| Resolución N° | 1113-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 467-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Sociedad Minera Corona S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, a efectos que procedan conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RLSH HR: 162106-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 120-2022-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 053-2022-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 06 de diciembre de 2022, notificado el 14 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: registro de accidente de trabajo e incidentes), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias: cobertura en salud e invalidez – sepelio), sistema de gestión SST en las empresas (sub materias: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materias: incluye todas) e investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materias: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-ILM/SIFN- IF, de fecha 24 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 163-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 19 de abril de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 580,014.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a supervisión eficaz, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 290,007.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 290,007.00.
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de la primera infracción: Supervisión Eficaz, las observaciones planteadas por la SISA son eminentemente técnicas. Ni siquiera son definitivas, ya que son materia de debate y análisis ante el OSINERGMIN, bajo el Expediente No. 202200182884. Los inspectores de trabajo, la autoridad de instrucción y, ahora, la SISA exceden totalmente su competencia material al pretender analizar si, por ejemplo, correspondía o no utilizar el Scoop con telemando. Cabe resaltar que a través del Informe de Instrucción No. 28-2023-OS- GSM/DSMM (ANEXO A), OSINERGMIN ha descartado tres de los supuestos hechos verificados en su investigación inicial y que han servido de fundamento a la SUNAFIL durante sus actuaciones. En dicho informe, el OSINERGMIN reconoce que faltan indicios para determinar responsabilidad respecto de, al menos, tres de los hechos verificados, lo que ha conllevado al archivo del procedimiento iniciado por dicha entidad en tales extremos y que, consecuentemente, debería ocasionar el mismo efecto en el presente procedimiento iniciado por la SUNAFIL. ii. Sin embargo, en ningún momento se identifica en la Resolución en qué medida este supuesto incumplimiento (supuestos ensayos de laboratorio desactualizados) ocasionó el accidente de trabajo mortal; situación que fue advertida en nuestros descargos contra el Informe Final. Durante la fiscalización de OSINERGMIN no se constataron fallas de elementos de sostenimiento, ni pilares que puedan llevar a concluir que el evento se debió a una falla en los estudios de geomecánica. Incluso el Acta de Infracción –tampoco el Informe Final ni la Resolución– no identifica como causa del accidente de trabajo supuestas deficiencias en los estudios de geomecánica. Ello se puede observar en el numeral 26 de la Resolución: En el numeral 34 de la Resolución se “copia y pega” lo indicado en el Informe Final No
explica en qué medida el hecho que “no constituya un estudio de geomecánica propiamente dicho”. Por otro lado, en la Resolución se señala que el documento “Evaluación Geomecánica de Cuerpo Esperanza del Tajo 6950 Nivel 1120 Piso 0 y Secuencia de Explotación del Piso 05, Cuerpo Esperanza - Mina Central” es deficiente porque no se realizó “los respectivos ensayos de laboratorio de mecánica de rocas en la ventana 18 piso 5 nivel 1120 Cuerpo Esperanza del Tajo 6950 (lugar del accidente).” Ello es falso, porque dicho documento contiene un análisis que incluye todo el piso 5 nivel 1120. Denota más bien, la carencia de competencia técnica de la SISA para llegar a dicha conclusión. Tan es así que -como hemos hecho notar líneas arriba- el OSINERGMIN en su investigación ha archivado esta misma imputación a falta de indicios; por ende, carecería de sentido que la autoridad laboral continue atribuyendo a SMC algo que la propia autoridad técnica ha descartado. iii. A criterio de la SISA debió utilizarse el Scoop a telemando en base a las conclusiones preliminares de OSINERGMIN contenidas en el Expediente N° 202200182884. ¿Qué conocimientos técnicos tiene la SISA para determinar que las condiciones del lugar exigían o no el uso del Scoop a telemando? Más grave aún, ¿Cómo puede concluir sobre un asunto que viene siendo evaluado por el OSINERGMIN en el Expediente N° 202200182884? Es evidente la vulneración de la Ley No. 29901 y del Decreto Supremo No. 088-2013-PCM, así como de la LGIT y el RLGIT. iv. La Resolución no desarrolla el nexo causal entre el supuesto incumplimiento de la supervisión eficaz y el accidente de trabajo, transgrediendo el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) establecido en la Resolución de Sala Plena No. 005-2022- SUNAFIL/TFL. El análisis del nexo causal realizado por la SISA es por responsabilidad directa en el uso inadecuado (sin telemando) de esa herramienta. Olvida, sin embargo, que la falta imputada para la imputarnos la comisión de la infracción del artículo 28.11 de la RLGIT es por el incumplimiento de la supervisión eficaz