Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú — Res. 722-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0722-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador412-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSouthern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1581-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1581- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 412-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MCR - HR 117170-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 67-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia de Sistema de gestión de SST en las empresas (Control de cumplimiento de normativa de SST en las Contratistas, Subcontratistas) comprobándose la supervisión

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores (Supervisión de seguridad y salud en el trabajo)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

insuficiente; en atención a la denuncia presentada por el señor Saturnino Callo, para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2017.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 247-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2020, notificada el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 491-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado la supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 29 de agosto de 2017, al trabajador Saturnino Callo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que las conductas sancionas en este caso son: el incumplimiento contenido en el IPERC por parte de GYM y la falta de formación e información en los riesgos relacionados a la labor específica del trabajador antes del accidente. Ambos comportamientos son únicamente atribuibles a su empleador directo. Pese a lo señalado en sus descargos, la autoridad insiste que la responsabilidad recaería en su empresa al haber ocurrido el hecho en su centro de trabajo, de acuerdo al artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que les exige garantizar estos aspectos con relación a los trabajadores de otras empresas que se encuentran en sus instalaciones. Sin embargo, la aplicación de dicho artículo es irrazonable en proporción a los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2017.

ii. Alegan que es verdad que el evento se produjo en sus instalaciones; sin embargo, al no ser su empleador directo, no está obligado a la elaboración del IPERC ni brindarle las capacitaciones correspondientes. Es cierto que le corresponde un deber de supervisión que se ha cumplido, pero este debe estar en proporción a los riesgos del centro de trabajo que puedan ser controlados. Si el accidente se produce por un defecto estructural en sus instalaciones, por alguna situación de riesgo no recogida en su IPERC, por falta de señalización, entre otros, es evidente que la responsabilidad debería recaer en su empresa, ya que se trata de obligaciones que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería,

aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM le atribuye de manera directa; ello no ocurre en este caso. iii. Señalan que, se le sanciona por actos del propio trabajador que fue cometido por el incumplimiento de disposiciones de su propia empresa; lo que de ninguna manera evidencia una falta de supervisión normativa hacia la contratista, pues si hubo vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones generales en el marco del contrato celebrado por ambas empresas. Dentro de lo razonable, la empresa principal exigió el cumplimiento de las obligaciones, sin que ello implique subrogarse o asumir la posición del empleador en la elaboración de los documentos de gestión. Cualquier falla, defecto, omisión, por minúsculo que sea, le va ser atribuible, lo que afecta el principio de causalidad. Por ende, se plantea la nulidad de la resolución apelada. iv. Sostienen que la resolución apelada no cuenta con debida motivación al no tener claro en qué consiste la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, como se observa en el punto 28. La autoridad reconoce que las normas cuyo incumplimiento invoca no establece una definición, explicación o alcance respecto al deber de vigilancia; por lo que plantea una definición genérica y vacía de fundamentación para el caso concreto. La fórmula que planeta la autoridad es tan ambigua que no se puede aterrizar su contenido al caso concreto; lo que denota falta de motivación de la imputación. Más aún, en un primer momento se atribuye la falta de supervisión y en un segundo momento la falta de vigilancia, que son dos conceptos distintos en virtud de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Incluso, la imputación de cargos hacia referencia a la falta de coordinación entre empresas, lo que eventualmente califica como una infracción distinta a las anteriores y es sancionada bajo otro dispositivo (artículo 27 numeral 27.17 del RLGIT). Ello demuestra el defecto de tipicidad en el que incurre la resolución impugnada. Por ello, se deberá determinar la nulidad de la resolución de apelada por no reunir las exigencias mínimas legales. v. Consideran que el solo acto de no verificar una única medida del IPERC de la contrista GYM no les convierte en responsables ni mucho menos determina la causalidad directa con relación al evento. La dolencia del trabajador se habría producido por un mal movimiento o esfuerzo excesivo; pero estas conductas no son equiparables y determinan que las causas del accidente sean manifiestamente distintas. Si la dolencia del trabajador se hubiera producido por un esfuerzo excesivo, ello podría haberse dado por el peso de los implementos que utilizaba, por una dolencia prexistente, etc.; sin embargo, si la dolencia fue producto de un falso movimiento, ello sería un acto propio del trabajador que no se identifica con alguna condición subestándar. Se trata de dos situaciones distintas que no ha sido desarrollada por el inspector de trabajo. Este ha partido de la premisa de que cualquier daño, por el motivo que fuere, se debe a la falta de formación e información y las deficiencias del IPERC de la contratista.

