| Resolución N° | 0604-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 577-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Solgas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1376-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLGAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 577-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLGAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604 EKAJ HR: 25953-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 143-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°106-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a los estándares de seguridad; al procedimiento escrito de trabajo seguro; a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; y, a la supervisión efectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 410-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el 17 de julio de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo/incidentes; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 263-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 14 de abril de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a los estándares de seguridad (manipulación y transporte de materiales), afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. 1.4. Con fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. El Procedimiento de Operación de Montacarga (Código 427-0400201T) y el Manual Toyota establecen que la conducción en reversa debe realizarse cuando la visibilidad frontal está obstruida. Esto sí fue reconocido por el propio operador, quien admitió su incumplimiento del procedimiento. El procedimiento es obligatorio para el trabajador, conforme al artículo 10 del RISST, y no una recomendación ii. El artículo 63 del Reglamento Interno no regula operaciones con montacargas, sino levantamiento manual de carga, por lo que no es aplicable al accidente ocurrido. La Sub Intendencia interpreta erradamente que el artículo incluye equipos mecánicos, lo cual no se desprende del texto literal del mismo.
iii. El uso de guías está recomendado, pero no es obligatorio en todos los casos. El Manual Toyota sugiere considerar su uso "según características de la actividad", lo que deja margen a la evaluación situacional. En la zona del accidente (alto
tránsito vehicular), el uso de guías implicaba mayor riesgo de atropello, por lo que no era procedente. iv. Las medidas correctivas adoptadas tras el accidente no evidencian incumplimiento previo, sino una acción de mejora continua, que no implica automáticamente una falla previa. El accidente fue consecuencia de un acto individual del trabajador (inobservancia del procedimiento), no de una falla sistémica. v. El Procedimiento de Montacarga sí establece que, en caso de visibilidad obstruida, la carga debe ser trasladada en reversa. Esto ha sido reconocido por el trabajador y los inspectores en el acta de infracción. La discrepancia radica en que la autoridad interpreta erróneamente que dicha conducta está permitida solo con autorización expresa, lo cual no se condice con el contenido del procedimiento. vi. La postura incómoda mencionada en la R.M. Nº 375-2008-TR no está prohibida, sino que debe ser evaluada si excede las 2 horas diarias. El trabajador no permanece más de 20 minutos diarios en esa posición, lo que hace inaplicable esa disposición como fundamento de infracción. vii. El IPER de SOLGAS sí identifica los riesgos asociados al montacarguista, como “circulación de vehículos en planta y manejo de montacargas”, incluyendo riesgos de choques y atropellos. Las actividades específicas como “marcha en reversa” están contempladas dentro del procedimiento de operación, no en el IPER, que no detalla acciones operativas específicas, sino peligros generales por puesto de trabajo. viii. SOLGAS cuenta con un sistema de supervisión activa: Mecanismo de reportes de actos inseguros (“Soluciona”); Cámaras de video vigilancia; y Supervisión operativa constante por técnicos y supervisores. El accidente se debió a acto inseguro individual, no a la falta de supervisión del sistema.
Que, Mediante Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El empleador tiene una obligación legal expresa de proteger la vida, salud y bienestar de todos los trabajadores y terceros dentro del centro de trabajo, incorporando la dimensión de género en la evaluación de riesgos. La impugnante no acreditó haber cumplido adecuadamente con esta obligación. ii. La referencia al uso de equipos mecánicos en dicho artículo sí está relacionada con el estibamiento. El argumento del impugnante fue desestimado porque no presentó prueba alguna que respalde su interpretación contraria. iii. No se demostró que el montacargas involucrado en el accidente contara efectivamente con bocina, sirena o luz de proyección. Además, no se justificó con
2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, véase folio 412 del expediente sancionador (Tomo II).