del sistema de gestión de la SST. v. Respecto de la segunda infracción: No efectuar la vigilancia normativa del contratista Corimayo, no se desarrollan los argumentos por los cuales habría incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de la vigilancia normativa del contratista Corimayo. Menos aún cómo este hecho ha sido causa directa del accidente de trabajo. No se toma en cuenta que la supervisión intermitente a la que se hace referencia en el Anexo 22, Informe de Investigación de Accidente Mortal, se refiere a la supervisión de Corimayo. No se toma en cuenta que en todos los documentos de gestión remitidos se deja constancia de la participación del supervisor, tales como el cuaderno de obra correspondiente al período semanal comprendido entre el 5 y el 11 de setiembre del 2022, los IPERC – Continuos, los PETAR y las órdenes de trabajo de los señores Jorge Lavado Meza y Juan Pablo Coz Rodríguez. No se desarrolla, en qué medida la supuesta omisión de supervisar a los propios supervisores del contratista Corimayo ocasionaron el accidente de trabajo mortal, es falso que los trabajadores involucrados en el accidente de trabajo no hayan tenido conocimiento del peligro de soplo asociado a sus labores Prueba de ello son los IPERC – Continuos firmados por los señores Jorge Lavado Meza y Juan Pablo Coz Rodríguez del 8, 9 y 10 de setiembre del 2021 en los que consta expresamente el peligro por zona de soplo, los riesgos asociados a ello (atrapamiento por carga húmeda o por caída) y las medidas de control (evacuación rápida). Incluso en las entrevistas al personal de Corimayo testigo del accidente de trabajo –Anexo 11 del Informe del Accidente Mortal remitido a la SUNAFIL– se reconoce expresamente que los trabajadores tenían conocimiento de los riesgos por caída de rocas y soplo en el desarrollo de las labores. Existe evidencia de capacitaciones específicas sobre la carga y descarga con scooptrams, la evacuación por riesgo de soplo y sobre los tajeos en el sub level caving. El hecho de que no se haga mención expresa al código de cada PETS no significa que los trabajadores no hayan estado capacitados. Ello consta en los documentos adjuntos a nuestro escrito de descargos. La SISA pretende desvirtuar las capacitaciones sobre explotación de mineral en tajos sub level caving, prevención de mineral en tajos SLCM PETS, prevención de mineral en TSLCM-PETS-009, empuje de carga, soplo y riesgos de sub level caving, y el estándar de preparación sub level caving SIGCLD EST-012 porque no corresponden al año 2022. El hecho de que las capacitaciones antes mencionadas hayan sido brindadas en los años 2019 al 2021 no demuestran que los trabajadores no hayan estado capacitados. Sin perjuicio de ello, y según las declaraciones del propio Sr. José Ladera Cárdenas –que no han sido merituadas por la SISA– no habría existido una demora en la activación de la alarma. De otro lado, no se explica por qué motivo se considera que no se activó la alarma “desde los primeros indicios del soplo” sobre la base del video remitido. Al igual que con la primera infracción, la Resolución no desarrolla el nexo causal. vi. La Resolución no se ha pronunciado sobre nuestro argumento de que existe otro proceso inspectivo sobre la misma materia y los mismos hechos que concluyó que SMC no cometió ninguna infracción en materia SST. En efecto, el 30 de diciembre del 2022 se nos notificó el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 27 de diciembre del 2022, emitido bajo la Orden de Inspección Genérica No. 056-2022- SUNAFIL/DINI, el cual estuvo orientado a constatar el cumplimiento de nuestras obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional, la misma que también fue fiscalizada y visitada en el marco de la O.I. No. 120-2022-SUNAFIL/DINI que motivó el inicio de este procedimiento sancionador. Debemos aclarar que la primera es el nombre asignado a nuestra unidad de producción y, la segunda, es la dirección de aquella. Es decir, se trata del mismo lugar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 31 de julio de 2023 y notificado el 02 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, las competencias de fiscalización minera establecidas en la Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinergmin, fueron transferidas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En función a ello, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2012-TR, se precisa que la transferencia de competencias del Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería – Osinergmin al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE. Bajo estos antecedentes normativos, es determinante que la SUNAFIL es competente para ejecutar actuaciones inspectivas de investigación y ejercer la facultad sancionadora respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, referidas a las actividades de los subsectores de hidrocarburos, electricidad y minería. ii. De la Orden de Inspección Nº 056-2022 y la Orden de Inspección Nº 120-2022- SUNAFIL/DINI, si bien las materias a investigar no son idénticas, la primera fue diligenciada en la UNIDAD MINERA YAURICOCHA -EMPRESA SOCIEDAD MINERA
