| Resolución N° | 0090-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4846-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1206-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1206-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4846-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1206-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con realizar el examen médico ocupacional de salida, tipificado en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 010-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidente de Trabajo e incidentes), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez – sepelio), Sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: Control de las actividades de los trabajadores (supervisión) en SST). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft
Mediante Imputación de Cargos N° 342-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de octubre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 032-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,375.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con realizar el examen médico ocupacional de salida, a favor del señor Rudy César Velásquez Pantigoso, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 9,675.00.
Con fecha 12 de abril de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Existen vicios en el procedimiento sancionador, ya que el Informe Final ha sido emitido fuera del plazo legalmente establecido, incumpliendo con lo señalado en el RLGIT. Los descargos fueron presentados el 2 de diciembre de 2020, sin embargo, el Informe Final fue emitido el 15 de enero de 2021.
ii. Tanto en el Informe Final como la resolución apelada, contiene una motivación aparente, ya que no se han tomado, ni valorado los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas, ni mucho menos se han mencionado los mismos, siendo estos medios probatorios los reportes de mantenimiento correctivo y preventivo de la Pala 15 y el Expediente N° 06053-2019-0-0401-JR-LA-09.
iii. Los inspectores no realizaron las actuaciones inspectivas para la verificación en casos de accidente de trabajo, debido a que no ha cumplido con recorrer el centro de trabajo, a efectos de investigar las causas que originaron el accidente de trabajo, pese a que tenían un plazo de 30 días.
iv. Los inspectores emitieron una medida inspectiva de requerimiento que no podía ser cumplida, ya que se trataba de hechos insubsanables.
v. Se ha vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones, ya que se ha impuesto tres multas administrativas que tiene como sustento una misma omisión.
vi. La resolución apelada no ha aplicado el Principio de Retroactividad Benigna, se debió considerar para la imposición de la multa la cuantía vigente a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo.
vii. En materia de supervisión efectiva, en el IPER presentado durante las actuaciones inspectivas claramente se determinó como uno de los riesgos a considerar el de atrapamiento, detallándose las medidas de control aplicables, no obstante, el accidente de trabajo se produjo por un hecho fortuito, ya que el clavo no ingreso completamente al alojamiento del talón, generando la apertura repentina de la compuerta del balde. No existiendo medios de prueba que demuestren que el incumplimiento imputado sobre una supuesta falta de supervisión haya ocasionado el accidente.
viii. En cuanto al IPER, por mandato legal se requiere que este documento se elabore en base a los procesos, actividades y tareas de la operación que ejecute el titular de la actividad minera de acuerdo con el anexo 8 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (en adelante, el RSSOM). En tal sentido, se ha identificado correctamente cada una de las tareas relacionadas al carguío de material.
ix. En cuanto a las condiciones de seguridad, se cumplió con realizar constantemente los mantenimientos preventivos y correctivos de la Pala 15, con la finalidad de determinar su correcto funcionamiento.
x. En cuanto al examen médico ocupacional de salida, del señor Velásquez, se ha requerido hasta en dos oportunidades para que se apersone a las oficinas del servicio médico ocupacional a fin de que se realice dicho examen, pero hizo caso omiso, queda claro que
no se ha realizado una evaluación acertada de los medios de prueba referidos al proceso de consignación de beneficios sociales, que demuestran que cumplió en requerir por escrito al señor Velásquez, para que se realice el examen ocupacional de retiro.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1206-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente la nulidad planteada contra el Informe Final de Instrucción y fundado en parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de marzo de 2021, en el extremo relacionado al incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 38,700.00 (Treinta y ocho mil setecientos con 00/100 soles), por considerar los siguientes puntos:
i. De la supervisión efectiva, debe mencionarse que lo que se dilucida en este extremo no es sí el IPER Continuo haya evaluado el riesgo de atrapamiento, sino si el supervisor tomo toda precaución para proteger al trabajador afectado, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPER realizada, a fin de eliminar o minimizar riesgos, según lo dispuesto en el art. 38 inc, 3 del RSSOM. Debe considerarse que la conducta infractora se ha basado en el análisis que los inspectores de trabajo realizaron al IPER continuo, donde se dispuso con relación a la identificación de los peligros de operación de equipos móviles pesados y livianos se complete la lista de verificación del equipo. En tal sentido, no se puede sostener que los hechos hayan ocurrido por caso fortuito, en tanto dentro de los procedimientos de trabajo de la inspeccionada se encuentra previsto llenar esta lista de verificación del equipo, a efectos de inspeccionar que el equipo se encontraba en condiciones seguras antes de realizar la tarea.