pruebas por qué no se podía implementar un vigía en un área de alto tránsito, a pesar de estar recomendado en el manual del montacargas. iv. El propio registro de accidentes de la empresa evidencia que los estándares eran insuficientes, y por tanto confirma el incumplimiento. Este documento tiene valor probatorio dentro del procedimiento sancionador. v. El PETS no establece claramente el desplazamiento en reversa, ni incluye el análisis de riesgos ergonómicos ni las medidas del manual del montacargas. La empresa confundió el RISST con el PETS y no probó que el procedimiento escrito fuera adecuado o completo. vi. El IPER no contemplaba de forma expresa actividades críticas del montacarguista como la marcha en reversa o visión obstruida. La empresa no probó lo contrario, y por tanto no queda acreditada la identificación completa de los riesgos. vii. La empresa no previó adecuadamente los peligros relacionados al traslado de jaulas GLP ni implementó supervisión efectiva. Existía una contradicción entre el RISST (prohíbe obstrucción de visión) y el procedimiento (permite traslado en reversa con visión obstruida), lo cual debilita su sistema de gestión de seguridad. 1.6. Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001593-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SOLGAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLGAS S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1376-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,800.00 por la comisión de cuatro (4) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLGAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1376-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha impuesto a la empresa una responsabilidad cuasi objetiva, sin considerar el incumplimiento del trabajador, quien admitió no seguir el procedimiento (trasladar carga en reversa).
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. La SUNAFIL omitió analizar adecuadamente el nexo causal, sin evaluar si la conducta del trabajador fue un factor decisivo (temeridad, incumplimiento personal, intervención de terceros). iii. La empresa sí cumplió sus obligaciones, como se demuestra con: Capacitaciones impartidas: Procedimientos escritos de operación (PETS); Reglamento interno de SST; IPER; Manuales del equipo; e Informes de riesgos ergonómicos. Todos estos medios probatorios fueron ignorados o desestimados sin suficiente motivación. iv. La Intendencia ha imputado de forma forzada cuatro infracciones, cuando los hechos solo justificarían una sola infracción, relacionada a la supervisión efectiva. Se ha generado una multiplicación artificial de infracciones para agravar la sanción. Esta imputación múltiple vulnera: El principio de razonabilidad; El principio de proporcionalidad; y el derecho al debido procedimiento. v. Se omitió pronunciamiento sobre alegaciones y pruebas relevantes de la empresa, lo cual constituye: Violación al principio de debida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Asimismo, esta Sala identifica que desde un análisis formal, la Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO
de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), al no identificar la presencia de vía o carretera con pendiente pronunciada, piso resbaladizo en la actividad de traslado de poste/transformador por mantenimiento y/o instalación nueva, en la tarea específica de traslado de postes con camión grúa.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo y/o en el desarrollo de las labores, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.13 6.18. En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo” 6.24. Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencias directas de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente
ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese sentido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante guardan el nexo causal señalado con el accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se le atribuye a la impugnante la comisión de infracciones consistentes en el incumplimiento de los estándares de seguridad aplicables a la manipulación y transporte de materiales, la ausencia de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), así como la omisión de una supervisión efectiva.
Sobre los estándares de seguridad (manipulación y transporte de materiales)
En relación con los estándares de seguridad que deben observarse durante la operación de montacargas, corresponde señalar que la normativa vigente establece obligaciones claras para prevenir riesgos derivados del transporte de cargas que obstruyen la visibilidad del operador. Así, el Manual de Montacargas TOYOTA señala expresamente que, en caso la carga obstruya la vista frontal del operador, este debe desplazarse en reversa para mejorar la visibilidad o, en su defecto, contar con una persona guía que asegure el camino libre de obstáculos, instrucciones que deben ser seguidas estrictamente por el operador. Asimismo, se establece la necesidad de mantener separados los caminos de peatones y vehículos mediante barreras físicas, el uso de espejos de intersección y reglas de trabajo que incluyan el uso obligatorio de la bocina en cruces y zonas de riesgo, además de instruir a los peatones sobre las medidas de precaución ante equipos móviles.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 42-F – Reglamento de Seguridad Industrial, en su artículo 930, refuerza esta obligación al disponer que los montacargas y otros vehículos similares deben estar equipados con sistemas de aviso sonoro —como bocinas o campanas— para alertar su presencia al aproximarse a peatones, esquinas, puertas u otros lugares de visibilidad reducida.
