Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supermercados Peruanos S.A — Res. 971-2022

Retail y comercioInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0971-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4079-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSupermercados Peruanos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1760-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4079-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02148-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 635-2020-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia de la denuncia presentada por el trabajador accidentado, el señor Ali Enmanuel Benites de los Santos, por el accidente ocurrido el 18 de enero de 2020 durante la manipulación de la máquina de corte (Sierra de carne), que le ocasionó la mutilación parcial de los dedos medio y anular de la mano derecha.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (Sub materia: Todas), Planillas o Registros que la sustituya (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (todas), Investigación de Accidentes de Trabajo / Incidentes Peligrosos (Sub materia: Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud ene l Trabajo (Sub materia Registro de Accidente de Trabajo e incidentes peligrosos). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 375-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de octubre de 2020, notificado el 29 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 173-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Con una multa de S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia máquinas y equipos de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Con una multa de S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Con una multa de S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada es nula de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG, por incurrir en vicios de motivación, vulnerar los principios de licitud, verdad material y causalidad y el derecho constitucional a la prueba, en tanto no se valoró los medios probatorios ofrecidos que demuestran que el trabajador fue quien desató actos de imprudencia e inobservancia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), pese a que se brindaron capacitaciones adecuadas. Estos vicios atentan contra el debido procedimiento y el derecho de defensa.

ii. La resolución apelada carece de motivación al solo limitarse a valorar la declaración del trabajador, omitiendo realizar un análisis de los medios de prueba ofrecidos y sus argumentos centrales de defensa. Se ha omitido analizar los medios de prueba tales

como: i) el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, concernientes a la capacitación del tema "Manejo de cortes sierra, cortes congelados, almacenamiento, rótulo" por carecer de cierta información mínima obligatoria, haciéndolo sin sustento legal, pese a ser una prueba indispensable para la emisión de la resolución; ii) el RISST, que establece la obligación al trabajador de no utilizar las máquinas o equipos que no contaban con guardas de seguridad, así como la obligación expresa de informar al superior en caso las máquinas no cuenten con sus implementos; iii) el video de las cámaras de videovigilancia de la noche del 18 de enero de 2020, donde se evidencia la ausencia de casi 3 horas del trabajador en su horario de labores, limitándose a revisar las imágenes contenidas en el escrito; iv) las recomendaciones de seguridad por puestos de trabajo (áreas de carnes, pescados y mariscos, quesos y fiambres) y documentos informativos sobre sierra y modeladora de carnes, rebañadera de embutidos, limpieza de sierra de carnes y medidas de seguridad sobre uso de cuchillos.

iii. A pesar de los medios presentados, se terminó concluyendo en la resolución apelada que: i) no brindó la información y conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención a tales riesgos, ii) no ha garantizado las condiciones de seguridad en el trabajo, pues contaban con una máquina de cortar defectuosa en el extremo de no contar con guarda (pieza de la máquina), no garantizando que los equipos se encuentren en óptimas condiciones; iii) ha incumplido con su deber de supervisión adecuada toda vez que no ha garantizado las condiciones para proteger la vida, salud y bienestar del trabajador, lo cual ha causado el accidente del señor Ali Benites.

iv. Sin embargo, la resolución apelada no se ha pronunciado sobre los siguientes puntos: i) no ha analizado el contenido del RISST y no reparó en que existe un mandato expreso para los trabajadores de no usar las máquinas que no cuenten con sus implementos de seguridad e informar a su supervisor sobre este suceso; ii) no ha tomado en consideración la capacitación sobre "Manejo de cortes sierra y cortes congelados" recibida por el trabajador, a pesar de que el mismo haya suscrito el registro de asistencia a dicha capacitación; iii) los antecedentes sobre diversos trabajadores que han omitido informar cuando una máquina no cuenta con los equipos de seguridad, lo que motivó a dedicarle un apartado especial a este deber de información; iv) se ha brindado al trabajador involucrado en el incidente las recomendaciones de seguridad para su puesto; v) el trabajador tuvo inducciones operativas para su puesto específico; vi) no ha analizado si existió negligencia por parte del trabajador para que se configure el accidente; vii) ¿cómo es posible desestimar las imágenes referentes a los videos de seguridad sin antes haber, si quiera, observado el contenido de dichos videos?; y viii) omite pronunciarse sobre la