ii. Se tuvo a la vista las matrices de gestión de riesgos de seguridad, las cuales, en la actividad de operación de camión de acarreo, solo se consignó como peligros otras actividades, siendo que, en ninguno de dichos medios probatorios, figura o identifica como peligro la apertura de la compuerta del balde, con posterior contacto con la tolva del camión y con posterior consecuencia de un fuerte remezón.
iii. Respecto a las Condiciones de Seguridad, al evaluar los reportes adjuntos a su recurso de apelación, se aprecia que los mantenimientos preventivos o correctivos que realizaron en la Pala 15 no contemplan el cambio de clavo, asimismo se tuvo a la vista el Check List Mantenimiento Preventivo y Mecánico Palas Eléctricas, del cual se desprende que realizó una inspección al juego de clavos de las compuertas, pero no consta indubitablemente que se hayan cambiado el juego de clavos.
iv. En cuanto al examen médico ocupacional de retiro, si bien acreditó haber cursado carta notarial al domicilio declarado por el trabajador, dándole un plazo de 15 días para que se practique el examen médico ocupacional de salida, la Notaría certificó que fue entregada el 30 de enero de 2020, estando a la fecha de cese del referido trabajador que fue el 31 de octubre de 2019, dicho examen debió darse como máximo en los siguientes 15 días calendario posteriores a los treinta días siguientes de culminado el vínculo laboral.
v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no correspondía subsanar esta obligación de seguridad y salud en el trabajo, por medio de esta medida, ya que se agotó
2 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021.
el plazo máximo establecido por la normativa sectorial, tanto más si de lo que se trata es que se pueda evaluar lo más próximo posible el estado de salud del trabajador afectado después de su cese.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1206- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001779-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Posteriormente, con 16 de diciembre de 2021, la impugnante presentó en mesa de partes documentación adicional al recurso de revisión.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1206-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró fundado en parte modificando sanción impuesta a S/ 38,700.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1206-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Inaplicación del principio de razonabilidad
- Se inaplica el principio de razonabilidad, por cuanto se ha imputado 3 incumplimientos, como conductas independientes, cuando en realidad constituyen un mismo hecho, el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, siendo una infracción continuada, conforme la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL; por lo que se debe declarar la
9 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.
nulidad del procedimiento.
Inaplicación del principio de culpabilidad
- Se inaplica el principio de culpabilidad, respecto de la presunta infracción sobre el sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente de trabajo, pues en el Acta de infracción se refiere que el supervisor que suscribe el IPERC Continuo debió asegurarse que el operador de equipo de carguío haya completado la “lista de verificación del equipo” y/o “check list digital”, lo cual hubiera permitido advertir en el IPERC Continuo el riesgo de probabilidad de que el balde se abra de manera inesperada, conforme se señala en la redacción del punto 4.9 del Acta de infracción; sin embargo, ello carece de sustento, por cuanto en el IPERC Continuo presentado se determinó como uno de los riesgos el de atrapamiento debido a la caída de material sobre el equipo de acarreo, detallándose las medidas de control aplicables.
- Asimismo, el 31 de enero de 2020, se presentó los “Reportes de mantenimiento correctivo y preventivo de la Pala 15”, lo cual evidencia que se cumplió con realizar constantemente los mantenimientos preventivos y correctivos de la Pala N° 15, incluso se acredita que el 28 de mayo de 2019, antes del accidente, se realizó cambio del clavo de la compuerta del cucharon de la pala, lo cual no se ha valorado de manera objetiva, en tanto sólo se han basado en el comentario referencial del trabajador Martín Ochochoque para concluir que los clavos presentaron desgaste, estableciéndose sin un fundamento objetivo que se tome como causa del accidente. Sobre ello, la Resolución de Intendencia si bien evalúa ello, señala que no le genera certeza y lo contrasta con los presuntos medios probatorios acopiados por los inspectores, generando que su medio probatorio no sea tomado en cuenta en atención al principio de primacía de la realidad, atentando contra sus derechos.