En línea con ello, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de SOLGAS también contempla disposiciones específicas. En su artículo 34 establece que el conductor de montacargas está obligado a no sobrepasar la velocidad máxima de 15 km/h y a verificar que el traslado de las jaulas con cilindros no obstruya su visión. Además, el artículo 63 prohíbe expresamente transportar objetos que impidan la visibilidad. Como se advierte, la normativa infringida contenía medidas claras y específicas orientadas a prevenir accidentes derivados del uso inadecuado del montacargas. Su inobservancia por parte de la impugnante evidencia el incumplimiento de estándares mínimos de seguridad que, razonablemente, guardan relación causal con el accidente de trabajo investigado.
En ese contexto normativo, del punto 5.6 del Acta de Infracción se constata que el accidente sufrido por el trabajador, quien se desempeñaba como ayudante y pertenecía a la empresa SERVICIOS EN OPERACIONES LOGÍSTICAS DE HIDROCARBUROS Y MERCANCÍAS S.A.C. – SOLHYM S.A.C. (contratista de la empresa SOLGAS S.A.), según se acredita con las boletas de pago exhibidas, ocurrió el día 22 de febrero de 2019, aproximadamente a las 12:30 horas, en la planta de envasado de gas licuado de petróleo (GLP) de SOLGAS S.A., ubicada en el distrito de Ventanilla, provincia del Callao.
En dicha oportunidad, el trabajador afectado se encontraba realizando labores de estiba de cilindros de GLP, descargando cilindros vacíos desde la unidad de transporte de placa
F6T-779 hacia una jaula metálica. En esas circunstancias, el conductor del montacarga perteneciente a SOLGAS S.A., realizó una maniobra a velocidad con el vehículo transportador que trasladaba cuatro niveles de jaulas de balones de GLP, lo cual obstruía su visión frontal. Esta deficiencia visual ocasionó que colisionara con la jaula ubicada en la zona de descarga, la cual aprisionó al trabajador entre dicha estructura y la parte trasera del montacarga, causándole lesiones en el tórax y otras partes del cuerpo.
De la investigación realizada, se evidencia que la causa inmediata del accidente fue la obstaculización total del campo de visión del conductor, debido al exceso de carga transportada sin adoptar medidas compensatorias de seguridad, tales como el uso de vigía, desplazamiento en reversa o instalación de espejos, conforme lo disponen el Manual del Carro Transportador Toyota y el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) de SOLGAS, artículos 34 y 63, los cuales prohíben expresamente el traslado de jaulas con cilindros que impidan la visión.
En consecuencia, se advierte que la inspeccionada permitió la ejecución de maniobras en el área de carga y descarga en condiciones expresamente prohibidas por su propia normativa interna y sin adoptar las medidas preventivas necesarias, lo que configuró un incumplimiento a los estándares mínimos de seguridad en la manipulación y transporte de materiales. Esta omisión constituye una infracción a lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de febrero de 2019, correspondiendo confirmar la sanción administrativa impuesta en este extremo.
Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro
En relación con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, dispone que el empleador debe establecer procedimientos claros y adecuados para la ejecución segura de tareas, en especial aquellas que impliquen riesgos significativos. Asimismo, el artículo 80 del citado reglamento indica que dichos procedimientos deben detallar paso a paso las tareas peligrosas, identificando los riesgos involucrados y las medidas preventivas aplicables. Por tanto, constituye una obligación del empleador prever, dentro de sus PETS, los riesgos específicos derivados del uso de equipos de transporte como montacargas en zonas compartidas con personal a pie.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5.7 de los hechos constatados el Acta de Infracción, ha establecido lo siguiente:
Figura N° 01
Tras la investigación realizada por el inspector designado, se han identificado las causas que condujeron al accidente: Figura N° 02
En el presente caso, el personal inspectivo ha determinado que el accidente se produjo en el marco de una maniobra de traslado de jaulas de balones de GLP con visibilidad frontal obstruida, empleando un carro transportador. A dicho respecto, se verificó que el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) aprobado por la empresa contratista SOLHYM S.A.C. no contemplaba el riesgo de impacto entre el montacargas y las jaulas, ni
desarrollaba medidas preventivas frente a maniobras de retroceso con campo visual reducido, a pesar de que estas prácticas se realizaban de manera habitual en las instalaciones de la empresa principal SOLGAS S.A.
Por su parte, si bien el PETS de SOLGAS S.A. permitía el desplazamiento en reversa, no lo exigía como medida obligatoria cuando la carga obstaculizaba la visión frontal, ni consideraba dispositivos auxiliares como guías, espejos estratégicamente ubicados, o el uso del claxon, conforme lo recomienda el Manual del Montacargas Toyota, el cual advierte expresamente que ante obstrucción visual el operador debe desplazarse hacia atrás o contar con un guía que verifique la ausencia de obstáculos, a fin de evitar accidentes.
Tales omisiones resultan contrarias a lo previsto en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de SOLGAS S.A., cuyo artículo 34 obliga al conductor a verificar que la carga no obstruya la visión, y el artículo 63 prohíbe expresamente transportar objetos que impidan la visibilidad. Del mismo modo, se incumplieron disposiciones del D.S. Nº 42-F Reglamento de Seguridad Industrial, específicamente el artículo 930, que exige el uso de señales acústicas (bocinas, campanas) al operar vehículos en zonas con visibilidad reducida o presencia de peatones.
Asimismo, se infringió la Resolución Ministerial Nº 375-2008-TR, artículo 382, que establece que los empleadores deben incluir en su matriz de riesgo disergonómico las tareas que impliquen posturas forzadas, como la rotación del tronco y cuello en más de 30° al operar maquinaria en reversa, al considerarse un riesgo significativo de trastornos musculoesqueléticos. Sin embargo, esta condición no fue evaluada ni gestionada en el PETS presentado.
Por tanto, se configura un nexo causal directo entre la deficiencia del PETS y el accidente, en tanto la inspeccionada permitió que una tarea de alto riesgo se ejecute sin una evaluación adecuada ni medidas de control efectivas, pese a contar con normativa técnica y legal que obligaba a prevenir situaciones de visibilidad restringida y posturas forzadas. La omisión en la identificación del peligro, la falta de adecuación del procedimiento seguro de trabajo y el incumplimiento de normas reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron factores concurrentes que propiciaron la materialización del accidente.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Respecto a “No cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura N° 03
En ese sentido, de la investigación realizada por el inspector comisionado, se han determinado las siguientes causas que originaron el accidente:
Figura N° 04
Sobre la materia referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), se advierte que, de la documentación presentada por la inspeccionada, no se identificaron adecuadamente los peligros vinculados al traslado de jaulas de balones de GLP en montacargas en cuatro niveles, actividad que dificulta la visión frontal del operador y genera riesgos evidentes de impacto, aplastamiento y caída de balones desde altura.
En particular, se verificó que la IPER no contemplaba como peligro el impacto del montacarga contra las jaulas de GLP ni el riesgo de golpes o aplastamientos de trabajadores, pese a que esta maniobra era ejecutada de manera habitual en las instalaciones de SOLGAS S.A., sin la asistencia de guías u observadores, y recurriendo únicamente a la experiencia del conductor para el cálculo del espacio durante el desplazamiento y descarga de la carga.
