| Resolución N° | 0143-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1298-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 513-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 513- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 513-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0406-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la comunicación del accidente de trabajo mortal ocurrido a un trabajador de la empresa.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes); y con refrendo de materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (incluye todas), Sistema de gestión de SST en las empresas (incluye todas) y Formación en información en seguridad y salud en el trabajo (incluye todas) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1638-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 22 de abril de 2019, notificado el 25 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1469-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 22 de mayo de 2019 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 735-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de agosto de 2019, notificada el 20 de agosto de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar formación e información suficiente y adecuada en referencia a la construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras, conforme al procedimiento MT-OPE-AUX-PETS-09, resultando accidentado el trabajador Zea Huaricallo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la supervisión efectiva de la labor realizada por el trabajador Zea Huaricallo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar los peligros y evaluar los riesgos del puesto de las labores realizadas por el trabajador Zea Huaricallo, toda vez que no se establecieron las medidas de control (observancia obligatoria del procedimiento MT-OPE-AUX-PETS-09) ni se estableció el riesgo de explosión de llantas derivado del peligro de las líneas de alta tensión, siendo afectado el trabajador Zea Huaricallo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00
Con fecha 11 de septiembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 735-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento por no formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, se debe precisar que la empresa ha actuado conforme a sus obligaciones, las mismas que se encuentran acreditadas mediante el “Programa de Capacitación en el Trabajo/Tarea”, el “Cargo de entrega del procedimiento equipo auxiliar”, con la que se demuestra que el trabajador recibió una copia de los procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS), en relación con la tarea o labor que desarrolla con el equipo, y el PETS denominado “Construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, mapas y carreteras” relativo la procedimiento MIT- OPE-AUX-PETS-09.
ii. Si bien el considerando 17 de la resolución indica que no existe certeza sobre la entrega del procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09, por principio de presunción de licitud, la primera instancia debió de partir de la idea que la empresa ha cumplido con sus obligaciones legales, salvo que posee una prueba que acredite lo contrario, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, restando relevancia al principio de verdad material. Por ello, la Administración ha incurrido en una motivación aparente, pese a haberse invocado la aplicación de los principios de presunción de licitud, verdad material y razonabilidad dentro de sus descargos. iii. Respecto de la supervisión efectiva al momento del accidente, dicho siniestro obedeció al actuar negligente del propio trabajador, pues pese a no contar con el cargo de supervisor, ordenó la descarga del volquete 104, extralimitándose en sus funciones, por lo que se invoca la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, y lo dispuesto en el Expediente N° 13989-2012-0-1801-JR-CI-03, los mismos que reconocen la responsabilidad de la propia víctima ante el año causado. Asimismo, se precisa que la actividad del trabajador, relativa a construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras, se encuentra contemplada en el IPERC Continuo. iv. Asimismo, conforme se encuentra previsto en el PETS denominado "Trabajos de mantenimiento de vías, rampas y carreteras" - Código: MIT-OPE-AUX-PETS-07 del 11 de octubre de 2017, y el Registro de Accidentes, el trabajador incumplió el ítem 5 del acotado procedimiento, puesto que sólo el supervisor resulta el autorizado para solicitar el material adecuado para la construcción del muro de seguridad. v. Corresponde aplicar el principio de concurso de infracciones, consagrado en el numeral 6 del artículo 248" del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo General, pues la infracción por no llevar a cabo la supervisión englobaría, además, la infracción de IPERC línea Base e IPERC continuo, por lo que, al pretender sancionar a la empresa por ambas infracciones se ha vulnerado el citado principio de la potestad sancionadora. En ese sentido, en el hipotético caso que sean sancionados, se deberá sancionar por la comisión de la infracción más grave.
Mediante Resolución de Intendencia N° 513-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se detalla en el literal A del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador afectado, al momento del accidente, que el trabajador accidentado no se encontró debidamente capacitado sobre los PETS aplicables a la actividad de descarga de materiales de Volquete, contenidos en los instrumentos denominados “Trabajos de mantenimiento de vías, rampas y carreteras” – Código
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de marzo de 2022.
