| Resolución N° | 0258-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 273-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Supermercados Peruanos Sociedad Anónima “O” S.P.S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0068-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A. y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia Regional de Lima, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE- LIM/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
21 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo mortal de fecha 10 de noviembre de 2020, siendo afectada la señora Gloria Muñoz Idiarte, trabajadora de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materia: Reglamento interno de Seguridad y salud en el trabajo) y, Coordinación sobre Seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: incluye todas). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
empresa Salubridad Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C., contratista de SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 657-2021-SUNAFIL/IRE-LIM-/SIAI-IF, de fecha 12 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de vigilancia de la normativa legal vigente en materia de Seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, siendo causa del accidente, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. El agente generador del accidente fue un tercero manejando un vehículo a alta velocidad y en sentido contrario a la ruta convencional y sin que hubiera ningún obstáculo que afecte la visión del conductor pues claramente podía observarse a la trabajadora en el carril de salida de vehículos. A pesar de la contundencia de las imágenes, el inspector considera que el culpable de este accidente es la empresa principal, donde ni siquiera es trabajadora la señora Muñoz, sino de la empresa SAYSS.
ii. Respecto a la imputación del inspector quien señala que no contó con “un plan de trabajo” y que ello fue causa del accidente mortal, la impugnante refiere que no existe norma legal que obligue a SPSA ni a SAYSS a tener tal documento, por lo que, su omisión, no puede considerarse como incumplimiento legal. En específico, refiere que la Resolución Ministerial N° 50-2013-TR no contempla ningún documento denominado “plan de trabajo”. En razón a ello, señala la vulneración de los principios al debido procedimiento, legalidad y tipicidad.
iii. Respecto a la falta de supervisión de la empresa contratista, el artículo 68 inciso d) de la LSST establece que la empresa principal o usuaria será responsable, sin embargo, refiere que no se le puede imputar esta infracción cuando la resolución sancionadora no ha señalado cuál sería la norma que habría incumplido la empresa contratista SAYSS. El hecho de que en el informe de investigación la propia empresa haya señalado “Colaboradores de empresa SAYSS no siguen un plan de trabajo específico para el desarrollo de sus funciones dentro de la instalación”, no significa el reconocimiento de una infracción legal porque el documento “plan de trabajo” no es un documento de
cumplimiento legal obligatorio, por lo que la omisión de ese documento no significa el quebrantamiento de ninguna ley.
iv. Por otro lado, señala que la resolución sancionadora es contraria a los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues el inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal. En el presente caso, señala que la resolución sancionadora no ha detallado los elementos de la responsabilidad y solo se ha limitado a señalar con lo resuelto en el Informe Final.
v. Asimismo, respecto a la emisión del Acta de Infracción, cita el artículo 13.3 del RLGIT que señala: “en el caso del accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben culminar en un plazo máximo de 10 días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo”. De la revisión de los actuados en el presente proceso notan que el inspector no ha cumplido con el plazo establecido en la norma y ha emitido el acta de infracción bastante tiempo después de este plazo, lo que genera una grave vulneración al derecho al debido procedimiento contra su empresa.
vi. Consecuentemente, sostienen que el presente procedimiento administrativo sancionador ha excedido el plazo de caducidad establecido en la LGIT y su Reglamento pues, si el Acta de Infracción ha sido emitida fuera de plazo, ello también generó que se incumpla con los 9 meses entre la notificación de Imputación de Cargos y la notificación de la resolución sancionadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La trabajadora sufrió un accidente mortal en el centro de trabajo y en ejecución de sus funciones, que si bien se produjo por el atropello de un auto manejado por un cliente (tercero), ello no exime o sustituye la obligación del empleador en su condición de garante de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Sostiene que lo acontecido sí configura un accidente de trabajo atribuible a la impugnante, evidenciándose que se encuentra acreditado que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador, cumpliéndose, de este modo, con uno de los elementos para la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención.
2 Notificada a la impugnante el 08 de abril de 2022, véase folio 212 del expediente sancionador.
iii. En concreto, la infracción que se le imputa es no haber vigilado y controlado en forma completa y eficaz el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo de su contratista Salubridad Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C. en fecha previa a la ocurrencia del accidente de trabajo, incumpliéndose de esta manera el artículo 68 de la LSST.
iv. Entre los documentos exhibidos por la impugnante, se verificó del “Informe de incumplimiento de SST”, que la trabajadora Gloria Muñoz realizaba sus labores sin contar con un plan de trabajo y con falta de supervisión al personal de la contrata sobre procedimiento y estándares de seguridad, lo cual afianza el hecho de no haber evaluado correctamente los riesgos desprendidos de los peligros identificados.
