| Resolución N° | 0588-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3200-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Supermercados Peruanos Sociedad Anónima ´O´ S.P.S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1089-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1089- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana,
21 II. Principio de Responsabilidad – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.
dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3200-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1089-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22816-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 589-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1413-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de setiembre de 2020, y notificada el 16 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0146-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar los peligros ni evaluar los riesgos a los que estaba expuesto el señor Jorge Carlos Quijano Vargas en su puesto de trabajo; lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente S/ 9,337.50.
Con fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Supermercados Peruanos S.A. firmó un contrato de locación de servicios - tercerización con la empresa SERVICIOS GENERALES DEFENSE S.A.C., para que preste los servicios de prevención de riesgos y prevención de pérdidas. A raíz de la relación contractual, siempre buscamos que la empresa SERVICIOS GENERALES DEFENSE S.A.C. cumpla con sus obligaciones como empleador directo de los trabajadores desplazados.
ii. El 12 de diciembre de 2018, aproximadamente las 22:22 horas, la unidad de transporte de la empresa AUSTRAL, conducida por Abel Montesinos Obregón, arribó a nuestro centro de distribución, con la finalidad de despachar los respectivos productos. Mientras maniobraba para que pueda encajar su puerta posterior en la puerta de despacho No. 205 del área de recepción de mercadería. En dichas circunstancias, el señor Jorge Carlos Quijano Vargas introdujo su cabeza en un espacio angosto entre el vehículo y el portal izquierdo de la puerta de despacho, teniendo como consecuencia su lamentable muerte por traumatismo encefalocráneano.
iii. Que, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe tener en consideración que el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, ha sido debidamente capacitado por su empleador y conocía los procedimientos de descarga a realizarse. Sin embargo, omitió por completo seguir los protocolos implementados por su empresa y, en consecuencia, su falta de diligencia le costó la vida.
iv. Cumplimos de manera responsable con todas las actuaciones inspectivas y medidas solicitadas por la SUNAFIL. No obstante, ello, emitieron el Acta de Infracción N° 589- 2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual se nos imputa no haber realizado la identificación de peligros, evaluación de riesgos ni determinado medidas de control de estos, a los que se encontraba expuesto el señor Jorge Carlos Quijano Vargas durante el desarrollo de sus actividades como prevencionista. Sin embargo, después se afirma que se habría acreditado el cumplimiento de capacitar
debidamente al trabajador respecto de los peligros y riesgos de su puesto de trabajo específico.
v. La Autoridad Administrativa de Trabajo alega que se debe especificar el riesgo de aplastamiento por cada puesto de trabajo, tomando en cuenta factores sociales, laborales y biológicos, de conformidad con la LSST.
vi. Ahora bien, corresponder consultarle a la Autoridad Administrativa si alguno de estos factores podría incrementar dicho riesgo, cuando claramente cualquier persona que transite por la zona de almacenes puede sufrir un accidente de dicha naturaleza. Obviamente dichos factores se tomaron en consideración para la elaboración del IPERC, siendo clara la conclusión de que cualquier persona que transite por la zona (trabajadores, clientes, terceros, entre otros) está expuesta al mismo riesgo.
vii. Sin embargo, la entidad administrativa ha vulnerado el Principio de Licitud, toda vez que ha presumido que el IPERC no habría sido elaborado conforme a la ley, al no haberse establecido los riesgos del puesto del señor Jorge Carlos Quijano Vargas. Más no toma en cuenta que todos los riesgos posibles de dicha área estaban identificados (siendo la única área de la empresa por la que transitaba).
viii. En ese sentido, el razonamiento de la entidad administrativa para desvirtuar la presunción de licitud de Supermercados Peruanos S.A. se encuentra parcializado, pues, además, la misma entidad no valoró correctamente los medios probatorios que evidenciaban la negligencia del trabajador, al no haber seguido el procedimiento adecuado de descarga planteado por su empresa contratante.
