| Resolución N° | 1022-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3878-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Socorro Cargo Express S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1816-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCORRO CARGO EXPRESS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3878-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCORRO CARGO EXPRESS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14216-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3252-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo sucedido al señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz (Estibador/Cargador), el 22 de diciembre de 2018, en las instalaciones de la inspeccionada cuando estaba realizando la labor de colocar planchas de triplay sobre los cilindros que estaban sobre la plataforma abierta de un camión/semitrailer.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Actividades de prevención); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1528-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de octubre de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1357-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de diciembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 730-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz, por no haber identificado los peligros, riesgos y medidas de control de las tareas/función de colocar planchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta), en la ocupación de cargador/estibador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz, por no haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 730-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada afirma haber cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo, debido a que corresponde a la empleadora del trabajador accidentado, la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, debiéndose considerar que el trabajador accidentado no se encontraba autorizado ni le correspondía realizar la actividad que ocasionó el accidente, siendo voluntad y decisión del trabajador accidentado el efectuar dichas acciones, transgrediendo sus funciones asignadas como estibador, no siendo una orden de la inspeccionada, sino un hecho de total responsabilidad del accidentado y su empleadora, no habiéndose considerado dichos argumentos en la resolución apelada; máxime si, en virtud del principio de veracidad en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que las declaraciones y documentos formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, sobre todo, si se ha acompañado el contrato de prestación de servicios suscrito con la subcontratista, en la que se exige el 20555195444 soft
cumplimiento de las medidas de seguridad de los colaboradores destacados a las instalaciones de la inspeccionada, ello, sumado a los correos electrónicos dirigidos a la subcontratista a fin de que los colaboradores cuenten con el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), y que tenga la inducción correspondiente, y demás medidas de prevención, habiendo solicitado las constancias de aseguramiento, entre los que se encontraba el señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz. ii. Sobre la infracción por no haber realizado las actividades de prevención, la inspeccionada afirma haber cumplido con las actividades de control del personal de la subcontratista Joana Flor Alcalá Manrique (A&M Logistic Solutions), debiéndose establecer que dicho empleador ha incurrido en las infracciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, habiéndose adjuntado en el descargo las constancias de capacitación otorgadas a los colaboradores que ingresaban a las instalaciones de la inspeccionada, entre los que se encuentra el señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz, además de contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la inspeccionada, cumpliendo así con su deber de prevención y de proporcionar las medidas de seguridad correctas a la subcontratista, debiéndose tomar en consideración que ha cumplido con garantizar el correcto mantenimiento del área de labores del trabajador afectado y que correspondía al subcontratista, no debiendo atribuirle dicha infracción a la inspeccionada. iii. No se ha tomado en cuenta el principio de non bis in ídem, debiéndose considerar que las sanciones impuestas a la subcontratista y la inspeccionada son en base a un mismo hecho, el accidente de trabajo, así como las causas que lo originaron, pretendiendo imponer dos sanciones sobre un mismo hecho y sobre las mismas causas de atribución, así como la calificación jurídica de la infracción y la imputación de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiéndose aplicar una sola sanción y la misma corresponde al empleador del trabajador accidentado. iv. No se tuvo en consideración los argumentos esgrimidos como defensa de la inspeccionada ni su cumplimiento en promover la salud y seguridad en el trabajo, así como asesorar el cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, se solicita que se aplique en este extremo el principio de razonabilidad, y cumplir con el debido procedimiento administrativo y la motivación que gozan los administrados para obtener una decisión motivada y fundada en derecho. v. Respecto a la causalidad del accidente de trabajo, no se tuvo en consideración las causas inmediatas ni básicas del accidente de trabajo, así como que el accionar del trabajador que fue el que ocasionó el accidente de trabajo, habiendo la inspeccionada respetado el principio de prevención al acreditar la capacitación permanente al trabajador accidentado. Para atribuir a la inspeccionada la responsabilidad sobre el accidente ocurrido, debe existir la concurrencia de los