Asimismo, si bien podría considerarse que se trata de un incumplimiento en un documento de carácter formal, lo cierto es que el acta de infracción no se limitó a
constatar dicha omisión, sino que vinculó esta deficiencia con el accidente ocurrido el 22 de febrero de 2019, dado que, de haberse identificado adecuadamente dicho peligro, la empresa pudo haber adoptado medidas de control necesarias, tales como instalar espejos en puntos estratégicos, designar guías de maniobra, utilizar claxon en intersecciones, o disponer el traslado obligatorio en reversa cuando la visibilidad estuviera limitada, todas ellas orientadas a prevenir situaciones como la que derivó en el accidente.
En ese sentido, sí se evidencia un análisis de causalidad suficiente, al establecerse que la omisión en la identificación del peligro y evaluación del riesgo en las IPERs de las empresas involucradas guarda relación directa con el accidente de trabajo ocurrido, por lo que corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplimiento de las obligaciones en materia de identificación de peligros, evaluación de riesgos y adopción de medidas correctivas conforme a la normatividad vigente.
De la Supervisión Efectiva
En el presente caso, el personal inspectivo ha determinado que no se efectuó una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, al verificarse que la inspeccionada no identificó los peligros y riesgos asociados al traslado de jaulas de balones de GLP apiladas en niveles que dificultan la visión frontal del conductor del montacargas, ni adoptaron las medidas preventivas adecuadas para mitigar dichos riesgos, tal como se observa a continuación por medio del Acta de Infracción lo siguiente:
Figura N° 05
Así pues, a partir de la investigación llevada a cabo por el inspector comisionado, se identificaron las siguientes causas que dieron origen al accidente:
Figura N° 06
En efecto, se constató que la supervisión en SST fue deficiente, pues no se incorporaron en el Procedimiento de carga y descarga de balones de GLP las medidas correctivas necesarias, y se aprobó un procedimiento contradictorio con lo consignado en el RISST, permitiendo el traslado de jaulas que obstruyen la visión, sin evaluar ni implementar las recomendaciones técnicas del Manual de Montacargas, tales como la instalación de espejos en lugares estratégicos y guías para conductores.
En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar que, de conformidad con los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Por tanto, considerando que los hechos constatados por el personal inspectivo en el acta de infracción gozan de la presunción de veracidad, y estando que la inspeccionada no han desvirtuado dicha presunción aportando pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses, se estima el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, incurriendo en deficiente supervisión que constituye una infracción a la normativa vigente.
Finalmente, en el presente caso, se ha acreditado que el accidente de trabajo ocurrido el 22 de febrero de 2019 en la planta de envasado de GLP de SOLGAS S.A. —que afectó a un trabajador de la empresa contratista SOLHYM S.A.C.— se originó por múltiples incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales guardan un nexo causal directo con el evento lesivo.
Dichos incumplimientos se agrupan en cuatro materias fundamentales:
1. Incumplimiento de los estándares de seguridad en la manipulación y transporte de materiales: Se comprobó que el conductor del montacargas de SOLGAS transportaba jaulas en cuatro niveles que obstruían completamente su visibilidad frontal, sin adoptar medidas preventivas exigidas como el desplazamiento en
reversa, uso de guía o instalación de espejos, contraviniendo lo dispuesto en el Manual del Montacargas Toyota, el artículo 930 del D.S. Nº 42-F y el Reglamento Interno de la propia empresa (arts. 34 y 63). Esta omisión evidenció una conducta negligente directamente relacionada con el accidente, lo que configura infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. 2. Deficiencias en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS): El PETS de la empresa contratista SOLHYM no consideró los riesgos derivados del uso del montacargas con visibilidad limitada ni contempló medidas para su mitigación. Asimismo, el PETS de la inspeccionada no exigía obligatoriamente la reversa ni otros controles cuando la carga impedía la visión. Esta deficiencia normativa contribuyó a la ocurrencia del accidente, dado que la tarea riesgosa se ejecutó sin un procedimiento seguro adecuado, configurando una infracción con nexo causal acreditado. 3. Omisiones en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): La IPER presentada no identificó como peligro el impacto del montacarga contra jaulas ni el riesgo de aplastamiento de trabajadores, pese a que dicha maniobra era habitual. De haberse identificado, la empresa pudo adoptar controles como espejos, guías o traslados obligatorios en reversa. Esta omisión constituye una infracción material vinculada causalmente con el accidente investigado. 4. Supervisión deficiente: Se acreditó que la supervisión en materia de SST fue insuficiente, al permitirse operaciones que contravenían las reglas internas y sin implementar medidas correctivas frente a riesgos evidentes. La aprobación y vigencia de procedimientos contradictorios a las normas internas y técnicas revela una ausencia de supervisión efectiva, con impacto directo en la generación del accidente.