- Se inaplica el principio de culpabilidad respecto a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en el Acta de infracción se imputa la presunta conducta infractora referida a que en la “Matriz de gestión de riesgos de seguridad” no se ha identificado como peligro “la apertura de la compuerta del balde de la pala con posterior contacto con la tolva del camión y con posterior consecuencia de un fuerte remezón que ocasionó daño a la salud del trabajador afectado”, careciendo de toda razonabilidad, más aún si este no es un hecho frecuente dentro de su actividad, que amerite llegar a ese nivel de precisión.
- Asimismo, no se ha tomado en cuenta que el Decreto Supremo N° 024-2016-EM – RSSOM, ha establecido como una obligación que la matriz IPER y medidas de Control línea base, sea elaborada en base a procesos y tareas conforme a lo señalado en el Anexo 8 de dicho cuerpo legal, plasmándose este proceso en dos documentos recogidos en la misma norma como son: i) IPER de línea base y ii) IPER continuo. Por ello, el RSSOM, en tanto norma especial de seguridad y salud ocupacional aplicable al sector minero, ha sido elaborado en función a criterios técnicos desarrollados en su oportunidad por la autoridad minera. Sin embargo, la Resolución de Intendencia, pretende desconocer la aplicación de la norma especial por encima de la general, al exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 del RLSST, basándose en el artículo 3 de la LSST, sin advertirse el Informe N° 0017-2021- MTPE/2/15.2, que detalla el principio de especifidad, considerando que prima el RSOOM sobre el RLSST. En ese sentido, no puede sancionarse a su representada por un hecho fortuito, debiendo tener presente que se ha identificado claramente los peligros, riesgos y medidas de control de la tarea relacionada al carguío de material.
- Se inaplica el principio de culpabilidad respecto a las condiciones de seguridad adecuadas, sobre ello, mediante correo electrónico del 31 de enero de 2020 se adjuntaron los reportes
de mantenimiento correctivo y preventivo de la Pala 15, que acreditan que el clavo se encontraba en un buen estado de conservación, lo que no fue considerado ni por los inspectores, ni dentro del procedimiento sancionador, incluso acredita que el 28 de mayo de 2019, antes de que se produjera el accidente, se realizó el cambio del clavo de la compuerta del cucharon de la pala, demostrando la debida diligencia tomada por su representada; sin embargo, este accidente fue un hecho fortuito.
- No se ha evaluado y comprobado las exigencias basadas en el déficit de la organización, para cumplir con la exigencia de la responsabilidad subjetiva, lo cual no ha ocurrido porque se ha demostrado que no existe déficit de organización. Asimismo, debe demostrarse no solamente la existencia de una relación de causa y efecto (incumplimiento de la normativa – accidente de trabajo), sino todos los elementos exigidos para la determinación de la responsabilidad (conducta antijurídica y factor de atribución), lo cual en el presente caso no ha sucedido, debido a que no existen medios de prueba que demuestren que el incumplimiento imputado sobre una supuesta falta de supervisión haya ocasionado el accidente de trabajo.