ix. La entidad administrativa ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no ha evaluado de forma conjunta todos los medios probatorios, aludiendo que, no es necesario pronunciarse sobre todos ellos, porque no eximen directamente la responsabilidad y no determinan el cumplimiento de la norma.
x. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la prueba, ya que hemos ofreció como medios probatorios, el IPERC, las capacitaciones brindadas al señor Jorge Carlos Quijano Vargas, el contrato de tercerización y el video del accidente. Sin embargo, la entidad administrativa consideró que no se habría identificado el riesgo, cuando el mismo, se encontraba identificado en la zona de almacenamiento. Es por ello que, el riesgo específico para cada puesto se ha identificado como un riesgo común presente en toda esa zona, sin que ello signifique que el mismo no estaba identificado.
xi. Que, el señor Jorge Carlos Quijano Vargas no es trabajador de Supermercados Peruanos S.A., por lo que no existe ningún contrato de trabajo firmado. No obstante, sí era trabajador de Servicios Generales Defense S.A.C., razón por la cual, éramos responsables solidarios frente a los posibles daños. De esta forma, se trasladó los deberes de protección-seguridad del empleador a nuestra empresa. Lo que supone que en el centro de trabajo y en la realización de la labor deben existir determinadas condiciones que impidan o atenúen, hasta donde sea posible, el acaecimiento de accidentes o enfermedades profesionales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1089-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:
Del accidente de trabajo i. Conforme al numeral 4.4 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, las investigaciones realizadas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo han girado en torno al accidente de trabajo mortal sufrido por el señor Jorge Garlos Quijano Vargas, ocurrido el 12 de diciembre de 2018, a las 22:22 horas, en circunstancias en que el vehículo de la empresa Austral de placa tracto A3S-853 y de carreta ZIZ-983, retrocedían a fin de estacionarse, debiendo encajar la puerta posterior del vehículo en la puerta de despacho 205 del área de recepción de mercadería, momento en que el trabajador afectado introduce su cabeza en el espacio angosto entre el vehículo y el portal izquierdo de la puerta, mientras el vehículo continuaba en retroceso, aprisionando su cabeza y consecuentemente, causándole la muerte.
De la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER
ii. Que, se advierte que se sancionó a la inspeccionada por el siguiente incumplimiento: “No realizar el análisis de riesgos, con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control, como lo establece la normatividad vigente, para el puesto de trabajo del señor Jorge Carlos Quijano Vargas, en el cargo de prevencionista", siendo así que, la inspeccionada no evaluó los riesgos derivados de dichos peligros ni adoptó las medidas de control para prevenir el accidente de trabajo, lo cual se determinó como causal del accidente de trabajo; tipificando la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (énfasis añadido).
iii. Al respecto, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dispone: "Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 28.10 “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal". En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: (i) que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
iv. Con relación a la presentación del documento: "IDENTIFICACIÓN Y PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACION DE CONTROLES"3 con fecha 18 de enero de 2018, el cual si bien detalla para el área de almacenes en el proceso de ingreso/salida de unidades, peligro en descarga de mercadería (en puerta), el riesgo correspondiente entre otras a atrapamiento; no se advierte que esta identificación se haya realizado desde el puesto de prevencionista que ocupaba el trabajador afectado; toda vez que, la inspeccionada se encontraba en la obligación de garantizar en el centro de trabajo medios y condiciones seguras de trabajo, no solo para sus trabajadores sino para todos aquellos que prestan servicios. Dicha información debió ser consignada en la citada MATRIZ IPER de la inspeccionada, tal como lo regulan los dispositivos legales antes mencionados, en la medida que estaban referidas a actividades del puesto o función que desempeñaba el señor Jorge Carlos Quijano Vargas y de esta forma eliminar peligros y controlar riesgos; en consecuencia, el 08 de enero de 2019, el personal inspectivo extendió la "Hoja Anexa: Infracciones Insubsanables", en el cual se señaló el carácter insubsanable de la infracción referida a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control-IPER, correspondiente a las actividades desarrolladas por el trabajador afectado, en el cargo de prevencionista.
v. Cabe indicar que, la autoridad de primera instancia aplico el agravante contemplado en el artículo 48.1-C del RLGIT, que, establece lo siguiente: "Tratándose de las infracciones tipificadas en el numeral 25.16 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; (...) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerara como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (...)” (énfasis añadido).