CORONA S.A. NRO.S/N, ALIS - YAUYOS – LIMA y la segunda fue diligenciado en CARRETERA CAR. CHUMPE NRO.SN, UNIDAD MINERA, ALIS - YAUYOS – LIMA, por tanto, no existe interposición de la una a la otra, pues se trata de dos fiscalizaciones distintas, con sus propias materias a investigar; por ende, no se evidencia vulneración al debido procedimiento. iii. Si bien Osinergmin está llevando una investigación por los mismos hechos, no se encuentran bajo el ámbito de competencia del Osinergmin la supervisión y fiscalización de las disposiciones legales y técnicas referidas a la seguridad y salud en el trabajo, en los sectores de energía y minería, que corresponden al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; así como tampoco la supervisión y fiscalización de las disposiciones legales y técnicas ambientales, que corresponden al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Tal y conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 088-2013-PCM – mediante el cual aprueban el listado de funciones técnicas bajo la competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). En consecuencia, no nos encontramos frente a una doble investigación. iv. El inspeccionado no contaba con los estudios de geomecánica actualizados, pues el Reporte Geomecánico diario del 01 al 11 de setiembre del 2022, la información geológica cuerpos, son reportes que solo tienen como finalidad comunicar las operaciones rutinarias de los procedimientos explotación de mineral ante toda condición de inestabilidad o de riesgo de inestabilidad de una excavación, es de observarse que conforme lo señala dicho informe, consiste en realizar la evaluación de las condiciones geomecánicas del Cuerpo Esperanza de Mina Yauricocha, con el fin de seleccionar y dimensionar los pilares en el método de minado por SLC que permita una máxima recuperación del mineral, mínima dilución y explotación segura. v. Esta Autoridad Administrativa ha verificado y/o investigado en relación a la seguridad y salud en el trabajo por el accidente mortal, más no ha supervisado el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas de seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones de la empresa, pues dichas facultades le corresponde a OSINERGMIN, como en el caso de uso de Scoop a telemando, pronunciamiento realizado por parte de OSINERGMIN plasmado en el acta recaído en el expediente N° 202200182884 del 17/09/2022, dicho documento ha formado parte de las actuaciones inspectivas de investigación, y ha servido para determinar que respecto al método de explotación que debió considerarse a la ventana con presencia de agua , es del de usar Scoop con telemando y prohibir las labores alternas, así evitar la muerte de los trabajadores. vi. Según la evaluación Hidrogeológica Integral Del Cuerpo Esperanza 1120 p11-P5-P0 de fecha 25 de agosto de 2022, se verificó que durante el evento se realizaba la limpieza con scoop, la cual era operada manualmente y no con control remoto y/o telemando incumpliendo el estándar; por ende, es determinante que el inspeccionado incumplió con tener una supervisión eficaz con respecto al método de explotación que debió considerarse a la ventana con presencia de agua, usar Scoop con telemando y prohibir las labores alternas, así evitar la muerte de los trabajadores, siendo afectados por este hecho los señores trabajadores Elvis Córdoba Contreras de la empresa Ingeniería & Arquitectura, Jorge Lavado Meza, Juan Pablo Coz Rodríguez y Roberto Carlos Hilario Méndez de la empresa Corimayo Servicios Mineros S.A.C. vii. Bajo este contexto, es determinante que de la conducta cometida por el inspeccionado, de las normas acotadas, y de los hechos contados como parte de las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa del accidente de trabajo, es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo, entre la infracción (no realizó una supervisión eficaz) y el accidente de trabajo, resultado indeseado (siniestro); pues, el inspeccionado no acreditó que se haya efectuado una supervisión eficaz y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores al momento del accidente; considerándose aún, que dicha labor es considerada como una labor de alto riesgo; por ende, el incumplimiento del sujeto inspeccionado al no contar con una supervisión eficaz, no permitió realizar las acciones pertinentes para evitar el accidente de trabajo. viii. Se verifica que la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, toda vez que la matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - Código: COR-SEG-PMI-FOR-003 actualizado al 30/05/2022, no menciona el peligro de soplo en las operaciones de Scoope con carga seca, por lo que ello conllevó a que no se hayan considerado los peligros y riesgos de esta labor; asimismo, del documento procedimientos de trabajo seguro - PETS: se exhibe CARGA, ACARREO Y DESCARGA DE MINERAL Y DESMONTE CON SCOOPTRAMS Código: COR-OPE-CAD- PET-007 versión 001, EVACUACIÓN DE PERSONAL EN CASO DE SOPLO EN SUBLEVEL CAVING Código: COR-OPE-ECS-PET-021 versión 001, PROVOCACIÓN DE MINERAL EN TAJEOS SUB LEVEL CAVING Código: COR-OPE-EMT-PET-009 Versión: 01; de ello se puede advertir que no se mencionan que acciones debe tomar el operador en caso de sospecha de soplo o como identificar un posible soplo, por lo que el procedimiento no advirtió las acciones que deben tomar los trabajadores ante una sospecha de soplo, lo que hubiera podido ayudar a evacuar hacia las rutas de escape. Por lo mencionado, el sujeto inspeccionado no acreditó contar con un procedimiento de trabajo seguro adecuado para la labor que venían desarrollando los trabajadores Jorge Lavado Meza, Juan Pablo Coz