- Respecto a no cumplir con el examen médico ocupacional, si bien se vieron imposibilitados de un primer requerimiento, debido al incumplimiento del señor Velásquez para el recojo de su liquidación de beneficios sociales y documentos laborales dentro de los que se incluía la solicitud para rendir el examen ocupacional de cese; por lo que, recurrieron al Poder Judicial para que se pueda realizar la entrega de dichos documentos, que fue presentada el 7 de noviembre de 2019 y admitida a trámite el 18 de noviembre de 2019, luego al percatarse que el trabajador no había cumplido con realizar el examen ocupacional de cese, por segunda vez su representada cumplió con enviarle una carta notarial requiriéndole a que realice dicho examen dentro de los 15 días de recibida dicha solicitud, debiéndose considerar el último párrafo del artículo 119 del RSSOM que señala que la empresa queda exceptuada de responsabilidad por la realización del examen médico del señor Velásquez; sin embargo, la Resolución de Intendencia, ha realizado una interpretación errónea, en la cual se exige que se haga una primera convocatoria en los 30 primeros días de terminado el vínculo laboral y una segunda convocatoria en los 15 días siguientes, cuando la norma no establece dichas exigencias y conteos de plazos. Por lo que su conducta no es antijurídica debido a que se ajusta a lo establecido en el art. 119 del RSSOM.
Se inaplican los principios de debido procedimiento y presunción de licitud
- Los inspectores no realizaron ninguna verificación presencial al centro de labores a fin de investigar adecuadamente las causas que originaron el accidente, únicamente se realizaron visitas de menos de 15 minutos en su domicilio fiscal, teniendo solo una modalidad informativa relacionada al motivo de la orden de inspección, si bien se hace referencia a la existencia de lluvias en la ciudad de Arequipa, que motivaron el cierre de la vía de ingreso al Asiento Minero, debe tenerse presente que la Orden de Inspección tenía una duración de 30 días hábiles, plazo suficiente para poder realizar la visita al Asiento Minero en otra
oportunidad, omisión que no permitió que los inspectores tengan un conocimiento adecuado de los hechos y circunstancias del accidente, ya que no se entrevistaron a testigos, como el caso de los técnicos de mantenimiento o el Superintendente de Operaciones de Mina, quienes se encontraban en posibilidad de explicar las condiciones técnicas de los vehículos involucrados cuando se produjo el accidente.
- No se ha tomado en cuenta lo considerado en la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, punto 7.3.4 y 7.5.1, por cuanto se sustenta el Acta de infracción en el Informe del Accidente y declaración del señor Martín Ochochoque, quien no es referente idóneo para declarar sobre los motivos técnicos causa del accidente. Sobre ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en la Resolución N° 0008-2021-SUNAFIL/TFL, considerando que la omisión de actuaciones probatorias afecta de manera directa el procedimiento sancionador. En ese contexto, se les ha pretendido trasladar la carga de la prueba, aun cuando el deber de la autoridad es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la empresa, peor aún rechazan de plano los medios probatorios aportados, cuando la regla para ello, según el principio de presunción de inocencia es que estos generen una duda razonable en la administración, siendo así la Sub Intendencia y los inspectores vulneran el principio de presunción de inocencia, al solicitar un medio probatorio que genere una certeza más allá de la duda razonable exigida por el mencionado principio. En ese sentido, tanto en la Imputación de Cargos como en la Resolución de Sub Intendencia, se han vulnerado los principios del debido procedimiento y presunción de inocencia.
Solicitud del uso de la palabra
- Solicitan el uso de la palabra, al amparo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG, en ejercicio de su derecho de contradicción. Señala que en el presente recurso de revisión incluye supuestos de mala aplicación del principio de non bis in ídem, debida motivación e incluso falta de antijuricidad de la conducta imputada, por lo que solicitan el uso de la palabra.
Se vulnera el principio de tipicidad
- A través del escrito presentado el 16 de diciembre de 2021 presentado por la impugnante, se expone que se vulnera el principio de tipicidad, en tanto se aplicó un tipo infractor inexistente al momento de la supuesta infracción, ya que el trabajador cesó el 31 de octubre de 2019, a la fecha de la comisión de la presunta infracción, esta no se encontraba tipificada en el RLGIT, por lo que no se le puede sancionar a la empresa por la infracción relacionada al numeral 28.13 del RLGIT, por no acreditar un examen médico ocupacional, más aún si en la Resolución de Sub Intendencia N° 1280-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, en un caso idéntico, concluye que el tipo infractor propuesto no se subsume al supuesto hecho generador dado que no se encontraba vigente al momento de la supuesta infracción por lo que se vulnera el principio de tipicidad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Inaplicación del principio de razonabilidad
De acuerdo con el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, (en adelante, el TUO de la LPAG), relacionado al principio de razonabilidad, “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida
y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la impugnante, es necesario advertir que, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Memorándum Circular N° 001- 2019-SUNAFIL/INII, de fecha 02 de enero de 2019, ha establecido pautas para tipificar aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente del trabajo, según el análisis que se efectúe en cada caso, lo cual se encuentra conforme al principio de legalidad; máxime si dichas conductas fueron determinadas como causas de accidente de trabajo que produjeron la afectación en la salud del trabajador afectado.
