| Resolución N° | 0104-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2571-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 822-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 822- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2571-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 822-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza. TERCERO. - CONFIRMAR a Resolución de Intendencia N°822-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; y, no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos que ocasionó el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129LGN HR: 82784-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 178-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°52-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 499-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de setiembre de 2019, notificada el 18 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos); Máquinas y equipos de trabajo. Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 622-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de diciembre de 2019, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 046-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 10 de febrero de 2020, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 38, 766.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con contar el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, al no haberse adjuntado la declaración del trabajador Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/966.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 13 de junio de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. 1.4. Con fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 046-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
Mediante Resolución de Intendencia N°1138-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 14 de julio de 2021, notificada a la impugnante en fecha 16 de julio de 2021, declara nula la Imputación de Cargos N°499-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, así como todo lo actuado con posterioridad.
Mediante Imputación de Cargos N° 598-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2017-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 01 de febrero de 2022, notificada el 03 de febrero de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 43, 470.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con la obligación relacionada al registro de accidente de trabajo conforme a ley; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 13 de junio de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00.
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Que, en clara contravención de las Resoluciones N°324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N°421-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, la resolución apelada atribuye la comisión de tres incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y las tipifica y sanciona en forma independiente, ninguno de los incumplimientos existe, pero si se hubiera dado la autoridad solo puede aplicar la infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT de manera conjunta por todos los supuestos incumplimientos. ii. Que, la resolución no acredita los tres elementos necesarios para que se configure la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, esto es que haya existido un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo; siendo que contaba con a matriz de IPERC de línea base, que se implementó y actualizó el registro de accidentes de trabajo, se cumplió con las disposiciones relacionadas con la maquina cortadora de orejas y que se dio formación e información suficiente y adecuada al puesto de trabajo. iii. Que, no existe causalidad entre los incumplimientos imputados y el daño sufrido por el trabajador, pues el accidente fue causa directa de su conducta negligente. iv. Que, la resolución apelada utiliza una formula genérica para remitir la verificación de la causalidad del accidente al Informe Final; sin embargo, ni los inspectores, ni la autoridad instructora han acreditado con elementos ciertos que el accidente se ha producido como consecuencia de incumplimientos y han ignorado la conducta negligente del trabajador, como se estableció en el registro de accidente de trabajo, pues este no debió insertar su mano en una maquina cortadora en movimiento, pese a haberse instruido de no hacerlo y por el más elemental sentido común. v. Que, la inspectora nunca requirió una opinión técnica para validar las medidas de seguridad; por lo cual, reputar al trabajador como un ser sin responsabilidades respecto de quien solo cabe barreras físicas y en quien las disposiciones normativas no tienen efecto es afectar la dignidad y el prestigio de la instancia respectiva. vi. Que, el trabajador no declaró porque estuvo con descanso medico hasta que cesó, por lo cual, la Resolución apelada argumenta que, a la fecha de la medida de requerimiento, el trabajador mantenía vínculo laboral con la empresa. La legislación laboral vigente dispone que durante el periodo de incapacidad las obligaciones del trabajador quedan suspendidas, razón por la cual, no podían compeler al trabajador a rendir su declaración.
Que, Mediante Resolución de Intendencia N° 822-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022.
