Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supermercados Peruanos S.A — Res. 1947-2025

Retail y comercioFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1947-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6596-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSupermercados Peruanos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 661-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 661-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6596-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N.° 1209-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del

artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a ley.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217MCR - HR 22075-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29805-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3681-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 390-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Investigación de accidente de trabajo); e, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 18:26:33-0500

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 471-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 1209-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), conforme a ley, lo cual es causa del accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme a ley, en la cual se hayan identificado los peligros relacionados a pisos desnivelados y pisos con hueco, en la labor de traslado de mercadería en rolls fuera de las instalaciones del centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 1209-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N.° 1209- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.

1.6

Con fecha 20 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 661- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003669-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 661-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de junio de 2023, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que el accidente de trabajo tiene distintas causas inmediatas y básicas; sin embargo, no existe evidencia de que la inclusión de los estándares de seguridad y salud en las operaciones del puesto de Representante de Servicio – Auxiliar de recepción (Almacén) en las labores realizadas fuera de sus instalaciones hayan podido evitar el accidente, más cuando subsisten otros factores que contribuyeron con el accidente, como es el “mal estado de la rampa”, el cual no es responsabilidad de su representada. ii. Consideran que, no existe un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, pues la supuesta falta de la inclusión de los estándares de seguridad y salud en el RISST no es la única causa del accidente, sino que subsisten otros factores que no son atribuibles a su representada. iii. Por otro lado, respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), alegan que, tampoco existe un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, puesto que no existe evidencia de que la no identificación de los peligros (pisos desnivelados, pisos con huecos) hayan podido evitar el accidente, más cuando subsisten otros factores que contribuyeron con el accidente, como es el “mal estado de la rampa”. iv. Invocan la Resolución N° 498-2021-SUNAFIL/TFL, referida a no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre los incumplimientos con el accidente de trabajo. v. Sostienen que se ha vulnerado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido a la motivación de las resoluciones como requisito de validez de los

actos administrativos. vi. Agregan que, en el presente caso, la Autoridad Administrativa ha incumplido con lo estipulado en la LPAG; pues, ha incurrido en un vicio de motivación insuficiente, por cuanto, las razones no alcanzan para justificar su decisión por considerar que la falta de identificación de peligros y determinación de los estándares de seguridad hayan sido la causa que ocasionó el accidente de trabajo. vii. Argumentan que, no existe evidencia de que la inclusión de los peligros o estándares de seguridad hayan podido evitar el accidente, puesto que, el mal estado de la rampa ubicada en la vía pública es responsabilidad de la autoridad municipal; es decir, aún habiéndose identificado dicho peligro o definido el estándar de seguridad, no es posible determinar que se haya podido evitar el daño, toda vez que, subsisten factores personales del trabajador, como el “intento incorrecto de ahorrar tiempo o esfuerzo”. viii. Advierten que se configura un vicio de motivación insuficiente, pues en la resolución de intendencia no se ha tenido en cuenta que al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el supuesto incumplimiento, no se le puede asociar responsabilidad por el accidente de trabajo. ix. Añaden que, se ha inaplicado el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido a los efectos de la graduación de la sanción. x. Por último, aducen que, en la resolución de intendencia y a lo largo del presente procedimiento, no se han analizado ninguno de los criterios que inspiran el Principio de Razonabilidad; señalan que simplemente se ha realizado una aplicación mecánica de las normas, imputando responsabilidad sin que haya sido valorado correctamente, la descripción del puesto de Representante de Servicio – Almacén, la Constancia de Recepción de Información y Recomendaciones de Seguridad por Puesto de Trabajo, documentos donde se evidencia que cumplieron con las normas en seguridad y salud en el trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se

8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una

de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior- cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que en fecha 15 de febrero de 2020, se encontraban los Representantes del Servicio, JB, IPC y AGL, éstos dos últimos trasladaban un rolly con twelve pack’s de bebidas de agua y de gaseosa de (1.5 litros), desde la zona del estacionamiento hacia la tienda, según la narración de los testigos; IPC estaba ubicado en la parte delantera, mientras AGL se encontraba en la parte trasera. Al momento de cruzar la pista para llegar a la tienda IPC toma un camino que tenía una rampa. Según lo indicado por AGL, él le indicó a IPC que por ahí no debía ir, pero IPC de igual forma jala el rolly para bajar por la rampa, atorándose una de las ruedas en un hueco que presentaba la rampa en su parte final, lo que originó que el rolly se incline y el peso lo haga caer. Mientras el rolly caía, IPC intentó frenar la caída del rolly, pero no lo logró, haciendo que la mercadería caiga sobre su pierna derecha, ocasionándole una fractura de tibia y peroné.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no desarrolla los estándares de seguridad y salud en las operaciones del puesto de Representante de Servicio – Auxiliar de recepción; y, b) No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos relacionados con la labor desarrollada por el trabajador accidentado.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

9 Casación N° 18190-2016 Lima

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal

10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.12

Que el artículo 34 de la LSST, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que: “Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento”.

6.13

Desarrollando tal dispositivo, el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante el

RLSST, establece: “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. C) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. E) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. F) Preparación y respuesta a emergencias”.

6.14

Asimismo, el artículo 75 del (RLSST) prescribe que: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador”.