ausencia de casi 3 horas por parte del trabajador que demostraría que el mismo no tiene asidero para argumentar que se encontraba cansado. v. La empresa cumplió con todas sus obligaciones y, por el contrario, el accidente se debió al actuar negligente del trabajador, consistente en no usar una máquina sin implementos de seguridad e informar sobre este hecho a su supervisor, a pesar de ser una obligación derivada del RISST y pese a las capacitaciones recibidas; por lo que, resulta irrazonable que no se evalúe, ni se haga pronunciamiento alguno, sobre este actuar negligente por parte del trabajador como causa del accidente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El incumplimiento detectado no recae sobre la obligación de información, en tanto la inspeccionada ha cumplido con demostrar que ha entregado un ejemplar del Reglamento Interno de Segundad y Salud en el Trabajo al trabajador accidentado, además de las recomendaciones de seguridad, como se ha dejado constancia a través de los documentos que se exhibió en la comparecencia de fecha 3 de febrero de 2020. En tal sentido, la conducta infractora que se analiza consiste en no haber dado capacitación sobre la actividad que le produjo el accidente de trabajo (corte de carne con sierra eléctrica).

ii. Sobre dicho incumplimiento, se puede observar de la resolución apelada que la autoridad sancionadora ha sustentado las razones por las cuales la documentación presentada por la inspeccionada no resulta idónea para acreditar que la misma ha cumplido con su deber de formación en prevención de riesgos laborales a favor del trabajador accidentado, lo que constituyó en una causa de su accidente. En el numeral 11 de dicho pronunciamiento, se señala que si bien el representante de la inspeccionada exhibió documentación referida a capacitaciones de inducción, y respecto a las capacitaciones específicas referidas al uso de la máquina sierra eléctrica, se dio cuenta de que el Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, que consigna como tema tratado: "Manejo de cortes sierra, cortes congelados, almacenamiento, rotulo", aparece como participante el trabajador Ali Enmanuel Benites de los Santos. Sin embargo "(...) dicho documento no contenía fecha cierta, el total de horas capacitadas, ni el nombre del responsable del registro; por lo que, no se le puede dar validez y no acredita de manera fehaciente las capacitaciones brindadas a favor del mencionado trabajador, sobre todo en lo relacionado a la actividad que produjo el accidente de trabajo". Al omitirse, la fecha de ejecución de la capacitación no se tiene certeza de que el tema tratado haya sido conocido por el trabajador afectados antes de la ocurrencia del accidente laboral, el cual debe de realizarse de manera previa, no pudiendo ampararse que el RISST sea el único modo que tiene la impugnante para proveer de conocimientos a sus empleados.

iii. El hecho de que la autoridad sancionadora no haya procedido a la visualización de los videos de las cámaras de la fecha del accidente laboral en nada enerva su responsabilidad por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que el cumplimiento de sus obligaciones en nada se supedita a que el

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de diciembre de 2021. Ver folio 83 del expediente sancionador.

trabajador se ausente por más de tres horas del trabajo, o que este se encuentre o no cansado. Si el trabajador accidentado se ausentó de su trabajo por dicho lapso, la inspeccionada tuvo la posibilidad de ejercer su poder disciplinario, y no exigirle quedarse más allá de su jornada de trabajo, omitiendo su manifestación de que se encontraba cansado