Rodríguez y Roberto Carlos Hilario Méndez; en consecuencia, no contaba con un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente para la realización de la labor ejecutada por los trabajadores al momento del accidente. ix. De igual forma en el ANEXO Nº 22 - INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE MORTAL concluye en una de las causas básicas del accidente la “Falta de conocimiento: orientación sobre riesgos de la tarea necesita perfeccionarse”; asimismo, el acta de infracción hace referencia, que se observa en el video “punto 14 -video de zona del accidente” enviado por la empresa, que trascurren aproximadamente 30 segundos desde los primeros indicios del soplo hasta que este ocurre sin que se active la alarma (push botón), siendo esta activada por el maestro (provocador) Eliseo Bravo Mantari, quien se ubicaba en el refugio de la ventana 18, es decir, el vigía no cumple con la función de activar la alarma, de igual forma, no se exhiben registros de capacitación, inducción, entrenamiento y simulacros de emergencia específicos a los procedimientos de trabajo seguro. x. El nexo causal de la presente infracción se acredita que la causa determinante de accidente de trabajo, es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo; pues el inspeccionado “empresa principal”, debió vigilar el cumplimiento del contratista, respecto de la normativa legal vigente en materia de SST, pues conforme se ha argumentado líneas arriba; en
el IPERC de la empresa contratista CORIMAYO SERVICIOS MINEROS S.A.C, no se identificó el peligro de soplo en las operaciones de Scoope con carga seca; la empresa principal, debió haber verificado que la empresa contratista cumpla con haber identificado el peligro de soplo entre otros puntos argumentados en los párrafos anteriores, en consecuencia, al no haber realizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, no le ha permitido determinar, advertir y/o identificar los peligros ni evaluar los riesgos a los que se encontraban expuestos los trabajadores, que lamentablemente acaeció en un accidente de trabajo con consecuencia mortal.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lima elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 764-2023-SUNAFIL/IRE-LIM recibido el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción de multa de S/ 580,014.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a la infracción correspondiente a la supuesta ausencia de supervisión eficaz, para poder aplicar el artículo 28.11 del RLGIT se debe determinar el nexo causal entre el presunto incumplimiento (conducta) y la consecuencia (accidente de trabajo) lo que no se ha hecho en nuestro caso. La resolución carece de un análisis de causalidad sobre la omisión de contar con una evaluación geomecánica actualizada y la ocurrencia del
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
accidente mortal. Las conclusiones arribadas respecto a la ausencia de dicha evaluación son conjeturas pues no existe sustento técnico alguno al respecto. No se identifica en qué medida el incumplimiento imputado ocasionó el accidente de trabajo, esto es, que deficiencias concretas identifica la IRE-LIM en los estudios geológicos presentados que hubiesen sido corregidas mediante la actualización para evitar el accidente de trabajo. ii. La IRE-ILM no toma en cuenta que Osinergmin ha descartado tres de los supuestos hechos verificados en su investigación inicial que sirvieron de fundamento a la SUNAFIL durante sus actuaciones, uno de ellos el hecho verificado 1, el cual no supone una omisión vinculada a aspectos de seguridad de la infraestructura e instalaciones que generen responsabilidad en la ocurrencia del accidente mortal. Ciertamente, el citado informe de Instrucción de Osinergmin reconoce la falta de indicios para determinar responsabilidad lo que ha conllevado al archivo del procedimiento iniciado. Si bien la IRE-LIM refirió que SUNAFIL no evalúa los temas referidos a los del Informe de Osinergmin, la imputación en el presente PAS se basó en que la causa del accidente de trabajo fue el hecho de no contar con estudios de geomecánica que es un aspecto técnico estructural, razón por la cual la ausencia del nexo causal es clara. iii. Desde lo señalado en la propia resolución de la IRE-LIM el accidente no obedeció a un problema por no contar con el estudio de geomecánica actualizado; máxime si los inspectores atribuyeron el accidente a una condición ambiental inesperada: exceso de humedad no visible. Por tanto, no se encuentra establecido de qué manera el estudio geomecánica actualizado hubiese permitido identificar una condición ambiental inesperada, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo a la empresa por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 33 del D.S. 024-2016-EM cuando ello no ha sido considerado en la investigación de los inspectores de trabajo. iv. La IRE-ILM excede su competencia material al pretender analizar si correspondía o no utilizar el Scoop con telemando sobre la base de conclusiones preliminares de Osinergmin, pues al constituir un cuestionamiento técnico, tiene que ser definido en instancia final por una autoridad competente para que pueda ser considerado como una incumplimiento de las disposiciones de SST; máxime si ha sido considerado en el análisis del nexo causal realizado por la IRE-LIM, sin embargo, la falta imputada es por el incumplimiento