Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Corona S.A — Res. 1112-2023

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1112-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3103-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Corona S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 524-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3103-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0049-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 30-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la materia vigilancia y control de cumplimiento de la normatividad de SST, que se detalla en el numeral 4.5 de los hechos constatados, como parte de las actuaciones inspectivas derivadas de la comunicación cursada por la inspectora comisionada de la Orden de Inspección N° 447-2019-SUNAFIL/INSSI, generada por el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la impugnante.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Investigación de Accidentes de Trabajo / Incidentes Peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que causen la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 592-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 728-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1121-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Vigilancia de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de su contratista R Y M INGENIEROS S.A., a la fecha del accidente de trabajo (07.05.2019) ocurrido al trabajador de la contratista, Juan Carlos Flores Chávez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1121-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues se sanciona de manera extensiva el incumplimiento de una empresa, subsumiendo la conducta en una infracción que no corresponde, así como una inconducta que no le corresponde ser calificada como muy grave. ii. Se pretende imputar una falta que corresponde únicamente al empleador, es decir, a la empresa contratista del trabajador accidentado, dado que la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT no corresponde ser atribuida a terceros en la relación de trabajo. iii. Advierte, del mismo modo, que la supuesta imputación de no verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte del contratista, se encuentra calificada como una infracción de menor gravedad. iv. Además, precisa que el deber de supervisión de la empresa principal respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo comprende la labor de verificación y no la de realizar una supervisión directa de la actividad de cada trabajador de la contratista, porque esta última solo le corresponde al empleador. v. De acuerdo al artículo 69, literal b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, solo el empleador responde ante la obligación de llevar a cabo el respectivo mantenimiento preventivo de las máquinas de trabajo. vi. Por todo lo expuesto, refiere que se han afectado los principios de debido procedimiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, pues el Acta de Infracción y la resolución sancionadora se encuentran insuficientemente motivadas, observándose una falta de motivación coherente y concreta entre las conductas atribuidas y las normas invocadas, puesto que: i) se ha omitido

pronunciarse sobre el argumento de la inexistencia del nexo causal entre el accidente de trabajo y el supuesto incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ii) el nexo causal entre el accidente de trabajo y la presunta obligación incumplida, siendo la causa de trabajo la negligencia del trabajador accidentado, actuando de manera contraria al IPERC y a las capacitaciones que le fueron impartidas, por lo que hay ruptura del mismo; debiéndose, de este modo, declarar la nulidad del Acta de Infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a la investigación realizada por la actividad inspectiva en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el accidente tuvo lugar en el establecimiento de la inspeccionada, como consecuencia de la relación de tercerización de servicios que celebró con R Y M INGENIEROS S.A.C., empresa que ostenta la calidad de empleador del trabajador afectado, detallándose dentro de las distintas causas identificadas, la deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo, así como el deficiente control y vigilancia de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada. ii. En virtud del literal d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador posee el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, aún si en su establecimiento concurren trabajadores provenientes de contratistas o de empresas externas. iii. Conforme al numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no vigiló el mantenimiento adecuado del equipo Mixer N° 01 al momento del accidente, determinándose además que el IPERC continuo de fecha 07 de mayo de 2019, había omitido identificar como peligro el citado equipo en estado defectuoso, los riesgos asociados al mismo, la medida de control del uso de check list, entre otros, incumpliendo su deber de vigilancia establecida en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR. iv. Respecto de la invocación al principio de tipicidad, la Intendencia observa que la conducta de la inspeccionada se subsume coherentemente con la imputación descrita, toda vez que no se ha cumplido con garantizar la vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo que le corresponde como empresa principal, traducido en no advertir a la contratista sobre el estado defectuoso de la máquina empleada por el afectado al momento del accidente. v. Precisa que, si bien el trabajador afectado posee una relación laboral con la contratista, tal actividad se desarrolla en el establecimiento de la infractora, siendo

2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022. Véase folio 167 del expediente sancionador.

