Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Steel Form S.A.C — Res. 452-2024

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0452-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador444-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSteel Form S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 202-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha9 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STEEL FORM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STEEL FORM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 547-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 202- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con Reglamento Interno de SST, por no cumplir con el Sistema de Gestión de SST, Procedimiento de Trabajo – Supervisión efectiva y por no contar con Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad adecuadas y por no acreditar haber brindado Formación e Información en SST. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a STEEL FORM S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1860-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 423-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (5) infracciones muy graves, en materia de SST, por no tener Reglamento Interno de SST (en adelante, RISST), no tener procedimientos y/o instructivos de trabajo que contemplen estándares de seguridad, no identificar el peligro mecánico de traslado o ubicación de estructuras y/o cargas de un lugar a otro, no cumplir con las condiciones de seguridad y por no cumplir con formación e

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Gestión Interna de SST (Sub materias: Reglamento Interno de SST; Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos), Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Procedimientos de trabajo- Supervisión efectiva) Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

información en SST. Infracciones que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Víctor Manuel Olaya Farfán.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 20 de octubre de 2021, notificado el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 547- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,545.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contar con Reglamento Interno de SST, debido a que no se implementaron los estándares de seguridad en las operaciones de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con el Sistema de Gestión de SST, Procedimiento de Trabajo – Supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contar con Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y determinar las medidas de control en la actividad de traslado o ubicación de estructuras y/o cargas de un lugar a otro, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación al equipo de transporte de material, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber brindado Formación e Información en SST, en los peligros y riesgos presentes, ni en los estándares de seguridad que se deben considerar en la actividad de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 8 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento ha caducado por cuanto el Acta de Infracción data del 2020 y la sanción se ha realizado dos años después, el 2022. ii. Se presentó cargo del documento físico de recepción del primer ejemplar, al ingreso de labores activas, conforme lo detalla la norma en la incorporación a labores de un nuevo colaborador siendo su ingreso el año 2017, con respecto a los estándares de seguridad en las actividades de traslados y manipulación de estructuras, debido a su antigüedad en el puesto y expertis se desarrolló a través de capacitaciones brindadas por el área SIMA, las mismas que se adjuntan a la presente. iii. Respecto a la supervisión efectiva, no se ha tomado en cuenta la antigüedad en el puesto y el expertis en el cumplimiento de sus funciones, las mismas que se desarrollan con normalidad durante el periodo laboral, incluso se desarrolló a través de capacitaciones especificas brindadas por el área SIMA. iv. No se ha tomado en cuenta que además de proporcionar el IPER requerido en el marco de las actuaciones en el periodo de inspección, se brindó capacitación especifica por los peligros, riesgos, consecuencias y controles en la manipulación y traslado de materiales en la planta, la misma que contempla las capacitaciones brindadas al colaborador, como prueba del conocimiento teórico y práctico, ante los supuestos riesgos que puedan presentar en la ejecución de la labor.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Del contenido del RISST de fecha 30 de noviembre de 2019, en lo que respecta al acápite 5. ESTÁNDARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OPERACIONES, puntos 5.3 en la operación con máquinas y herramientas fijas. portátiles y manuales y 5.4 en los trabajos en calientes. no se tiene los estándares de seguridad en las actividades de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches. Dicho incumplimiento se encuentra determinado como parte causante del accidente acaecido al señor Olaya, dado que, el trabajador no pudo tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades asignadas por su empleador con mayor seguridad, ante un hecho como el ocurrido el 28 de febrero de 2020.