iv. Resulta importante indicar que, como parte de sus argumentos, la inspeccionada señala en su recurso que no se ha considerado "(...) iii) los antecedentes sobre diversos trabajadores que han omitido informar cuando una máquina no cuenta con los equipos de seguridad, lo que motivó a SPSA a dedicarle un apartado especial a este deber de información hacia los colaboradores". Esto último resulta especialmente relevante, toda vez que, a su decir, no sería la primera vez que ocurriría este tipo de eventos; por ello, si es recurrente estos hechos, la inspeccionada debió agotar todas las medidas de prevención que le faculta la ley, entre ellos brindando capacitación en la actividad que generó el accidente hasta lograr que se modifiquen los comportamientos de los trabajadores en el manejo de la sierra eléctrica, considerando los antecedentes advertidos por la misma en su propio personal, o mejorando la supervisión en las labores. Por otro lado, respecto a la infracción por no mantener las medidas de seguridad en materia de máquinas y equipos de trabajo, se debe resaltar que en el numeral 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que, de acuerdo a las verificaciones realizadas y a la propia investigación del accidente descrita en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido, se pudo determinar que la máquina sierra eléctrica, que maniobraba el trabajador Alí Benites de los Santos el día del accidente, no contaba con las guardas de seguridad necesarias, calificándose ello por la misma inspeccionada como una causa del accidente de trabajo materia de inspección.

v. Así, al revisar lo señalado en el Registro de Accidentes de Trabajo, el cual obra a folios 74 y 75 del expediente investigatorio, una de las causas del accidente de trabajo fue las "Herramientas, equipos o materiales defectuosos (falta de guarda}" y consta que al trabajador accidentado se le otorgó descanso médico por treinta (30) días, tal como se corrobora del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo por el periodo del 18/01/2020 al 16/02/2020, firmado por el Dr. Verastegui Ramos Abel, Traumatología - Ortopedia de EsSalud, el mismo que obra a folios 80 del expediente investigatorio.

vi. Por tanto, queda claro a partir de dicha información que, si bien pueden confluir, junto con las causas determinadas por la inspeccionada, actos subestándares que pudieron presentarse en el acaecimiento del accidente, como el no seguir el estándar de seguridad previsto en el RISST, la existencia de dicha herramienta de trabajo sin la guardia correspondiente, no resulta responsabilidad del trabajador

afectado en tanto no recae en éste garantizar el estado de la máquina en el centro de trabajo. Sobre ello, en el considerando 25 de la resolución apelada, ha indicado que la inspeccionada, como empleador, es el que debe garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, además de que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufran los trabajadores en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él. En tal sentido, el deber de prevención en este caso no se agota con lo previsto en su reglamento interno de seguridad laboral, sino que debió incluir el cumplimiento de las obligaciones que no cumplió en materia de formación, seguridad en herramientas de trabajo y supervisión efectiva, lo cual no ha sido acreditado

vii. Se puede concluir que la ocurrencia del accidente materia de análisis implicó el cumplimiento poco diligente de su deber de prevención, dado que no solo conocía de la existencia de maquinaria sin las guardas correspondientes, sino que no se evidencia que se haya efectuado las acciones preventivas y correctivas para evitar la ocurrencia del accidente, por ejemplo, a través de mayores capacitaciones con incidencia en entrenamientos con la sierra eléctrica, o por medio del supervisor de seguridad. Por tanto, en atención a la falta de diligencia exigible a la inspeccionada, no se aprecian las circunstancias que permitan eximirla de responsabilidad.

viii. En el numeral 4.17 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se comprobó que la inspeccionada no cumplió con realizar una supervisión adecuada, al producirse una delegación indebida de labores, en perjuicio del trabajador Ali Enmanuel Benites de los Santos. Se debe precisar en este punto que, dicha conclusión, se arriba a partir de la propia investigación del accidente descrita en el Registro de Accidentes de Trabajo, presentado por el recurrente. En dicho registro, se verificó que el señor René Nolasco, jefe del trabajador afectado, realizó una delegación indebida respecto de las labores que le encargó realizar, pese a que ya se encontraba en su horario de salida y luego de haber cumplido su jornada de trabajo en horario nocturno.

ix. Finalmente, en la determinación de las causas del accidente de trabajo pueden concurrir aspectos relacionados con la conducta del trabajador que le sean imputables al desempeñar sus funciones. Sin embargo, ello no es óbice para que, a su vez, pueden presentarse acciones u omisiones que son atribuibles a la inspeccionada por incumplimiento de su deber de prevención y/o fallos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud de su centro de trabajo. En el caso de autos, a las infracciones que han sido causas del accidente, también han concurrido la omisión de advertir y el intento de ahorrar tiempo y esfuerzo por parte del trabajador accidentado; por lo que, el accidente de trabajo se ha producido a razón de las múltiples causas, siendo que la inspeccionada debe asumir las tres infracciones sancionadas que son de su entera responsabilidad, sin que la actuación del trabajador tenga relevancia en la verificación de su cumplimiento.

