para evitar las consecuencias producidas a causa de la inadecuada manipulación del horno microondas. Por lo tanto, acreditado el incumplimiento de la impugnante, corresponde confirmar dicha infracción.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, no resulta aplicable al caso, toda vez que la materia referida al Sistema de trabajo Seguro regula la obligación de contar con un procedimiento documentado sobre la ejecución correcta de un mantenimiento preventivo y correctivo de equipos eléctricos, puesto que, en el presente caso al día del accidente de trabajo los trabajadores afectados se encontraban realizando maniobras de medición de potencia y de energía en el equipo eléctrico denominado “Horno microondas”, y por otra parte, los Estándares de Seguridad para equipos e instalaciones eléctricas se refiere a la obligación de contar con un protocolo escrito que consigne (i) el proceso de verificación y reparación de un equipo eléctrico (horno
microondas) y (ii) las instalaciones eléctricas provisionales; por lo tanto, se tratan de dos incumplimientos diferentes con fundamentos distintos, debiendo desestimarse este argumento.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020, habiéndose tipificado correctamente los incumplimientos en las materias de Equipos de Protección Personal – EPP, formación e información en seguridad y salud en el trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, Estándares de Seguridad y Sistemas de Trabajo Seguro. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo fracturas el fallecimiento del trabajador Víctor Manuel Ligarda Aguilar, y disfunciones orgánicas al trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber proporcionado los Equipos de Protección Personal a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Víctor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo respecto del puesto y funciones específicas de los trabajadores afectados a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con identificar los Peligros ni Evaluar los Riesgos (IPER) de la actividad que involucraba la reparación del horno microondas a la fecha del accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con los estándares de seguridad para equipos e instalaciones eléctricas, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del extrabajador Víctor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con los sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ex trabajador Victor Manuel Ligarda Aguilar y disfunciones orgánicas en el trabajador Cleiver Luciano Quincho Rojas, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1054-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219JCR- HR: 118136-2022
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