MIT-OPE-AUX-PETS-07 y el “Procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09: Construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras”. Este último, de acuerdo a lo descrito pro la propia inspeccionada en el Registro de Accidentes de Trabajo, ha sido calificado como causa del accidente de trabajo, específicamente por incumplir el ítem 5 del citado PETS, relativo a que “El supervisor de la zona solicitará material adecuado para la construcción del muro de seguridad”. ii. Por ello, pese a que el literal g) del artículo 49 de la Ley N° 299783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que las capacitaciones de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo deben ser impartidas a todos los trabajadores con énfasis al puesto o funciones que realice, la inspeccionada incumplió dicho extremo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando así el accidente de trabajo. iii. La invocación del principio de presunción de inocencia, también denominado presunción de licitud en sede administrativa, se somete a la administración pública, esto es, se exceptúa al comprobar fehacientemente la comisión de inconductas contra el ordenamiento jurídico vigente, los cuales necesariamente deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización. De igual forma, el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento, siendo que las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados. iv. Como consecuencia de la documentación aportada en el procedimiento de inspección, cuya actividad probatoria supuso el examen del Registro de Accidentes de Trabajo, se advirtió que el siniestro del 21 de noviembre de 2018 ha sido viabilizado por la falta de capacitación sobre los PETS que guían la actividad de descarga de materiales por Volquete dentro de la actividad minera, específicamente por lo referido en el “Procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09: Construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras”. Se describió como causa del accidente de trabajo en dicho registro, el incumplimiento de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual ha sido reforzado ante la falta de acreditar la capacitación de los PETS al término de elaboración del Acta de Infracción. v. Si bien la inspeccionada alega que cumplió con capacitar al ex trabajador sobre los riesgos existentes en el área de trabajo, no se expresa de manera literal en estos registros respecto al PETS que refiere el “Procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09” como materia de instrucción, cuya omisión, resultó determinante para la existencia del referido accidente. vi. De igual forma, se dejó constancia de la falta de exhibición de IPERC continuo durante el procedimiento de inspección, elemento determinante para llevar a cabo una debida supervisión, de acuerdo al numeral 3 del artículo 38 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2016-EM. vii. En lo relativo a que el accidente obedeció a la negligencia del trabajador afectado, se debe precisar que la referida inconducta resulta reprochable en función de que introduce riesgos innecesarios en el centro de trabajo, pues incentiva que, para el caso de la actividad minera, no se elabore el IPERC como presupuesto necesario para una supervisión eficaz, de cara a eliminar todo riesgo existente en la actividad de trabajo; por lo que, ante la concurrencia de un accidente, resulta razonable suponer que este se derivó por el incumplimiento del ordenamiento de seguridad y
salud en el trabajo, una vez que ha sido debidamente comprobado (como en el presente caso), constituyendo, así, una relación indivisible de causa y efecto. viii. Por ello, ante cualquier eventualidad que comprometa la salud de los trabajadores, la presunta imprudencia de los mismos carecerá de fuerza argumentativa, en la medida que exista, previamente, la desobediencia de la empresa contratante respecto a sus obligaciones debidamente impuestas por el sistema de seguridad y salud, dada la particularidad de la relación de subordinación en las que se encuentren vinculadas, por lo que no resulta aplicable lo vertido en el Expediente N° 13989-2012-0-1801-JR-CI-03, como lo sostiene la inspeccionada. ix. Se advierte que si bien a través de la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control - Línea Base de la inspeccionada se identificó los peligros y riesgos de la actividad de "Construcción y mantenimiento de accesos a mina", siendo detallado en el rubro denominado "Tareas de construcción de muros de seguridad en vías de acceso y zonas de operaciones mina" así como el peligro de "líneas de alta tensión" con el riesgo de "electrocución/quemaduras por descarga eléctrica"; empero, se ha omitido considerar el procedimiento de control de riesgos que refiere el "Procedimiento MlT-OPE-AUX-PETS-09: Construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras", y, la explosión de llantas como peligro intrínseco a las líneas de alta tensión. x. Pese a que la inspeccionada alegó que no resulta suficiente imputar la presente inconducta por la ausencia del riesgo de explosión de llantas derivado de las líneas de alta tensión, dado que se requiere de mayores elementos probatorios, y no los proporcionados por su representada, a fin de determinar otras omisiones incurridas, aunado a que lo evidenciado no se encuentra descrito en la norma, corresponde señalar que, contrariamente a lo aludido, la presente imputación no versa exclusivamente por la falta de identificación de la