De la responsabilidad del trabajador
vi. En base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, el material probatorio aportado en los descargos; el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante. Teniendo en cuenta ello, no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de una mala maniobra o negligencia del trabajador afectado, sino por el contrario, a través del Reporte de accidente mortal, aportado por la inspeccionada, se verifica su responsabilidad, lo cual no puede negar; por lo que, mal podría afirmarse como inadecuados los actos del trabajador afectado, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino la del sujeto
3 Ver fojas 13 a 20 del expediente inspectivo.
inspeccionado, lo que ha sido debidamente determinado en el caso de autos; siendo así, las acciones u omisiones del trabajador afectado, en relación a su accidente de trabajo, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo.
vii. De conformidad con el artículo 39 de la LGIT, las multas se aplican en función a la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el año en que se constató la falta; en el presente caso, la infracción se constató en el año 2019, conforme a la hoja anexa de infracciones insubsanables de fecha 08 de enero de 2019 y el Acta de Infracción emitida el 15 de enero del 2019; razón por la que, la autoridad de primera instancia consideró la UIT del año 2019, para determinar el monto de la multa.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1089- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1570-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS O S.P.S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDADA ANONIMA ´O´ S.P.S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1089-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 283,500.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDADA ANONIMA ´O´ S.P.S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1089-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
Interpretación errónea del numeral 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
i) Que, la Resolución de Intendencia no cumple con el estándar de motivación que exige el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que se ha limitado a señalar que nuestra empresa habría incurrido en infracciones laborales, sin haberse pronunciado respecto a las contradicciones identificadas en nuestro recurso de apelación.
ii) En nuestro recurso de apelación denunciamos que, en la Resolución de Sub Intendencia, en un primer momento, la Autoridad Administrativa de Trabajo consideró que no se identificó los peligros ni se evaluó los riesgos a los que se encontraba expuesto el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, durante el desarrollo de sus actividades como prevencionista. Sin embargo,
después se afirmó que se habría acreditado el cumplimiento de capacitar debidamente al trabajador respecto de los peligros y riesgos de su puesto de trabajo específico.
Aplicación errónea del artículo 36° de la LGIT, artículo 77°, 82° y el literal g) del artículo 26° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLGIT)
iii) La Autoridad Administrativa de Trabajo señala que nuestra empresa no habría cumplido con realizar el análisis de riesgos, con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control, como lo establece la normatividad vigente, para el cargo que ocupaba señor Jorge Carlos Quijano Vargas.
iv) Ahora bien, el IPER de nuestra empresa sí había identificado el riesgo de aplastamiento de la zona de almacenes de nuestra tienda, única zona por la que el señor Jorge Carlos Quijano Vargas se trasladaba. Cabe recalcar que cualquier persona que transite por la zona de almacenes, está expuesta al mismo riesgo de aplastamiento y/o atropellamiento de los camiones de carga y descarga de productos de la tienda. Es por ello que, el riesgo específico para cada puesto se ha identificado como un riesgo común presente en toda esa zona, que ello signifique que el mismo no estaba identificado, como erróneamente alega la Autoridad Administrativa de Trabajo. De igual manera, se debe tener presente que se ha brindado las capacitaciones correspondientes al señor Jorge Carlos Quijano Vargas por su puesto específico y, en dichas capacitaciones, también se identificó el riesgo de aplastamiento y/o atropellamiento para su puesto de trabajo.