presupuestos de daño, conducta antijurídica, relación de causalidad y factor de atribución, no concurriendo dichos supuestos para establecer la responsabilidad de la inspeccionada, así como respecto de la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, habiéndose considerado las teorías de la responsabilidad contractual, del dolo o culpa y del riesgo social, debiéndose señalar que respecto a la teoría de la responsabilidad contractual, el empleador del trabajador es el deudor de la seguridad de trabajador, por lo que, el accidente laboral le será atribuible, en la medida de que existe una presunción de culpa patronal. vi. La teoría del dolo o culpa señala que quien ocasiona un daño debe responder por el mismo, siendo en este caso la subcontratista, pues no es posible acreditar la responsabilidad de la inspeccionada debido a que no es la empleadora del trabajador accidentado, no existiendo en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ni en su reglamento, el supuesto en que el accidente de trabajo haya sido ocasionado directa o indirectamente por acción u omisión de un tercero, siendo que el Tribunal concluye que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la inspeccionada no está debidamente acreditada, más aún, al ser un hecho generado por un tercero, la determinación de la IPER, no constituiría un mecanismo eficiente con miras a prevenir la ocurrencia de los sucesos del accidente mortal del trabajador. vii. El sistema de inspección del trabajo tiene por objeto advertir las observaciones de los empleadores, dándoles como primera opción la de subsanar las mismas, para luego aplicar las sanciones correspondientes, no habiéndose cumplido ello en el presente caso, siendo indispensable señalar que la inspeccionada cumplió con acreditar las acciones de prevención, supervisión y entrega del reglamento correspondiente, realizando el descargo respectivo al momento de la inspección y en las comparecencias programadas, así como en los descargos realizados, no habiéndose considerado en la resolución apelada los argumentos expresados por parte de la inspeccionada, ni haber valorado los documentos ofrecidos en el procedimiento de inspección, contraviniendo lo señalado en la ley. Asimismo, se debe considerar los eximentes de sanción que señala el artículo 47-A del RLGIT, debiéndose tener por cierto los documentos acompañados que acreditan las acciones de prevención, supervisión y entregas del reglamento señalado, antes del procedimiento de inspección. Asimismo, se incurre en error en la imputación de las infracciones, debiéndose declarar fundado el presente recurso y nula la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El literal b) del artículo 68 de la LSST establece que: “El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) y d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicio o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o
2 Notificada el 04 de enero de 2022. Véase el folio 105 del expediente sancionador.
servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”. ii. El ordenamiento laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo no contempla qué obligaciones preventivas se encuentran a cargo de cada una de las empresas que realizan actividades en un mismo centro de trabajo para la protección eficaz de la seguridad y salud del personal que desarrolla sus actividades en dicho lugar. De allí, surge la necesidad que la empresa contratista y la usuaria coordinen de manera previa a la prestación efectiva de servicios del personal destacado sus sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y en particular, que entre los mismos transmitan cualquier información relevante para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores destacados, ya que de no hacerlo ambas serán solidariamente responsables en la aplicación de la medidas preventivas a que haya lugar, sin importar a quien le correspondía hacerlo. iii. Es importante aclarar que, si bien en el presente caso, la inspeccionada tercerizó el servicio que lamentablemente concluyó en el accidente de trabajo, como bien afirma la autoridad de primera instancia y conforme a la normativa laboral, el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, como es el caso del trabajador afectado, conforme lo establecen los artículos 68 y 103 de la LSST, siendo obligación de la inspeccionada proteger su seguridad y salud en el trabajo, ya que es la responsable directa de las obligaciones que se han delimitado producto de la coordinación con la contratista, teniendo a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, siendo la inspeccionada quien garantiza la aplicación y cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, en caso la contratista incumpla con sus deberes asignados. iv. En cuanto a la labor realizada por el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, es necesario precisar que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado si es que la deficiencia en la vigilancia del cumplimiento de la norma vigente en seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, y la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER) deficiente, constituyeron causas del accidente de trabajo, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo. v. Del análisis del presente caso, respecto al argumento del principio de non bis in ídem, podemos afirmar que existe una identidad de sujetos distinta, pues por un lado la pretensión punitiva se ejerce contra la inspeccionada Socorro Cargo Express S.A., y por el otro, a la subcontratista Joana Flor Alcalá Manrique, por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la
