| Resolución N° | 1948-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 763-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Supermercados Peruanos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1262-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 763-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionadas con el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, supervisión efectiva y formación e información en seguridad y salud en el trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionada con la materia de condiciones de seguridad. CUARTO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217SPDC - HR: 109141-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27593-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 15692-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 12 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Seguridad complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo materia: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez - sepelio), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo materia: Condiciones de seguridad). 18:27:41-0500
y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2010-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1290-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información y/o capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo de conformidad a ley, siendo causa del accidente de la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a la normatividad vigente, siendo causa del accidente de la trabajadora tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado una supervisión efectiva respecto a la trabajadora afectada, siendo causa del accidente de trabajo de la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, lo que causó el accidente de la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 07 de junio de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de setiembre de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 09 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 22 de setiembre de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la no acreditación del nexo causal para sancionar bajo el amparo del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT: En su recurso de apelación señalaron que no se acredita el nexo causal entre las infracciones detectadas y la generación del accidente. Sin embargo, la resolución impugnada no se pronuncia sobre este extremo de su apelación, pues en ninguna parte de dicha resolución se señala ni mucho menos motiva cómo es que los supuestos incumplimientos fueron generadores del accidente; por lo que, la resolución incurre en causal de nulidad y la multa debe ser dejada sin efecto. ii. Respecto a la inexistencia del nexo causal, hace referencia al principio de tipicidad. En concordancia con este principio, para que una empresa pueda ser sancionada es necesario que sus actos sean subsumibles en una norma prohibitiva que tenga una consecuencia jurídica expresa. Por ello, se prohíbe que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y el personal inspectivo realicen una lectura extensiva o analógica de un determinado tipo infractor. iii. En el presente caso, el Acta de Infracción y la Sub Intendencia buscan sancionar a la empresa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, es decir, con la sola acreditación de los incumplimientos detectados se concluye la causalidad de estos y el accidente de trabajo. El supuesto de hecho de la norma en cuestión se encuentra compuesto por dos (02) elementos: a) el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo y, b) que dicho incumplimiento ocasione un accidente de trabajo. Por tanto, no basta con la acreditación del incumplimiento por parte de la empresa, sino que debe demostrarse fehacientemente que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador.
iv. En ninguna resolución del procedimiento administrativo sancionador se realiza un análisis que acredite fehacientemente que exista nexo de causalidad entre los incumplimientos y el accidente; por lo que, al no demostrarse la relación de causalidad, no es posible imputar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se afectaría el principio de tipicidad. También, hace referencia a la Resolución N° 46-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. El punto 3.16 de la resolución impugnada, únicamente, señala que los incumplimientos fueron determinantes, sin motivarlo. vi. Sobre el accidente ocasionado por grave negligencia de la trabajadora y no por incumplimientos de la empresa: Se ha acreditado que la empresa, a través de diversos documentos y protocolos, brindó y brinda adecuada advertencia y formación respecto de la correcta manipulación del rolly a su personal. vii. En esa línea, el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo señala “la manipulación de los rollys de mercadería deberá hacerse de forma lateral y entre 2 personas; es importante que antes de trasladar estos equipos validemos que la mercadería no obstruye la visión y que la superficie de traslado libre de huecos, obstáculos o rampas”. viii. La empresa dispuso el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – Uso seguro de rollys conteiner y estocas. A través de este documento, se desarrolla un adecuado procedimiento del transporte de carga pesada en el roll, así como las prohibiciones respecto del mismo. Por tanto, se encuentra acreditada la existencia de un procedimiento estándar respecto de los cuales los trabajadores deben desenvolverse con diligencia en el transporte de mercancía en el roll. Este procedimiento, evidentemente, era de pleno conocimiento por parte de la trabajadora. ix. Sin embargo, de la revisión del informe de accidente, se aprecia claramente una manipulación negligente del rolly por parte de la trabajadora previo al accidente. En contra del procedimiento estándar que le fue informado, oportunamente, al momento de su contratación, se sitúa al frente del rolly cuando su compañero procede a empujar la mercancía por la rampa. Por ello, es que cuando el rolly cede por la excesiva carga depositada, la trabajadora al encontrarse frente a este – en contra de los estándares establecidos por la empresa – impacta con la mercancía generando el accidente de trabajo. x. Por consiguiente, esta imputación de infracción es errónea, porque cumplieron con acreditar que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, entregado a la trabajadora, sí contiene la información necesaria para la correcta operación del rolly; por lo que, se encuentra suficientemente acreditado que la empresa sí comunicó a la trabajadora lo siguiente: a) Los rollys deben manipularse de forma lateral, b) Los rollys deben manipularse entre dos (02) personas y, c) El trabajador debe verificar que la superficie de traslado no cuenta con huecos u obstáculos. xi. La existencia del nexo de causalidad entre la negligencia de la trabajadora y el accidente de trabajo es clara: si la trabajadora hubiera seguido los procedimientos para la manipulación del rolly, no se hubiera encontrado en frente de este; por lo que, cuando la mercadería se cayó, esta no la hubiera impactado. xii. En consecuencia, el accidente de trabajo no fue ocasionado por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa. Por el contrario, el accidente de trabajo tiene como causa única la negligencia de la trabajadora, toda vez que, a pesar que la empresa cumpliera con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, el accidente hubiera ocurrido de igual manera, ya que la manipulación del rolly no se efectuó conforme a los procedimientos establecidos. Por tanto, al no manifestarse el elemento de la causalidad, se vulnera el principio de tipicidad.