2 Notificada a la impugnante el 11 de noviembre de 2022, ver folio 83 del expediente sancionador.

ii. La supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo, máxime si, el Registro de accidentes de Trabajo ofrecido por el sujeto inspeccionado señaló como causas básicas del accidente-factores de trabajo -implementar-no fueron verificados ni autorizados antes de ingreso a funcionamiento, lo cual denota claramente omisión en la supervisión efectiva, por tanto, lo argumentado no enerva lo resuelto por el inferior en grado en este extremo de su apelación. iii. Es el empleador quien, como medida de prevención, tiene la obligación de identificar desde su origen, los riesgos y peligros relacionados con las labores desempeñadas por sus trabajadores, para así eliminarlos, y en los casos en que no puedan ser eliminados adoptar sistemas de control adecuados, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que la matriz IPER que menciona como cumplimiento de obligaciones no contiene como peligro mecánico de traslado o ubicación de estructuras y/o carga de un lugar a otro, por ende, no tiene evaluado el riesgo y las medidas de control según el orden de prioridad del artículo 21 de la LSST. iv. Si bien el administrado presentó al personal inspectivo diversos documentos sobre capacitaciones otorgadas al trabajador, dichos documentos constituyen temas generales en seguridad y salud en el trabajo, por tanto, no son prueba suficiente ni generan certeza de que efectivamente el trabajador afectado recibiera formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a las actividades en el puesto de soldador que ocupada y los riesgos específicos al que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones. v. De la revisión de la constancia de notificación electrónica, que obra a fojas 12 de autos, se verifica que con fecha 22 de octubre de 2021 se notificó a la inspeccionada el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, en tanto por medio de la constancia de notificación electrónica, que obra a fojas 62 de autos, se notificó el 20 de julio de 2022 la Resolución de Sanción; por tanto, desde la fecha de notificación de la imputación de cargos a la fecha de notificación de la resolución apelada no ha transcurrido nueve (9) meses, por lo que no es aplicable lo establecido por el artículo 259 del TUO LPAG, es decir, el proceso no ha caducado.

1.6

Con escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001029-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STEEL FORM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STEEL FORM S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que declaro infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 56,545.00, por la comisión de cinco (5) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STEEL FORM S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

- El procedimiento administrativo ha caducado, dado que el Acta de Infracción data del 2020 y la sanción se ha realizado dos años después, el 2022.

- Se presentó cargo del documento físico de recepción del primer ejemplar al ingreso de labores activas, conforme lo detalla la norma en la incorporación a labores de un nuevo colaborador, siendo su ingreso en el año 2017. Asimismo, con respecto a lo manifestado sobre los estándares de seguridad en las actividades de traslados y manipulación de estructuras, debido a su antigüedad en el puesto y expertis, se desarrolló a través de capacitaciones brindadas por el área SIMA.

- No se ha tomado en cuenta la antigüedad en el puesto y el expertis en el cumplimiento de sus funciones, las mismas que se desarrollaron con normalidad durante su período laboral, incluso se desarrolló a través de capacitaciones específicas brindadas por el área SIMA.

- El colaborador, con conocimiento de la cantidad de material que estaba transportando y pese a la experiencia adquirida durante su tiempo de servicios en la empresa, no contempló las debidas salvaguardas. Asimismo, el trabajador no puso de conocimiento de su jefatura inmediata de las condiciones inseguras, pese a que conocía lo establecido en las normas internas.

- Se brindó capacitación específica por los peligros, riesgos, consecuencias y controles en la manipulación y traslado de materiales en la planta, la misma que complementa las capacitaciones brindadas al colaborador, como prueba del conocimiento teórico y práctico, ante los supuestos riesgos que pueden presentarse en la ejecución de la labor.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1. Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del

debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.3

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.4

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.5

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.6

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES

FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 565-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC 22/10/2021 Fin Resolución de Subintendencia N° 547-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA 20/07/2022

6.7

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión del acta de infracción o de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la imputación de cargos con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.8

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución, se aprecia que el procedimiento se inició el 22 de octubre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 22 de julio de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.9

Cabe precisar que la Resolución de Subintendencia N° 547-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, que impuso sanción a la inspeccionada, fue notificada a la impugnante el 20 de julio de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.10

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.11

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.

6.12

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.13

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.

6.14

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos,

11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.15

Por su parte, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.

6.16

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.17

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección

14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.18

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.19

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.20

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas

obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.21

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.22

Cabe señalar que el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17.

6.23

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.24

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un

16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.25

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se han imputado a la impugnante cinco (5) infracciones muy graves en materia de SST, por no establecer estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con cumplir con el Sistema de Gestión de SST (Procedimiento de Trabajo – Supervisión efectiva), no determinar las medidas de control en la actividad de traslado o ubicación de estructuras y/o cargas de un lugar a otro en la Matriz de Identificación de Peligros

y Evaluación de Riesgos, no cumplir con las condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, y por no acreditar formación e información en SST. Hechos que son imputados como causal del accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2020, del trabajador Víctor Manuel Olaya Farfán.