vi. Aducen que efectuaron una supervisión efectiva respecto de las actividades de GYM. Los informes de supervisión que se adjuntaron a los descargos contra el acta de infracción lo demuestran y reflejan haber superado los estándares de vigilancia respecto a dicha empresa. Nótese que la frecuencia de los informes y su contenido, además aquellos se realizaron antes del evento y en el mismo año en que este se produjo. Por tanto, no existe justificación alguna para atribuirle el incumplimiento de esta obligación ni mucho menos que haya sido causa del accidente. vii. Agregan que la adopción de medidas correctivas no determina la insuficiencia de las medidas de prevención, porque el evento del 29 de setiembre de 2019 responde a un hecho eventual que no descalifica todos los controles y mecanismos de vigilancia instaurados con respecto a las actividades de GYM, asimismo, las medidas correctivas no son aspectos que se hayan vigilado a través de los documentos presentados. Son asuntos que se verificaran a través de otros mecanismos, como las inspecciones visuales y la coordinación directa con el supervisor de GYM. Por su especificidad no ha sido incorporado en los informes presentados, pero ello no determina que no se realizó la supervisión. viii. Por último, señalan que la vigilancia también se realiza a través de la verificación del cumplimiento de las pautas del contrato celebrado entre ambas partes, el cual es suficientemente específico con relación a las materias de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, al no existir en la norma un mecanismo para llevar a cabo esta supervisión, queda claro que su conducta ha sido razonable y adecuada en función a lo que exigen las normas sobre la materia. Por ello, la autoridad deberá proceder a dejar sin efecto la imputación que se realiza por carecer de sustento real y no existir responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1581-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, no se le ha imputado a la inspeccionada directamente la responsabilidad por los incumplimientos incurridos por la contratista GYM S.A., respecto a las materias identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; menos aún, se le ha exigido que cumpla directamente las obligaciones de la referida contratista sobre dichos aspectos. Por el contrario, se la ha sancionado por un deber que le corresponde, en su condición de empleador principal, al haber vigilado/controlado/supervisado el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa GYM S.A. en las materias antes señalas. Al respecto, es importante señalar que debido a la relación contractual que tuvo la inspeccionada con la empresa contratista antes mencionada, a la fecha del accidente del señor Saturnino Callo, surge para aquella deberes especiales que abarcan no solo el garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, sino también a favor de los de su empresa contratista, que desempeñan actividades en sus instalaciones o con ocasión del trabajo que se le ha encomendado, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen por los incumplimientos de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que le corresponden a su empleador.

2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 91 del expediente sancionador.