identidad de sujetos, hechos y fundamentos en conjunto, no hubo transgresión al citado principio. vi. En el caso concreto, a pesar de existir factores personales como causa del accidente de trabajo, ello no enerva de responsabilidad a la inspeccionada, y mucho menos la existencia de factores de trabajo que se extrajeron de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada, de donde se pudo advertir las falencias al identificar y evaluar los riesgos, así como establecer sus medidas de control, respecto a las actividades realizadas por el trabajador accidentado, y al vigilar el cumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de la subcontratista, los cuales han sido condiciones para que se haya producido el accidente de trabajo. vii. Por otro lado, debe diferenciarse el principio de causalidad y culpabilidad, que son recogidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, en el caso concreto debe mencionarse que las infracciones sancionadas no han sido cometidas con dolo; por lo que la imputación efectuada contra la inspeccionada ha sido a título de culpa o imprudencia, por lo que el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva. viii. La inspeccionada incurre en error al afirmar que se ha vulnerado el principio de causalidad, toda vez que, tanto en la presente investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, las autoridades administrativas actuaron conforme a ley, realizando un análisis e investigación en base a hechos y pruebas concretas, recopiladas durante el presente procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma inspeccionada, lográndose verificar plenamente que los hechos que sirven de motivo de las decisiones tomadas por las autoridades correspondientes se basaron en medios probatorios fácticos, sustentados en hechos ocurridos, pudiéndose determinar finalmente la responsabilidad del sujeto inspeccionado, quien cometió la conducta constitutiva de infracción sancionable. ix. Durante la presente investigación inspectiva no sólo se verificó el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, sino que se le requirió en más de una oportunidad el exhibir la documentación que acredite dicho cumplimiento, no obstante, conforme ha quedado acreditado a lo largo de la investigación inspectiva y el presente procedimiento sancionador, la inspeccionada no cumplió con sus obligaciones conforme a ley, lo que ocasionó el accidente de trabajo acaecido al señor Rodríguez Ortiz, por lo que, al no adjuntar ninguna otra documentación al presente recurso de apelación que demuestre lo contrario, no es posible aplicar el eximente contenido en el artículo 47-A del RLGIT, tal como solicita la inspeccionada, debiéndose precisar además, que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1816- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000451-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCORRO CARGO EXPRESS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCORRO CARGO EXPRESS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1816-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCORRO CARGO EXPRESS S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. La presente resolución les causa agravio, porque les imputa infracciones que no han cometido. Sin perjuicio de lo señalado, no descartan asumir la responsabilidad de la sanción a la infracción por “No haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias, ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de la persona natural con negocio Joana Flor Alcalá Manrique, lo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT”, lo cual se ha realizado por hechos ajenos a las medidas implementadas por la empresa.
ii. Sin embargo, aplicar dos sanciones similares, implica un concurso ideal de infracciones que no corresponde debido a que el accionar fue accidentado, ya que no correspondía a una función asignada, sino muy por el contrario dicha persona de manera temeraria e ilegal realizó una acción ilegítima, no permitida,
vulnerando los controles de seguridad y aprovechándose de que se encontraba dentro de las instalaciones, en donde solo tenía como única función “el esperar que su empleador le asigne su labor correspondiente”.
iii. Conforme han señalado, no han incumplido las normas de seguridad y salud en el trabajo, debido a que corresponde a la empleadora del trabajador accidentado, la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), así como la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos. Además de considerarse que el trabajador accidentado no se encontraba autorizado, ni le correspondía realizar la actividad que ocasionó el accidente.
iv. A pesar de no ser una responsabilidad directa, ya que no ha sido bajo la atribución de forma directa, el accionar del trabajador accidentado, aceptan que al haber sido realizado el accidente en sus instalaciones, y a pesar que en todo momento se le brindo las capacitaciones al personal del contratista Joana Flor Alcalá Manrique, asumen la infracción por no haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias, ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
v. Respecto a la infracción imputada por no haber identificado los peligros, riesgos y medidas de control de las tareas/función en canchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta), en la ocupación de cargador/estibador, cabe precisar que no es una actividad planteada en la IPER, por el solo hecho que no es parte de las actividades de la impugnante realizar dicha acción, sino es de la contratista Joana Flor Alcalá Manrique.
vi. Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, han adjuntado en sus descargos las constancias de capacitación otorgadas a los colaboradores que ingresaban a sus instalaciones, entre los que se encuentra el señor Víctor Adan Rodríguez Ortiz.
vii. Además, precisan que la empresa cuenta con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, respecto a los riesgos y peligros que pueden afrontar, la cual no está implementada el colocar triplay sobre cilindros, ya que no es parte de los peligros como Socorro Cargo Express S.A.
viii. No se ha tenido en consideración los argumentos esgrimidos, respecto a que no se ha autorizado que el trabajador Víctor Adan Rodríguez Ortiz realice la actividad, por la que sufrió el accidente ocurrido, por ello, máxime si debido al principio de veracidad, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma descrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
ix. Asimismo, no se ha tenido en consideración todos los argumentos de defensa esgrimidos, respecto a que han cumplido con promover la salud y seguridad en el trabajo, así como haber realizado acciones para asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, vulnerando el derecho a una debida motivación. Es por lo expuesto que, solicitan se aplique el principio de razonabilidad.