6.26

Previo al análisis de causalidad antes señalado, se debe tener en cuenta que los comisionados verificaron que “en fecha 28/02/2020, el trabajador Olaya Farfán Víctor Manuel, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en su centro de trabajo ubicado en Av. Carlos lzaguirre Sección 5 Lote 2 Ex Fundo Oquendo- Callao, a las 10:00 horas aproximadamente, en el área Soldadura (Lado derecho de la puerta de ingreso) frente a mesa de trabajo, cuando estaba realizando el armado de machinas para soldar bandeja, luego se dispuso a acomodar los laterales de 6 m que se encontraban sobre un coche (fueron colocados por otro trabajador), al momento de retirarlos con el apoyo del Sr. Huanaquiri el coche se vuelca cayendo los laterales sobre la pierna izquierda del recurrente, ocasionándose Fractura, contusión de otras partes y las no esp. la piernas y esguinces y torceduras compromete ligamentos laterales (externo e interno), siendo atendido inicialmente en la Clínica San Judas Tadeo S.A.”

6.27

Respecto al incumplimiento de las obligaciones del RISST18, se advierte que en el numeral 4.13 del acta de infracción se determinó que: “Respecto a la materia de Reglamento de Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien el sujeto inspeccionado exhibió su Reglamento de Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha aprobación 30/11/2019, no se realizó entrega de esta versión al trabajador Olaya Farfán Víctor Manuel, se presentó cargo de entrega de fecha 21/11/2017; así también dicho documento no se encontraba conforme a ley. Del contenido del mismo se ha verificado que en el Punto 5 Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones, en el punto 5.3; En la operación con máquinas y herramientas fijas, portátiles y manuales y en el punto 5.4 En los trabajos en caliente, no se hace mención de los estándares de seguridad en las actividades de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches”.

6.28

Lo antes referido también fue materia de pronunciamiento por la instancia de sanción, trasladando los aspectos señalados por los comisionados en los considerandos 5.6 a 5.8 de la resolución de sanción, y concluyendo en el considerando 5.9 de la referida resolución que “el sujeto inspeccionado no implementó debidamente su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que implicó que dicha omisión coadyuve a la implicancia del accidente de trabajo, considerando que este documento es de acceso directo a los trabajadores”. Cabe señalar que la instancia de apelaciones adopta el mismo criterio, conforme se verifica de los fundamentos 3.4 a 3.8 de la resolución impugnada.

6.29

Se advierte que los comisionados y las instancias previas efectuaron una determinación general del incumplimiento, sin establecer el nexo causal del mismo

18 RLSST, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”

con el accidente de trabajo, limitándose a señalar que la ausencia de la determinación del traslado y/o manipulación de estructuras antes de la actividad de soldadura y la colocación en los coches contribuyeron a que el accidente se produzca. Sin embargo, no se tiene en cuenta que los materiales que se encontraban en el coche fueron abastecidos por otro trabajador, quien efectuó el traslado, manipulación y colocación inicial de los mismos, no habiéndose desarrollado si el referido trabajador formaba parte del área de soldadura o en qué área laboraba, con la finalidad de determinar si los estándares exigidos correspondían al área de soldadura, o se encontraban vinculados a las actividades realizadas por algún área conexa.

6.30

Cabe señalar que, si bien el trabajador accidentado se encontraba al lado del coche con el material abastecido e intentó retirar dicho material, dicha acción no se encuentra vinculada a los estándares exigidos por los comisionados. Por tanto, se advierte que el nexo causal entre la ausencia de la determinación de los estándares señalados y el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la referida infracción.

6.31

Respecto al Sistema de Gestión de SST, Procedimiento de Trabajo – Supervisión efectiva, del numeral 4.14 del acta de infracción, se advierte que los comisionados señalaron: “Si bien el sujeto inspeccionado exhibió Declaración de Procedimiento Estándar de Operación del Área de Soldadura de fecha 26/08/2020; no se hace mención en dicha declaración los estándares de seguridad en las actividades de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches, aunado a ello este documento es de fecha posterior a la ocurrencia del accidente; por lo que a fecha del accidente no existían procedimiento y/o instructivos de trabajo que contemplen los estándares de seguridad en las actividades mencionadas. De otro lado según investigación realizada por el empleador se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo como Factor Personal en Causa Básica: Equipos a implementar no fueron verificados ni autorizados antes de ingreso a funcionamiento; así también en las medidas correctivas a implementar se encuentra la Fabricación de materiales, equipos de transporte, mesas de trabajo, etc., debe ser validado y autorizado antes de su uso (modificación de IPER); por lo que se evidencia una falta de supervisión efectiva en el desarrollo de las actividades.”

