Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera el Brocal S.A.A — Res. 384-2025

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0384-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador332-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera el Brocal S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 332-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido al quantum de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vinculada al incumplimiento de las obligaciones relativas al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido al quantum de la infracción muy grave vinculada al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa al deber de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo hacia su contratista.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas al deber de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo hacia su contratista.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer l

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 190-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 161-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, consistentes en no haber realizado el control y la vigilancia del cumplimiento de las normas de SST por parte de la contratista ECOSEM HUARAUCACA (en adelante, la contratista) y por faltar a su deber de coordinación con la misma, conductas que ocasionaron el accidente de trabajo.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 696-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 23 de marzo de 2022, notificado el 28 de marzo de 2022 mediante casilla electrónica, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2 de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022 vía casilla electrónica, multó a la impugnante por la suma de S/. 453,600.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de SST respecto a la supervisión y/o control periódico del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista en relación al accidente de trabajo suscitado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 226,800.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar las coordinaciones sobre SST con la contratista, lo cual se determinó como causal de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Correspondía el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador dado que el anterior fue declarado caduco, pese a ello el actual procedimiento mantiene el mismo número de expediente vulnerando la declaración de caducidad realizada. ii. Se realizo una doble imputación por hechos que conforman una misma conducta infractora, vulnerándose lo dispuesto en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. iii. Se vulneraron sus derechos al debido procedimiento y a la defensa dado que en el Acta de Infracción se valoraron hechos vinculados con una orden de inspección iniciada contra la contratista. Siendo que, en un procedimiento inspectivo solo debe tomarse en cuenta la información de la orden de inspección vinculada al mismo. iv. El Acta de Infracción impuesta es nula dado que no se encuentra debidamente motivada. Ello, en tanto no se evidencian las razones que llevaron a concluir que falló en su deber de vigilancia establecido en la Ley N° 29783. v. El artículo 68 de la Ley N° 29783 establece una obligación de medios no de resultados, dado que el referido dispositivo normativo dispone la obligación de vigilar el

cumplimiento de la normativa vigente por parte de sus contratistas, mas no de asegurar el efectivo cumplimiento. vi. Se realizó una incorrecta aplicación del tipo infractor contenido en el inciso 28.10 del artículo 28 de la RLGIT dada la falta de acreditación del nexo causal entre su supuesto incumplimiento en su deber de vigilar el cumplimiento de obligación en SST por parte de la contratista y la configuración del accidente de trabajo mortal; máxime cuando sí lograron acreditar documentalmente el cumplimiento del mencionado deber. vii. Finalmente, alega que sí cumplió con su deber de coordinación de labores con la contratista. Siendo que, durante las actuaciones inspectivas existe documentación que acredita lo señalado y que no fue debidamente valorada.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 9 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Es de precisar que después de la declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado con anterioridad, se verifica que la autoridad instructora notificó la Imputación de Cargos N° 696-2022-SUNAFIL/ILN/AI2 a la impugnante, iniciando un nuevo procedimiento. Por lo que, no se advierten las lesiones a los principios de legalidad y debido procedimiento alegadas por la misma. ii. En aplicación del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se determinó que el comportamiento desplegado por la impugnante califica en infracciones independientes que ocasionaron el accidente de trabajo mortal. iii. Respecto a la valoración de información vinculada a otra orden de inspección en el Acta de Infracción, corresponde recalcar que la autoridad administrativa a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos en la normativa a favor del trabajador involucrado en la investigación, no está impedido de poder interpretar aquellas disposiciones que sean relevantes para dilucidar el caso concreto, así como recabar información mediante las actuaciones inspectivas correspondientes. iv. Añade que, no se imputó a la recurrente directamente la responsabilidad por los incumplimientos en los que incurrió su contratista; por el contrario, fue sancionada por no cumplir con los controles periódicos hacia la contratista a fin de verificar que la misma cumpla con la normativa de SST. A su vez, se agrega la falta de cumplimiento respecto a su deber de coordinación, siendo ambas conductas la causa del accidente de trabajo mortal, conforme se dejó constancia en el Acta de Infracción. v. En tal sentido, se menciona que debido a la relación contractual entre la impugnante y la empresa contratista y en virtud de los deberes de prevención y responsabilidad, surge para la referida recurrente deberes especiales que abarcan no solo el

garantizar la seguridad y salud de sus propios trabajadores, sino también a favor de los de la empresa contratista que desempeñen actividades en sus instalaciones o con ocasión del trabajo encomendado.