de la supervisión eficaz del sistema de gestión de la SST, extremo no considerado por las instancias inferiores. Adicionalmente, la IRE-LIM no ha tomado en cuenta ni ha absuelto los argumentos de apelación correspondientes a aspectos de infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones. v. Respecto a la infracción por vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de Corimayo, asociada a los siguientes presuntos incumplimientos: supervisión ineficaz, cuando se ha logrado acreditar la participación de supervisión de la empresa en las actividades de Corimayo y dicha imputación no cuenta con la identificación de los incumplimientos que habrían ocasionado, por sí solos, el accidente de trabajo mortal (nexo causal); identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, respecto a la presunta omisión de mención en la matriz del IPER del peligro de soplo en las operaciones de Scoope en carga seca, sin precisar el nexo causal con el accidente de trabajo y cuando si se informó a los trabajadores de dicho estado según los IPERC – Continuos del 8, 9 y 10 de setiembre de 2022; diferencias de los PETS, omitiéndose precisar por que estos no serían adecuados ni suficientes desde el pronunciamiento de primera instancia; formación e información, no se valora las capacitaciones acreditadas por el hecho de corresponder a los años 2019 al 2021, sin embargo evidencian que los trabajadores han estado capacitados y no existe evidencia que Corimayo no haya cumplido con sus capacitaciones, precisando que no ha existido una demora en la activación en la alarma; inexistencia del nexo causal, al no desarrollar el nexo causal en el supuesto incumplimiento de la vigilancia normativa del contratista Corimayo y el accidente de trabajo, lo cual se exige desde la tipificación de la infracción
aplicada, numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y define mediante el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL. Se debe considerar que el accidente no tuvo origen en la causa relacionada aun supuesto incumplimiento de la empresa y, aún en el supuesto negado de que dichos incumplimientos se hubiesen cometido, estos no fueron la causa directa que ocasionó el accidente del 11 de setiembre de 2022, en tanto el accidente se produjo debido a una condición ambiental inesperada (exceso de humedad no visible). vi. Al verificarse que no ha existido ningún incumplimiento que haya ocasionado o provocado de manera directa o indirecta el accidente, y se imputa responsabilidad a la empresa sobre la base de una indebida motivación sin agotarse la exigencia mínima de causalidad se ha aplicado erróneamente el artículo 28.11 del RLGIT lo que determina la nulidad de la Resolución. vii. Adicionalmente, en el apartado denominado “primer otrosí decimos” del recurso impugnatorio se advierte la solicitud del impugnante del uso de la palabra para informar oralmente ante el Tribunal, con el fin de exponer sus nuestros argumentos de hecho y de derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el resaltado es propio).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”8.
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. “6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción (el resaltado es nuestro).”
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador,
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Casación Laboral 1225-2015 Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del
RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso
En el presente caso, se sanciona al impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo del RLGIT11, respecto de las siguientes conductas: i) no contar con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la supervisión eficaz; y, ii) no contar con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas.
En cuanto al sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la supervisión eficaz, este Tribunal por medio de la Resolución de Sala Plena Nº 011-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, el cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, estableció el criterio que se debe tener en cuenta sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación:
En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de
11 Artículo 28 del RLGIT.- “(…) 28.11 Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
Sobre el particular, se verifica que los incumplimientos que sostienen la imputación a la administrada de dicha infracción resultan ser las siguientes: a) el no contar con los estudios de geomecánica actualizados; y, b) el realizar la limpieza operando el scoop de manera manual y no con control remoto y/o telemando.
En cuanto al incumplimiento en la actualización de los estudios de geomecánica, resulta relevante comprender que el área geomecánica es la encargada de realizar la evaluación del macizo rocoso durante el diseño, construcción, operación y cierre, con la finalidad de controlar los desprendimientos de rocas mediante el sostenimiento adecuado y oportuno que mantengan la estabilidad física de las excavaciones mineras subterráneas. Los perfiles geomecánicos se desarrollan a partir de cortes o secciones sobre una zona determinada, en la cual se detalla la información geológica (litología, contactos, estructuras geológicas mayores y menores, etc.) y la calidad del macizo rocoso en base a la clasificación geomecánica establecida12.