i. Se aprecia de los hechos que describen que la guarda de protección de la maquina cortadora de orejas podía ser levantada y se podía ingresar una mano para liberar alguna lamina que quede atascada, lo cual fue recogido en el Minuta de Reunión del equipo de investigación que hizo la revisión y el análisis causal del accidente de trabajo del Señor Eduardo Zegarra Carranza, y lo descrito en el Informe de investigación de fecha 02 de octubre de 2018; por esta razón, mal hace la inspeccionada en desconocer los hechos que demuestran que la guarda de protección no resulta una medida de protección suficiente al momento en que ocurrió el accidente. ii. En el considerando 12 de la resolución apelada, se hizo mención a que en la visita inspectiva de fecha 28 de mayo de 2019, se pudo constatar que la maquina cortadora de orejas actualmente cuenta con un sistema eléctrico de parada de emergencia cuando se levanta la guarda de seguridad de los rodillos, y dicho sistema se instaló a raíz del accidente de trabajo. Por ende, a razón de los medios de investigación antes referidos, el inferior en grado determinó que la inspeccionada no verificó que la medida dispuesta para la maquina cortadora de orejas haya sido la más adecuada para prevenir accidentes de trabajo, como el que se analiza. iii. Además, la causa de accidente no solo radica en la insuficiencia de protección de las guardas de seguridad, sino además porque la referida maquina tiene un control con botones y descripciones poco legibles, por lo cual no se dio cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la misma y su manual de uso se encontraba en un idioma diferente al español, lo cual llevó a determinar que la maquina no contaba con condiciones de seguridad adecuadas y suficientes. iv. La matriz IPERC de línea base haya sido elaborado conforme al marco normativo antes expuesto, pues no bastaba contemplar el riesgo de retiro de hojas de cobre para ello, sino que se requería identificar que esto podía producirse en circunstancias en que se levantaban las guardas de seguridad con la maquina en movimiento, lo cual no se identificó; siendo dicha omisión lo que conllevó a que no se evalué esta condición de trabajo existente y si los controles previstos eran adecuados para controlar el riesgo de atrapamiento. v. La Intendencia concluye que la inspeccionada si le brindo al trabajador formación respecto al riesgo de atrapamiento en la operación de la maquina cortadora de orejas; por lo que debe revocarse este extremo de lo resuelto. Sin embargo, en lo que corresponde a la operación de equipos mecánicos fijos, de acuerdo a las especificaciones técnicas de los fabricantes, la inspeccionada no ha aportado mayores evidencias de las capacitaciones sobre operación de maquina cortadora de oreja, estándares y reglas de refinería y procedimiento de identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus controles. vi. La intendencia no desconoce que en el accidente de trabajo materia de análisis también han ocurrido actos subestándares y factores personales que se le atribuyen al trabajador accidentado; pero esto no quiere decir que solo sea responsabilidad de este el acaecimiento del accidente o que baste su concurrencia para romper el nexo causal, en
tanto existen incumplimientos de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que estuvieron a cargo de la inspeccionada y que han contribuido a la generación del evento. vii. Las resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mencionadas por la inspeccionada no constituyen precedente de observancia obligatoria, que obligue a la Intendencia a aplicar el criterio esbozado, más si estos solo se tratan de una interpretación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT recaída en casos específicos, no siendo uniforme.
Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 822-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000761-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Southern Peru Copper Corporation Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 822-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43, 470.00 por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 822-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que, existe un defecto de tipicidad evidente, no solo porque se les pretende sancionar tres veces por la misma infracción, sino que también, porque no existe evidencia alguna ni la motivación específica que detalle la verificación de los supuestos incumplimientos imputados hayan causado el accidente del Sr. Zegarra. ii. Sostienen que, existe una aplicación errónea del artículo 49 de la Ley 29783 y el artículo 27 de su Reglamento, pues dichas normas no obligan a capacitar a los trabajadores sobre las reglas de los fabricantes de maquinarias; por lo cual, la imputación es ilegal, pues basta con revisar la documentación que obra en el procedimiento inspectivo para corroborar que el Sr. Zegarra recibió diversas capacitaciones acerca de la operación de la maquina cortadora de orejas, estándares y reglas de refinería. iii. Refieren que cumplieron con las condiciones estandarizadas de seguridad de la maquina cortadora de orejas, debido a que la maquina contaba con guardas de protección, a fin de impedir que partes de los trabajadores entren a la zona de riesgo de atrapamiento del rodillo o zona de cuchilla de cortes.
iv. Manifiestan que, existe una aplicación errónea del artículo 77 del Reglamento de la Ley N°29783, siendo que el procedimiento de trabajo seguro para la operación de maquina cortadora de orejas prohíbe expresamente tratar de retirar las hojas de cobre atrapadas en los rodillos y mesa de cuchillas con la máquina en movimiento. v. Alegan que, la medida de requerimiento del 13 de junio de 2019 vulnera el principio de legalidad, siendo que era imposible cumplir con subsanar la falta de declaración del trabajador accidentado siendo que se encontraba con descanso médico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia en formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.13
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos: i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque
14 Casación N° 18190-2016 Lima
implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.16
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Eduardo Robinson Zegarra Carranza, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE Nombres y apellidos: Eduardo Robinson Zegarra Carranza Ocupación: Operador de máquina cortadora Labor que realizaba al momento del accidente: Corte de láminas de cobre en la maquina cortadora de orejas.