1.6

Mediante el escrito de fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001177-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 09 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 14 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Se inaplicó el artículo 259 del TUO de la LPAG, dado que se inició nuevamente un procedimiento administrativo sancionador con el mismo número de expediente, aun cuando el mismo fue declarado caduco con anterioridad. Asimismo, alega que se eliminó la etapa de la fase instructora del caso concreto. ii. Se han inaplicado los principios de tipicidad y legalidad dado que todas las causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de SST se constituyen en una sola conducta infractora, no pudieron ser calificadas independientemente; a mayores, la disgregación de la falta contraviene el principio de legalidad dado que no existe en la ley sustento para ello. iii. La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada dado que no sustenta porque los supuestos incumplimientos en materia de SST de la impugnante coadyuvaron a la materialización del accidente de trabajo mortal, es decir, no se acredita el nexo causal. iv. Se inaplicó el principio al debido procedimiento, afectando su derecho a la defensa, dado que se incluyó en el Acta de Infracción información vinculada a otra Orden de Inspección, a la cual no tiene acceso. v. Se ha realizado una interpretación errónea del artículo 68 de la Ley de SST, dado que el deber de vigilancia es una obligación de medios no de resultados. Siendo que, su única obligación es vigilar que la contratista cuente con los documentos de SST; así, en atención a dicho supuesto y a la documentación presentada es que se acredita que la recurrente si cumplió con la obligación de vigilar.

vi. Agrega que presentó documentación mediante la cual se acredita que cumplió con su deber de vigilar y coordinar con la contratista, tal como: el permiso escrito para trabajos en caliente, el Análisis Básico de Cambios, Plan de Trabajo para servicio de implementación de tubería en molinos, IPERC continuo del día del accidente, check list de herramientas de poder y capacitaciones brindadas al trabajador accidentado. Siendo que, dicha documentación no fue evaluada durante el procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los argumentos planteados por la impugnante en su recurso de revisión, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona

expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Así, de la lectura del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos no guardan relación con los criterios antes señalados, es decir, no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; así como tampoco, en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, asimismo no se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.

6.3

Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.4

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.5

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.6

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.7

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.8

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.9

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.10

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.11

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.12

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.13

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.14

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional

de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.15

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.16

Respecto a las conductas infractoras tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RGIT, en principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.17

En tal sentido, se advierte que para la configuración de dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.

6.18

Es importante destacar que las causas fundamentales de un accidente de trabajo pueden situarse en distintos niveles, tales como concepciones equivocadas, fallos de diseño, errores en el mantenimiento, en la operación o en la gestión. Por ello, la identificación de la causa de un accidente de trabajo puede revelar múltiples orígenes, lo que implica que no se puede afirmar de manera anticipada la existencia de una única causa predominante.

6.19

En consecuencia, una investigación de la inspección del trabajo puede determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”8.

6.20

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño: Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica: Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii. La relación de causalidad: Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en

Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. Casación N° 18190-2016 Lima. Casación N° 4321-2015 Callao.

primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución: Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”11.

6.21

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual: Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa: Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante la Casación N° 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal

Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social: Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.22

En ese sentido, resulta pertinente examinar si las infracciones imputadas en el caso concreto acreditan el nexo causal señalado en relación con el accidente de trabajo objeto de investigación. Para tal efecto, debe considerarse lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022, el cual dispone lo siguiente:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”12. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.23

En consecuencia, se advierte que, dado que un accidente de trabajo puede originarse por múltiples causas, resulta procedente atribuir individualmente cada una de ellas al sujeto inspeccionado, siempre que se acredite el nexo causal entre los incumplimientos identificados y la ocurrencia del accidente de trabajo; así, dicha imputación individualizada no transgrede por sí misma los principios de legalidad y tipicidad, tal como sostiene la impugnante mediante su argumento ii).