En aplicación del precedente vinculante aprobado mediante la Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL, se ha determinado que, para acreditar la configuración de una infracción en materia de SST con resultado dañoso, no basta la constatación del incumplimiento normativo, sino que además debe acreditarse el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido.
En el presente caso, la autoridad inspectiva ha cumplido con este estándar, al vincular de manera específica y suficiente cada infracción con el hecho dañoso, por lo que corresponde confirmar la sanción administrativa impuesta por la comisión de infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En resumen, el análisis del nexo causal del accidente de trabajo puede representarse de la siguiente manera mediante el siguiente gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con las obligaciones relacionadas a los estándares de seguridad (manipulación y transporte de materiales). 1) El numeral 5.6 y 5.11 del Acta de Infracción se determinó, una maniobra insegura con visión frontal obstruida, en contravención del RISST de SOLGAS y del manual del montacargas. 1) Sí, ya que se acreditó que la maniobra insegura con visión frontal obstruida contravino normas internas y técnicas. Asimismo, se justificó el nexo entre dicho incumplimiento y el accidente, evidenciando una infracción a los estándares de seguridad. 2) No cumplir con obligaciones relacionadas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). 2) El numeral 5.7 y 5.11 del Acta de Infracción se determinó deficiencias en el PETS, entre otras, ambigüedad en el desplazamiento en reversa, faltas de medidas complementarias de control y desconexión con lo dispuesto en el reglamento interno de SST de la inspeccionada. 2) Sí, porque la autoridad inspectiva al realizar el análisis causal identificó que el PETS era deficiente al no establecer de forma expresa el desplazamiento en reversa ante obstrucción visual. Esta omisión guardó nexo causal con el accidente, al no prevenir un riesgo previsible en la operación del montacargas 3) No cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. 3) El numeral 5.8 y 5.11 del Acta de Infracción se determinó que la impugnante no identifico el peligro-traslado de jaulas de balones de GLP en montacarga en cuatro niveles (traslado de material montacarga que dificulta visión frontal), por tanto la evaluación del nivel de riesgo y las medidas de seguridad que se debe implementar como: colocar espejos en lugares estratégicos, contratar a guías de conductores, tocar claxon en intersecciones, trasladarse en reversa en el traslado en ciertos casos, siendo necesario el vigía 3) Sí, se encuentra correctamente determinada la causalidad de la omisión imputada por la administración con relación al IPER de la impugnante y la ocurrencia del accidente, al analizarse la relevancia de contar con la identificación de los peligros, así como la evaluación del nivel de riesgo y las medidas de seguridad que se deben de implementar a efectos de evitar el accidente.
para descarga y ubicación frontal de la carga. 4)No cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva. 4) El numeral 5.9 y 5.11 del Acta de Infracción determinó que hubo deficiente supervisión en SST, al no identificarse ni controlarse el riesgo de obstrucción visual al conducir montacargas con jaulas de GLP, pese a que estaba prohibido por el RISST y el manual técnico. 4) Sí, porque No identificó adecuadamente el riesgo en el IPER (documento clave de gestión preventiva); Aprobó procedimientos que permitían maniobras riesgosas (traslado con visión obstruida); y, No aplicó las medidas preventivas señaladas en su propio reglamento interno ni en el manual del montacargas (uso de guías o espejos). Todo ello evidencia una supervisión deficiente y formalmente ineficaz en materia de SST.