Asimismo, se advierte que las conductas infractoras detectadas se ajustan al tenor de los tipos legales por los cuales se sancionó a la compañía, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad establecidos en el numeral 110 y 411 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
En esa línea, el incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a las infracciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgo, condiciones de seguridad y supervisión efectiva, las cuales fueron determinadas como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 9 de junio de 2019, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de manera independiente, es acertada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Rudy César Velásquez Pantiagoso. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de razonabilidad (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la infracción continuada alegada por la impugnante, la potestad sancionadora de las entidades de la Administración se rige por el principio de continuación de
10 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 11 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
infracciones, el cual establece que éstas proceden cuando han “transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo”12. Y, a continuación, el TUO de la LPAG establece los casos en que las entidades no podrán atribuir ese supuesto e imponer una multa, bajo sanción de nulidad13.
Como se aprecia, si bien la norma emplea el término de “infracciones en las que el administrado incurra en forma continua”, ello no supone que el infractor tendrá un lapso en el que podría cometer infracciones de manera discriminada e impune, es decir, negando la posibilidad de la administración de ejercer la facultad sancionadora por el periodo de treinta (30) días hábiles, computados desde la comisión de la última infracción. Por el contrario, el citado principio tiene por fin el proteger a los administrados de los excesos en la punición administrativa ante la existencia de infracciones de naturaleza permanente. Por tanto, concordamos con la doctrina que señala que el citado lineamiento “regula las condiciones para poder sancionar nuevamente (por reincidencia, se entiende) una infracción permanente (…), pero no se refiere a las infracciones continuadas, respecto a las cuales no tendría sentido”14.
De igual manera, en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, elaborada por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos15, señala que este principio se aplica a “una conducta ilícita que no constituye un acto aislado y concreto sino una actividad perdurable y constante. Dicho en otros términos, se trata de una conducta reiterada por una voluntad duradera en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos”16.
Asimismo, en el documento citado por la inspeccionada, Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, que aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, se define la infracción permanente como aquella en la que la situación antijurídica “se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.
Así las cosas, para efectos de aplicar el acotado principio rector, deberá constatarse de manera preliminar la existencia de una infracción permanente, entendida como una única inconducta que genera sus efectos en el transcurso del tiempo, y no como podría entenderse- la comisión de sucesivas faltas, incluso, si resultase sobre la misma materia, a fin de activar los límites para
12 Numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG 13 Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5. 14 Cfr. Víctor Sebastián Baca Oneto, La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley de Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas), Revista Derecho & Sociedad (2011): 273. 15 La citada guía fue emitida por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del MINJUS en el marco de sus funciones para promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 54° del Reglamento de Organización y Funciones del MINJUS, aprobado con Decreto Supremo N° 013-2017-JUS. 16 MINJUS. Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. 2da edición, aprobada con la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ del 7 de junio de 2017, p. 25.
su represión, conformados por: i) la observancia del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción; y, ii) se acredite haber solicitado al administrado demostrar que cesó la infracción dentro de dicho plazo.
Regresando al alegato del presente caso, la impugnante refiere que los incumplimientos detectados se tratan de un mismo hecho; sin embargo, se comprueba que dichos incumplimientos provienen de infracciones diferentes, tales como la identificación de peligros, la supervisión efectiva y las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, constituyendo tres actos ilícitos susceptibles de reproche. Por tanto, esta Sala desestima la aplicación del principio de continuidad de infracciones prevista en el TUO de la LPAG, no cabiendo acoger este extremo del recurso de apelación.