6.24

Ahora bien, conforme se señaló en el ítem V de la presente resolución, se tiene que mediante su argumento iii) la impugnante alega que, respecto a las conductas infractoras imputadas no se encuentra acreditado el nexo causal, vulnerándose el principio a la debida motivación. Por lo que, corresponde analizar las referidas conductas infractoras, verificándose si se advierte la configuración del nexo causal o no.

6.25

Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Abel Yone Javier Marcelo, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 5.7 del acápite V. Hechos Verificados del Acta de Infracción:

“LUGAR, SECCIÓN, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE Lugar : Molienda primaria de la Planta N° 1 Fecha : 08/05/201 Hora : 11:50 horas

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE: Siendo las 11:50 horas, del 08/05/2019, la cuadrilla de trabajo integrada por tres personas, de la empresa contratista ECOSEM Huaraucaca, se encontraban realizando el desmontaje (trabajo de soldadura), del cajón metálico de la descarga de pulpa del molino N° 2, el cual estaba asegurado con 02 tecles y 02 eslingas. El Sr. Abel Yone, Javier Marcelo (mecánico soldador), se encontraba retirando el soporte metálico, en ese momento se rompe una eslinga y la cadena de un tecle que sostenía el cajón, atrapando al Sr. Abel Yone Javier Marcelo, causándole la muerte por aplastamiento.

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Formato atención médica accidente trabajo (Rímac EPS) Tipo del accidente

: Aplastamiento por objeto pesado Agente causante

: Cajón metálico Parte del cuerpo afectada : Tórax, torso Naturaleza de la lesión : Muerte

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: De las actuaciones inspectivas efectuadas y de las verificaciones inspectivas realizadas, se tiene lo siguiente:

CAUSAS INMEDIATAS:

ACTOS SUBESTANDAR: • Omisión de advertir: Que, los trabajadores hicieron uso de los equipos de izaje inadecuados, no consideraron el PETS para usos de equipos de izaje.

CONDICIONES SUBESTANDAR: • Uso Inadecuada de Máquinas y Equipos de Trabajo - Equipos de lzaje. El contratista ECOSEM HUARAUCACA hizo uso inadecuado de equipo de izaje (tecle de 1.5 tn) para levantar pesos de 3.72 tn. (punto 5.5, incumplimiento 1 ECOSEM HUARAUCACA)

CAUSAS BASICAS:

FACTORES PERSONALES: Exceso de confianza de los trabajadores, no evaluaron el riesgo de desprendimiento de cajón metálico, estando que realizan la labor de manera usual. El accidentado no evaluó el riesgo de aplastamiento al exponerse debajo de cajón metálico cuando esté se estaba retirando.

FACTORES DE TRABAJO: • Falta de Permiso Escrito de Trabajo de Riesgo (PETAR) —ECOSEM HUARAUCACA. La contratista solo emitió PETAR para trabajos en caliente, faltando emitir el PETAR para trabajo de izamiento de carga. (punto 5.4, incumplimiento 2 ECOSEM HUARAUCACA) • Deficiente Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. La contratista no capacitó y entrenó en la función específica del uso del sistema de izaje, por lo cual hicieron uso inadecuado del sistema de izaje para desmontar el cajón metálico. (punto 5.4, incumplimiento 4 ECOSEM HUARAUCACA) • Deficiente Controles Periódicos de las Condiciones de Trabajo y de las Actividades de los Trabajadores - Supervisión de SST - ECOSEM HUARAUCACA. La contratista fue deficiente en la supervisión de seguridad y salud en el trabajo dado que no se realizaron las

verificaciones correspondientes del trabajo realizado. (punto 5.4, incumplimiento 5 ECOSEM HUARAUCACA) • Falta procedimiento escrito de trabajo seguro para desmontaje de cajón metálico - ECOSEM HUARAUCACA: La contratista no acreditó contar con un procedimiento para desmontaje de cajón metálico. (punto 5.4, incumplimiento 6ECOSEM HUARAUCACA) • Deficientes supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, Sociedad Minera el Brocal no hizo los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores de la contratista Empresa Comunal y Servicios Múltiples Huaraucaca (ECOSEM HURAUCACA), estando que, la inspeccionada no ha garantizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista empresa Ecosem Huaraucaca. (punto 5.5, incumplimiento SOCEDAD MINERA EL BROCAL.