De este modo, se explica la trascendencia de contar con estudios de geomecánica actualizados, a fin de tener con una adecuada identificación del macizo rocoso o área a trabajar en la mina y así adoptar el procedimiento idóneo de inserción en esta. No debe perderse de vista, que dicho proceder constituye también una obligación legal, según el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, mediante el cual se regula que: “(…) Para los trabajos en labores subterráneas, los estudios de geomecánica deberán ser actualizados mensualmente o en un plazo menor si el caso lo amerita. Asimismo, deberá publicarse en cada labor las tablas y planos geomecánicos que indiquen la calidad de roca, recomendaciones de sostenimiento y dimensionamiento, el estándar de las labores y PETS para la ejecución de un trabajo seguro.” (el resaltado es propio).
Conforme a lo recabado en la actuación inspectiva, el cuerpo inspectivo ha tomado en cuenta los hechos verificados por Osinerming, según acta de fiscalización de fecha 17 de setiembre de 2022, tramitado bajo el expediente Nº 202200182884, el cual señala:
Imagen Nº 01:
De este modo, conforme a lo identificado por el órgano especializado, la evaluación Geomecánica de Dimensionamiento De Pilares del TJ 6950, Cuerpo Esperanza NV 1120 Piso 0 y Secuencia de Explotación Piso 05 Mina Central, Código: Geomec Yau-102-22, de fecha 01 de setiembre de 2022 y generado por la empresa, carece de ensayos de laboratorio de mecánica de rocas, el cual ha constituido el último examen realizado antes del accidente de trabajo de fecha 11 de setiembre de 2022, en la Ventana 18, Piso 5, Cuerpo Esperanza, Nivel 1120, Zona II de la Mina Central, en el que perecieron cinco (05) trabajadores de las empresas contratistas de la impugnante.
12 Guía de criterios geomecánicos para diseño, construcción, supervisión y cierre de labores subterráneas. Pg. 10.
De manera asociada, en el marco del accidente de trabajo, se identificó el indebido procedimiento por parte de la impugnante al realizar la limpieza operando el Scoop de manera manual y no con control remoto y/o telemando, instrumento que permite al operador manipular el vehículo sin permanecer en el compartimiento, lo cual resulta de gran utilidad en zonas inseguras. Dicho proceder, ha resultado también verificado por Osinerming en el mismo procedimiento indicado, lo cual se contrapone al Estándar: Preparación y Explotación de Sub Level Caving, Código: SIGCO-EST-MIN-OPE-012, Versión 003 y Procedimiento: Explotación de mineral en Tajeos Sub Level Caving, Código: SIGCO-PETS-MIN-OPE-009, Versión 003. Así tenemos:
Imagen Nº 02:
Desde el análisis desarrollado, se advierte que la administrada ha incurrido en dos actos, asociados, que dan muestra de la fragilidad en su deber de garantizar una supervisión eficaz en el centro de trabajo. Así, el incumplimiento en la actualización de los estudios de geomecánica, al no contar con los ensayos de laboratorio en los reportes geomecánicos diarios del 01 al 11 de setiembre de 2022, ha impedido que la administrada advierta las condiciones geomecánicas del Cuerpo Esperanza de la Mina Yauricocha, lo cual le hubiera permitido adoptar las medidas pertinentes para el minado en la Ventana 18, Piso 5, Cuerpo Esperanza, Nivel 1120, Zona II de la Mina Central el día del accidente de trabajo (11 de setiembre de 2022), el cual contaba con un exceso de humedad no visible, según la condición subestándar determinada en el acta de infracción (numeral 4.14).
Del mismo modo, la limpieza operando el Scoop de manera manual y no con control remoto y/o telemando en Cuerpo Esperanza, ha constituido una directa exposición innecesaria del personal, cuando debió efectuarse de manera remota y/o telemando, según el Estándar: Preparación y Explotación de Sub Level Caving, Código: SIGCO-EST- MIN-OPE-012, Versión 003 y Procedimiento: Explotación de mineral en Tajeos Sub Level Caving, Código: SIGCO-PETS-MIN-OPE-009, Versión 003. Por tanto, nos encontramos ante dos conductas impropias, para el marco formal y material, al verificarse que se encuentran contrapuestas a las disposiciones legales y procedimentales precedentemente citadas y, sobre todo, al haber contribuido directamente en la generación del evento dañoso acontecido el 11 de setiembre de 2022 (consecuencia), lo cual configura el nexo causal entre la infracción materia de análisis y el accidente de trabajo de fecha 11 de setiembre de 2022.
En cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, la administrada alega la no determinación del nexo causal por las instancias de mérito, respecto de la infracción por incumplimiento de la supervisión eficaz de la misma en el accidente de trabajo. Al respecto, se advierte que las conclusiones arribadas por el cuerpo inspectivo y sobre la cual se han basado los pronunciamientos de las instancias de mérito, corresponden a los hechos constatados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería del Perú, una institución pública autónoma encargada de supervisar y fiscalizar las actividades de los sectores de energía (electricidad, hidrocarburos, gas natural, energías renovables) y minería, para asegurar que las empresas brinden un servicio de calidad, seguro y confiable, protegiendo a la población y al medio ambiente. Por tanto, lo recabado en el acta de fiscalización tramitado bajo el expediente Nº 202200182884, sí constituye una evaluación técnica que ha permitido a la autoridad de inspección de trabajo establecer el marco de responsabilidad de la administrada, en cuanto al incumplimiento de supervisión eficaz en el centro de trabajo. Por otro lado, desde lo evaluado entre los considerandos 6.12 a 6.20 de la presente resolución, se encuentra determinado el nexo causal entre la conducta atribuida (incumplimiento de una supervisión eficaz) y la consecuencia en el presente caso (accidente de trabajo).
Por otro lado, sobre el ítem ii) del resumen del recurso de revisión, se expone que Osinergmin ha descartado tres de los supuestos hechos verificados en su investigación inicial, que sirvieron de fundamento a la SUNAFIL durante sus actuaciones. Se advierte que en el expediente Nº 202200182884 tramitado en Osinergmin, dicho órgano investigó en el marco de sus competencias, esto es, las disposiciones legales y técnicas en las actividades de los sectores de energía y minería, referidas a los aspectos de seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones. Por tanto, lo resuelto en dicho proceso no impiden la valoración de los hechos constatados en este proceso, ni tiene incidencia en las conclusiones arribadas por la autoridad de trabajo, la cual tiene como objetivo la supervisión y fiscalización de las disposiciones legales y técnicas referidas a la seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto al ítem iii) del resumen del recurso de revisión, la administrada cuestiona las conclusiones de responsabilidad arribadas por la autoridad de inspección, alegando que no se encuentra identificada la incidencia de no tener actualizado los estudios de geomecánica en el accidente de trabajo. Según lo expuesto por la administrada, constituye un hecho asumido el incumplimiento de la actualización de los estudios de geomecánica desde el 01 al 11 de setiembre de 2022, incumplimiento que ha contribuido directamente en el accidente de trabajo sobre la base de lo precedentemente expuesto, según lo resumido en los numerales 6.19 y 6.20. Corresponde precisar que, la definición de la condición subestándar como “Condición ambiental inesperada: Exceso de humedad no visible”, si bien para el cuerpo inspectivo constituye la situación generadora del accidente de trabajo, no enerva el hecho de que pudo ser identificado previamente si se hubieran mantenido de manera actualizada los estudios de geomecánica por parte de la empresa.
Finalmente, en cuanto al ítem iv) del resumen del recurso de revisión, la impugnación se dirige a cuestionar la competencia de SUNAFIL para evaluar el empleo del Scoop con telemando, sobre la base de conclusiones preliminares de Osinergmin. Conforme a lo explicado de manera basta, SUNAFIL ha generado una evaluación de responsabilidad de la administrada en el marco de sus competencias, desplegando para ello, actos sobre los cuales se encuentra facultada, según el numeral 4 del artículo 5 de la LGIT, habiéndose agenciado de información que la autoridad técnica de energía y minas ha logrado recabar, un proceder acorde a ley y que no ha constituido tener injerencia en la investigación que esta tenga13.
13 “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
Por otro lado, en cuanto al sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones14, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso.
En ese sentido, Ospina y Béjar han señalado lo siguiente:
“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora.” (énfasis añadido).
En el presente extremo, se verifica que los incumplimientos que sostienen la imputación a la administrada de dicha infracción, corresponden a la no vigilancia de la empresa Contratista Corimayo Servicios Mineros S.A.C. respecto de: a) sus procedimientos de trabajo seguro -PETS; y, b) la formación e información en seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores.
Conforme al primer extremo, de la verificación de los procedimientos de trabajo seguro – PETS de la empresa Contratista Corimayo Servicios Mineros S.A.C. en actuación inspectiva, se logró identificar las siguientes inconsistencias:
- De la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - Código: COR-SEG- PMI-FOR-003, actualizado al 30 de mayo de 2022, no menciona el peligro de soplo en las operaciones de Scoope con carga seca.