Con relación a la aplicación del principio de culpabilidad 6.12 El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
A decir del jurista Morón Urbina17 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
Dicha doctrina (2019: 458) también señala que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”
En ese sentido, tanto la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST) como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST) han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores18. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que
17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 18 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos
asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes19. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger20. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.
Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST establece ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo en todos los centros de trabajo. Uno de ellos es el principio de información y capacitación21, por el cual las organizaciones sindicales y trabajadores reciben una adecuada y oportuna información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud.
Por otro lado, el artículo 49 literal g) de la LSST establece que el empleador está obligado a garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor, y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. Del mismo modo, el literal f) del artículo 50 de la LSST señala como medida de prevención de riesgos laborales que el empleador debe capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Asimismo, corresponde traer a colación lo establecido en la doctrina española que ha distinguido la obligación de formación respecto de la información en materia de seguridad y salud en el trabajo que debe ser brindada con carácter preventivo a los trabajadores, en los siguientes términos: “La información se configura como un deber empresarial:
- Específico, derivado del genérico deber de protección que incumbe al empresario respecto del trabajador; - Originario, ya que cumple la obligación únicamente con el suministro de datos por parte del empresario acerca de los riesgos que se pueden derivar del hecho de trabajar en ese concreto ámbito; - Simple, por cuanto basta con comunicar a los trabajadores, los riesgos del trabajo y las medidas preventivas; y - Meramente pasivo desde la perspectiva de los sujetos hacia los que va dirigido. La formación supone:
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 19 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigente 20 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Págs 11 y 12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404 21 Título Preliminar de LSST. IV. Principio de Información y capacitación: Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia
- Un plus del deber de informar, pudiendo la información ser considerada como un paso previo a la formación. - Un deber específico, de corresponderse con la necesidad de instrumentar y tutelar programas sobre cómo haya de desarrollarse el trabajo en un ambiente de seguridad que el empresario debe haber dado a los trabajadores. - Pretende, a diferencia de la información, la modificación de los comportamientos, de forma que se fomente el interés por la prevención y propiciar la adquisición de una serie de conocimientos que contribuyan a eliminar o reducir la siniestralidad laboral y crear una cultura preventiva.”22
Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: “Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera”.23
Otro aspecto importante para considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: “¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mera inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia24.
22 FERNANDEZ GARCIA, Ricardo. La formación e información como como pilar de la prevención de riesgos laborales. En: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, núm. 147, abril de 2017, p.09. URL: http://eds.a.ebscohost.com/eds/pdfviewer/pdfviewer?vid=6&sid=63bae50d451e-47f9-9cd9- 239fb5df0733%40sessionmgr4006 23 ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, del Sr. Víctor Sebastián Baca Oneto, fojas 8. 2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf 24 Fs 14,15
En el presente caso, la autoridad sancionadora ha determinado que la impugnante (i) no acreditó la supervisión; (ii) no acreditó la identificación de peligros y evaluación de riesgos; (iii) no acreditó las condiciones de seguridad en el lugar trabajo, siendo consideradas como causas del accidente ocurrido al señor Rudy César Velásquez Pantiagoso.
Así, respecto a la (i) supervisión en el punto 4.4 del Acta de infracción, se indica como causa básica del accidente – factor trabajo, “la supervisión deficiente: Existió una deficiente supervisión por parte de sujeto inspeccionado, al no haber garantizado una permanente supervisión en seguridad y salud en el trabajo, a través de supervisor responsable del trabajo quien firma el IPERC continuo-mina de la tarea de carguío con fecha 9/06/2019, al no haber advertido la condición insegura presentada (clavo que presentaba desgaste) la cual originó la apertura de la compuerta del balde de la pala”.
