| Resolución N° | 1071-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5242-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad Minera el Brocal S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1031-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 8 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5242-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106JCR- HR: 55371-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 269-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 249-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; por el accidente ocurrido el 6 de abril de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2478-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 20 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidente de trabajo (Sub materia: incluye todas), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), identificación de peligros y evaluación de riesgo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 2386-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 21 de marzo de 2022, notificada el 23 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionados al registro de accidente de trabajo, a favor del trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Riesgos, a favor del trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Corresponde que SUNAFIL se inhiba del presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse las mismas materias judicializadas, conforme se le informó a la autoridad instructora y sancionadora. No obstante, en la resolución se pretende sustentar la continuación de la causa en el hecho de que en apariencia el Poder Judicial no investiga el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Siendo el Poder Judicial el competente para determinar responsabilidades en base a argumentos y pruebas. SUNAFIL pretende pronunciarse sobre si ha existido o no incumplimiento de parte de la inspeccionada, elemento que debe ser revisado sin falta alguna por el Poder Judicial, a fin de establecer si corresponde o no la indemnización solicitada, y por ende si hubo o no incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, pretender que se trata de materias distintas es ilógico y carente de sustento. No se ha dado una respuesta adecuada en la resolución apelada, produciendo una afectación al derecho a la prueba, bastando con leer los documentos que se adjuntan para tener claridad que la pretensión que señala era idéntica a este procedimiento. Vulnerando el debido procedimiento.
ii. Asimismo, se ha puesto en evidencia que existe un mandato expreso de la ley que determina su inhibición. Reiterándose que el artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que uno de los principios básicos de la función jurisdiccional radica en el hecho de su independencia y que ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes. Así como el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que ni siquiera los magistrados en instancia superior pueden interferir con la actuación de
los magistrados. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 001- 2020 SUNAFIL/INII, Sobre el ejercicio de la función inspectiva, que señala en el artículo 7.2.1 que cuando se adviertan los mismos hechos que se vienen dilucidando en el Poder Judicial se debe disponer el término y comunicar al supervisor inspector para el archivo y cierre de la orden de inspección, por tanto, atendiendo al principio de legalidad se solicita su archivo del presente procedimiento.
iii. No constituye una obligación legal de indicar el tipo de actividad económica en el registro de accidente de trabajo, ni mucho menos de adjuntar las declaraciones testimoniales de los trabajadores señalados en el acta de infracción, no debiendo el inspector crear infracciones. Mas aun, si se realizó una mala tipificación de la infracción pues se modifica el supuesto incrementando la multa propuesta. La sanción propuesta por los inspectores no se circunscribe a los hechos que consideran materia de infracción, en tanto se pretende sancionar por no llevar un registro de accidente de trabajo conforme a ley cuando es idéntico al anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013 TR. Asimismo, en ningún extremo del numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT se indica que el registro debe tener una información mínima. Siento que la conducta es por no implementar un registro de accidentes o que habiéndolo implementado y ocurrido un accidente éste no se haya registrado, y no por los errores de llenado de la inspeccionada. No existe la infracción por no llenar una casilla, que puede ser debido a un error material o tipógrafo. Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.
iv. Se vulnera el principio de razonabilidad al sancionar por no llenar la actividad económica en el registro de accidentes de trabajo. Por si fuera poco, se ha adjuntado a los descargos iniciales, el registro de accidente con la información concerniente a la actividad económica incluida, no existiendo incumplimiento imputado por los inspectores. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los trabajadores citados en el acta de infracción, no existe obligación legal para obligatoriamente adjuntar dichas declaraciones al registro, ni siquiera las normas citadas lo refieren, así como la infracción imputada en ningún extremo sanciona por no adjuntar las declaraciones. En consecuencia, no se ha configurado el supuesto de hecho mencionado, pues el citado registro se ha implementado y se ha puesto de conocimiento por la autoridad.
v. El acta de infracción no cumple con el requisito de la debida motivación, siendo que en la resolución apelada no se detalla en base a qué argumentos se considera que no se han configurado los vicios advertidos en el escrito de descargos. Limitándose a señalar que considera que se encuentra de acuerdo con ley, incurriendo una vez más en un vicio de motivación que es un requisito esencial de validez. La autoridad administrativa debe vigilar por el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, ello no lo habilita para actuar de manera arbitraria o vulnerando derechos fundamentales.