6.32

Al respecto, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la

mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.33

En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo.

6.34

De lo desarrollado por los comisionados y las instancias previas se advierte que la impugnante, a la fecha del accidente de trabajo, no contaba con procedimientos específicos establecidos en sus documentos de gestión interna en materia de SST, respecto al traslado y/o manipulación de estructuras. Sin embargo, conforme se advierte del RISST y de la matriz IPER presentada, se identifican las actividades, peligros y riesgos vinculados al área de soldadura, no resultando exigible, pero sí recomendable, que se cuente un procedimiento específico por cada actividad individual que se establezca dentro de un proceso productivo. Para dicho efecto, se deben tener en cuenta los instrumentos de gestión interna de manera integral, evaluando si el conjunto de ello permite verificar el cumplimiento del deber de prevención exigido. Cabe señalar que, tal y como se ha establecido en el precedente vinculante antes señalado, la evaluación de la implementación de procedimientos no debe ser confundida con el deber de formación e información.

6.35

Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejarla sin efecto.

6.36

Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones

permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.37

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.38

Del acta de infracción se corrobora que los comisionados verificaron que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que: “si bien el sujeto inspeccionado exhibió una "Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo” FOR.SF.SIM.28, de fecha 17/11/2019 del Proceso Soldadura y apuntalado de estructuras (cordones), del puesto de trabajo de Soldador, en la tarea de Soldadura de material no se hace mención de acuerdo a la metodología usada el Peligro Mecánico de traslado o ubicación de estructuras y/o carga de un lugar a otro, por lo que tampoco se evaluó el riesgo y no se determinaron medidas de control efectiva para disminuir la probabilidad de caída y/o aplastamiento con estructuras y/o carga en las actividades de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y en la colocación correcta en los coches.”

6.39

Como se ha señalado previamente, al igual que el caso del RISST, nuevamente los comisionados efectúan una determinación general de la actividad de traslado o ubicación de estructuras y/o carga de un lugar a otro, sin considerar que el coche con los materiales fue habilitado previamente por otro trabajador, respecto del cual no se han establecido las funciones o pertenencia al área de soldadura, con la finalidad de poder determinar en específico si la contemplación de los peligros y riesgos exigidos correspondían a dicha área o se encuentran vinculados a otras áreas conexas que sí podrían tenerlo contemplado.

6.40

En tal sentido, se advierte que no se ha determinado que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la falta de determinación en el área de soldadura de los peligros y riesgos generados por el traslado y/o manipulación de estructuras. Por

tanto, el nexo causal exigido no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la referida infracción.

6.41

Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad19, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.42

En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que “a la fecha del accidente según investigación realizada por el empleador, se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo la existencia de una condición sub estándar, al hacerse uso de coche transportador sobrecargado de materiales/coche inadecuado para transportar materiales de 6m (inestable, ruedas); habiendo, concordancia con lo manifestado por el recurrente: Otro compañero nos abastecía de los laterales y palillos omegas; en un cochecito trajo los laterales que sobrepasaba la carga permitida, ocasionando condición sub estándar y poniéndolo el coche a un lado de donde trabajábamos”.

6.43

Sin perjuicio de lo desarrollado en los fundamentos precedentes respecto de las otras infracciones, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo, tanto de sus trabajadores, como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

6.44

Así, se advierte que se determinó que el coche en el que se trasladó en un principio los materiales y que se encontraba al lado del trabajador accidentado, no presentaba las condiciones necesarias para soportar el peso de los materiales que fueron trasladados, incrementando el riesgo de que el accidente de trabajo se produzca, tal y como ocurrió, pues dicho exceso de carga hizo inestable al coche, ocasionando que el mismo se incline y caiga sobre el trabajador accidentado.