FALLO DEL SISTEMA: • Deficiente Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - ECOSEM HUARAUCACA. La contratista, ha incluido la tarea desmontaje de cajón con tecle manual, en la identificación de peligros y evaluación de riesgo. (punto 5.4, incumplimiento 3 ECOSEM HUARAUCACA) • Deficiente Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo — SOCIEDAD MINERA EL BROCAL no acreditó haber permitido el ingreso de trabajadores de contratista a la planta concentradora previa autorización escrita por personal responsable. (punto 5.5, incumplimiento Sociedad Minera El Brocal)

MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADOS PROPUESTA POR LA EMPRESA INSPECCIONADA: - El cambio de modalidad de los repartos de guardia, con la finalidad de dar mayor impulso a la gestión de seguridad, identificando los trabajos de alto riesgo. - Establecer inspecciones semanales lideradas por las diversas gerencias de SMEB, bajo el enfoque de tarea de alto riesgo. - Mejorar las competencias de la línea de supervisión bajo programa estructurado.”

6.26

En tal sentido, se advierte que durante las actuaciones inspectivas se detectó incumplimientos en materia de SST, respecto a los Sistemas de gestión de seguridad y salud en las empresas: i) por incumplir con el deber de supervisión y/o control periódico del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la contratista, y, ii) por incumplir con el deber de coordinación sobre SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, con lo cual el Inspector señala que se habría incurrido en dos infracciones muy graves tipificadas de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el deber de coordinación sobre SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo

6.27

Al respecto, se advierte que el inspector en el ítem 5.5 del Acta de Infracción señala que:

6.28

En tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en los artículos 26, 318 y 319 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, el cual tiene por objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevención de riesgos laborales en la actividad minera:

“Artículo 26.- Son obligaciones generales del titular de actividad minera: (…) s) Suspender las operaciones en las áreas que presenten riesgos a la seguridad e integridad de los trabajadores o que no cuenten con las autorizaciones respectivas.

Artículo 318.- El titular de actividad minera está obligado a elaborar e implementar el cumplimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para un trabajo preventivo y eficiente que normen las actividades que se realiza en una planta concentradora: desde la alimentación de gruesos hasta el despacho de concentrados y depósito de relaves; comprendiendo , según el caso, la carga y descarga de tolvas, trabajos en alimentadores , operaciones en chutes, chancado y molienda, clasificación, acondicionamiento, flotación, espesamiento, filtración, secado, gravimetría, separación magnética, disposición de relaves, transporte en fajas y/ o mineroductos, cambio de blindajes de chancadoras y molinos, manipulación de reactivos, operación de grúas-puente, trabajos en laboratorio metalúrgico y químico, manejo de soluciones calientes, ácidas y alcalinas, almacenamiento de productos, operaciones mecánicas, eléctricas, neumáticas, hidráulicas y control de contaminantes en general. La mención de estas actividades es meramente enunciativa y no taxativa.”

Artículo 319.- En los trabajos de reparación, mantenimiento y limpieza de los equipos e instalaciones que se use en las actividades descritas en el artículo anterior, se permitirá el ingreso de trabajadores, previa autorización escrita otorgada por el responsable, sólo si se hubieran tomado las siguientes precauciones: a) Que se desarrolle y se discuta el procedimiento en función al trabajo realizado. b) Que se planifique y se programe la ejecución del trabajo. c) Que se aísle con cintas y/o conos la zona de trabajo y se coloque avisos en los accesos o entradas. d) Que se verifique que la carga y descarga de material estén paralizadas y se coloque señales de advertencia y barreras que prevengan el peligro. e) Que el personal esté usando el EPP correspondiente y arnés de seguridad con cables nuevos, de resistencia comprobada y una longitud del cable del arnés de uno punto dos (1.2) metros desde la argolla que sujeta al trabajador al gancho del cable de vida. f) Que el inicio de los trabajos de mantenimiento o reparación sean ejecutados asegurándose que el fluido eléctrico se encuentre fuera de servicio y que se utilice el sistema de candado y tarjetas de seguridad (Lock Out - Tag Out)

g) Que se verifique se hayan bloqueado y señalizado otros tipos de energía presentes antes del inicio de los trabajos de mantenimiento o reparación, como son las energías mecánicas, neumáticas, hidráulicas, térmicas, radioactivas y otras. h) Que se verifique que las áreas con espacios confinados han sido atendidas cumpliendo con los procedimientos para trabajos de alto riesgo.” (énfasis añadido)