x. No se ha tenido en consideración, las causas inmediatas ni básicas señaladas en el presente recurso, debido a que el accidente se ha producido por causas no imputables a la empresa, siendo el discrecional accionar del trabajador accidentado, el que ocasionó el accidente, máxime si no era una función asignada, ni mucho menos establecida en sus protocolos. Asimismo, para imputarle la responsabilidad, se debe considerar que es un hecho generado por un tercero, la determinación de la IPER no constituiría un mecanismo eficiente con miras a prevenir la ocurrencia de los sucesos del accidente del trabajador, y más si es un acto no elaborado no efectuado por personal de la impugnante.
xi. El sistema de inspección del trabajo tiene por objeto advertir las observaciones de los empleadores, dándoles como primera opción la de subsanar las mismas, para luego aplicar las sanciones correspondientes, no habiéndose cumplido ello en el presente caso, siendo indispensable señalar que la inspeccionada cumplió con acreditar las acciones de prevención, supervisión y entrega del reglamento correspondiente, realizando el descargo respectivo al momento de la inspección y en las comparecencias programadas, así como en los descargos realizados, no habiéndose considerado los argumentos expresados por parte de la impugnante, ni haber valorado los documentos ofrecidos en el procedimiento de inspección, contraviniendo las observaciones del debido proceso. Asimismo, se debe considerar los eximentes de sanción que señala el artículo 47-A del RLGIT, debiéndose tener por cierto los documentos acompañados que acreditan las acciones de prevención, supervisión y entrega del reglamento señalado, antes del procedimiento de inspección; así como, se incurre en error en la imputación de las infracciones, debiéndose declarar fundado el presente recurso y nula la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y
que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), y por no haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias, ni la vigilancia del cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas,
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los
medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao
atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la
17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el primer hecho insubsanable:
“IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): La Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos versión 4, de fecha 21 de enero de 2018, exhibida por la inspeccionada en la diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, no se encuentra conforme a ley, por cuanto, en la citada matriz no se ha considerado la tarea/función de: “colocar planchas de triplays sobre cilindro que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan en dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos en la citada tarea.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).
Cabe señalar que conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 68 de la LSST:
“El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza (énfasis añadido):
a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones”.
Asimismo, el artículo 103 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (énfasis añadido). Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
Por otro lado, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto a la empresa subcontratista como la principal les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud (énfasis añadido).
En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, aunado al reconocimiento de la impugnante se advierte que el día del accidente de trabajo (22 de diciembre de 2018), no contaban con la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” respecto a la tarea/función de “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, evidenciándose que a la fecha del accidente de trabajo, el trabajador afectado no contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos continuos de su labor. En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Víctor Adan Rodríguez Ortiz, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en su actividad de “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LSST, la impugnante es quien tiene el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, en tal sentido, le correspondía garantizar la planificación, aplicación y cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que incluye la elaboración de la matriz de IPER respecto de la actividad de “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, con independencia del trabajador que realiza la acción por ser parte de sus actividades, conforme a lo señalado por el apoderado en la diligencia de comparecencia de fecha 02 de agosto de 2019, “que la labor de colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de una semitrailer lo realizan trabajadores de la inspeccionada”, contrario a lo alegado por la impugnante.
En consecuencia, ante la inexistencia de la matriz de riesgos el día del accidente de trabajo, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una adecuada identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control, tomando en consideración las condiciones de trabajo potencialmente riesgosas, y que fueron oportunamente advertidas, conforme se ha dejado constancia en el Acta de Infracción.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de diciembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.
Contrario a lo alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha considerado que el actuar del trabajador afectado fue lo que ocasionó el accidente de trabajo, cabe precisar que, la autoridad de segunda instancia en el considerando 3.11 señala que
aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien obedeciendo a su deber de vigilancia se encontraba a cargo de garantizar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, y la identificación de los peligros y evaluación de riesgos (IPER). Por tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Respecto, al segundo hecho insubsanable, descrito en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, referente a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades de Prevención, correspondiente a la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR:
1. “FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO La persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, empleadora del trabajador Víctor Adan Rodríguez Ortiz, no acreditó la formación (capacitaciones) e información en seguridad y salud en el trabajo, ni en el puesto o función específica desarrollada por el citado trabajador, esto es: “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación, 22 de diciembre de 2018.
En la diligencia de fecha 09 de setiembre de 2019, la inspeccionada solo exhibió 3 documentos con el título: “Asistencias capacitaciones SIG”, en las cuales se consigna al referido trabajador, de las siguientes fechas:
- 03-12-2018, temas: Taller de fatiga y somnolencia/segregación de residuos sólidos. - 15-12-2019, temas: Proc. Carga y descarga, trinca y destrinca, izaje de carga, uso de celular, uso de EPP, compromiso ambiental, estándar apilamiento. - 17-12-2019, temas: Política integrada, fatiga/soñolencia, IPERC, Proc. Carga/descarga, trinca y destrinca, seg- RRSS, izaje carga.