v) La Autoridad Administrativa de Trabajo omite considerar que el señor Jorge Carlos Quijano Vargas no era nuestro trabajador y no cumplía de prevencionista en nuestra empresa, sino en SERVICIOS GENERALES DEFENSE S.A.C. Dicho puesto no forma parte de nuestra empresa, por lo que no era posible que se tenga un IPERC de un puesto inexistente. Lo que sí, nos veíamos en la obligación de identificar, todos los posibles riesgos del área en el que trabajaban las empresas tercerizadoras; hecho que, conforme hemos demostrado, si se cumplió a cabalidad. Sin embargo, a la Autoridad Administrativa de Trabajo le resulta lógico y razonable que nuestro IPERC identifique todos los puestos de todas las personas que trabajen para todas las empresas que nos prestan servicios; lo que sería, físicamente imposible.
Aplicación errónea del artículo 28.10 del RLGIT
vi) Conforme se desprende del citado artículo, para que se configure la infracción se requiere la concurrencia de dos condiciones: (i) que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y (ii) que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del
trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.
vii) Que, conforme se observa en los videos presentados en las medidas inspectivas de requerimiento, el señor Jorge Carlos Quijano Vargas era plenamente consciente de que el vehículo se encontraba retrocediendo, y, aun así, decide introducir su cabeza entre el camión y la pared. Ello evidencia un claro actuar negligente y una autopuesta en peligro, omitiendo por completo los protocolos implementados por su empresa.
viii) Cabe recalcar que, tanto su empleador como nuestra empresa le brindamos los documentos de seguridad necesarios, así como las capacitaciones e inducciones correspondientes, e identificamos plenamente los riesgos de cada puesto de trabajo, por lo que el accidente se debió a un actuar negligente y no a un supuesto incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inaplicación del principio del debido procedimiento
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Respecto a las causas del accidente de trabajo, es de precisar que el inspector comisionado constató que las deficiencias en la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control, perjudicaron la acción preventiva de ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, se concluyó que la causa del accidente se encuentra vinculada a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de Medidas de Control del puesto de trabajo afectado, al no haberse evaluado los riesgos inherentes a la labor desarrollada por el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, ni el riesgo asociado con ese peligro.
Por ello, en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado: “Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al
no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción” 9 (énfasis añadido).
En ese sentido, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “(…) en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores” 10, así como de todos aquellos que, sin tener un vínculo laboral con el empleador, presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma (énfasis añadido).
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”.
En ese orden de ideas, el Acta de Infracción sí detalla las normas infringidas por la impugnante al omitir las distintas actuaciones a las que se encontraba obligada11 y en base a las mismas proporciona el análisis de causas del accidente12, sobre las cuales la autoridad sancionadora se pronunció, apreciándose del sentido de la misma que la responsabilidad imputada es del tipo culposo.
Por lo que, de acuerdo al principio de prevención y responsabilidad, el empleador es responsable de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y los bienes del trabajador, asumiendo las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador; evidenciándose la culpabilidad por parte del empleador en la falta de cuidado por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa; por lo que al no adoptarlas nos encontramos en supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que se inició procedimiento administrativo sancionador a la impugnante, por la comisión de una infracción: No cumplir
9 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 10 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Folio 4 y 5 del expediente sancionador. 12 Folio 3 y 4 del expediente sancionador.
con identificar los peligros y los riesgos, en el puesto específico de prevencionista, por lo que dicha infracción fuera tipificada con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a la infracción correspondiente al IPERC, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, si bien la impugnante presenta un IPERC, denominado “Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales”, vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (12 de diciembre de 2018), de la revisión del mismo, si bien detalla para el área de almacenes en el proceso de ingreso y salida de unidades, peligro en descarga de mercadería, el riesgo correspondiente en otras a atrapamiento; no se advierte que esta identificación se haya realizado desde el puesto de prevencionista que ocupaba el trabajador afectado, toda vez que la impugnante se encontraba en la obligación de garantizar en el centro de trabajo, medios y condiciones segura de trabajo, no solo para sus trabajadores sino para todo aquellos que prestan servicios.