v. De este modo, evidencia que la misma impugnante reconoce que la empresa contratista no contaba con un instrumento de planificación que permita tener una visión del trabajo a realizar, quedando corroborado que no ha evaluado correctamente los riesgos a los que se encontraba expuesta la trabajadora afectada, por lo que se colige que existe ausencia de responsabilidad de la trabajadora afectada, toda vez que su falta de conocimiento y reacción ante el riesgo, se dio por la ausencia de la debida formación y/o información específica del plan de trabajo y la falta de supervisión al personal de la contrata.
vi. Asimismo, identifica que las causas básicas del accidente de trabajo, está constituido por factores personales y factores de trabajo; en este sentido, al encontrarse ello plasmado en el Acta de infracción, se determina un nexo de causalidad entre el hecho y la infracción imputada.
vii. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, refiere que los inferiores en grado han adecuado correctamente la tipificación plasmada en el acta de infracción al artículo 28.11 del RLGIT, puesto que, en el caso en concreto, nos encontramos frente a incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal, descartándose vulneración alguna.
viii. La fiscalización tuvo un plazo total de 20 días, en virtud a que el inspector solicitó una ampliación de plazo al originalmente otorgado. Afirma que la orden de inspección fue emitida el 20 de enero de 2021, siendo la primera actuación inspectiva el día 03 de febrero 2021, en razón a que las actuaciones inspectivas se inician de manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, conforme lo señala el artículo 9 del RLGIT. Asimismo, le parece adecuado aclarar que esos 10 días de inicio son un plazo distinto e independiente del plazo que se ha otorgado para las investigaciones en la orden de inspección; en consecuencia, desde la fecha de inicio de la investigación hasta el 02 de marzo de 2021 se ha cumplido a cabalidad con el plazo establecido.
ix. Respecto a la caducidad solicitada del presente PAS, refiere que la notificación de la imputación de cargos fue el 07 de junio de 2021, y a la fecha de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia, solo habían transcurrido 8 meses 10 días.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0068-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000347-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación de los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que se les muta por no tener el documento “Plan de Trabajo”; sin embargo, reitera que no existe norma legal que obligue a SPSA ni a SAYSS a tener tal documento, por lo que, su omisión, no puede considerarse como incumplimiento legal. En específico, refiere que la Resolución Ministerial N° 50-2013-TR, norma que establece los contenidos mínimos de los documentos obligatorios en materia de SST, no contempla ningún documento denominado “Plan de Trabajo”.
ii. Pese a que SUNAFIL reconoce que la infracción impuesta a SPSA es por “no haber vigilado/supervisado en forma completa y eficaz el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo” y no por la existencia del documento al que se hace referencia, en reiteradas ocasiones de la resolución impugnada se hace énfasis a la inexistencia del Plan de trabajo, por lo que se evidencia una clara contradicción entre la multa impuesta y los fundamentos de hecho y de derecho que se formulan en la resolución.
iii. Refiere que la definición de SUNAFIL al término “plan de trabajo”, no tiene base legal y únicamente se asemeja a una opinión y descripción personal del documento denominado “Plan de trabajo” sin hacer referencia a la norma que sustenta la obligación de SPSA de contar con dicho documento. La supuesta definición que han señalado de lo que sería un “plan de trabajo” corresponde a una definición teórica que se le otorga a otro documento distinto que es el Plan anual de seguridad y salud en el trabajo.
iv. Asimismo, la falta de motivación se evidencia con el numeral 3.14, el cual señala vagamente que los documentos obligatorios de SST no son solo los de la R.M. 50-2013- TR, sino que se debe hacer una lectura integral de las demás normas, lo que demuestra que SUNAFIL sigue sin señalar cual es la norma que los obliga a tener el documento “Plan de trabajo”.
v. Precisa que el hecho que en el informe de investigación la propia empresa haya señalado “Colaboradores de empresa SSAYS no siguen un plan de trabajo específico para el desarrollo de sus funciones dentro de la instalación” no significa el reconocimiento de una infracción legal porque el documento plan de trabajo no es de cumplimiento legal obligatorio.
vi. Por otro lado, reitera el argumento que la resolución impugnada se aparta de los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, pues, al no acreditar el nexo causal, implica una falta de motivación. Señalar que el accidente de trabajo se originó por una indebida capacitación al trabajador, transgrede el principio del debido procedimiento, pues ello no ha sido materia de análisis por el inspector, ya que tal infracción es distinta a la que se le imputa a SPSA en el procedimiento, toda vez que la finalidad principal de Sunafil para imputarle ello es por el supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada y el nexo de causalidad respecto al accidente de trabajo acontecido
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador;
c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, corresponde analizar la conducta infractora determinada por la inspección de trabajo y el nexo de causalidad relevado al accidente de trabajo acontecido, que terminó con el fallecimiento de la trabajadora Gloria Muñoz Idiarte. Al respecto, el artículo 94 del RLSST, establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral ocasione el fallecimiento del trabajador.