6.29

A su vez, en línea con la normativa expuesta se precisa que la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.30

En esa línea argumentativa, la seguridad y salud en el trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

6.31

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de la Casación Laboral N° 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al

Ley N° 29783 Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. Ley N° 29783 I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.32

En tal sentido, se advierte que, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del deber de prevención, el artículo 319 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM establece que toda autorización para el ingreso a planta de los trabajadores, sean estos propios o de terceros, debe otorgarse por escrito. Esta exigencia responde a la necesidad de verificar previamente condiciones mínimas de seguridad, tales como el desarrollo y discusión del procedimiento en función del trabajo a realizar, la planificación y programación de su ejecución, así como el aislamiento y señalización de la zona de trabajo, verificando que las áreas con espacios confinados han sido atendidas cumpliendo con los procedimientos para trabajos de alto riesgo, entre otros aspectos señalados por la norma. Cabe señalar que, precisamente, estas omisiones fueron las que se materializaron el día en que ocurrió el accidente de trabajo con consecuencias fatales para el trabajador afectado.

6.33

Siendo que, pese a esta disposición orientada a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en actividades de alto riesgo como la minería, se advierte que la impugnante no solo no contaba con la autorización escrita correspondiente al trabajo realizado por el trabajador fallecido el día de los hechos. Sino que, a mayores, según las declaraciones de los señores Edwin Cotrina Cubas, ingeniero de infraestructura y mejora continua, y Walter Marquina Gálvez, técnico de servicios operativos, las cuales constan en el apartado V.1 del Acta de Infracción, se tiene que dicho trabajo (el desmontaje del cajón metálico) no se encontraba programado para esa fecha.

6.34

Adicionalmente, de las declaraciones antes señaladas recabadas por el Inspector involucrado, se verificó que la autorización para realizar dicha labor no planificada fue emitida únicamente de forma verbal, sin que se cumpliera con la verificación previa de los estándares mínimos de seguridad exigidos por la norma aplicable.

6.35

En atención a lo expuesto, se advierte la configuración de un vínculo causal entre el incumplimiento del deber de coordinación entre la empresa contratista y la impugnante, y el accidente de trabajo con consecuencia fatal. Ello debido a que no se garantizó una coordinación adecuada para autorizar por escrito, previa verificación de estándares mínimos de seguridad, el ingreso del personal al área donde se realizarían las labores, lo que derivó en un resultado fatal, tal como consta en el certificado de defunción del trabajador. Siendo que, de haberse cumplido con dicho deber de coordinación y con las formalidades establecidas orientadas a salvaguardar la seguridad e integridad de los trabajadores, el accidente podría haberse evitado.

6.36

Asimismo, respecto al argumento vi) de la impugnante mediante el cual reitera en su recurso de revisión que mediante la documentación presentada sí cumplió con acreditar su deber de coordinación con su empresa contratista, es de precisar que, del análisis de la misma se advierte lo siguiente:

- Análisis Básico de Cambio: La descripción de proyecto consignada consiste en “Desmontaje, Montaje, Instalación y pintado de línea de tubería de agua en área de molienda Planta N° 1”; siendo que, dichas actividades no se encuentran relacionadas con la labor encomendada al trabajador fallecido (desmontaje de cajón metálico). Asimismo, dicho documento data del 24 de mayo de 2019, cuando el accidente mortal se suscitó el 8 de mayo de 2019.

- Diagrama de procesos por actividades y tareas elaborado por la contratista ECOSEM: Se precisa que dicho documento solo contiene la lista de tareas a realizarse, mas no el mapeo de riesgos vinculados a cada una. - Check List de Herramientas: corresponde recalcar que los documentos presentados se encuentran vinculados al Montaje Tubería 2”, nuevamente, actividad no relacionada con la realizada el día del accidente mortal.

6.37

Sin perjuicio de lo antes señalado, se recalcar que, contrario a lo señalado por la recurrente, la documentación presentada por la misma a lo largo de las actuaciones inspectivas y administrativas, fue debidamente valorada y desvirtuada en cada etapa por la autoridad correspondiente. Por lo que, en este extremo no se advierten vulneraciones al principio de motivación.