vi. El acta de infracción no motivó debidamente las razones por las cuales considera que se incurrió en una infracción por la conducta prevista en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y sin mayor razonamiento concluye en incumplimientos en cuanto a la identificación de peligros y riesgos, que trajeron como consecuencia que sucediera en lamentable accidente de trabajo. No existiendo causalidad que sustente la infracción que se imputa. Por tanto, en caso, no se presenta ninguno de los elementos para que se impute dicha infracción, encontrándose ante un supuesto de hecho tipificado en la norma que no se podrá sancionar. Se acompaña el IPER base de MBC Drilling S.A.C. con fecha de elaboración anterior al accidente de trabajo en donde consta el peligro por el puesto de trabajo del trabajador accidentado “ayudante de perforación”, siendo claro que los inspectores no han analizado, ni realizado un mínimo esfuerzo para evaluar la causalidad, pues en teoría el empleador siempre es el responsable, siendo evidente que el acta de infracción es nula.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no corresponde a la Autoridad inspectiva inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en el artículo 75 del TUO de la LPAG, esto es, la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada.
ii. De acuerdo, al numeral 4.6.2 hecho constatado en el acta de infracción, la inspeccionada si bien exhibió un registro de accidentes de trabajo e incidente correspondiente al trabajador accidentado Eder Jhuneor Egusquiza Silva, éste no estaba conforme a ley, debido a que su conteniendo no tenía toda la información mínima obligatoria dispuesta en las normas pertinentes, advirtiéndose que en el cuarto punto del formato no se consignó el tipo de actividad económica de la empresa inspeccionada, y que no se adjuntaron las declaraciones testimoniales de los cuatro trabajadores cuyos nombres aparecen en el formato IPERC continuó, desarrollado el día 06 de abril de 2019: Huber Benavides Durán, Oswaldo Villegas Medina, Luis Torres Bringas y José Panta Quesquén, quienes junto al trabajador accidentado procedieron a reubicar la bomba de lodos al momento de ocurrido el accidente.
iii. Que, resulta importante que la inspeccionada cumpla no solo con los requerimientos realizados por el personal inspectivo, sino por la propia normativa, pues como bien señala la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, cuando ocurra un accidente de trabajo, es preciso que se adopten las medidas necesarias que eviten su repetición. La recopilación detallada de los datos que ofrece un accidente de trabajo es valiosa fuente de información, que es conveniente aprovechar al máximo. Para ello es primordial que los datos del accidente de trabajo sean debidamente registrados, ordenado y dispuesto para su posterior análisis y registro estadístico. Por tanto, a no cumplir con la normativa señalada en los párrafos anteriores, disponía de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas al registro de accidente de trabajo del señor Eder Jhuneor
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 175 del expediente sancionador.
Egusquiza Silva, incurriendo así en infracción contenida en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
iv. Que, en el numeral 4.6.3. de los hechos constatados del acta de infracción, se precisaron también los motivos por los cuales se detectó el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, siendo ello además una de las causas del accidente de trabajo de fecha 06 de abril de 2019.
v. En el Acta de Infracción, el personal inspectivo analizó en el numeral 4.6.3 del hecho verificado, que los incumplimientos por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPERC constituyó causa del accidente de trabajo, pues se verificó del documento denominado “identificación de peligros/aspectos, evaluación de riesgos y medidas de control - Línea Base”, con logo de buenaventura, suscrito por Liliana Callupe Baldeon, Cargo: Ingeniero de Seguridad de Sociedad Minera El Brocal S.A.A., que en dicho documento se consigna como fecha de actualización el 10 de julio de 2019, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo que, no se acreditó contar ni haber revisado la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), para el puesto de trabajo de ayudante de perforación, que precisamente ocupaba el trabajador accidentado a la fecha de su accidente ocurrido el 06 de abril de 2019, no permitiendo identificar los peligros ni evaluando los riesgos o adoptando las medidas de control adecuadas para que se hubiera evitado el accidente de trabajo acaecido, incumplimiento que fue determinado como causa de accidente de trabajo.
vi. Que, se verificó que tampoco se exhibió la metodología o procedimiento utilizado para elaboración de la matriz, motivo por el cual se tipificó por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Así, el nexo causal se desprende de lo abordado en el citado numeral 4.6.3 del Acta de Infracción, además de lo consignado por la Autoridad sancionadora en los considerandos 36 a 37 de la resolución apelada.
vii. En consecuencia, al haber quedado corroborado que este incumplimiento ha generado el accidente de trabajo del trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo conforme se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, se concluye que se tiene correctamente tipificada la infracción impuesta a la inspeccionada, no habiéndose vulnerado los principios de legalidad ni tipicidad. Por tanto, se desestima lo señalado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación.
viii. Finalmente, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las conductas infractoras en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente
determinadas por la Autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución apelada, confirmándola en todos sus extremos.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1031- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0375-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1031-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la inaplicación del inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues se encuentra pendiente de resolver una demanda judicial sobre los mismo hechos que son materia de inspección.