xiii. Precisa que, la resolución impugnada señala que “la emisión de protocolos no asegura las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, como pretende hacer ver la inspeccionada”, lo que es incorrecto porque la emisión de estos protocolos busca que las labores se realicen de la forma en que se establece en tales protocolos para evitar accidentes; de lo contrario, cada trabajador realizaría sus labores como mejor le parezca, generando condiciones inseguras. xiv. En ese sentido, la resolución impugnada no valora el protocolo de uso y manejo de rollys que tiene la empresa, que adecuada y oportunamente, comunicó a la trabajadora, quien desobedeció y a costa de esta negligencia sufre el accidente. xv. Sobre el apartamiento del precedente, establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, de la existencia del nexo causal: Se refiere a la Resolución N° 369-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 66-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la multa impuesta es indebida, ya que en ninguna resolución del procedimiento administrativo sancionador ni en el procedimiento inspectivo se menciona cómo es que los supuestos incumplimientos generaron el accidente de trabajo. xvi. Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas: La resolución impugnada no ha motivado ni acreditado la relación de culpabilidad y causalidad entre los presuntos incumplimientos y el accidente de trabajo. Se les sanciona por la responsabilidad derivada de haber generado el accidente de trabajo como consecuencia de supuestos incumplimientos; por lo que, hacen referencia a la Resolución N° 369- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xvii. En el presente caso, la resolución impugnada sanciona por presuntamente haber cometido cuatro (04) infracciones, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, no hay forma de que las presuntas conductas infractoras puedan subsumirse dentro del tipo infractor, debido a que no se ha señalado, no motivado, y menos aún comprobado, la existencia de nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos y el accidente ocurrido; por lo que, no se cumplen con las exigencias mínimas del tipo infractor. xviii. La empresa ha demostrado que ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sumado a ello, debe considerarse que no puede imputarse responsabilidad si hasta el momento no se ha motivado ni establecido el nexo de causalidad entre la responsabilidad de la empresa y la producción del accidente. También, hacen referencia a la Resolución N° 169-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. xix. Manifiesta que, en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL en la que se ratificó la necesidad de un adecuado análisis del nexo de causalidad para imputar responsabilidad por el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT. El Tribunal de Fiscalización Laboral establece como criterio obligatorio que el personal inspectivo, durante las investigaciones, acredite el nexo causal que existe entre el incumplimiento incurrido por parte de la empresa y la producción del accidente de trabajo; toda vez que, esta relación resulta determinante al momento de definir la responsabilidad del empleador sobre el accidente.
xx. No obstante, en ningún extremo de la resolución impugnada, resolución de primera instancia ni del Acta de Infracción se ha acreditado cómo es que el accidente se produjo por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa. La resolución impugnada reconoce que este fue un extremo de su recurso de apelación, pero no se pronunció al respecto, incurriendo en un insubsanable vicio de falta de motivación. xxi. Por consiguiente, lo anterior implica una flagrante vulneración a su derecho al debido procedimiento. Por tanto, la resolución impugnada es nula, pues ha desestimado de forma inmotivada los argumentos de su recurso de apelación respecto a que no pueden imponerse dos (02) multas con ocasión del mismo accidente fatal, pues ello significaría que el accidente tuvo dos (02) causas y, ello demostraría que no se ha analizado rigurosamente la existencia de nexo causal en el análisis del presente accidente de trabajo. xxii. Sobre que la empresa sí cumplió con entregar la información necesaria en seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora accidentada: Se pretende señalar que la empresa no habría trasmitido a la trabajadora la información de manera adecuada y sobre los conocimientos necesarios sobre su puesto o función específica. Sin embargo, ello no es cierto porque la empresa sí entregó a la trabajadora la documentación relacionada a cómo operar correctamente en su puesto, ya que esta tuvo conocimiento del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, así como el procedimiento escrito de trabajo seguro – uso seguro de rollys conteiner y estocas. Por tanto, la empresa cumplió con su obligación de transmitir la información requerida mediante los documentos ya citados, debido a que los documentos referidos contienen información que resulta relevante para las actividades que la trabajadora realizaba; por lo que, cumple con la obligación contenida en el artículo 52 de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. xxiii. Refiere que, el punto 3.8 de la resolución impugnada señala que, sin sustento legal alguno y de manera incorrecta, la formación a diferencia de la información, no solo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. xxiv. La multa debe dejarse sin efecto, dado que la imputación es errónea, ya que han cumplido con acreditar que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, entregado a la trabajadora, sí contiene la información necesaria para la correcta operación del rolly, con lo que se encuentra suficientemente acreditado que la empresa si le comunicó a la trabajadora. xxv. En consecuencia, la conducta de la empresa no se tipifica en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, tal como la resolución de primera instancia lo señala, ya que se cumplió con la obligación correspondiente. xxvi. Sobre que el IPERC de la empresa se encuentra elaborado conforme a derecho: Se nos busca