explosión como riesgo (el cual se concretó en la fecha del accidente de trabajo), sino, también, ante la omisión de considerar el "Procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09: Construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras", como medida de control, conformando, ambas omisiones, el incumplimiento al deber de identificación y evaluación de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente del 21 de noviembre de 2018. xi. Finalmente, respecto del concurso de infracciones, corresponde señalar que existe una notoria diferencia en la conducta infractora relacionada al IPERC continuo, con respecto al IPER de Línea Base, pues, en la primera, se establece sanción por incumplir con su elaboración dentro de un contexto de supervisión efectiva, la cual es ejecutada in situ, es decir, durante el desarrollo natural de las actividades de trabajo, de cara a prevenir accidentes de trabajo en tiempo real, a comparación de la infracción relacionada al incumplimiento de adoptar una debida evaluación de los riesgos y controles de los mismos, cuyo reproche versa por imposibilitar el debido conocimiento de los mismos, a fin que la inspeccionada cuente con los elementos de hecho necesarios para la planificación de medidas preventivas, orientadas para
suprimir toda eventualidad negativa en el centro de trabajo, por lo que no resulta jurídicamente posible la subsunción entre estas
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 513- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002886- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 513-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 31 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 513-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 28.10 del RLGIT, en tanto el accidente se produjo por la negligencia del señor Zea Huaricallo y el señor Huari, quien no debió de trasladar el equipo con la tolva levantada, así como tampoco efectuar la descarga de material en una zona cercana a las líneas de alta tensión. Por ello, sin perjuicio de los controles administrativos que pudieran aplicar, el accidente fue consecuencia de una falla derivada de un factor personal, el cual fue acusado en su oportunidad, y que no desvirtúa ni tiene relación directa y causal con la capacitación brindada por la empresa. ii. Mediante la información proporcionada se demostró que la empresa actuó conforme a los deberes que le son exigidos, pues se brindó información e información en seguridad y salud que el ex trabajador Zea Huaricallo requería para desarrollar sus actividades, sin
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
ser correctamente valoradas. De la lectura de los documentos y la firma de cada trabajador en ellos (Capacitación en el trabajo o la tarea y cargo de entrega del PETS) demuestran indubitablemente que los trabajadores contaban con la capacitación oportunamente proporcionada por la empresa. iii. Al margen de lo antes señalado, se trae a colación la exigencia de la concurrencia de cuatro presupuestos establecidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 18190-2016 LIMA, siendo que para la determinación de la responsabilidad deben de concurrir: a) el daño, b) la conducta antijurídica, c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución. iv. La Corte Suprema de Justicia a través de la Casación N° 4321-2015-Callao, establece que la relación de causalidad no es más que el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; resultando fundamental porque a partir de esta conexidad se determinará la responsabilidad y que el factor de atribución está referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo v. Así también, el artículo 28.10 del RLGIT establece una relación de causa - efecto entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud ocupacional (sin precisar qué tipo de incumplimiento) y un accidente de trabajo que, a su vez, ocasione daño al cuerpo o a la salud del accidentado, generando que el mismo requiera de intervención o descanso médico vi. La norma es clara, pues en el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo, es decir la existencia de la causalidad adecuada, con la cual se busca establecer si determinados hechos causantes deben ser considerados jurídicamente relevantes y si los mismos permiten imputación objetiva del hecho a una determinada persona o circunstancia, para dicha causalidad es indispensable que la conducta por la que se sanciona tenga la capacidad suficiente de generar el daño, es decir, que la autoridad determine a ciencia cierta que el incumplimiento ocasionó el accidente vii. Por lo que no bastan las suposiciones o la potencialidad de ocasionar el daño, sino que la causalidad debe ser directa para atribuir responsabilidad, más aún, cuando no existe prueba alguna, como tampoco indicio directo o indirecto, que el accidente generado obedeciera a la responsabilidad de la empresa; sino que, el accidente obedeció, única y exclusivamente a la imprudencia temeraria de parte del señor Zea Huaricallo, imprudencia profesional, que se ha manifestado por haber usurpado funciones que no le correspondían y que no estaban dentro de sus facultades, esto es dar la orden al operador del Volquete que efectué una tercera (3ra) descarga de materiales, situación que acarreo que pusiera en peligro su vida y los bienes de la empresa Incumpliendo con ello el PETS viii. El señor Zea Huaricallo, por negligencia exclusiva de él, incurrió en una imprudencia temeraria e imprudencia profesional, al dar una orden que no estaba dentro de sus