De lo señalado, se advierte que el punto 4.9 del Acta de infracción se encuentra ligado a lo detallado en el punto 4.4 mencionado en el considerando precedente, advirtiéndose, que no se cuestiona si es que se consideró o no el riesgo de atrapamiento en el IPERC Continuo, sino si el supervisor cumplió con tomar las medidas para asegurar la protección del trabajador afectado. Cabe precisar que, ello no se determinó sólo en base a la declaración del trabajador Ochochoque, sino conforme a la documentación otorgada por la inspeccionada en el trámite de las actuaciones inspectivas, tales como el Informe del investigación del incidente del supervisor, en el cual se señala en el acápite “análisis de causas”: “El clavo no ingresa completamente al alojamiento del talón, generando la apertura repentida de la compuerta del balde de la pala”, de ello no se desprende que se haya realizado un mantenimiento o cambio de clavo, máxime si es que la documentación presentada se encuentra referida a distintos trabajos realizados, a excepción del cambio de clavo. En tal sentido, es necesario indicar que, la supervisión está orientada a evitar situaciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; lo cual no ocurrió en el presente caso, en cuanto la ausencia de supervisión no permitió que se identifique el riesgo de la apertura de la compuerta del balde de la pala, siendo ello causa básica del accidente de trabajo conforme fue determinado por los inspectores de trabajo en el Acta de infracción.
Con relación a (ii) la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a la investigación realizada por el personal inspectivo, se concluye en el punto 4.4 de los hechos constados del Acta de infracción, “No se identificó en la IPER línea base el peligro de la apertura de la compuerta del balde de la pala el cual impactó con la tolva del camión con posterior consecuencia de un fuerte remezón en el trabajador afectado, él no realizarse dicha identificación no permitió evaluar los riesgos correctamente y tomar las medidas preventivas del caso”, lo cual fue considerado como causa básica – factor trabajo, del accidente ocurrido al señor Velásquez Pantiagoso.
Al respecto, la impugnante pretende justificarse alegando que lo ocurrido no es un hecho frecuente; sin embargo, basta que se encuentre vinculado a la actividad del trabajador, para exigirse, en tanto conforme al artículo 95 del RSSOM, “El titular de la actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores (…)”. Asimismo, sobre la aplicación de la norma especial y general; y, del Informe N° 0017-2021-MTPE/2/15.2, que trae a colación el
impugnante, este último documento se encuentra relacionado a un caso en concreto. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado, “c) Principio de especificidad: Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima está en su campo específico. En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).”
En dicho sentido, lo mencionado tiene cabida ante el supuesto de una contradicción entre la norma general y la especial, conforme sucede en el Informe N° 0017-2021-MTPE/2/15.2, en tanto está relacionada a la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley N° 29783 contiene las normas mínimas para la prevención de riesgos laborales. Así, se advierte que, en este caso, la normativa general se complementa con el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería. En tal sentido, estando a que se determinó debidamente como causa del accidente de trabajo del señor Velásquez, que no se identificó en la IPERC línea base el peligro de la apertura de la compuerta del balde de la pala, no se trata de un hecho fortuito, en tanto, de haberse identificado ello, pudo haberse evitado la ocurrencia del accidente de trabajo.
Con relación a iii) las condiciones de seguridad adecuadas, la impugnante alega que ha probado documentalmente que el clavo se encontraba en buen estado de conservación; sin embargo, la documentación presentada, relacionada a los mantenimientos preventivos, versan sobre otros temas de trabajo, tales como: Inspección Cable Suspensión, Cambio Swivel Montura Rh, Reposicionar Llave Dren Crowo, Insp/Rep Fuga Ac Tx De Hoist, Rep Lubricación De Rodillo Pdsm, Reg Freno De Hoist Frontal, Mantto Preventivo Pala, Inspección Y Ajuste General De Cet, Ajuste Seguros Adaptadores Cuch, Rev. Strain Magn Tx Swing/Hoist/Crowd, de ello no se observa que se pueda determinar lo alegado por la impugnante. En tal sentido, alegar que se trata de un hecho fortuito carece de sustento fáctico y jurídico; en cuanto en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de infracción, se consigna lo establecido por la misma impugnante en el documento denominado “Informe de Investigación del Incidente del Supervisor”: “CAUSAS INMEDIATAS: (...) 6.3 Instrumentos, equipos o materiales defectuosos. El clavo no ingresa completamente al alojamiento del talón, generando la apertura repentina de la compuerta del balde de la pala”, de esta manera se evidencia que las condiciones de seguridad fue una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al señor Velásquez.