6.38

En tal sentido, habiéndose determinado la existencia del nexo causal respecto a la infracción muy grave en SST vinculada al deber de coordinación, es preciso analizar el quantum de la sanción impuesta. Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido la Resolución de Sala Plena N° 002-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de marzo de 2025, el cual estableció como precedentes de observancia obligatoria los siguientes considerandos:

“6.14. Como se ha pasado apreciar de los considerandos previos, son fundamentos de nuestro sistema jurídico la protección de la vida, la dignidad y el trabajo, motivo por el que la protección de la integridad y seguridad de las personas merece la mayor atención del Sistema de Inspección del Trabajo. Por ello, cuando ocurre un accidente de trabajo con consecuencia mortal, la respuesta administrativa laboral debe considerar la materialización de estos ejes rectores. Cabe añadir que la vida y dignidad en el trabajo, al constituirse en derechos fundamentales prioritarios, no pueden ser encuadrados a las meras previsiones contractuales que pretendan fragmentar la responsabilidad del ente empleador con relación a la seguridad y salud en el trabajo. 6.15. De ahí que tales comportamientos, no deseados para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48, numeral 48.1-C14 del RLGIT. Para este Tribunal, resulta conforme con el parámetro de razonabilidad concedido al reglamentador, que las normas del Reglamento impongan para estos casos una de las mayores fórmulas de punición administrativa laboral: la contenida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 48.1.C del artículo 48 citado, dado el grado de afectación de un bien jurídico protegido. 6.25. El motivo de la elevación de la multa se funda en el interés protector del Estado, que por medio del contenido de sus normas punitivas administrativas busca hacer eficaz los derechos fundamentales en el trabajo. Con ese objetivo, la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo ha dispuesto una gama de sanciones agravadas referidas a

afectaciones como derechos colectivos (numeral 48.1-B artículo 48 del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT). Así como el caso del fallecimiento de un trabajador en su centro de labores (48.1-C del artículo 48 del RLGIT) cuando se determina el nexo causal entre dicho resultado y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. 6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. En cambio, cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación y se pretenda extender esta fórmula de incremento de punición a través del recurso al total de trabajadores en la planilla, el recargo en la multa a ser impuesta contra la administrada por un defecto en la coordinación preventiva con la empresa contratista no resulta justificado ni en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, rectores del procedimiento administrativo sancionador. Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad: i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal

6.39

No obstante, del análisis de los considerandos 51 y 52 de la Resolución de Subintendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022,

y del considerando 3.48 de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de marzo de 2023 —la cual confirma en todos sus extremos la resolución anterior—, se advierte que tanto la primera como la segunda instancia, al momento de calcular el monto de la multa, se limitan a aplicar la fórmula de máxima punición prevista en el artículo 48 del RLGIT.

6.40

No obstante, contrario a lo señalado en el precitado precedente, no se brinda mayor fundamentación o análisis respecto de la relación triangular existente entre la impugnante, la empresa contratista ECOSEM y el trabajador fallecido, en tanto el mismo pertenecía a la mencionada contratista. En consecuencia, se omite realizar un análisis detallado de la estructura de subcontratación, a fin de determinar la multa a imponer a la impugnante.

6.41

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido al quantum de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 288 de la RGIT, vinculada al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.42

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad15. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.43

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, en el extremo referido al quantum a la infracción muy grave vinculada a la falta del deber de coordinación, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.216 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad

6.44

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo17.

6.45

Cabe señalar que, en la presente resolución se determinó que se encontraba debidamente acreditado el nexo causal respecto a la infracción muy grave por no cumplir con las obligaciones relativas al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista.

6.46

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido al quantum de la infracción muy grave imputada por no cumplir con las obligaciones relativas a el deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.47

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.48

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.49

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG18; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido al quantum de la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vinculada al incumplimiento del deber de coordinación entre la empresa principal y si contratista, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

(…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. 18 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.50

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo del quantum de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vinculado al incumplimiento del deber de coordinación entre la empresa principal y si contratista, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.51

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub- Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Respecto a la infracción muy grave vinculada al incumplimiento del deber de supervisión y/o control periódico del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la contratista

6.52

En el caso concreto, en lo concerniente a la imputación relacionada con la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), se observa que el inspector, en el ítem 5.4 del Acta de Infracción, se limita a indicar que la impugnante incurrió en una supervisión deficiente y/o en un control inadecuado del cumplimiento de la normativa de SST respecto a las condiciones laborales y actividades realizadas por los trabajadores de la empresa contratista ECOSEM HURAUCACA.; enumerando los incumplimientos detectados a dicha contratista en la Orden de Inspección N° 191-20219-SUNAFIL/INSSI, sin mayor desarrollo, conforme se evidencia a continuación.