En ese sentido de acuerdo a lo señalado precedentemente y de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base hechos y fundamentos, conforme a los numerales 3.2 al 3.18 de la resolución mencionada.
En ese sentido, en el presente caso, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica que la impugnante no tomo las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, toda vez que se verificó defectos en su organización al no haber realizado la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control, a fin de evitar un accidente de trabajo, incumpliendo con su deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que incurrió en infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como infracción muy grave.
Infracción por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal de un trabajador de la planilla de una contratista
Está establecido en el expediente que el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, quien sufrió el accidente de trabajo que conllevó a su deceso, pertenece a la planilla de la empresa SERVICIOS GENERALES DEFENSE S.A.C.
Sostiene la impugnante que el contrato de locación de servicios - tercerización entre aquella empresa y SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A. se refiere a un contrato para prestar los servicios de prevención de riesgos y prevención de pérdidas. Por lo que, al no existir ningún contrato de trabajo firmado con el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, el accidente de trabajo que conllevo a su muerte, resultaría en un hecho del que no puede hacerse responsable a la impugnante. Refuerza este argumento en el hecho de que se consideran responsables solidarios frente a los daños, desvinculándose del deber de garantizar la prevención en seguridad y salud de los trabajadores que se encuentra en sus instalaciones.
Conforme es sabido, el principio de primacía de la realidad no solamente es un lineamiento que informa la prevalencia de los hechos sobre lo que conste en documentos, sino que goza
de reconocimiento en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo13. Por tanto, la impugnante no solamente no desvirtúa que la falta de identificación no se haya realizado desde el puesto de prevencionista que ocupada el trabajador afectado, sino que, injustificadamente, pretende trasladar en el señor Jorge Carlos Quijano Vargas o en la empresa de servicios la responsabilidad de haber realizado la identificación de los peligros, evaluado los riesgos y determinado medidas de control de los riesgos en el puesto de trabajo, dentro del cual tiene obligaciones cuya raíz está en el principio de prevención.
Esta situación resulta inconsistente con el mandato del deber de prevención, que refleja que, en escenarios de subcontratación, el empleador principal mantiene un papel importante como centro de imputación de responsabilidades en materia de prevención de riesgos14. De allí que resulte ajeno a este enfoque el que la impugnante manifieste que “el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, no era trabajador de SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A., razón por la cual éramos responsables solidarios” (énfasis añadido).
Bajo la tesitura plasmada en el recurso de revisión, el que en un escenario de subcontratación de servicios se pueda alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo desconoce que el artículo 68 de la Ley N° 29783 no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de seguridad. Esta garantía fluye de la lectura de los literales a), b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por la impugnante pasa por alto que el artículo 103 del mismo cuerpo
13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783 Título Preliminar Principios (…) VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad. 14 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783 Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
normativo explica la responsabilidad de la entidad empleadora principal en casos como el que es objeto de esta resolución.
De otro lado, señala la impugnante que la Sunafil no ha procedido con arreglo al ordenamiento, al no inquirir al empleador directo sobre “No realizar el análisis de riesgos, con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control, como lo establece la normatividad vigente, para el puesto de trabajo del señor Jorge Carlos Quijano Vargas, en el cargo de prevencionista”. En función de la lectura de la normativa citada, podemos concluir que no es condición de validez para la investigación de las responsabilidades de una entidad empleadora principal en un esquema de subcontratación el que se agoten investigaciones respecto del empleador directo de un trabajador accidentado, siempre que la fiscalización enfoque sus actuaciones en la indagación de cuanto resulte exigible a la entidad principal de tal esquema productivo (énfasis añadido).
En consulta al expediente inspectivo, se observa que los requerimientos inquiridos por los inspectores actuantes se han ajustado a dicho marco. Por este motivo, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a la interpretación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST), dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por su parte, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”.