multar bajo el argumento que el título del IPERC presentado señala “Tienda Mass”, y dicha información no sería suficiente para la acreditación del cumplimiento de dicha obligación; toda vez que, no se puede advertir que corresponda a la “Tienda Mass” donde ocurrió el accidente de la trabajadora y, se deben identificar todos los riesgos a los cuales se encuentra expuesto un trabajador. En ese sentido, un rolly en desperfecto sí representa un peligro en el desempeño de sus labores y funciones de un trabajador, pero que la empresa no lo considere así refleja el incumplimiento de su obligación. xxvii. La conclusión arribada por el personal inspectivo, avalada por la resolución impugnada, es incorrecta porque en el IPERC se detallan los datos propios de la empresa, conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Así las cosas, el hecho de que en la esquina derecha de la IPERC presentado se detallen los datos generales de la empresa (dirección, RUC, teléfonos, dirección fiscal) no significa que dicho IPERC corresponda al
domicilio fiscal, peor aun cuando el título del propio IPERC señala “TIENDA MASS”. Los datos que figuran en la esquina superior son los datos de identificación del empleador que exige la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; por lo que, no significa que la IPERC sea el de la dirección consignada en los datos de identificación de la empresa. xxviii. Resulta inconsistente señalar que la IPERC corresponde a la sede fiscal, ya que la propia Acta de Infracción señala que sí se han identificado el peligro en los carritos cargadores “rollys”, los cuales no existen en la sede administrativa, pues esta corresponde a oficinas administrativas que no poseen la presencia de mercadería a la venta al público y tampoco rollys. También, esto no ha sido materia de pronunciamiento por la segunda instancia, razón por la que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto. Por tanto, lo antes señalado demuestra que la IPERC presentado sí es aplicable a las tiendas MASS como lo señala el propio título del documento. xxix. Posteriormente, respecto del documento presentado por la empresa se señala que no acredita la participación de los trabajadores a través de su comité de seguridad y salud en el trabajo, no identifica a las personas responsables de su elaboración y aprobación, lo que contraviene el artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. xxx. Esta conclusión es ilegal porque el documento solicitado en la etapa de investigación ha sido el IPERC de la empresa y, el personal inspectivo no ha solicitado el acta del comité de seguridad y salud en el trabajo, en el cual conste la aprobación de dicho documento y la participación de los trabajadores. xxxi. Por tanto, cuando el personal inspectivo está solicitando que en la IPERC presentado conste la aprobación y participación de los trabajadores se está yendo en contra de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 50-2013-TR, pues esta norma aprueba la información mínima que deberán tener los documentos de gestión en seguridad y salud en el trabajo y no se establece que en cada copia de la IPERC conste la aprobación. Es decir, si el personal inspectivo deseaba investigar si la IPERC cuenta con los requisitos formales para su aprobación debió solicitar más información que los formatos de la IPERC aplicables al lugar donde ocurrió el accidente, ya que la Resolución Ministerial N° 50-2013-TR establece información mínima que deben contener los formatos. xxxii. Siendo así, de la sola revisión de los formatos de la IPERC, el personal inspectivo no puede concluir que estos no fueron aprobados conforme a ley, ya que si lo que buscó fue verificar el correcto procedimiento de aprobación de la IPERC debió solicitar información distinta (actas del comité de seguridad y salud en el trabajo). Con la información requerida (Matriz IPERC), únicamente, se puede fiscalizar el contenido de la matriz IPERC. Según la Resolución Ministerial N° 50-2013-TR, la IPERC y el documento por el cual se aprueba la IPERC son dos (02) documentos diferentes. xxxiii. Entonces, cuando la resolución impugnada señala que la IPERC no identifica a los sujetos responsables de su elaboración o la participación de los trabajadores se comete una arbitrariedad contra la empresa. La Resolución Ministerial N° 50-2013-TR no establece la obligación de que dicha información forme parte de la IPERC, ya que los documentos de aprobación constan en las actas del comité de seguridad y salud en el trabajo, los
cuales no fueron requeridos en la etapa de investigación; por lo que, resulta ilegal llegar a dicha conclusión. xxxiv. Sobre la inexistencia de la falta de supervisión por parte de la empresa: La resolución de primera instancia señaló que debió existir una supervisión efectiva y permanente durante las labores que realizaba la trabajadora afectada. En ese sentido, presupone que la empresa debe desplegar una vigilancia presencial directa y exclusiva de las labores que desempeñe el trabajador. xxxv. Manifiesta que, la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL estableció como precedente administrativo, entre otros, el contenido de lo que debe entenderse por supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, la supervisión efectiva debe ser entendida como aquel conjunto de procedimientos y métodos diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. xxxvi. En consecuencia, ni la resolución de primera y segunda instancia contemplan la supervisión efectiva como el precedente administrativo vinculante sobre el presente tema. De esta forma, solo mediante este apartamiento que se puede deducir que la empresa no cumplió con la supervisión efectiva. xxxvii. Afirma que, la empresa cumple con los procedimientos y métodos diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo, conforme la IPERC, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, procedimiento escrito de trabajo seguro – uso seguro de rollys conteiner y estocas. xxxviii. Por tanto, la conducta de la empresa no se tipifica en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por haberse cumplido con la obligación