6.45

Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en el área de trabajo del trabajador accidentado, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el

19 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.46

Respecto a que el trabajador no puso de conocimiento las condiciones inseguras. Como se ha señalado previamente, el empleador, al no establecer las condiciones de seguridad necesarias para el desempeño de las funciones, es responsable de los riesgos que se generen por dicha conducta. Así, advertido que la impugnante no cumplió con su deber de prevención, al contar con un coche no apto para el traslado de los materiales, no proporcionó condiciones de seguridad necesarias, siendo responsable de los efectos generados. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.47

Respecto a Formación e Información en SST, la impugnante alega haber realizado capacitaciones conforme a ley. Sobre el particular, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20

6.48

A través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.49

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”

6.50

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el

20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro)

6.51

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación21 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.52

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.53

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)

6.54

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador22. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)

6.55

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”23. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.

21 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. 22 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 23 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta.

6.56

Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”24.

6.57

Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.

6.58

Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”25 (el énfasis es nuestro)

6.59

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes26 o enfermedades profesionales.

24 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 25 Casación Laboral N° 16050–2015 26 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.”

6.60

Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.61

Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST27 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.62

Conforme ha sido corroborado por los comisionados, en el numeral 4.17 del acta de infracción, “de acuerdo al Registro de Investigación de accidente, como Factor de trabajo en Causas Básicas, se tiene: Falta de capacitación ante la implementación de un equipo; así también se tiene como Medida Correctiva: Charla de uso y manejo adecuado de coches (transporte de materiales); adicionalmente se exhibió un registro de capacitación en tema Matriz IPER y Mapa de Riesgo de fecha 23/01/2019, sin embargo de acuerdo a lo mencionado en el punto TERCERO no se contemplaron los peligros y riesgos en la actividad ni la ejecución de medidas de control para disminuir la probabilidad de caída y/o aplastamiento con estructuras y/o carga; por lo que el sujeto inspeccionado no acreditó haber formado e informado al trabajador en los peligros y riesgos presentes, ni en los estándares de seguridad que se deben considerar en la actividad de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches”.

6.63

En el numeral 4.7 del mismo documento se deja constancia de la documentación presentada por la impugnante, en específico respecto de las capacitaciones efectuadas antes del accidente de trabajo, siendo la siguiente: “Registro de charla ''Tránsito de Peatones", de fecha 02/04/2019; Registro de charla "Señales de seguridad", de fecha 28/03/2019; Registro de charla "Hoja de Seguridad -MSDS, de fecha 24/01/2019; Registro de charla "Prevención de caídas y tropiezos", de fecha 19/03/2019; Registro de charla Funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 20/08/2019; Registro de charla "Señales de Seguridad", de fecha 28/03/2019”. Asimismo, en el numeral 4.9 se deja constancia que la impugnante presentó el registro de charla "Uso adecuado de coches para transportar materiales", de fecha 11/03/2020, esto es, efectuado con posterioridad al accidente de trabajo.

27 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.64

Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, no se advierte que las capacitaciones efectuadas se encuentren vinculadas a las funciones y actividades del puesto de trabajo del trabajador accidentado o a las actividades conexas al mismo. Así, la falta de capacitación y conocimiento en la actividad desempeñada por el trabajador accidentado se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que dicho desconocimiento de los peligros y riesgos coadyuvaron a que el accidente de trabajo ocurra.

6.65

Cabe señalar que alegar que el trabajador accidentado tenía experiencia en las funciones realizadas no releva a la impugnante de su deber de formación e información. Pues las mismas tienen la finalidad de otorgar a sus trabajadores los mecanismos necesarios para conocer los peligros y riesgos presentes en sus puestos de trabajo y la correcta manera de ejecutar sus funciones, mitigando dichos riesgos. Por lo tanto, sumado al hecho de que la impugnante no ha presentado documento alguno que acredite las capacitaciones específicas alegadas, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión y confirmándose la referida infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación al equipo de transporte de material. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado Formación e Información en SST, en los peligros y riesgos presentes, ni en los estándares de seguridad que se deben considerar en la actividad de traslado y/o manipulación de estructuras antes de ser soldadas y la colocación correcta en los coches. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STEEL FORM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 547-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 202- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con Reglamento Interno de SST, por no cumplir con el Sistema de Gestión de SST, Procedimiento de Trabajo – Supervisión efectiva y por no contar con Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre Condiciones de Seguridad adecuadas y por no acreditar haber brindado Formación e Información en SST. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a STEEL FORM S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240508CEC

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