facultades. El nexo causal no está acreditado en el caso concreto, pues se atribuyen tres (03) infracciones que, analizadas de manera conjunta o individual, no podrían haber ocasionado el accidente del trabajador. En los hechos, no es que Southern Perú haya colocado al señor Zea Huaricallo en una situación de inminente peligro sin las previsiones adecuadas; lo que ocurrió fue que él mismo por la excesiva confianza en sus años de experiencia pecó de imprudente, configurándose un hecho extraordinario. Cita para este ejemplo lo señalado en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, según los considerandos 6.24 y 6.25. ix. Lo resuelto en la citada Resolución resulta concordante con los hechos acontecidos en el presente caso pues el nexo causal no se ha determinado en este caso, sino que se han aplicado argumentos ambiguos y carentes de precisión jurídica para justificar una imputación que no tiene sustento legal, más aún cuando la actividad de orden de descarga de materiales mediante Volquete, no resulta compatible con las tareas asignadas al puesto de trabajo del señor Zea Huaricallo, pues se encuentra expresamente prohibido por el ítem 5 de! PETS denominado “Trabajos de mantenimiento de vías, rampas y carreteras” - Código: MIT-OPE-AUX-PETS-07 del 11 de octubre de 2017. x. Respecto de que no habrían cumplido con la supervisión efectiva de las labores, de modo que ello habría ocasionado el accidente del 28 de noviembre del 2018. Dicha supervisión, en opinión del inspector, debería haber sido acreditada únicamente a través del IPERC Continuo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el IPERC Continuo es un documento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cuya finalidad es identificar los peligros y riesgos de una labor antes de iniciarla, y que su finalidad no es acreditar la supervisión de las labores, pues para ello existen otra clase de documentos. Sin perjuicio de ello resulta ilógico exigir la elaboración de un IPERC continuo de una tarea que no fue ordenada por la Supervisión ni planeada por esta, si no que fue dada inconsultamente por el propio trabajador accidentado. Hecho que se ha recogido de la propia investigación del accidente y que no ha sido debidamente merituado por la administración xi. Sin perjuicio de lo antes indicado debemos preciar que, la supervisión cuenta con diversos mecanismos para acreditarse, como son las cámaras de vigilancia, la verificación que realiza el Supervisor del área de trabajo, la matriz IPERC de línea base, etc. Todos ellos están orientados a efectuar una vigilancia permanente de las operaciones, y deberían haber sido considerados por el inspector de trabajo, sin limitarse únicamente al IPERC Continuo, cuya función es la evaluación previa de peligros y riesgos antes de toda operación, y no la supervisión efectiva de las labores durante su ejecución. Según el artículo 95° del RSSOM, los trabajadores -al inicio de toda tarea- identifican los peligros y evalúan los riesgos para su salud e integridad física a través del IPERC Continuo, cuyo formato está recogido en el Anexo N° 7. Dicho formato, si bien cuenta con el nombre y firma del Supervisor, no evidencia la supervisión efectiva de las labores durante su ejecución, sino la evaluación previa de peligros y riesgos antes de toda operación. xii. El inspector no ha comprendido la finalidad del documento ya que trata de otorgarle una naturaleza distinta de la que Indica la norma. Precisamente, si la supervisión (o vigilancia in situ de las actividades) es una actividad que se realiza en paralelo a una determinada labor, ¿cómo podría el IPERC demostrarlo si es que este documento se elabora antes de cualquier actividad? Claramente ello no es posible.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han
provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del
carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii)
la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (el resaltado es nuestro)
Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por no haber cumplido la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en lo referente a: a) una formación e información suficiente y adecuada en referencia a la construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras, b) una supervisión efectiva de la labor realizada por el trabajador Zea Huaricallo; y c) no identificar los peligros y evaluar los riesgos del puesto de trabajo realizadas por el trabajador Zea Huaricallo, toda vez que no se establecieron las respectivas medidas de control (observancia obligatoria del procedimiento MIT-OPE- AUX-PETS-09 ni se estableció el riesgo de explosión de llantas derivado del peligro de las líneas de alta tensión, siendo el afectado el trabajador Zea Huarcallo.
Así, obra a folios 30 del expediente inspectivo el reporte elaborado por el Departamento de Seguridad e Higiene Minera de la impugnante, dentro del Registro de Accidentes de Trabajo, en el cual se observa la descripción de las siguientes causas que originaron el accidente de trabajo:
Imagen N° 01
Es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico define al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona9, en una clara alusión al derecho de todos los seres humanos a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad10; sin que esta búsqueda de condiciones dignas de vida de los trabajadores y sus familias implique un menoscabo en su salud e integridad11.