correspondiente. xxxix. Sobre la falta de pronunciamiento de su recurso de apelación en lo relacionado al concurso de infracciones: En el recurso de apelación señalaron que, en el caso que se consideren la existencia de incumplimientos, debería aplicarse una (01) sola multa y no cuatro (04) independientes; sin embargo, la resolución impugnada no se pronunció sobre este extremo. xl. La resolución impuganada tan solo se limitó a copiar y pegar un extracto que, seguramente, usaron en otra resolución pero que no es aplicable al caso concreto, pues en el punto 3.22 de la resolución impugnada señala que habría dos (02) incumplimientos a la labor inspectiva y que son distintas entre sí, que correspondía sancionarlos de manera independiente, pero en el caso bajo estudio no se multa por incumplimientos a la labor inspectiva. xli. Por tanto, la resolución impugnada incurre en vicio de nulidad por falta de motivación en la medida que su razonamiento al resolver no tiene relación alguna con el presente procedimiento, debiendo ser declarada nula. xlii. Precisa que, nuestro ordenamiento contempla el deber del personal inspectivo de aplicar la norma de concurso de infracciones cuando una misma acción del empleador puede implicar más de una (01) infracción prevista en el RLGIT. Este deber es reconocido en el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII de fecha 02 de enero de 2019. xliii. Entonces, en el supuesto negado caso que se considere que hemos cometido una infracción consistente en el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo; se debió seleccionar únicamente una infracción (01) y no cuatro (04) como en el cuadro de multas. También, mencionada a la xliv. En tal sentido, se deduce que todos aquellos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, deben subsumirse y tipificarse de manera conjunta, en virtud del principio de concurso de infracciones y lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xlv. Sobre que se ha producido un cambio ilegal de tipificación de infracciones: Respecto a la presunta infracción del deber de supervisión, el Acta de Infracción propuso multa. Sin
embargo, en sus primeros descargos indicaron que esta infracción se encuentra indebidamente imputada, pues no tiene relación alguna con la fiscalización. xlvi. Refiere que, el informe final de instrucción reconoció que el Acta de Infracción cometió un error, pero en lugar de declarar la nulidad de la infracción o de ordenar la actuación de medidas complementarias optó por volver a tipificar la infracción bajo otra causal; por lo que, actuó ilegalmente al reencausar los hechos imputados por el Acta de Infracción en base a nuevas infracciones legales. Es decir, cuando reconoció que la infracción imputada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT en el Acta de Infracción resultó errada, debió anular dicha multa y no reencausar los hechos en otra multa, pues con ello se vulneró su derecho de defensa, ya que no pudieron ejercer todos los medios de defensa respecto a dicha infracción (02 descargos). xlvii. El fundamento legal para concluir que el informe final no puede determinar nuevas infracciones laborales se encuentra en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT. La norma señala que el informe final únicamente puede: a) Declarar la inexistencia de infracción o, b) Determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción. xlviii. En el presente caso, el informe final de instrucción ha reconocido que no existe la infracción imputada en el Acta de Infracción, correspondiente a la relacionada al numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, ha reencausado los hechos en otro tipo legal, pues en el final de la página once (11) el informe final de instrucción señala expresamente: “se procedió adecuar la tipificación de la conducta infractora con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT”, actuación que no tiene fundamento legal. Este cambio ilegal de infracciones no ha sido considerado por la resolución impugnada, la cual llega a la conclusión de falta de supervisión sin mayor sustento legal. xlix. Indican que los documentos en los que fundamentan su posición ya forman parte del presente expediente administrativo. l. Solicitan que, se programe fecha y hora para un informe oral, a efectos de que expongan sus argumentos de defensa en un lapso de diez (10) minutos, de forma previa a la resolución del recurso. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el accidente de trabajo: 6.1. El glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), define al accidente de trabajo como:
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.2. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:
“De acuerdo al Registro de Accidente de trabajo y al Informe Final de la investigación realizada por el sujeto inspeccionado, que, el día 30 de mayo del 2019, al promediar las 15:50 horas aproximadamente, en el momento que la colaboradora (…) y el colaborador (…) ambos multifuncionales pretendían trasladar un Rolly, que contenía 32 paquetes de agua Bells, con un peso total de 486.7 kilos aproximadamente, al almacén que se encontraba en la parte trasera de la Tienda Mass, es entonces en dicho proceso el Rolly se traba en una de las grietas presentadas en la rampa de la tienda, lo cual por la mala manipulación y distribución del peso de la mercadería, se llega a voltear cayendo encima de la colaboradora antes mencionada, produciéndole daños en las dos piernas de la trabajadora. Asimismo, el suscrito inspector de trabajo debe agregar que leído el informe de investigación del accidente de trabajo ha advertido lo siguiente: falla en uno de los seguros de la base del ROLLY, que el peso estaba distribuido de tal manera que en el centro del Rolly había un vacío, que el ángulo de la rampa es de 19° grados debiendo alargarla para que sea de 12° grados conforme a las normas vigentes y que el suelo no está preparado para el peso y manejo de los Rollys al momento de su traslado, esto sucede también en todos los pasillos de la tienda y con todo lo señalado anteriormente se traslada un peso total de 486.7 kilos.”