ii. Inaplicación del artículo IV del inciso 1.2. del TUO de la LPAG, considera que la resolución de intendencia no motiva debidamente las razones por las que incurrió en el inciso 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
iii. Inaplicación del inciso 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG.
iv. Sostiene que no se ha establecido el nexo causal que exige la norma entre la primera conducta y la consecuencia, y se contraviene el principio de tipicidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de la debida motivación y no se ha aplicado el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En presente caso, la impugnante alega que se ha inaplicado el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues se inició una demanda laboral contenida en el Expediente N°20532-2019-0-1801-JR-LA-05 por las siguientes pretensiones: reposición por despido fraudulento, pago de remuneraciones dejadas de percibir, pago de una indemnización por despido arbitrario y pago de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, y pago de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo. Sobre este punto, de la revisión en el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) sobre dicho expediente, se observa que su estado es “EN EJECUCIÓN”; asimismo, se verifica que mediante la Resolución N°09 se declaró consentida la sentencia. Por lo tanto, no se advierte un conflicto con la función jurisdiccional, al constatarse que las materias discutidas son diferentes, y el proceso judicial ya ha finalizado.
Asimismo, no se cumple con la identidad de sujetos, puesto que en la vía judicial se encuentra por una parte la impugnante y por otra, el trabajador afectado, mientras que, en el procedimiento administrativo sancionador, es la impugnante y la autoridad administrativa quienes son partes del procedimiento. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido
respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, al no advertirse afectación al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo IV del inciso 1.2. del TUO de la LPAG, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”12. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”13.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.14
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
12 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 13 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 14 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.
15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir
biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”17.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal18 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos19: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”20.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección)
17 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 18 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 19 Casación N° 18190-2016 Lima 20 Casación N° 4321-2015 Callao
que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo21.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
a. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
b. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
c. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación,
21 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.37. A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Carlos Carbajal Javier, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE
DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Empresa principal o titular minero: SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. RUC del empleador: 20100017572 Empleador (Empresa Contratista): MBC DRILLING S.A.C. RUC: 20602387128
LUGAR, SECCION, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE El accidente de trabajo sucedió en el lugar donde se ubicada la bomba de agua en la plataforma de perforación DDH Tajo Norte Fase 9 Nivel 4306, ubicado dentro de las instalaciones de la Unidad Minera El Brocal, centro de trabajo de la empresa SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., titular minero, en la Carretera Central Km 287, distrito de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, el día 06/04/2019, a las 09:20 horas aproximadamente.
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE DE TRABAJO Según la investigación efectuada por la inspeccionada, el accidente de trabajo ocurrió el día 06/04/2019 a las 09:20 horas, aproximadamente, en circunstancias, que el trabajador afectado Eder Egusquiza Silva, ayudante de perforación, procedió, junto a cuatro trabajadores más, a reubicar la bomba de todos del punto inicial a tres metros; en ese momento, mientras se posicionaba la bomba de lodos dentro de la bandeja de geomembrana, el índice de su mano izquierda es presionada por el asa de la bomba contra el borde interno de la bandeja de contención, produciéndose el accidente.
Por su parte, el trabajador afectado en su declaración testimonial, obtenida de la revisión de documentación del Expediente con la Orden de Inspección N° 270 2019- SUNAFIL/INSSI seguida a MBC DRILLING S.A.C., relacionada al mismo accidente materia de inspección, manifestó que siendo el día 06/04/2019, a las 09:30 horas, aproximadamente, por orden del supervisor, se organizó un equipo de cinco trabajadores para trasladar la bomba de la máquina a una mejor zona; que fue así donde la bomba cedió y fue a impactar entre su dedo y la tina de lodo, atrapando el segundo dedo; que le informó al supervisor de guardia siendo trasladado al tópico de la empresa SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., donde le detectaron una fractura en el segundo dedo; luego deciden efectuar su traslado a la Clínica Ricardo Palma de Lima, donde se estuvo atendiendo hasta la actualidad.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Tipo del accidente: Aprisionamiento o atrapamiento Agente causante: Asa de la bomba de lodos Parte del cuerpo afectado: 2do dedo de la mano izquierda
Naturaleza de la lesión: Fractura de falange distal (conforme a documentación médica presentada por el accidentado en su denuncia y contenida en el expediente)
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: En la investigación efectuada por los suscritos a la inspeccionada se determinaron las siguientes: Causas Básicas Factores Personales 1° Mal discernimiento/mal juicio: El colaborador tomó la decisión incorrecta de dejar la mano entre el asa de la bomba de lodos y la bandeja de contención. 2° Mala coordinación: Al momento de asentar la bomba de todos en la bandeja de contención, los colaboradores no coordinaron para asentar todos a la misma vez. 3° Movimiento restringido: El área para realizar la tarea no era la adecuada por el poco espacio que existía para colocar la bomba de lodos, el cual levantó con la mano izquierda siendo diestro. 4° Intento incorrecto de ahorrar tiempo y esfuerzo: Los colaboradores realizaron la tarea de traslado de la bomba de lodos de forma apresurada por el tiempo limitado con respecto al inicio de perforación.