el supuesto de hecho que desarrolla nuestra ordenamiento para que ésta resulte la encargada en garantizar y/o vigilar la observancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así como las obligaciones de las que emana en dicho centro de trabajo. vi. Señala que tampoco cabe aplicar la infracción descrita en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT invocado, porque esta sólo desarrolla la inconducta de la empresa principal en no verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, y no – como corresponde en el presente caso - que dicho incumplimiento resulte causa del accidente de trabajo. vii. Asimismo, la autoridad de primera instancia realizó un análisis de las actuaciones de investigación realizadas, así como un análisis coherente entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, por lo que la sanción impuesta ha sido determinada de acuerdo a Ley, respetándose el debido procedimiento y el derecho de defensa. viii. En esa línea, señala que si bien la inspeccionada recabó las manifestaciones del trabajador afectado, en la que expresa que operó el equipo en estado defectuoso, así como el hecho de no haber comunicado a su supervisor sobre el estado de dicha máquina de trabajo, dichas declaraciones no alteran el deber de la inspeccionada de vigilar que el afectado ejecute sus funciones a través de medios adecuados, de tal manera que goce de la máxima protección posible respecto a los riesgos propios de su actividad. ix. Finalmente, respecto del IPERC de línea base, el cual ha establecido como peligro la existencia de “equipo defectuoso” dentro de la tarea de abastecimiento de mezcla al equipo Mixer, también se aprecia que la inspeccionada ha dispuesto el “Programa de Mantenimiento dispositivos de seguridad”, como mecanismo de control frente a dicho peligro, el mismo que fue omitido, pese a que resultó necesario para evitar el accidente de trabajo del 07 de mayo de 2019.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 524- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002509- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 524-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de abril de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha interpretado erróneamente los artículos 68 y 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que la obligación de realizar el mantenimiento preventivo de la maquinaria y los equipos corresponde al empleador, esto es a la empresa contratista, y no a la empresa principal.

A su vez, considera que la interpretación correcta que debió tener en cuenta las instancias previas del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo refiere que, solo en caso de incumplimiento de la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa por parte de la empresa contratista, la empresa principal podría ser responsable solidaria frente a daños y perjuicios que pudieran generarse. Así, sostiene que, en su condición de empresa principal, cumplió con verificar los procedimientos seguros de trabajo, así como el cumplimiento del respectivo programa de mantenimiento preventivo de sus equipos, conforme lo detalla el Acta de Infracción. Recalca que el deber de garantía no supone que la empresa principal deba de cumplir con las obligaciones que le son asignadas a la empresa contratista; por tanto, no se ha analizado ni acreditado en el presente caso que se haya incumplido el deber de vigilancia o la obligación de garantizar la seguridad y salud en el trabajo.

ii. Asimismo, sostiene que se ha aplicado erróneamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que éste exige un nexo causal directo entre el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo, lo cual no se ha producido pues no ha incurrido en ningún incumplimiento en materia de SST que tenga relación de causalidad directa con el accidente del trabajador de la empresa contratista. Así, la empresa cumplió con verificar las actividades de la empresa contratada para la prestación del servicio y no una supervisión directa respecto de las actividades de cada trabajador de la contratista, pues esa es una obligación del empleador. No existe configuración del nexo causal entre la actuación de la empresa y la producción del accidente. El Acta de Infracción detalla diversas causas que dieron origen al accidente de trabajo, las cuales se vinculan a los incumplimientos en los que incurrió el trabajador accidentado, evidenciándose su actuar temerario, exceso de confianza e incumplimiento de los lineamientos internos de la empresa.

iii. En paralelo, sostiene se ha inaplicado el principio de tipicidad, contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, puesto que, alega, en su condición de empresa principal, ha acreditado cumplir con todas las obligaciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo hacia la contratista, sin dejar de mencionar que el accidente de trabajo ha estado relacionado con el exceso de confianza e incumplimientos de lineamientos internos de la empresa contratista.

iv. También, sostiene se ha inaplicado el principio de presunción de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto lo correcto es que primero la entidad pública – quien tiene la carga de la prueba – demuestre el incumplimiento y luego proceda a sancionar. A pesar de ello, en la resolución impugnada se establece que el administrado tiene la carga de acreditar que no se ha incurrido en incumplimiento. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha sostenido que esto no es correcto, debiendo la Administración contar con evidencia que demuestre la infracción imputada al sujeto inspeccionado.

v. Así como, se ha inaplicado el principio de causalidad, contenido en los numerales 8 y 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto no se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. Así, las supuestas conductas omisivas han sido cometidas por la empresa contratista, a quien, por tanto, se le puede imputar las obligaciones por no haber efectuado un mantenimiento adecuado de sus equipos o no haber supervisado directamente la ejecución de las labores de sus trabajadores.

vi. Por todo lo expuesto, considera que se ha inaplicado el principio del debido procedimiento administrativo, contenido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el literal a) del artículo 44 de la LGIT, al carecerse de una correcta motivación en el Acta de Infracción al señalar que “no hubo un adecuado mantenimiento al equipo Mixer 01, lo que habría originado fallas en el equipo”, cuando la misma Acta de Infracción detalla que el 06 de mayo de 2019, en el turno noche, se realizaron trabajos de mantenimiento en dicho equipo, dejándolo operativo, sin que esto sea apreciado por la autoridad administrativa.