6.15

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:

“Que, el sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo (15.02.2020) del trabajador (…), no cumplió con la materia de Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta a Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que el documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo Rev. 02 – 2018 Supermercado Peruano S.A., que en su momento fue exhibido por la apoderada del sujeto inspeccionado, según lo descrito en el punto 4.4. de los hechos constatados, si bien en el Capítulo 9 Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones 9.2. Centro de Distribución. 9.2.1.1 Área de Recepción y Almacenaje de Mercadería, establece disposiciones en seguridad que se deben tener en consideración el personal de SPSA en las operaciones que deben observar los trabajadores en el puesto de Representante de Servicio – Auxiliar de Recepción (Almacén) como medidas de seguridad, en las labores realizadas fuera de sus instalaciones (traslado de rolls con mercadería desde el Almacén hasta su disposición final) como parte de las labores realizadas por el trabajador accidentado. Por tanto, no se procede a emitir la medida Inspectiva de Requerimiento respecto del hecho descrito, de conformidad a lo señalado en la Directiva N. 001-2020-SUNAFIL/INII (…). Siendo afectado con dicho incumplimiento el trabajador (…)”.

6.16

Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encuentra conforme a ley, en tanto que, se funda en la no presentación del documento por parte de la inspeccionada con relación a los estándares de seguridad y salud en las

operaciones que deben observar los trabajadores en el puesto de “Representante de servicio – Auxiliar de recepción (almacén)”; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en SST, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.

6.17

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, corresponde acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del LRGIT.

6.18

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.19

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.20

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.22

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.23

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:

“Que, el sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo (15.02.2020) del trabajador (…), no cumplió con la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), toda vez que el documento denominado Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales (IPERC) de fecha 18.01.2018 (…), que en su momento fue exhibido por la apoderada del sujeto inspeccionado, según lo descrito en el punto 4.4., de los hechos constatados, no se identificó los peligros (pisos desnivelados, pisos con hueco) en la labor (traslado de mercadería en rolls fuera de sus instalaciones del centro de trabajo) que venía efectuando el trabajador accidentado en el puesto de trabajo de Representante de Servicio – Auxiliar de Recepción (Almacén), ni mucho menos se evaluó pata la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en las labores desarrolladas por dicho trabajador. (…) además de encontrarse desactualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del D.S. N° 005-2012-TR, modificado por el D.S. N° 002-2020 de fecha 08.01.2020, donde se señala que los IPERC son elaborados y actualizados periódicamente sin exceder el plazo de un año; por tanto teniendo en cuenta que el accidente de trabajo del trabajador (…) ocurrió con fecha 15.02.2020, el sujeto inspeccionado no contaba con la matriz de Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles. En consecuencia, no se procede a emitir la medida Inspectiva de Requerimiento respecto del hecho descrito, de conformidad a lo señalado en la Directiva N. 001-2020-SUNAFIL/INII (…). Siendo afectado con dicho incumplimiento el trabajador (…)”

6.24

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz denominada: “IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS OCUPACIONALES (IPERC)” de fecha 18 de enero de 2018 (vigente a la fecha del accidente de trabajo), no se advierte la determinación de los peligros “piso desnivelado”, “piso con hueco”, peligros relacionados a la labor de traslado de mercadería a través de rolls, fuera de las instalaciones del centro de trabajo, labor que venía desempeñando el trabajador afectado, en su puesto de trabajo de “Representante de Servicio – Auxiliar de Almacén” antes de la ocurrencia del accidente. Corresponde precisar que, posterior al accidente de trabajo, el sujeto inspeccionado adopta como medidas correctivas en su Registro de Accidente de Trabajo las siguientes: 1. Refuerzo de traslado de rollys; y, 2. Reforzar la identificación de peligros para la recepción de mercaderías.

6.25

Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de “Representante de Servicio – Auxiliar de Almacén”, que ocupaba el trabajador, las cuales se debieron implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido en los exteriores del centro de trabajado, lugar donde el trabajador realizaba una actividad habitual como Auxiliar de recepción de mercadería y traslado de la misma, conllevando a la lesión por fractura de tibia y peroné.

6.26

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2020. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

6.27

Al respecto, alegan que, no existe un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, puesto que no existe evidencia de que la no identificación de los peligros (pisos desnivelados, pisos con huecos) hayan podido evitar el accidente, más cuando subsisten otros factores que contribuyeron con el accidente, como es el “mal estado de la rampa”, así como los factores personales del trabajador, como el “intento incorrecto de ahorrar tiempo o esfuerzo”.

6.28

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, unos de los principios que regula la LSST es el Principio de Responsabilidad, que dispone que el empleador es quien asume las implicancias económicas, legales y de otra cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en desempeño de sus funciones o con ocasión del mismo; en ese sentido se colige que, indistintamente, de la voluntad, negligencia o desconocimiento de un trabajador, toda empresa que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios deben cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, esto es, cumplir con implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del marco que comprende sus actividades, garantizando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y sobre todo la integridad de sus trabajadores.

6.29

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”. (énfasis añadido). Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.30

Contrario a lo alegado por la impugnante, corresponde precisar que las inconsistencias en la matriz IPER no pueden ser subsanadas por la existencia del documento “Información y Recomendaciones de Seguridad por Puesto de Trabajo”, considerando que el mismo, no puede suplir la matriz IPER del centro de trabajo del trabajador afectado, en tanto que, la IPER tiene como objetivo, identificar los peligros, a fin de planificar los procesos, condiciones o situaciones y establecer los niveles de criticidad, a fin de adoptar medidas preventivas. En tal sentido, dicha herramienta comprende todo un procedimiento que cumple un único fin, que es la prevención. Es por ello que resulta importante conocer, establecer, desarrollar y analizar toda situación peligrosa en cada puesto de trabajo y función desarrollada por los trabajadores dentro de un centro de labores. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.31. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.32

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.33

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N.° 1209-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.34

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite

establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.35

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.36

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.37

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.38

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme a ley, en la cual se hayan identificado los peligros relacionados a pisos desnivelados y pisos con hueco, en la labor de traslado de mercadería en rolls fuera de las instalaciones del centro de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 661-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6596-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N.° 1209-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del

artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 661-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a ley.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a SUPERMERCADOS PERUANOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217MCR - HR 22075-2020

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