Factores de Trabajo 1° A la fecha del accidente de trabajo, materia de investigación, la inspeccionada no acreditó contar ni haber revisado la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), para el puesto de trabajo de Ayudante de Perforación, puesto que ocupaba el trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva, a la fecha de su accidente de trabajo (06/04/2019), no permitiendo identificar los peligros, evaluado los riesgos y adoptado las medidas de control adecuadas que hubieran evitado el accidente de trabajo. 2° Estándares de trabajo inadecuado: a) Procedimientos/prácticas inadecuados: El PETS “Inicio de Perforación” elaborado por MBC DRILLING S.A.C. empresa contratista y empleador del trabajador accidentado, no contempló la habilitación de agua a la máquina perforadora mediante la bomba de todos. b) Actualización: MBC DRILLING S.A.C. no actualizó su PETS a detalle incluyendo elementos de riesgo en el inicio de la perforación. Por los estándares de trabajo inadecuados, a la empresa MBC DRILLING S.A.C. se le propuso una multa, la que se consigan en autos, en el expediente que contiene el Acta de Infracción N° 203-2019-SUNAFIL/INSSI.
Causas Inmediatas: Actos inseguros o subestándares 1° No advirtió: El señor Eder Jhuneor Egusquiza Silva no advirtió el riesgo de atrapamiento/aplastamiento al realizar la reubicación de la bomba de todos, es cuando el colaborador dejó la mano entre la geomembrana y el asa de la bomba de todos.
2° Ubicación incorrecta: El personal no tenía la posición correcta para realizar la labor. 3° Posición inadecuada para el trabajo/tarea: El ayudante de perforación no tenía una posición adecuada para realizar el traslado de la bomba de lodos, ya que, al ser más de cuatro colaboradores, el accidentado tomó una posición inadecuada en el espacio reducido.
Condiciones inseguras o Subestándar 1° Congestión o acción restringida: Restricción de movimientos/ maniobras en general por espacios limitados entre la tina y la bomba de lodos. Acciones correctivas: La inspeccionada dispuso las siguientes medidas correctivas, para evitar la recurrencia de accidentes en el futuro, siendo estas las siguientes: 1° Bordes de bandeja más pequeños para reducir el riesgo de atrapamientos/aplastamiento de manos. 2° Diseño de la plataforma donde se ubicarán los elementos de la plataforma. 3° Capacitar al personal del área Servicios Operativos en cuidado de dedos y manos y realizar el seguimiento a través de OPT de la actividad. 4° Taller de identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles a todo el personal. Sensibilización y retroalimentación en el PACTO POR LA VIDA para la supervisión y colaboradores. 5° Revisión y difusión de IPERC BASE y PETS 6° Taller de liderazgo y motivación para toda la supervisión y líderes de equipo. 7° Mejorar el espacio de la plataforma de perforación en tamaño y buena distribución de los accesorios. 8° Coordinar una reunión con la supervisión de seguridad y de operaciones de la empresa MBC DRILLING S.A.C. para incidir en la identificación y evaluación de riesgos.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.6.3. de los Hechos Constatados del Acta de Infracción22, el hecho referido a la materia:
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
22 Véase folio 4 del expediente sancionador.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, “no acreditó contar ni haber revisado la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), para el puesto de trabajo de Ayudante de Perforación, puesto que ocupaba el trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva, a la fecha de su accidente de trabajo (06/04/2019), no permitiendo identificar los peligros, evaluado
los riesgos y adoptado las medidas de control adecuadas que hubieran evitado el accidente de trabajo”. Sumado a ello, si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, sin embargo, en dicho documento se consignó como fecha de actualización el 10 de julio de 2019, fecha posterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, el 06 de abril de 2019, por lo que, no cumplió con su deber de contar y revisar la Matriz de Identificación de Peligros, Riesgos y Medidas de Control (IPERC) para el puesto de Ayudante de Perforación, no permitiendo identificar los peligros, evaluar los riesgos y adoptado las medidas de control adecuadas que hubieran evitado el accidente de trabajo.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado en relación a la labor “Ayudante de Perforación” en la Matriz IPER, no advirtiéndose afectación al principio de tipicidad como indica la impugnante, corresponde desestimar estos argumentos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionados al registro de accidente de trabajo, a favor del trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Riesgos, a favor del trabajador Eder Jhuneor Egusquiza Silva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5242-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1031-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106JCR- HR: 55371-2019
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.