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas inmediatas: - Condiciones Inseguras o Sub estándar: 1° Sistema de advertencia insuficiente (No implementación adecuada de los procedimientos – no cumple con los estándares legales – normas de Ergonomía; permisos de trabajo con el check list del buen estado del Rolly; falla de Supervisión). 2° Pisos con grietas, desniveles y no adecuados para el traslado de los Rollys en el centro de trabajo. 3° Orden y limpieza deficientes (no colocar los productos adecuadamente en el Rolly para ser trasladados)
4° Uno de los seguros del Rolly estaba fallando - Acto Inseguros o Subestándares: 1° No advertir el peligro (Uso indebido de equipo - Roll Contenedor)
Causas Básicas: - Factores Personales: Falta de conocimiento (experiencia, orientación, entrenamiento). - Factores de Trabajo: 1° Instructivos, Orientación y/o entrenamiento inadecuado. 2° Referente al IPERC presentado, este no corresponde al centro de trabajo inspeccionado, no identifica de forma específica los Peligros y Riesgos del puesto de trabajo de Representante de Servicio – Multifuncional Mass, si bien describe el Uso de Rollys para traslado de mercaderías (no es específico en determinar el peligro, por ejemplo, desperfecto de rollys, distribución de materiales a transportar, peso total en tracción, jale o empuje, entre otros) 3° Supervisión Insuficiente (Si el Rolly ya había presentado fallas, evitar su uso y solicitar su reemplazo, corroborar la capacitación oportuna, suficiente de los trabajadores para el desarrollo de dicha actividad, movimiento de cargas manuales y con el Rolly, así como el peso, reporte de grietas y desperfectos en suelo de pendiente y tienda). 4° No brindar la formación e información suficiente sobre el puesto de trabajo y sobre los peligros y riesgos de dicho puesto de trabajo (No exhibió registros de capacitación de la trabajadora accidentada)”
Acciones correctivas Se deberá implementar: - Revisión, mejora y actualización de la Matriz IPER del centro de trabajo. - Revisión, mejora y actualización de su Protocolo para el uso adecuado de Rollys en el centro de trabajo. - Mejorar las condiciones de seguridad del centro de trabajo con relación a grietas, desniveles, huecos y otros que se presentan en el centro de trabajo.
Así, en el caso en particular se verifica que, acorde al Acta de Infracción, los incumplimientos atribuidos a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Supervisión efectiva y Formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Lo antes descrito fueron atribuidos como causa del accidente de trabajo padecido por a la señora Estefanía Puma, el día 30 de mayo de 2019.
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el
trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.11
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.10. Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27 y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y
12 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos
entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente:
“4.14 Que, el sujeto inspeccionado respecto a la materia sobre FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, no exhibe registros de inducción, capacitación y formación general y específica en la tarea que realizaba la trabajadora al momento el accidente de trabajo. La falta de capacitación en los peligros y riesgos de la labor encomendada sobre el uso de Rollys para traslado de mercaderías, sin tener una capacitación adecuada del mismo, la falta de experiencia de solo 2 meses en el puesto y no contar con un supervisor que verifique su labor; contraviniendo con lo dispuesto en la Ley n° 29783 (Arts. 35°, 49° inc. G), 50° inc. F, 52°), Decreto Supremo n° 005-2012, Reglamento de la Ley n.° 29783 (Arts. 27°, 28° (Modificados por el Art. 1° del Decreto Supremo n.° 006-2014-TR), 30°); este hecho afectó a la trabajadora (…). El no acreditar dicha Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y siendo una Causa que originó el accidente, se considera una infracción insubsanable.”
Por su parte, en el punto 27 de la Resolución Subintendencia de Sanción N° 1290-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3 se contempla lo siguiente:
“27. En consecuencia, esta Subintendencia de sanción concluye que el administrado no acreditó haber brindado formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad a Ley; siendo causa del accidente del trabajador afectado, ya que hubo la falta de capacitación en los peligros y riesgos de la labor encomendada; incurriendo así en una (1) infracción (…), tipificada el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (…)”
De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que no se ha fundamentado cómo el incumplimiento relativo a la formación e información específica habría contribuido de manera directa a la producción del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2019. La argumentación se limita a una descripción de hechos, sin desarrollar un análisis que demuestre de qué manera concreta la falta de capacitación específica incidió en el accidente o fue determinante para su ocurrencia. En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente válido sostener que el incumplimiento atribuido permita, por sí misma, establecer un vínculo causal con el resultado dañoso,
siendo necesario un desarrollo argumentativo que vincule el deber omitido con el daño ocurrido, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.
Cabe precisar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
Sobre la Supervisión efectiva 6.19. Al respecto, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.