Dichas capacitaciones no corresponden a la formación (capacitaciones) e información en el puesto o función específica desarrollada por el citado trabajador, cuando le ocurrió el accidente de trabajo materia de investigación.
2. IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) La Matriz IPER versión 1, de fecha 09 de noviembre de 2018, exhibida por la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, no se encuentra conforme a ley, por cuanto, en la citada matriz que corresponde al puesto de trabajo de Estibador/Cargador; puesto de trabajo desempeñado por el trabajador accidentado Víctor Adan Rodríguez Ortiz, a la fecha del accidente de trabajo
materia de investigación, 22 de diciembre de 2018, no se ha considerado la tarea/función de: “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos en la citada tarea. Además, no se acreditó que dicha matriz haya sido efectuada en consulta con los trabajadores, con la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el caso”.
Al respecto, aunado a lo precisado sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, resulta necesario señalar que, el inciso d) del artículo 68 de la LSST establece que, “El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: “d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).
En tal sentido, de la revisión de los actuados se evidencia que, el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, en las materias de formación e información en seguridad y salud en el trabajo e, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), lo que ha sido reconocido por la impugnante señalando que se ha realizado por hechos ajenos a las medidas implementadas por la empresa.
Por tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de diciembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades de Prevención.
Por tanto, de la revisión de los actuados, se evidencia la omisión de la identificación de peligros y riesgos, la misma que está referida al incremento de las posibilidades del accidente por las condiciones del servicio prestado; no habiéndose efectuado las actividades de prevención que sean necesarias ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, habiendo incurrido en dos infracciones que ocasionaron el accidente de trabajo respecto al trabajador Víctor Adan Rodríguez Ortiz, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
De otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la
subsunción de los comportamientos omisivos reprochados al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el
“Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”18.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante una infracción por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos, respecto a la tarea/función de “colocar planchas de triplays sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y por no acreditar haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, en las materias de formación e información en seguridad y salud en el trabajo e, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la impugnante. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto alegado de no corresponder la identificación de los peligros, riesgos y medidas de control de la tarea/función en colocar planchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta); el actuar del trabajador afectado que fue lo que ocasionó el accidente de trabajo; el concurso de infracciones, la vulneración al derecho a una debida motivación, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de contravención al debido proceso y respecto a que se debe considerar los eximentes de responsabilidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG20 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG21, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 22.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿El Acta de Infracción conectó más de un incumplimiento con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT? ¿Existe consistencia en dicha interconexión? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a Atribución causal satisfecha La matriz de Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos No existe conexión entre los incumplimientos. Si, porque ante la no identificación de los peligros y/o riesgos respecto de la tarea/función
19 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 21Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 22 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Víctor Adán Rodríguez Ortiz, lo que constituye causa del accidente de trabajo. Versión 4, de fecha 21 de enero de 2018 exhibida por la inspeccionada en la diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, no se encuentra conforme a ley, por cuanto, en la citada matriz no se ha considerado la tarea/función de: “colocar planchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos en la citada tarea. “colocar planchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta)”, el día del accidente de trabajo, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. 2) No haber llevado a cabo las actividades de prevención que sean necesarias, ni la vigilancia del cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de SST respecto de la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR, en las materias de formación e información en SST y en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Atribución causal satisfecha A la fecha del accidente de trabajo la inspeccionada no cumplió con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo como empresa principal respecto a su contratista persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR. Conforme obra en el Registro de Accidente de Trabajo del empleador se determinó como causa básica- factor de trabajo, la falta de supervisión por parte del sujeto inspeccionado respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR. Si, porque al no haber el sujeto inspeccionado como empresa principal, realizado acciones de supervisión del cumplimiento del marco normativo de seguridad y salud en el trabajo dentro del desarrollo de las actividades en el centro de trabajo, por parte de la contratista, ocasionaron el accidente de trabajo, lo que se considera como una causa directa.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajador del señor Víctor Adán Rodríguez Ortiz, por no haber identificado los peligros, riesgos y medidas de control de las tareas/función de colocar planchas de triplay sobre cilindros que están sobre la plataforma de un camión/semitrailer (plataforma abierta), en la ocupación de cargador/estibador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajador del señor Víctor Adán Rodríguez Ortiz, por no haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias ni la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la persona natural con negocio ALCALA MANRIQUE JOANA FLOR. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCORRO CARGO EXPRESS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3878-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1816-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCORRO CARGO EXPRESS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
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