Así, en examen del expediente inspectivo, se observa que el inspector comisionado consignó en el numeral 4.8 de la parte IV HECHOS CONSTATADOS del Acta de Infracción, parte de lo concluido en la investigación realizada a través del ANEXO DE HECHOS INSUBSANABLES (folios 195-197 tomo II del expediente inspectivo); citando lo siguiente:
“MATERIA: COORDINACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD ENTRE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO.
El sujeto inspeccionado exhibe el “Lineamiento del servicio de limpieza” en el que se establecieron las áreas donde realizar el servicio y características del servicio y el “informe de incumplimiento de SST”, de este último se verificó que la trabajadora Gloria Muñoz Idiarte realizaba sus labores sin contar con un plan de trabajo y falta de supervisión al personal de la contrata sobre procedimiento o estándares de seguridad de dicho documento, lo cual afianza el hecho de no haber evaluado correctamente los riesgos desprendidos de los peligros identificados, consecuentemente aplicado medidas de control posteriores al accidente como medidas correctivas que coadyuvan a eliminar, sustituir o minimizar los efectos los cuales estuvo expuesto la trabajadora. (énfasis agregado)
Por tanto, al ni haber vigilado/controlado en forma completa y eficaz el cumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo de su contratista SALUBRIDAD SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS S.A.C., en fecha previa a la ocurrencia del accidente de trabajo (10 de noviembre de 2020), ha incumplido con la normativa legal vigente.”
Asimismo, en el numeral 4.10 de los HECHOS CONSTATADOS del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva de trabajo recoge como causas del accidente de trabajo lo siguiente:
“Causas del accidente. Causas inmediatas. Actos Subestándar: Omisión de advertir. Colocación incorrecta. Posición indebida (de acuerdo al registro de accidente de trabajo). Condiciones Subestándar: Barreras inadecuadas. Sistema de advertencia inadecuado (de acuerdo al registro del accidente de trabajo). Causas Básicas. Factores Personales: Mal discernimiento. Tiempo lento de reacción. Rutina de trabajo. Orientación inadecuada (de acuerdo al Registro de accidente de trabajo). Factores de Trabajo: Planificación inadecuada. Identificación inadecuada del riesgo. Falta de conocimiento del trabajo. Evaluación inadecuada de las pérdidas. Monitoreo del uso del procedimiento (de acuerdo al Registro de Accidente de Trabajo) (…)”.
Cabe observar que las causas del accidente de trabajo identificadas por la autoridad inspectiva y recogidas en el acta de infracción, son las mismas que la impugnante enumeró en su “Informe de Accidente de Trabajo” (fojas 36-44 del Tomo I del expediente Inspectivo) referida a su contratista, la empresa Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios SAC (SSAYS), con quien la trabajadora fallecida mantenía vínculo laboral.
De otro lado, al Acta de Infracción también consigna en los puntos 4.11, 4.12 y 4.13 de los HECHOS CONSTATADOS lo siguiente:
“Respecto a la materia sistema de gestión de SST en las empresas, el sujeto inspeccionado acreditó tener implementado su sistema de gestión. Respecto a la materia Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), el sujeto inspeccionado acreditó contar con el IPER. Respecto a la materia Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el sujeto inspeccionado acreditó contar con RISST y haberle entregado a la trabajadora accidentada.”
En ese sentido, la inspectora de trabajo procede a establecer la conducta sancionable, subsumiendo la conducta infractora en el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, además de la propuesta de multa:
Figura 1
Cabe precisar que, la autoridad instructora adecuó la infracción tipificándola en el numeral 28.11 del RLGIT en el Informe Final de Instrucción, debido a que el accidente de trabajo produjo el fallecimiento de la trabajadora, tal como se visualiza a continuación:
Figura 2
Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.
Sobre ello, como esta Sala lo ha precisado anteriormente10, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de
10 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23).
prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Asimismo, el principio de presunción de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”11.
Respecto al caso concreto, conforme se ha citado en el fundamento 6.7 de la presente resolución, la autoridad inspectiva ha reprochado al inspeccionado en el Acta de Infracción la siguiente conducta infractora: “Falta de vigilancia de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, siendo causa del accidente de trabajo”, la que sustenta indicando que “se verificó que la trabajadora Gloria Muñoz Idiarte realizaba sus labores sin contar con un plan de trabajo y falta de supervisión al personal de la contrata sobre procedimiento o estándares de seguridad de dicho documento, lo cual afianza el hecho de no haber evaluado correctamente los riesgos desprendidos de los peligros identificados”. Es decir, la conducta reprochada se evidenciaría a su vez en dos incumplimientos: que la impugnante no evaluó correctamente los riesgos desprendidos de los peligros identificados, y que no contaba con “plan de trabajo”.