1.6

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000407- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1760-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, por inaplicación de los artículos 47.3 y 48-A del RLGIT, así como el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

ii. Así, sostiene que debió de aplicarse el concurso de infracciones, al haberse identificado tres infracciones que se configuran con una misma conducta: incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ocasiona el accidente de trabajo del señor Benites De los Santos.

iii. A su vez, refiere que se ha vulnerado el principio de non bis ín ídem bajo los mismos argumentos, señalando que el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos pretende

sancionar a la impugnante hasta tres veces por los mismos hechos que han tenido como consecuencia el accidente de trabajo. Al ser imputada tres veces por el mismo hecho y con los mismos argumentos, se evidencia la triple identidad que señala el artículo 248, numeral 11 del TUO de la LPAG, en los siguientes alcances:

iv. Señala que se ha producido la inaplicación del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, al no haberse tenido en cuenta ninguno de los criterios de graduación de las sanciones que se encuentran reconocidos por el principio de razonabilidad, aplicables al procedimiento sancionador. A través de esta omisión, señala que se han vulnerado los principios de proporcionalidad, presunción de licitud y debida valoración de la prueba. Ni la resolución de Intendencia ni las instancias previas han analizado alguno de estos criterios contenidos en el principio de razonabilidad, según los alcances del artículo 248 del TUO de la LPAG.

v. Así, a consideración de la impugnante no se han valorado los medios probatorios presentados (Registros de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, entre otros), ni se verificaron plenamente los hechos que sirven de motivo en su la decisión de la resolución de Intendencia, contraviniéndose el derecho a la prueba y el derecho de defensa.

vi. Reitera el alegato de que el trabajador accidentado registró su refrigerio de 3:09 am a 3:26 am, encontrándose tal registro dentro del horario de trabajo; sin embargo, “…se ausentó de sus labores entre las 3:30 am y las 6:00 am…”, cuando debió de haberse mantenido en sus labores. Añade que a las 8:00 am, el jefe de la Sección del trabajador accidentado le pidió cortar pedazos de churrascos, debiendo utilizar la sierra de carnes, “…debido a que una compañera de trabajo se había ausentado y el colaborador Ali Benites había tomado un descanso de casi 3 horas dentro de su jornada laboral”. Al llevar a cabo la labor encomendada, omitió informar a su jefe de manera inmediata que la sierra eléctrica no contaba con guardas de seguridad, exponiendo su salud a un riesgo inminente al llevar a cabo las labores en esas condiciones.

vii. Por ello, se ha vulnerado el principio de licitud al presumirse que no se había brindado la información ni los conocimientos necesarios, ni se habían garantizado las condiciones de seguridad en el centro de trabajo ni se había cumplido con el deber de prevención, frente a la negligencia, imprudencia e inobservancia del RISST en los que incurrió el trabajador accidentado.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su

Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de

observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (énfasis añadido)

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día hábil siguiente de su publicación

6.4

Así, de la lectura del recurso de revisión, se identifica que este se encuentra dentro de los alcances señalados en el precedente administrativo citado líneas arriba, al cuestionarse las infracciones Muy Graves tipificadas en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que procede la revisión de los alegatos planteados por la impugnante.

6.5

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

6.15

En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente

apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o

causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (énfasis añadido)

6.6

Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo con relación a: a) la formación e información del trabajador accidentado, b) las máquinas y equipos de trabajo; y, c) la falta de supervisión adecuada, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como causas del accidente de trabajo del señor Benites de los Santos. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada por los inspectores comisionados, luego de la denuncia presentada por el trabajador accidentado.

6.7

Así, de acuerdo con numeral 4.10 de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01: Acta de Infracción

6.8

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de

Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9

6.9

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11

6.10

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.

6.11

Así, en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 14 (énfasis añadido).

6.12

Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST15 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de

c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 14 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.

Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.

capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.13

Por ello, la normativa exige formar y capacitar al trabajador de manera anticipada de los riesgos a los que se encontrará expuesto, no siendo suficiente una capacitación genérica, sino que ésta debe de ser específica para cada labor a ser ejecutada. Precisamente la falta de conocimiento fue señalada como una de las causas básicas dentro de los factores de trabajo, y no se logró acreditar que las capacitaciones presentadas a evaluación por parte de la impugnante hayan sido llevadas de manera previas ni impartidas por personal debidamente capacitado por las carencias en el registro de las mismas, conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución.

6.14

Respecto de las máquinas y los equipos de trabajo, conforme las instancias previas señalaron, el artículo 50 de la LSST señala de manera explícita que el diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, equipos y métodos de trabajo, entre otros, están orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajado, entendiéndose bajo este criterio la implementación de guardas de seguridad que eviten el contacto de ciertas partes móviles con el usuario y sus extremidades; acreditándose no solo por el contenido del Acta de Infracción, sino de las declaraciones juradas de distintos trabajadores de la impugnante, obrantes en el expediente sancionador, que confirman que éstos equipos carecían de tales guardas, conforme se señala en el punto vii del numeral 1.5 de la presente resolución.

6.15

Finalmente, respecto de la falta de supervisión adecuada, el reglamento de la LSST señala de manera expresa en el artículo 26, literal c), que el empleador se encuentra obligado a disponer de una supervisión efectiva según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Frente a un trabajador de reciente ingreso o en ejecución de una labor que no es periódica o habitual en él, se esperaría conjuntamente con la capacitación previa, una supervisión efectiva que

b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

garantice la ejecución segura de la orden impartida por el empleador (énfasis añadido).

6.16

Así, de los actuados ha quedado acreditado que no se llevó a cabo una supervisión efectiva, más aún cuando el trabajador contaba con un tiempo de trabajo cercano a los tres (3) meses desde su ingreso.

De los alegatos presentados por la impugnante

6.17

Conforme se señaló a través del precedente vinculante aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, no siendo amparable los extremos del recurso solicitando la aplicación del concurso de infracciones o la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, por identificarse conductas individualizables, referidas a obligaciones de cumplimiento específicas, señaladas en la LSST y su reglamento, cuyo incumplimiento generó el accidente de trabajo.

6.18

En ese sentido, la imposición de una sanción por cada uno de los tres (3) incumplimientos relacionados con la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante no vulnera la aplicación del concurso de infracciones en tanto para su aplicación se exige – conjuntamente con la triple identidad – la subsunción de una misma conducta en distintos tipos sancionadores, situación que no es acorde con lo ocurrido.

6.19

Tampoco es amparable el alegato referido a la doble imposición de multas o sanciones, toda vez que recién a través de la resolución de Sub Intendencia emitida por la Subintendencia de Resolución 4 se impusieron las tres (3) multas por hechos distintos.

6.20

Finalmente, respecto de los alegatos referidos a la presunta falta de valoración de los medios probatorios – incluyendo la afirmación referida a la ausencia de tres (3) horas por parte del trabajador denunciante – redundando en una supuesta valoración del derecho de defensa y la presunción de inocencia hacia la impugnante, así como la presunta inaplicación de la razonabilidad prevista en el TUO de la LPAG, éstos deben de ser descartados. De los actuados se observa que tanto la primera como la segunda instancia han valorado cada uno de los alegatos de defensa, analizando los documentos presentados y reconociéndose que la ausencia de tres (3) horas en las que habrá incurrido el trabajador a su puesto de trabajo no limita o restringe la responsabilidad del empleador para garantizar la ejecución de un trabajo seguro y de las condiciones para tal fin.

6.21

Así, en tanto se detectaron los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo y se solicitó la presentación de documentación sustentatoria que acreditase el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, no encontrándose evidencia de tal supuesto – lo cual se condice con las características encontradas en la visita a la instalación (respecto de la falta de guardas) así como las conclusiones del Acta de Infracción.

6.22

Por ello, estos alcances del recurso de revisión deben ser declarados infundados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia máquinas y equipos de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo al señor Ali Enmanuel Benites de los Santos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal,

clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4079-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1760-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

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