Tampoco ha existido un desarrollo suficiente ni una concordancia entre las normas y los hechos invocados para sustentar la infracción imputada a la empresa principal. En concreto, no se analiza la evidente falta de motivación del Acta de Infracción ni se pronuncia respecto de la inexistencia de causalidad para atribuir la comisión de la infracción imputada, ni se toma en cuenta lo reseñado en el Informe 006- RYMINGENIEROS SAC2019, en el que se evidencia la ejecución del mantenimiento preventivo del equipo operado por el señor Flores, el cual se encontraba operativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a

través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en

concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (el resaltado es nuestro).

6.5

Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por no haber cumplido con sus obligaciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – Vigilancia / Coordinación del cumplimiento de la normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de la empresa contratista R Y M INGENIEROS S.A. a la fecha del accidente de trabajo, teniéndose como antecedentes las Órdenes de Inspección N° 447-2019-SUNAFIL/INSSI seguido a la empresa SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. y 448-2019-SUNAFIL/INSSI, seguida a la contratista R Y M INGENIEROS S.A.C.

6.6

Conforme lo detalla el punto 4.5 del Acta de Infracción, revisados ambos expedientes derivados de las órdenes de inspección referidas, los inspectores comisionados determinaron que SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. no tuvo un sistema eficaz de control para que su contratista cumpla con las materias descritas en dicho punto, referidas a las máquinas y equipos de trabajo (no hubo un adecuado mantenimiento al equipo Mixer 01, lo que habría originado fallas en el equipo); y, supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo (deficiencias en la supervisión en la fecha del accidente para la tarea encomendada al trabajador Juan Carlos Flores Chávez).

6.7

Bajo esos alcances, el Acta de Infracción concluye que la empresa tuvo responsabilidad al no haber implementado un sistema eficaz de control para que su contratista cumpla con la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, describiéndose como causas inmediatas el acto inseguro de utilizar un equipo defectuoso, y como condición insegura el equipo Mixer 01 defectuoso, por falta de un

mantenimiento adecuado. Como causas básicas, se consideró el factor personal de no evaluar el riesgo de operar la maquinaria con desperfectos mecánicos por parte del trabajador accidentado, y como un factor de trabajo, tanto la deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la contratista como la deficiente vigilancia y control de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada a su contratista.

6.8

En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.9

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10.

6.10

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención11 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley12. Precisamente, en el caso de empresas usuarias, aplica lo dispuesto en el artículo 103 de la LSST:

9 Constitución Política del Perú de 1993 Protección y fomento del empleo “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 10 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 11 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 12 LSST, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.

“Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.”

6.11

Así, la manifestación del trabajador accidentado, obrante a folios 81 del expediente sancionador, detalla que – a diferencia de lo sostenido en el recurso de revisión – el Supervisor de Turno del señor Juan Carlos Flores Chávez conocía del defecto que tenía el equipo denominado “Mixer 01” respecto del freno de parqueo. Más aún, el mismo trabajador señala que el accidente se pudo haber evitado de haberse efectuado el mantenimiento programado de forma adecuada, sugiriendo incluso la permanencia de un mecánico de guardia para situaciones similares.

6.12

De igual forma, si bien obra el Informe N° 006-RYM INGENIEROS S.A.C. 2019, obrante en el reverso del folio 82 del expediente sancionador, que detalla los trabajos realizados en el equipo Mixer 01 la noche del 06 de mayo del 2019 de 09:00 a 10:00 p.m., también se evidencia que luego de estas pruebas el equipo presentó problemas en el sistema de giro de cuba, quedando operativo luego de otros trabajos efectuados de 11:00 a 11:30 p.m., y de las pruebas realizadas durante las 5:00 a 6:00 am, del mismo 07 de mayo de 2019, poco antes del accidente del señor Flores; y después de un mantenimiento preventivo efectuado el 02 de mayo de 2019.