Con respecto a la falta de una correcta evaluación de los riesgos desprendidos de los riesgos identificados; conforme se ha mencionado en el fundamento 6.10 de la presente resolución, en el acta de infracción se señala que la inspeccionada acreditó contar con un IPERC, sin hacer mayor análisis en torno al contenido de dicho documento, es decir, sin precisar si el IPERC exhibido por la inspeccionada cumplía con identificar adecuadamente los riesgos que se desprendían de la actividad que realizaba la trabajadora, o si habiéndolos identificado, se habrían establecido correctamente las acciones correctivas tendientes a anular dichos riesgos, conforme los dispone el artículo 57 de la LSST, y el artículo 77 de su Reglamento. No obstante, como señalamos, en ningún extremo del Acta de Infracción se hace tal análisis, empero se menciona la falta de una correcta evaluación de los riesgos desprendidos de los peligros identificados, afirmación que resulta contradictoria con lo afirmado por la misma autoridad inspectiva, conforme se ha evidenciado.
Con respecto a la falta de un plan de trabajo establecido como sustento de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, en el punto 4.8 del Acta de Infracción la autoridad inspectiva estableció que existió falta de supervisión por parte de la impugnante al personal de la contrata sobre procedimiento o estándares de seguridad debido a que se verificó que la trabajadora Gloria Muñoz Idiarte realizaba sus labores sin contar con un plan de trabajo; sin embargo no se detalla ni se fundamenta cómo el “no contar con un plan de trabajo”, se subsume en el tipo infractor referido al deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa en SST; más aún si es que la “falta de plan de trabajo” se propone como causa del accidente mortal, sin que se establezca un sustento normativo específico para ello, hecho que tiene especial relevancia ya que este tipo de obligaciones podrían desprenderse de alguna de las medidas o acciones correctivas de los riesgos
11 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.
detectados en el IPERC – por ejemplo – pero que como hemos señalado anteriormente, no ha sido materia de análisis alguno por la autoridad inspectiva de trabajo.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar un adecuado análisis del mismo; ya que ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020, esto es a determinar la “Falta de vigilancia de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, siendo causa del accidente de trabajo”, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; más aun si, conforme se ha desarrollado anteriormente, en los hechos constatados se hace mención como parte de la conducta reprochable, la falta de “plan de trabajo” y la “falta de evaluación de los riesgos desprendidos de los peligros identificados”.
De lo anterior, concluimos que la autoridad Inspectiva de trabajo no cumplió con explicar y justificar, suficiente y adecuadamente, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de noviembre de 2020; pese a lo cual, se determinó la imposición de una sanción mediante Resolución Sub Intendencia 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM.
Figura 3 Resolución de Sub Intendencia
Por consiguiente, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración con el principio de tipicidad que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que
deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la conducta imputada al entonces inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020.
Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador: la debida motivación 6.23. El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”13. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”14.
En esa línea, el numeral 1.2 del Artículo IV15 del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 24816 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 421. 13 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC. 14 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC. 15 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 16 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento (…)”.
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).
El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”17.
Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el numeral 4 del artículo 318 y el artículo 619 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
17 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 18 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 19 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”
criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”20.
Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.
Ahora bien, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones dentro de un procedimiento administrativo, deben obligatoriamente respetar las garantías del debido procedimiento que le asisten a los administrados. En el presente caso, ciertamente, la LGIT y su Reglamento, confieren a las autoridades de primera y segunda instancia, a aplicar las sanciones económicas que correspondan; dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a exponer alegatos, a ofrecer pruebas, a la debida motivación, entre otras.
Sin embargo, conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.”; (ii) ni ha descrito ni motivado, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente, así como, tampoco ha determinado de manera suficiente su relación causal con el hecho imputado.
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del entonces inspeccionado, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por su parte, se advierte de la Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 2022, que la autoridad de segunda instancia tuvo conocimiento de tal afectación, en tanto el administrado invocó tal fundamento en su recurso de apelación, empero, lejos de corregir tal deficiencia, confirmó lo dispuesto por el inferior en grado.
En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 2022; fueron emitidas sin analizar adecuadamente la conducta infractora y nexo causal planteada por el personal inspectivo, a efectos de determinar la responsabilidad de la impugnante, vulnerando así la debida motivación, como componente del debido procedimiento sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
20 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 6.36. Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 0068-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, incurren en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, por no haberse cumplido con la debida motivación de los actos administrativos, exponiendo a la impugnante en un estado de indefensión frente al procedimiento.
Por ende, al vulnerarse la debida motivación a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Sub Intendencia Nº 101-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho
contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo.
En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22721 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A. y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia Regional de Lima, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE- LIM/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 15 de febrero de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
21 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA “O” S.P.S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315MLA
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