Por ello, en aras de garantizar el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, se promulgó en su momento la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante LSST), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012- TR, con la finalidad de ofrecer “…un marco normativo orgánico, unificado y de alcances
9 Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993. 10 Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominada “Declaración de Filadelfia” (1944). 11 Así, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, detalla que “En cumplimiento de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la salud y la protección de los trabajadores (artículo 23), en el marco de la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, el 20 de agosto de 2011 se promulgó la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
intersectorial” que permitiese reducir los accidentes y enfermedades ocupacionales, así como a minimizar el costo económico de tales eventos.12
Bajo esos alcances, el Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma13.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él…”.
Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos14 presentes – recalcamos – “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”15, a fin de aplicar las medidas de prevención16 según el orden establecido en la Ley17, siempre con la finalidad de proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, gestionando los riesgos ocupacionales.
En aras de conseguir esa finalidad, la LSST establece como una obligación del empleador la de adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, “…de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.” En ese último extremo, la propia LSST establece los principios que rigen el Sistema a implementar, y el artículo siguiente (19) describe de manera expresa el nivel de participación de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, la mejora continua que lo debe de caracterizar (artículo 20), las medidas de prevención y protección antes referidas (artículo 21). Conforme lo señala el artículo 26 de la LSST, el liderazgo de este sistema recae en el empleador, como una clara manifestación de la titularidad de la operación y de su estrecha vinculación con el principio de prevención.
12 Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. 13 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 16 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.
Así, la impugnante sostiene como parte de sus alegatos del recurso de revisión que el accidente fue de entera responsabilidad del trabajador accidentado (el señor Zea Huaricallo) y el señor Huari Maquera, operador del volquete N° 104, acusando factores personales los cuales no tendrían relación directa ni causal con las capacitaciones ni otros hechos identificados.
En esa línea argumentativa, de los actuados se observa a folios 49 del expediente inspectivo, la manifestación del señor Álvarez Robles, Jefe de Guardia del Grupo N° 02, quien declara que le indicó al señor Panduro el realizar labores de reforzamiento de un muro de seguridad, éste último en su calidad de reemplazante de un Supervisor funcionario de Operaciones Mina, el cual se encontraba de vacaciones.
De igual forma, la manifestación del señor Huari Maquera, operador del volquete N° 104 (que hizo el contacto con las líneas eléctricas), quien señala que “…con presencia del supervisor de zona descargó 02 veces material para reforzar la berma, para esto le indica al señor Dionicio Zea, operador del tractor sobre ruedas 834K2 en donde desea que le descargue material. En la tercera vez (momentos antes del accidente), el señor Dionicio Zea, operador del tractor sobre ruedas, me llama por radio para descargar el material para reforzar berma, el señor Zea por radio me indica que ‘descargue delante del lampón’…”, estacionándose frente al equipo, paralelo a la berma, y al finalizar la descarga del material y proceder a bajar la tolva, hizo contacto dicho volquete con el cable de alta tensión. Expresamente menciona que no observó las líneas de alta tensión, ni se realizó el IPERC continuo, pues el Supervisor no indicó tal hecho, únicamente los llamó por radio, y que el último viaje de descarga fue indicado por el señor Dionicio Zea. Las dos primeras comunicaciones por radio fueron dispuestas por el Supervisor, el señor Panduro.
A su vez, la declaración del señor Panduro Arévalo, obrante a folios 65 y siguientes del expediente inspectivo, quien señala que el día del accidente fue asignado como Supevisor Fase VI, siendo su labor habitual la de Operador de Tractor sobre ruedas y perforadoras; describiendo lo siguiente respecto a los momentos previos a la ocurrencia del accidente:
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Acreditándose, con estas declaraciones, que los trabajadores accidentados iniciaron las labores – que posteriormente desembocarían en el accidente sufrido por el señor Zea Huaricallo, por disposición del señor Panduro Arévalo, en su calidad de Supervisor Fase VI. Esta misma conclusión es la identificada en el Acta de Infracción, al señalarse en el punto 4.3 de los Hechos Constatados (Sección IV) que el Supervisor le ordena al trabajador Zea Huaricallo “…que vaya a 150 m del lugar donde estaba trabajando y le pide que descargue una volqueteada de material para conformar otra berma, descargando el volquete 104, que era operado por Ángel Huari Maqueria, con ese material se iba a colocar una berma para cerrar el acceso hacia el corte de la pala 8”.