6.13

Este Informe – que según el escrito de revisión tampoco fue objeto de análisis - es contrastado con las inspecciones realizadas al mismo equipo en fechas 05 de mayo de 2019 (turno día) y 23 de abril de 2019 (turno noche), en donde se consignan diversos defectos en el freno de servicio, freno de parqueo, los rodillos de cuba y la chumacera soporte cuba, las crucetas de dirección, entre otros, que acreditan la poca efectividad del mantenimiento realizado, a la luz de los resultados del informe final de investigación de accidentes/incidente, que detalla el estado del equipo Mixer 01 luego del accidente sufrido por el señor Flores:

e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

Figura N° 01

6.14

Por ello, respecto de los mantenimientos efectuados al equipo Mixer 01, y las inconsistencias de tales actos con los reportes de servicios, así como con el registro del informe final de investigación del 07 de mayo de 2019, se observa que la impugnante no constató que la empresa contratista cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual establece – conforme lo reconoce la propia impugnante en su escrito de revisión - que aquellos empleadores (entiéndase, contratistas) que suministren o cedan máquinas, equipos, u otros, dispongan lo necesario para que las máquinas, los equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores (literal a) del artículo 69 de la LSST), siendo obligación de ésta el garantizar dicho cumplimiento, conforme lo detalla el literal d) del artículo 68 de la LSST.

6.15

En similar sentido, con respecto a la supervisión a través de los documentos del sistema de gestión generados para las operaciones diarias, como lo es el IPERC continuo de fecha 07 de mayo de 2019, se observa que la empresa contratista no incluyó al equipo Mixer 01 como un peligro, pese a que se conocía de las deficiencias que presentaba en su operación, luego de un mantenimiento preventivo realizado el 02 de mayo de 2019 y los posteriores mantenimientos correctivos efectuados el 06 de mayo de 2019.

6.16

De igual modo, SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. debió de garantizar que la empresa contratista cumplía con la normativa vigente referente al uso de permisos de trabajo del sector y a la realización del IPERC continuo, bajo los alcances de la normativa de seguridad y salud en el trabajo del sector minero, aprobado según Decreto Supremo N° 024-2016-EM (Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería).

6.17

En ese sentido, es coherente lo identificado por las instancias previas con respecto a las causas del accidente incapacitante, al no haberse verificado por parte de la impugnante

que la empresa contratista R Y M INGENIEROS S.A.C., no se encontrase cumpliendo con las disposiciones vigentes en seguridad y salud en el trabajo.

6.18

En ese orden de ideas, de haberse realizado la correcta vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista (sic), la empresa titular hubiera podido realizar acciones disponiendo la paralización de las labores de suministro de la mezcla de concreto con el vehículo Mixer 01, o exigir – como parte del contrato celebrado entre ésta y R Y M INGENIEROS S.A.C. – que se cumpla con lo dispuesto en la cláusula 11 del Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 04 de diciembre de 2015, garantizándose que los equipos proporcionados para las labores, entre otras, de traslado del shotcrete, se encuentren en un correcto estado de operatividad.

6.19

Lo sostenido por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. en su escrito de revisión no logra desvirtuar lo sostenido por las instancias previas; ni deviene, como pretende sostener la impugnante, en una ruptura del nexo causal por una presunta negligencia del trabajador accidentado, o en supuestos defectos en la tipificación identificada y sancionada. Conforme lo detallan las instancias previas, y en posición que esta Sala comparte, dentro de las distintas causas que ocasionaron el accidente se encuentra precisamente la falta de supervisión del cumplimiento normativo de las empresas contratistas a las que se encontraba obligada la empresa titular (SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.) de acuerdo al numeral d) del artículo 68 de la LSST:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores

El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”.

6.20

Frente a ello, el texto previsto para el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vigente en la fecha de ocurrencia del accidente presentaba la siguiente redacción:

“28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, al haber sido correctamente determinada la causalidad de la conducta (no garantizar la vigilancia de cumplimiento de la normativa legal vigente) por parte de la impugnante, en el análisis de causas efectuado al accidente de trabajo ocurrido el 07 de mayo de 2019, corresponde confirmar la presente infracción.

6.22

Finalmente, respecto a los alegatos referidos a la presunta vulneración al debido procedimiento por defectos en la motivación del Acta de Infracción, esta Sala considera que el Acta sí desarrolla tal vinculación, conforme se detalla en el punto 6.6 de la presente resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Vigilancia de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de la contratista R Y M INGENIEROS S.A., a la fecha del accidente de trabajo (07.05.2019) ocurrido al trabajador de la contratista, Juan Carlos Flores Chávez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3103-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 524-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122RAN

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