ii. Si bien es cierto en la LSST y su Reglamento la obligación de supervisión (efectiva/suficiente) y el deber de vigilancia/control son obligaciones distintas, en este procedimiento, se han utilizado dichos términos en forma de sinónimos, lo cual no debería causar confusión en tanto desde que se le notificó la Imputación de Cargos N° 247-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 con el Acta de Infracción se han usado estos conceptos en alusión al artículo 68 literal d) de la LSST y con relación a la conducta sancionable especificada en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT. iii. En este caso, no se le ha imputado a la inspeccionada la comisión de la infracción prevista en el numeral 27.17 del artículo 27 del RLGIT, pues no se trata solo de que la inspeccionada no observó el deber de vigilancia, sino que además este incumplimiento constituyó una de las causas del accidente laboral, que le produjo al trabajador daño en el cuerpo, que requerían descansos médicos conforme a los certificados e informes médicos que obran en el expediente investigatorio. Por ello, corresponde la subsunción de dichos hechos en el tipo infractor informado desde el inicio de este procedimiento, artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT. iv. Del incumplimiento del deber de vigilancia, la inspeccionada con sus descargos contra la imputación de cargos aportó medios probatorios con las que pretendía acreditar que hizo supervisión/vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de GYM S.A.; sin embargo, estos documentos no reflejan que se haya controlado el cumplimiento normativo por parte de la contratista referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos en la tarea de izaje manual de materiales con soga y que se le haya brindado al trabajador accidentado formación e información en los riesgos ergonómicos al realizar dicha tarea y sus medidas de control; ante ello, los referidos informes de supervisión no enervan su responsabilidad en la infracción incurrida, al haberse centrado en otros aspectos que no se discuten en este procedimiento. v. Que, la inspeccionada reconoce que los incumplimientos verificados no fueron vigilados por medio de sus informes de supervisión; pero sí los hizo a través de otros mecanismos como las inspecciones visuales y la coordinación directa con el supervisor de GYM S.A.; no obstante, no se ha aportado medio probatorio alguno que demuestre lo que asevera; por lo que, no puede ser tenido por cierto.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1581- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001681- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1581-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1581-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el artículo 28.10 del RLGIT, en tanto que, para su aplicación se debe determinar el nexo causal entre el presunto incumplimiento (conducta) y la consecuencia (accidente de trabajo), lo que no se ha hecho en este caso, no solo porque no se constató fehacientemente la existencia de un accidente, sino porque las supuestas faltas recaen en GYM S.A.

ii. Alegan que la disposición contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conlleva la verificación de tres presupuestos: (i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo; (ii) la existencia de un accidente laboral que cause daño al trabajador; y, (iii) la necesaria vinculación entre ambos, es decir, que el accidente sea consecuencia directa de la falta u omisión. iii. Precisan, en primer lugar, que los inspectores de trabajo nunca constataron que la lesión sea producto de un accidente laboral, pues jamás verificaron que el daño sufrido en la espalda baja del trabajador haya sido consecuencia directa y necesaria de su labor en sus instalaciones. Al respecto, citan los antecedentes médicos de la dolencia.

iv. Consideran que esto es fundamental, en tanto que, la calificación de un accidente de trabajo se determina en función a (i) que sea repentino; (ii) que ocurra por causa o con ocasión del trabajo; y, (iii) que produzca una lesión en el trabajador. v. Al respecto, señalan que, los inspectores no podrían afirmar que el suceso fue intempestivo, toda vez que nunca verificaron los antecedentes médicos de posibles

lumbalgias del trabajador, lo que determinaría que no se trató de un evento súbito o repentino. vi. En segundo lugar, consideran que no se ha constatado la causalidad, en el sentido de que sea solo y únicamente su comportamiento (y no el de un tercero) el que haya causado el evento. vii. Asimismo, argumenta que la ILM, siguiendo la línea de las resoluciones previas, atribuye responsabilidad sobre la base del incumplimiento del propio trabajador y de GYM S.A., es decir, no existe ningún acto, omisión o incumplimiento cometido directamente por Southern que haya ocasionado el evento, sino solo el hecho de que la contratista no haya hecho bien las cosas. Por lo que, la imputación transgrede el principio de causalidad. viii. Cuestionan que los dos factores de trabajo sancionados a través de la Orden de Inspección N° 67-2019-SUNAFIL/INSSI son plenamente atribuibles a la empresa contratista en su calidad de empleador, y no a Southern, incluso se reconoce que agotaron el deber de vigilancia a través de mecanismos como auditorías. ix. Agregan que han dejado constancia que la causa del accidente habría sido de carácter conductual, es decir, por un comportamiento o movimiento forzado, excesivo e inadecuado por parte del trabajador, situación en la que no tienen ninguna injerencia. x. Por tanto, consideran que sancionarlos bajo los alcances del artículo 28.10 del RLGIT, es un despropósito y refleja falta de razonabilidad de la imputación, la misma que no ha sido plenamente justificada por la autoridad en el sentido de contar con elementos contundentes y que directamente los involucre con el evento. xi. Agregan que el TFL cuenta con pronunciamientos en ese sentido, dejando constancia que aún cuando el accidente pueda ocurrir en las instalaciones de la empresa principal. Solo es posible sancionarla cuando se quiebra de manera objetiva y contundente la presunción de inocencia, y cuando la presunta falta tiene la capacidad suficiente de ocasionar daño. Al respecto, invocan la Resolución No. 058-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xii. Por otro lado, argumentan que se ha interpretado erróneamente el artículo 68 de la LSST, en tanto que, la obligación que allí se recoge no es omnicomprensiva, sino que - como cualquier otra- está sujeta a límites razonables. Si bien la empresa principal asume un nivel de responsabilidad mayor, ello no significa que se les atribuya absolutamente todos los eventos que ocurren en sus instalaciones, aun cuando no han participado ni tenido ninguna injerencia. xiii. Reiteran que si cumplieron con implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que involucra al personal de las contratistas. Además, verificaron la contratación de los seguros correspondientes y efectuaron una vigilancia normativa permanente, lo que demuestran con los informes de auditoría y otros previos al accidente. xiv. Señalan que los inspectores reconocieron que efectuaron un seguimiento al cumplimiento normativo por parte de la contratista, incluso obran informes en ese sentido. No obstante, se manifiesta que el documento, a pesar de ser previo al evento,