El personal inspectivo en el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente:
“4.13 Que, el sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo, el 30/05/2019, respecto a la materia sobre SISTEMA DE GESTION SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS con la sub materia Supervisión Efectiva; estando a la revisión de los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado tales como Registro de Accidente, Investigación de accidente y al haberse comprobado incumplimientos sobre la normatividad vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la Falta de Supervisión, contraviniendo lo indicado en los artículos 28, 42, 87 y 88 de la Ley n.° 29783 – “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo"; en el artículo 33 del Decreto Supremo n.° 005-2012-TR – “Reglamento de la Ley n.° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo" y el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.° 050-2013-TR - Formatos Referenciales con la Información mínima que deben contener los Registros Obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo estos causas que oriqinaron el accidente de trabajo de la trabajadora (…), con fecha 30/05/2019, se considera una infracción insubsanable, siendo imposible revertir los efectos que produjeron, y el daño causado a la trabajadora. Asimismo, agregar a lo indicado anteriormente que, siendo una función de la Supervisión Efectiva por parte del empleador, el velar por los Principios de Prevención, Protección y Vigilancia de la salud con la finalidad de no exponer a la trabajadora a los peligros ni dañar su integridad física
con las tareas asignadas en el desarrollo de sus labores, debemos indicar que, respecto al accidente de trabajo no se ha tenido en consideración lo siguiente: 4.13.1.- Decreto Supremo N° 029-2007-RE Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19/05/2007. Ratifica el C127 - Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) de la Organización Internacional del Trabajo.- No se efectuó la supervisión efectiva al no contar con los documentos que indiquen el procedimiento a seguir con cargas de materiales, reporte de mal funcionamiento de los medios mecanismos de transporte “Rolly” de uso del personal en las instalaciones del centro de trabajo materia de inspección, ni se advirtió las grietas en el piso y la pendiente por donde se desplaza el "Rolly" con pesos mayores al normado en la legislación y que estos sean apropiados para desarrollar las labores, conforme lo estipula el artículo 6 del citado Convenio. Articulo 6 Para limitar o facilitar el transporte manual de carga se deberán utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados. 4.13.2.- Resolución Ministerial N° 375-2008-TR Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30/11/20085. Aprueban la norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico. – La supervisión efectiva no advirtió la exposición de la trabajadora en las labores de tracción humana durante la tarea de transporte de los 32 paquetes (botellas) de agua Bells, con un peso de 486.7 kilos, labor realizada entre dos trabajadores, pero que excede el límite permisible de la norma, que ocasionó el accidente a la trabajadora (…)”
De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que la autoridad no ha descrito ni motivado adecuadamente la supuesta omisión del deber de supervisión como factor determinante del accidente. La actuación inspectiva carece de un análisis concreto que relacione la falta de supervisión con la ocurrencia del accidente, limitándose a enunciar hechos sin sustento causal. La argumentación se limita a una descripción de hechos, sin desarrollar un análisis que demuestre de qué manera concreta la falta de supervisión efectiva incidió en el accidente o fue determinante para su ocurrencia. No se expone una cadena argumentativa que permita identificar cómo y en qué medida la conducta omitida habría generado el siniestro. En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente válido sostener que el incumplimiento atribuido permita, por sí misma, establecer un vínculo causal con el resultado dañoso, siendo necesario un desarrollo argumentativo que vincule el deber omitido con el daño ocurrido, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.
Cabe recordar que, se requiere la fundamentación de la relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.15
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles
14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el personal inspectivo verificó expresamente lo siguiente: “(…) si bien identificó en su matriz IPER de fecha 04/06/2019 el proceso de Traslado de Mercadería; identifica como Peligro el Uso de Rollys para traslado de mercaderías (no siendo específico en determinar el peligro, por ejemplo desperfecto de rollys, etc); así como dicho IPER no es del centro de trabajo inspeccionado sino de su domicilio fiscal, además no acredita la participación de los trabajadores a través de su Comité de SST, no identifica a las personas responsables de su elaboración y aprobación; el cual contraviene a lo establecido en el artículo 77.° del D.S. n° 005-2012-TR, modificado por el D.S. n° 002-2020 de fecha 08/01/2020; por tanto teniendo en cuenta que el accidente de trabajo de la trabajadora (…) ocurrió con fecha 30/05/2019, el sujeto inspeccionado no contaba con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPER) conforme a la normativa ni ha dado cumplimiento a sus medidas de control establecidas. El no acreditar contar con una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a la normativa ni ha dado cumplimiento a sus medidas de control establecidas, se establece como una Causa que originó el accidente se considera una infracción insubsanable.”