(…) 4) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.” 14 Literal d) del artículo 68 de la LSST. - Del documento denominado CARGA, ACARREO Y DESCARGA DE MINERAL Y DESMONTE CON SCOOPTRAMS Código: COR-OPE-CAD-PET-007 versión 001, EVACUACIÓN DE PERSONAL EN CASO DE SOPLO EN SUBLEVEL CAVING Código: COR- OPE-ECS-PET-021 versión 001, PROVOCACIÓN DE MINERAL EN TAJEOS SUB LEVEL CAVING Código: COR-OPE-EMT-PET-009 Versión: 01, no se identifican las acciones que debe tomar el operador en caso de sospecha de soplo o como identificar un posible soplo, limitándose a establecer que se debe evacuar al sonido de la alarma. - Del documento denominado PROVOCACIÓN DE MINERAL EN TAJEOS SUB LEVEL CAVING Código: COR-OPE-EMT-PET-009 Versión: 01 con fecha de aprobación del 30 de agosto de 2022, en el cual se establece que ante un caudal de agua superior a 0.5 l/s se deberá realizar monitoreo por tres veces por guardia, sin embargo, no indican quien es el responsable de la medición de caudal, cual es la forma de medición y los equipos usados en la medición.
De acuerdo a dicho listado, se concluye que el administrado no logró acreditar el contar con un procedimiento de trabajo seguro adecuado para la labor que venían desarrollando los sujetos afectados (Jorge Lavado , Juan Coz y Roberto Hilario), trabajadores de la contratista Corimayo Servicios Mineros S.A.C.; en consecuencia, encuentra sustento la conclusión arribada por las instancias de mérito, al verificarse que la impugnante no contaba con un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente para la realización de la labor ejecutada por los trabajadores al momento de acontecido el accidente (11 de setiembre de 2022).
Por otro lado, en cuanto a lo correspondiente a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores de la empresa Contratista Corimayo Servicios Mineros S.A.C., la LSST establece la obligatoriedad de realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo, bajo cargo del empleador15. Dicho proceder, encuentra a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo como agentes de necesaria capacitación, en adición a las señaladas bajo el artículo 35 de la LSST16.
Sobre el particular, la administrada no ha logrado proporcionar en el presente proceso los registros de capacitación, inducción, entrenamiento y simulacros de emergencia específicos a los procedimientos de trabajo seguros, lo cual no solo constituye una vulneración legal, sino se vincula directamente con la causalidad del evento dañoso materia de análisis, pues de la revisión del video de la zona del accidente, el cuerpo inspectivo verificó que han transcurrido aproximadamente 30 segundos desde los primeros indicios del soplo hasta que este ocurre, sin que se haya activado la alarma (push botón), siendo esta activada por una persona ajena (el Sr. Eliseo Bravo, provocador) a quien funcionalmente le correspondía.
De acuerdo a ello, ante la omisión de verificación y vigilancia de los procedimientos de trabajo seguro -PETS de la empresa Contratista Corimayo Servicios Mineros S.A.C. y la formación e información en seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores, por parte de la impugnante, se advierte que no ha logrado advertir los peligros ni evaluar los riesgos a los que se encontraban expuestos los trabajadores. En ese sentido, los trabajadores no han contado con la adecuada formación que les permita proceder adecuadamente ante la eventualidad materia de análisis, lo cual justifica la atribución de culpabilidad contra la administrada y se configura el nexo causal entre la presente infracción materia de análisis y el accidente de trabajo de fecha 11 de setiembre de 2022.
15 Artículo 35 de la LSST. 16 Artículo 66 de la LSST.
Según los ítems v) y vi) del resumen del recurso de revisión, la administrada reitera el cuestionamiento de ausencia de nexo causal en la infracción determinada para este apartado, alegando que las instancias de mérito no han valorado los registros de capacitaciones proporcionados y no expresado los motivos por los cuales no se han tomado en cuenta. Al respecto, si bien la administrada postula la capacitación de los trabajadores entre los años 2019 a 2021, la no valoración de los mismos no responde a su contenido, sino a la disposición legal en el marco de los artículos 35 y 66 de la LSST, mediante la cual se establece la obligatoriedad de capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo bajo una cantidad no menor a cuatro capacitaciones, extremo no satisfecho en el presente caso. Por otro lado, en cuanto a la configuración del nexo causal entre la infracción definida y el accidente materia de análisis, sobre la base del numeral precedente se establece la concurrencia del mismo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de setiembre de 2022. En tal sentido, corresponde confirmar las infracciones imputadas tipificadas bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a supervisión eficaz y la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a supervisión eficaz Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, a efectos que procedan conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RLSH HR: 162106-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.