15 Casación N° 4321-2015 Callao 16 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Fecha del accidente: 27 de setiembre de 2018 Hora del accidente: 09:50 am horas aproximadamente Forma del accidente: Atrapamiento Agente causante: Maquina cortadora Parte del cuerpo lesionada: Amputación de la mano izquierda
Circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo “(…) el trabajador Eduardo Robinson Zegarra Carranza, se encontraba realizando sus labores encomendadas de corte de láminas de cobre con la maquina cortadora de orejas dentro de la refinería de la inspeccionada, momento que una lámina se atasca, luego de haber realizado el primer corte; cuando el trabajador intenta retirar la lamira, retira la guarda de seguridad y con la mano izquierda trata de guiarla para su ingreso a los rodillos de salida, al querer retirar su mano, el guante se queda enganchado en la lámina; momento que sufre el atrapamiento de su mano izquierda (…)”.
Sobre el mantenimiento de máquinas y equipos
Los aspectos relativos a la seguridad en la utilización de maquinaria y mantenimiento de las instalaciones y los equipos en el lugar de trabajo, previenen que el empleador debe examinar el modo en que los trabajadores utilizan las máquinas y/o equipos, y contar con un programa o plan de mantenimiento adecuado para asegurar que se mantengan en buenas condiciones de uso.
En el presente caso, tenemos que es aplicable el artículo 374 del Decreto Supremo N°024- 2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el cual señala que: “La instalación, operación y mantenimiento de equipos mecánicos fijos y móviles deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes, con especial atención a su programa de mantenimiento, descarga de gases contaminantes, calidad de repuestos y lubricación. El trabajador que opera los equipos debe ser seleccionado, capacitado y autorizado por el titular de actividad minera”. (énfasis añadido)
Sobre el particular se aprecia que en el punto 1 del numeral 4.8 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado describe que ha verificado en la visita inspectiva realizada el 28 de mayo de 2018, que la maquina cortadora se encuentra con deterioros, así como, que un panel de control con botones y descripciones con letreros poco legibles.
Además, señala que las guardas de protección para impedir que parte del cuerpo de los trabajadores ingrese a la zona de riesgo de atrapamiento del rodillo o zona de cuchilla de cortes; siendo dicha medida no suficiente, debido a que la guarda de protección se podía levantar.
Asimismo, constató que la maquina cortadora contaba con un plan de mantenimiento preventivo y correctivo, los cuales debieron realizarse en fechas 26 de junio, 25 de julio y 22 de agosto de 2018, el cual no fue cumplido por la impugnante.
Figura N°01
De acuerdo a lo expuesto, queda acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza y la falta de prevención sobre la normativa referida a la operatividad y mantenimiento de la máquina que ocasionó el accidente.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, que de acuerdo al punto 2 del numeral 4.8 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción, el hecho referido a la materia, no se identificó el peligro del levantamiento de guardas de protección, consecuentemente, no se evaluó el riesgo, ni se adoptaron medidas de control adecuadas; cómo podemos observar a continuación: Figura N°02
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, “Maquina en movimiento”, “Atrapamiento, lesiones, apuntamiento” tiene una gestión del riesgo insuficiente (el IPERC Línea Base es deficiente). Sumado a ello, el no haber considerado la instalación de un sistema eléctrico de para de emergencia cuando se levante la guarda de seguridad.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado con relación a la labor “levantamiento de guarda en la maquina cortadora en movimiento” en la Matriz IPER, corresponde desestimar estos argumentos.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.29. Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST17, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación
17 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos
preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”18.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, en los descargos presentados por la impugnante consta que el trabajador accidentado fue capacitado mediante el “Curso de Seguridad basado en el comportamiento” de fecha 14 de agosto de 2017, donde se trató la práctica de mantenerse alejados de puntos de atrapamiento/pellizcos.
En ese sentido, se ha desvirtuado el nexo causal en el acta de infracción sobre el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, debido a que, se verifica que el trabajador Eduardo Robinson Zegarra Carranza fue debidamente capacitado con anterioridad del accidente de trabajo, por lo que corresponde dejar sin efecto la infracción referida a dicha materia.
Sobre los demás argumentos de la administrada 6.34. Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia Nº822-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo
18 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
ocurrido el 27 de setiembre de 2018, habiéndose tipificado correctamente los incumplimientos en las materias no cumplimiento con la normativa se seguridad y salud en el trabajo y sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo la amputación de la mano izquierda del trabajador Eduardo Robinson Zegarra Carranza.
Además, sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la obligación relacionada al registro de accidente de trabajo conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 13 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 822- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2571-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 822-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza. TERCERO. - CONFIRMAR a Resolución de Intendencia N°822-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza; y, no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos que ocasionó el accidente de trabajo del señor Eduardo Robinson Zegarra Carranza. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129LGN HR: 82784-2018
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