Por su parte, en el punto 44 y 46 de la Resolución Subintendencia de Sanción N° 1290- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3 se contempla lo siguiente:
“44. (…) de acuerdo a la revisión del documento obrante a fojas 104 del expediente inspectivo denominado “”Hoja anexa “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación – Infracciones Insubsanables”, el inspector de trabajo claramente estableció dicha infracción como insubsanable, razón por la cual no tenía por qué requerir ninguna documentación para subsanar su obligación, asimismo en dicho documento el inspector de trabajo, establecido las deficiencias por las cuales la lPERC presentada no cumplía con los requisitos de Ley, como es que: no fue elaborado con la participación de los trabajadores, situación prevista en el artículo 19 de la LSST, lo cual solo confirma que el empleador no cumplió con su deber en materia de seguridad y salud en el trabajo (…) 46. Sobre lo manifestado por el administrado, se puede advertir que contrario a lo manifestado por el administrado, en la elaboración del IPERC se deben identificar todos los riesgos a los cuales esta expuesto un trabajador, en ese sentido un Rolly en desperfecto si representa un peligro en el desempeño de sus labores y funciones de un trabajador, que el administrado no lo considere así, precisamente refleja el incumplimiento de su obligación, confirmando que no ha cumplido con el deber de prevención que establece la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, lo manifestado no lo exime de responsabilidad” (énfasis añadido)
De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente. En primer térnino, el personal inspectivo establece las observaciones formales respecto de la matriz IPER de fecha 04 de junio de 2019, es decir, posterior a la fecha del accidente de trabajo. Ello, evidencia una incongruencia temporal porque utiliza una información generada con posterioridad al evento para sustentar un incumplimiento previo. Pese a ello, y sin establecer una vinculación clara, concluye que, dado que el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2019, la impugnante no acreditó contar con la IPER conforme a la ley ni haber dado cumplimiento a las medidas de control, por lo que se determina que dicho incumplimiento fue causa del accidente. Sin embargo, en el Acta de Infracción no se aprecia que haya explicado, en términos reales y concretos, cómo es que dicho incumplimiento contribuyó a la generación del accidente de trabajo, lo que debilita la fundamentación de la infracción.
En línea con lo anterior, corresponde mencionar que, la primera instancia da cuenta que, según el documento denominado “Hoja Anexa – Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, esta infracción es de carácter insubsanable. Sin embargo, del contenido de dicho documento se advierte que el análisis del incumplimiento se basa exclusivamente en la matriz IPER de fecha 04 de junio de 2019, pese a que el accidente de trabajo ocurrió el 30 de mayo de 2019 y, al ser declarada infracción insubsanable exige que las actuaciones inspectivas se circunscriban a la situación existente a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.
En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente válido sostener que el incumplimiento atribuido permita, por sí misma, establecer un vínculo causal con el resultado dañoso, siendo necesario un desarrollo argumentativo que vincule el deber omitido con el daño ocurrido, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.
Cabe recordar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
Sobre la materia de Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria - Condiciones de seguridad
Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
Al respecto, en el presente caso, el personal inspectivo evidenció que “(…) estando a la revisión de los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado tales como Registro de Accidente, Informe Final de la Investigación de accidente, respecto a las Condiciones de seguridad: como falta de mejora de los pisos con grietas, desniveles y no adecuados para el traslado de los rollys en el centro de trabajo; falta de orden y limpieza deficientes (no colocar los productos adecuadamente en el Rolly para ser trasladados); y Sistema de advertencia insuficiente (No implementación adecuada de los procedimientos, permisos de trabajo con el check list del buen estado del Rolly, Falta de supervisión) siendo estas causas que originaron el accidente de trabajo de la trabajadora. (…)”
Cabe precisar que, respecto a la falta de supervisión, permisos de trabajo con el check list del buen estado del Rolly y la no implementación de los procedimientos, estos extremos no resultan aplicables a la materia de condiciones de seguridad. En efecto, la “no implementación adecuada de los procedimientos”, es una referencia genérica e imprecisa, y no permite establecer un análisis vinculante y directo con el accidente de trabajo. Por su parte, lo concerniente a los permisos de trabajo es un instrumento documental y no un elemento físico del equipo; por lo que, no guarda relación directa ni necesaria con la caída del rolly desde la perspectiva de la materia de condiciones de seguridad. Asimismo, como se ha expuesto previamente, la “falta de supervisión” ya ha sido dejada sin efecto por no acreditarse el nexo causal con el accidente sufrido por la trabajadora.
Respecto al alegato relacionado con el nexo causal, corresponde señalar que, de acuerdo con las circunstancias en que las que sucedió el accidente de trabajo, la relación de causalidad entre las condiciones de seguridad del centro de trabajo y el accidente se encuentran claramente delimitados. En efecto, la secuencia fáctica del accidente evidencia que el rolly se trabó al pasar sobre una grieta existente en la rampa, generó la perdida de estabilidad del equipo y su posterior volcadura; asimismo, en atención a la documentación revisada, el personal inspectivo constató que la rampa presentaba un ángulo de 19°, superior al máximo permitido, y que el piso no se encontraba acondicionado para soportar ni permitir el traslado seguro de equipos de este peso, situación que se replicaba en los pasillos de la tienda. A ello se suma que, en atención al
informe de las investigaciones presentada por la impugnante, se identificó una falla en uno de los seguros de la base del rolly, así como una distribución inadecuada de la carga, con un vacío en el centro del equipo. Estas condiciones inseguras, relativas al estado del equipo y a las características físicas del área de circulación, fueron – según la propia evidencia recabada por el personal inspectivo – las que contribuyeron a la caída del rolly, conforme fue indicada en el Acta de Infracción y la resolución de primera instancia. Siendo así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el nexo causal en materia de condiciones de seguridad se circunscribe únicamente a estas condiciones inseguras, quedando excluidos elementos ajenos a tales circunstancias.