A su vez, el artículo 82 del RLGIT dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de esta ley.
Ahora bien, se sanciona a la impugnada por el siguiente incumplimiento: No realizar el análisis de riesgos, con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control, como lo establece la normatividad vigente, para el puesto de trabajo del señor Jorge Carlos Quijano Vargas, en el cargo de “prevencionista”, siendo así que, la impugnante no evaluó los riesgos derivados de dichos peligros ni adoptó las medidas de control para prevenir el accidente de trabajo, lo cual se determinó como causal del accidente de trabajo, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Sobre el particular, la impugnante señala que se ha realizado una errónea interpretación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT15 al no haber demostrado el nexo causal entre la falta de cumplimiento del Análisis de Riesgos, Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control para el puesto de trabajo del señor Jorge Carlos Quijano Vargas, en el cargo de prevencionista, y el accidente de trabajo mortal ocurrido.
En tal sentido, conforme a las normas precitadas, correspondía a la impugnante la identificación y evaluación de los riesgos que afectaron la salud con consecuencia mortal, en el puesto de trabajo de prevencionista, a fin de adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el puesto de trabajo. En el caso en concreto, el nexo causal se da, en tanto la impugnante no identifico los peligros y riesgos a los que se encontró expuesto el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, en el cargo de prevencionista.
15 “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.
Ahora bien, la LSST asimismo, tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores17.
En tal sentido, es la empleadora quien, luego de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de Medidas de Control del puesto de trabajo, se encuentra en la obligación de promover una cultura de prevención, debiendo para dicho efecto definir “los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas” 18 (énfasis añadido).
Cabe señalar, que dicha obligación de capacitación debe ser oportuna y apropiada, enfocada en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al ingreso como durante el desempeño de las labores19. Sin embargo, tal como ha señalado la impugnante, el señor Jorge Carlos Quijano Vargas, no era su trabajador; por lo tanto, no cumplía como prevencionista en su empresa, sino en SERVICIOS GENERALES DEFENSE S.A.C.; por lo que no era posible que se tenga un IPER de un puesto inexistente.
En ese orden de ideas, el Glosario de términos del Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783 (en adelante RLSST), define la capacitación como la acción de “trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.
En tal sentido, correspondía a la impugnante, inicialmente, la identificación y evaluación de los riesgos que afectaron la salud con consecuencia mortal en el puesto de trabajo del señor Jorge Carlos Quijano Vargas (prevencionista), para continuar con la adopción de medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo. Asimismo, pudiendo aplicar como medida de control, las capacitaciones que, deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador20. En consecuencia, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resulta ni razonable ni proporcional que el IPERC de la impugnante, el cual, si, bien detalla para el área de almacenes en el proceso de ingreso y salida de unidades, peligro en descarga de
16 Artículo 1 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 17 I. Principio de Prevención - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 18 Artículo 27 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 19 Artículo 49 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. 20 Artículo 52 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”, concordante con el artículo 27 del RLSST: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato (…)”.
mercadería, el riesgo, entre otras a atrapamiento; no advierte que esta identificación se haya realizado desde el puesto de prevencionista que ocupaba el trabajador afectado. Dicha información debió ser consignada en la matriz IPERC de la impugnante, tal como lo regulan los dispositivos legales, en la medida que estaban referidas a actividades del puesto o función que desempeñaba el señor Jorge Carlos Quijano Vargas.
Por otro lado, respecto a la supuesta conducta negligente del trabajador afectado, invocada por la inspeccionada, de acuerdo al Principio de Responsabilidad21 el empleador es quien asume las implicancias a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones. Y en este caso, no sólo ha quedado evidenciado el incumplimiento de la empresa en la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Adopción de las Medidas de Control para el puesto de trabajo, en el cargo de prevencionista sino también, en el material probatorio aportado en los descargos.
En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1089- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana,
21 II. Principio de Responsabilidad – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.
dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3200-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1089-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ´O´ S.P.S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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