Según recoge el Acta de Infracción, y se observa de la misma declaración del señor Huari Maquera (operador del volquete N° 104), citada en el considerando 6.15 de esta resolución, se efectuaron las descargas de material sin realizarse el IPERC continuo, pese a encontrarse trabajando cerca de líneas aéreas y equipos eléctricas; sumándose a este hecho que, conforme lo detalla el Acta de Infracción (Punto 4.3) en base a la diligencia realizada en fecha 30 de noviembre de 2018:
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Un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
Por ello, aún cuando el resultado de la investigación efectuada por la propia impugnante pueda sostener que la entera responsabilidad del accidente fue por causa negligente de los trabajadores involucrados, este afirmación es constatada junto con la documentación obrante en el expediente, entre ésta, el denominado Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) “Construcción de Muros de Seguridad en Zonas de Descarga, Rampas y Carreteras”, con código MIT-OPE-AUX-PETS-09, obrante a folios 14 y siguientes del expediente sancionador, elaborado por la propia impugnante, en cuya sección 4.1 – Construcción de Muros de Seguridad, subsección “4.1.1. Rutas de acarreo (rampas y carreteras)”, describe en el numeral 6 que el supervisor de zona debe de tener en cuenta que no existan líneas de alta tensión cercana al área de descarga de volquete, así como el realizar el IPERC continuo conjuntamente con el operador del equipo auxiliar encargado de levantar dicho muro (numeral 7).
18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
En torno a la presunta equivocación de la inspección, al equiparar al IPERC continuo con la falta de supervisión de labores, al ser éste una herramienta únicamente para “…identificar los peligros y riesgos de una labor antes de iniciarla…”, esta afirmación no es del todo cierta, en tanto el artículo 95 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala que antes del inicio de toda tarea, los trabajadores identifican los peligros, evalúan los riesgos y determina las medidas de control que aplicarán a dicha tarea, de acuerdo a las condiciones que identifican y evalúan en dicho momento, debiéndose ratificar o modificar tales peligros, riesgos y medidas por la supervisión responsable.
En el caso en concreto, el personal no realizó esta evaluación por indicación misma del Supervisor – al solicitarles, por radio, que se acerquen a la zona de descarga – y, quien además, se retiró de la zona de trabajo dejando al personal en un área de labores cercana a líneas aéreas y equipos energizados. Por ello, el incumplimiento no se limite a una ausencia de identificación de los peligros, riesgos y medidas de control, las cuales ya se encuentran cubiertas por el IPERC de Línea Base; sino a la omisión del ejercicio de elaboración del IPERC continuo, actividad que se realiza con la participación de los trabajadores pero por sobre todo con la validación del personal designado por la empresa para – y en representación suya – ejercer la dirección de las acciones destinadas a garantizar la vida y la salud de sus colaboradores.
Por ello, si bien se invoca la aplicación de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y los alcances de dos ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, no debe de perderse de vista que, conforme lo desarrolló el precedente vinculante citado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los accidentes de trabajo pueden ser multicausales, siendo determinante el desarrollo del nexo causal en cada caso en concreto, identificándose en el caso de autos que el operador del volquete N° 104 (el señor Huari), así como el del operador del tractor sobre ruedas N°834K2 (el señor Zea) fueron desplazados a una zona de trabajo cercana a líneas áreas y equipos eléctricos para realizar las labores de limpieza de vías sin haberse acreditado que a) fueran debidamente capacitados para la labor, conforme lo señala el procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09, b) se haya efectuado una supervisión efectiva; y, c) el IPERC haya considerando todas las medidas de control (entre ésta, la observancia obligatoria del procedimiento MIT-OPE-AUX-PETS-09, ni se haya establecido el riesgo de explosión de las llantas, conforme se acreditó en la etapa inspectiva y se sancionó en el marco del presente procedimiento.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose las infracciones impuestas por las consideraciones antes expuestas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar formación e información suficiente y adecuada en referencia a la construcción de muros de seguridad en zonas de descarga, rampas y carreteras, conforme al procedimiento MT-OPE-AUX-PETS-09, resultando accidentado el trabajador Zea Huaricallo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la supervisión efectiva de la labor realizada por el trabajador Zea Huaricallo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No identificar los peligros y evaluar los riesgos del puesto de las labores realizadas por el trabajador Zea Huaricallo, toda vez que no se establecieron las medidas de control (observancia obligatoria del procedimiento MT-OPE-AUX-PETS-09) ni se estableció el riesgo de explosión de llantas derivado del peligro de las líneas de alta tensión, siendo afectado el trabajador Zea Huaricallo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 513- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 513-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207RAN
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