Cabe precisar que, con respecto a las condiciones de seguridad, la relación de causalidad con el accidente de trabajo ha sido determinada desde el Acta de Infracción y ha sido reiterada tanto por la primera y segunda instancia. Ambas resoluciones se pronunciaron conforme al sentido en que fueron dirigidos los alegatos esbozados, en su oportunidad, por la impugnante. En particular, la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad.
En cuanto a lo alegado sobre la negligencia incurrida por la trabajadora, se señala que, este aspecto no resulta atendible. En primer lugar, de acuerdo con lo indicado previamente, el análisis de causalidad debe centrarse en las condiciones de seguridad, donde las condiciones inseguras fueron determinantes en la ocurrencia del evento, condiciones que existían con independencia a la conducta de la trabajadora. En segundo lugar, la normativa en seguridad y salud en el trabajo establece que el empleador debe eliminar o controlar los riesgos, más aún si en el presente caso, mediante el Informe de las Investigaciones del accidente, entre otros, la propia impugnante dejó constancia que la encargada de la tienda manifestó que anteriormente habían tenido un caso similar; sin embargo, no lo reportaron por no tener ninguna persona accidentada, ya que no se encontraba ningún trabajador al lado donde se cayó el rolly; asimismo, constataron que la existencia de grietas en la rampa presentadas fue porque el suelo no se encuentra preparado para el peso y manejo de los rollys, lo que se replica en todos los pasillos de la tienda. Por tanto, se advierte que el riesgo se generó por condiciones inseguras preexistentes que la impugnante tenía la obligación legal de prevenir y corregir.
Con relación al argumento de que es incorrecto señalar que “la emisión de protocolos no asegura las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, como pretende hacer ver la inspeccionada”, se debe indicar que, la sola existencia de protocolos no garantiza que el área, los equipos o las herramientas se encuentren en condiciones seguras, porque la obligación del empleador no se limita a elaborar documentos, sino a eliminar y controlar los riesgos. Por ello, no es jurídicamente válido sostener que el cumplimiento documental sustituye o neutraliza los riesgos derivados de una infraestructura deficiente, de un equipo en mal estado o de superficies no aptas para el traslado de carga. En consecuencia, aun cuando el empleador hubiera elaborado protocolos, ello no tiene incidencia sobre las condiciones inseguras constatadas —grietas en la rampa, pendiente excesiva, superficie inadecuada y fallas en el rolly— las cuales fueron determinantes para el accidente y cuya corrección era responsabilidad exclusiva del empleador.
Sobre lo alegado con respecto al concurso de infracciones, corresponde señalar que su aplicación al caso concreto ha perdido sustento, en tanto se han dejado sin efecto tres
(03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referentes a las materias de formación e información, supervisión efectiva e identificación de peligros y evaluación de riesgos. En consecuencia, solo se mantiene vigente la infracción vinculada a las condiciones de seguridad. En ese sentido, al mantenerse vigente una sola infracción, ya no resulta posible realizar el análisis relacionado con el concurso de infracciones bajo los términos expuestos por la impugnante, pues este principio exige la existencia de una pluralidad de infracciones.
Si bien es cierto que en la resolución impugnada se advierte que al responder el alegato vinculado al concurso de infracciones se hace referencia a infracciones a la labor inspectiva cuando las imputaciones fueron en materia de seguridad y salud en el trabajo; dicho aspecto carece de efecto nulificante dadas las circunstancias particulares del caso. Ello es así porque, al haber quedado reducida la imputación a una sola infracción, cualquier pronunciamiento adicional sobre el concurso de infracciones se torna inoficioso, ya que no existe la pluralidad de infracciones que constituye el presupuesto indispensable para su examen; razón por la cual, la discusión ha perdido su objeto. Por tanto, el argumento formulado no resulta suficiente para cuestionar la validez de la imputación subsistente que ha sido confirmada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que los fundamentos expuestos en los puntos del 3.16 al 3.21 de la resolución impugnada constituyen argumentos dirigidos a abordar lo relacionado con el concurso de infracciones, apreciándose de su desarrollo un pronunciamiento respecto de la postura adoptada por la segunda instancia sobre dicho extremo. Lo anterior se desprende pese a que, en el párrafo de conclusión o cierre, se haya incurrido en hacer referencia a infracciones distintas a las que versaban en el presente caso durante su tramitación en instancia de apelación.
Respecto a la Resolución N° 46-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 66-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 498-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, SUNAFIL/TFL- Primera Sala, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelven un caso particular que se les presenta.
En ese sentido, se ha evidenciado el nexo causal entre la falta de condiciones de seguridad y el accidente de trabajo sufrido el 30 de mayo de 2019, verificándose el incumplimiento de la materia de Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria - Condiciones de seguridad, por lo que no corresponde acoger el recurso de revisión sobre este extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó contar con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, lo que causó el accidente de la trabajadora. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 763-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionadas con el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, supervisión efectiva y formación e información en seguridad y salud en el trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1262-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionada con la materia de condiciones de seguridad. CUARTO. –Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217SPDC - HR: 109141-2021
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