6.53

En tal sentido, si bien el inspector imputa a la impugnante el incumplimiento de su deber de supervisión sobre el cumplimiento de la normativa de SST por parte de su contratista, el desarrollo expuesto en el Acta de Infracción se centra en describir diversas conductas atribuibles únicamente a la contratista. No obstante, no se realiza un análisis individualizado de tales incumplimientos ni se expone de manera razonada cómo estos configuran el incumplimiento que se le atribuye a la impugnante, conforme al tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.54

En consecuencia, detalla un incumplimiento que se sustenta en los incumplimientos de la empresa contratista, lo cual, a criterio de esta Sala, no permite realizar correctamente el examen del nexo causal de cada incumplimiento, a fin de determinar si efectivamente los mismos provocaron o no el accidente de trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.55

En tal sentido, respecto a este extremo, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por faltar a su deber de supervisión y vigilancia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Asimismo, es de precisar que, por las razones expuestas, carece de objeto analizar los alegatos de la impugnante vinculados a cuestionar la configuración de la referida conducta infractora.

Respecto al argumento vinculado a la caducidad del caso concreto

6.56

Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador iniciado dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.57

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.58

Por su parte, Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución

debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”19

6.59

En consecuencia, se advierte que la Administración, debe tramitar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en el plazo de nueve (09) meses, lo que implica que la respectiva Resolución Final sea emitida y notificada dentro de dicho periodo. Asimismo, tiene la facultad de extender dicho plazo por máximo tres (3) meses más, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada, en caso resulte necesario, deviniendo en caduco el procedimiento en caso no se cumplan los plazos establecidos.

6.60

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que Imputación de Cargos N° 696-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 23 de marzo de 2022, fue debidamente notificada vía casilla electrónica el 28 de marzo de 2022, dándose inicio al presente procedimiento sancionador. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022 a la impugnante, se impuso la sanción correspondiente. Para una mejor comprensión, se adjunta la línea de tiempo correspondiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.61

En tal sentido, se evidencia que, al haberse notificado válidamente la Resolución de Subintendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 21 de noviembre de 2022, dentro del plazo legal establecido para la tramitación de los procedimientos administrativo-sancionadores, no ha operado la caducidad en el caso concreto.

6.62

Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, mediante el argumento i) formulado por la impugnante, esta sostiene que, debido a que el presente caso comparte el mismo número de expediente que un procedimiento anterior vinculado, el cual fue declarado caduco, se ha inaplicado la figura de la caducidad; asimismo, señala que no existió fase instructora en el presente caso. Al respecto, es de precisar que la afirmación consistente en la presunta inaplicación de la figura de caducidad resulta errónea, por cuanto, conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, en el expediente materia de análisis no ha operado la caducidad, toda vez que el procedimiento ha sido tramitado dentro del plazo legalmente establecido.

Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539 Inicio del cómputo de plazo 28.03.2022 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción

28.12.2022

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

21.11.2022

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5

9 meses (Plazo legal) Fin del cómputo del plazo

Resolución de Sanción

6.63

De la misma forma, el argumento consistente en la presunta eliminación de la fase instructora del caso concreto, debe ser desestimado. Ello, en tanto, conforme se evidencia de los actuados del expediente analizado, se evidencia que la Administración cumplió con garantizar la separación entre el órgano instructor y el órgano sancionador, conforme se evidencia de la lectura de la documentación emitida por cada uno de estos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 332-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido al quantum de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vinculada al incumplimiento de las obligaciones relativas al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 17 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido al quantum de la infracción muy grave vinculada al deber de coordinación entre la empresa principal y la contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 17 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa al deber de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo hacia su contratista.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas al deber de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo hacia su contratista.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416VLFR - HR 54933-2019

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