Sobre los demas argumentos de la impugnante
En cuanto a la supuesta exoneración de responsabilidad por actos del trabajador, dicho argumento carece de sustento, toda vez que la responsabilidad administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) es de naturaleza objetiva, conforme lo establece el precedente vinculante aprobado por la Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL. Este criterio establece expresamente que el empleador es responsable del deber de prevención respecto de todos los riesgos derivados del trabajo, incluso aquellos generados por actos inseguros de los trabajadores, cuando estos ocurren en contextos sin controles eficaces o con procedimientos deficientes.
Adicionalmente, en el presente caso no se ha acreditado que el trabajador haya incurrido en una conducta temeraria o haya contravenido órdenes expresas. Por el contrario, el accidente fue consecuencia directa del uso de un montacargas con la visión frontal totalmente obstruida, sin guía ni desplazamiento en reversa, en condiciones que vulneraban tanto el Reglamento Interno de SST de SOLGAS como el Manual del montacargas Toyota. En tal sentido, corresponde recordar que, conforme al principio de prevención consagrado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador tiene la obligación de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida,
salud y bienestar de todos los trabajadores, incluidos aquellos que no tienen vínculo laboral directo, como es el caso de trabajadores de empresas contratistas. Esta obligación se extiende a la adecuada evaluación de riesgos y a la implementación de medidas de control efectivas, siendo deber del empleador anticiparse a la ocurrencia de daños mediante la prevención de condiciones inseguras como las evidenciadas en el presente caso.
Por otro lado, respecto al alegado cumplimiento de las obligaciones de capacitación, corresponde precisar que dicha materia no constituye el objeto del presente procedimiento sancionador, el cual se refiere a infracciones concretas relacionadas con la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), la existencia de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) inadecuado, la omisión de medidas preventivas en el uso del montacargas y la falta de supervisión efectiva. En consecuencia, la mera referencia a capacitaciones impartidas no resulta suficiente ni pertinente para desvirtuar las infracciones verificadas, que responden a obligaciones normativas autónomas y guardan nexo causal con el accidente investigado.
En lo que respecta a la alegación sobre una supuesta imputación múltiple indebida de infracciones, debe aclararse que la existencia de varias infracciones autónomas se encuentra plenamente justificada, en tanto cada una corresponde a deberes distintos previstos en la normativa de SST y, además, todas están directamente relacionadas con el accidente ocurrido, conforme exige el citado precedente vinculante. Así, se imputaron infracciones diferenciadas por: omisión de medidas preventivas específicas en el uso del montacargas (numeral 28.10 del RLGIT); procedimientos inseguros en el PETS (numeral 28.10 del RLGIT); deficiencias en la IPER (numeral 28.10 del RLGIT); y supervisión ineficaz (numeral 28.12 del RLGIT).
Cada una de estas imputaciones posee un contenido normativo propio, y se ha acreditado que los incumplimientos señalados contribuyeron causalmente al accidente. Por tanto, no se configura una doble imputación ni se vulneran los principios de razonabilidad o proporcionalidad, máxime si la calificación de las infracciones fue debidamente motivada y proporcional a la gravedad del hecho, el cual involucró lesiones a un trabajador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo
Por no cumplir con las obligaciones relacionadas a los estándares de seguridad (manipulación y transporte de materiales).
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con obligaciones relacionadas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo
Por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLGAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 577-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1376-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLGAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604 EKAJ HR: 25953-2019
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