es insuficiente por el solo hecho de haber adoptado medidas correctivas que fueron recogidas en el Registro de Accidentes de Trabajo, lo que determinaría que sí existieron faltas. xv. Consideran que esta posición no solo es errónea, sino que niega la finalidad de dichas medidas y la mejora continua del sistema de gestión, en el sentido que cualquier mejora o referencia es tomada en contra o como evidencia de incumplimiento, siendo la autoridad quien debe demostrar la presunta insuficiencia de los informes. xvi. Refieren que se ha inaplicado el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, referido al cumplimiento del procedimiento regular como requisito de validez del acto administrativo. Al respecto señalan que, no solo no fueron notificados con el supuesto refrendo de la última materia sujeta a fiscalización (Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Controles periódicos de las condiciones de trabajo), sino que pretendieron unificar dos materias inconexas como son: supervisión y controles periódicos de las condiciones de trabajo. xvii. Agregan que, tampoco ha existido una adecuada constatación de los hechos, lo que se evidencia con la propia descripción del evento y de las supuestas causas desarrolladas en los hechos constatados del acta de infracción. xviii. Por último, alegan que el término “esfuerzos excesivos” y “falsos movimientos” no son equiparables desde el punto de vista ergonómico, por lo que cada uno responde a una causa distinta. Asimismo, no se identifica con suficiente claridad y con fundamentos médicos adecuados la vinculación de la lumbalgia como el Síndrome de hombro doloroso, que es una enfermedad crónica por exposición permanente a un riesgo físico.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal

Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante establece: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.14

En ese contexto normativo, se advierte que el RLGIT en el artículo 48.1-C dispone que, “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se

considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa" (énfasis añadido).

6.15

Al respecto, mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de marzo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció ciertos criterios respecto a la aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48.1:

“6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. (…). Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad:

i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal (énfasis añadido).

6.16

Por tanto, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, el inspector comisionado ha efectuado un análisis y desarrollo de los aspectos que permitan identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal (SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU) y la contratista (GYM S.A.), a efectos de determinar el supuesto

para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad.

6.17

Al respecto, del numeral 4.1 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que, el inspector comisionado solo se limita a consignar escuetamente la finalidad de la Orden de Inspección N° 67-2019-SUNAFIL/INSSI, referida a verificar el accidente de trabajo ocurrido al señor Callo, trabajador de la empresa contratista GYM S.A. sin hacer mayor precisión sobre el contexto y modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 01:

6.18

Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.19

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.

6.20

En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal (SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU) y la contratista (GYM S.A.), a efectos de determinar el supuesto para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, considerando para dicho efecto lo señalado en el precedente antes citado. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.21

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material9-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.22

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.23 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.25 Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un

procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1581-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.27

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.28

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.29

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.30

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.31

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.32

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0078-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de enero de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MCR - HR 117170-2023

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