En consecuencia, no se acoge este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante. No obstante, en lo relacionado al examen médico ocupacional, el mismo se evaluará en los considerandos posteriores.
Sobre la aplicación de los principios de debido procedimiento y presunción de licitud
De acuerdo con la Orden de Inspección N° 010-2020-SUNAFIL/INSSI, se dispone la realización de las actuaciones inspectivas, es menester precisar que, conforme al artículo 6 de la LGIT, “(…) los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional”, por lo que, son quienes determinan de manera discrecional, su forma de trabajo, mientras se encuentren dentro de la normativa, asimismo, sobre la modalidad de actuaciones inspectivas, conforme al numeral 12.2 del artículo 12 del RLGIT, “Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior”, por lo que, el haber realizado sólo visitas se encuentra conforme, además, de las actuaciones realizadas, se pudo recabar información aportada por la impugnante, que permitió concluir las causas del accidente de trabajo del señor Velásquez.
Por otra parte, en relación con la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, en relación con lo dispuesto en el punto 7.3.4 que señala “en caso de investigación de accidentes de trabajo los inspectores comisionados deben recorrer el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, salvo que, por motivos propios de las modificaciones de las condiciones físicas del área, sea de imposible actuación, o que afecte la seguridad y salud del inspector comisionado”; y, en el punto 7.5.1 “El inspector comisionado, recorrerá las instalaciones o áreas de centro laboral o lugar de trabajo objeto de inspección, según la materia de SST a verificar (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, en el Acta de infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que las actuaciones no se realizaban en el centro de trabajo, por cuanto “con fecha 21/01/2020, en la provincia de Uchumayo debido a las intensas lluvias se produjeron varios deslizamientos en la carretera en la que se produjo un huaico impidiendo el acceso a [a unidad minera Cerro Verde, por lo que la municipalidad provincial de Arequipa cerró provisionalmente la vía de ingreso a la unidad minera en referencia (comunicado 021-2019 SRRPP/MPA). Por lo tanto, dado que las lluvias continuaron los días 22, 23 y 24, por un tema de prevención, las actuaciones inspectivas se realizaron en el domicilio fiscal del sujeto inspeccionado tal y como se detalla en el párrafo precedente”. Estando a lo mencionado, se encuentra fundamentado en el Acta de infracción por qué el personal inspectivo, no realizó el recorrido en el centro de trabajo (énfasis añadido).
Ahora bien, sobre la Resolución N° 0008-2021-SUNAFIL/TFL, es menester indicar que, en lo concerniente a la supuesta omisión de actuaciones probatorias, esta se encuentra referida al análisis de la documentación adjunta a la denuncia efectuada por el trabajador afectado; lo cual está relacionado al presente caso, cabe precisar que, la documentación probatoria presentada ha sido analizada tanto por la autoridad sancionadora como por la Intendencia de Lima Metropolitana, evidenciándose que no enervan lo determinado en el Acta de infracción, no evidenciándose vulneración al debido procedimiento, en tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud del uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
”…no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por
escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Se debe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TLF, este Tribunal por unanimidad, aprobó como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre otros, el criterio contenido en el fundamento 28 del Acuerdo Plenario contenido en la referida resolución, en el que se precisa que, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
Con relación al principio de tipicidad
La impugnante menciona que, al momento de la configuración de la infracción relacionada a los exámenes médicos ocupacionales, no se encontraba vigente el numeral 28.13 del RLGIT, por lo que no se les debe multar; sobre ello, es pertinente, traer a colación al principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que prescribe “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”(énfasis añadido).
En dicho sentido, es menester realizar un análisis de la conducta infractora en el tiempo, de lo que tenemos:
Estando a lo descrito, se observa que, a la fecha de la obligación para realizar el examen médico ocupacional de salida, ni con la emisión de la orden de inspección, no se encontraba vigente la norma por la cual se tipifica la conducta infractora realizada, por lo que, en atención al principio de razonabilidad y de irretroactividad, corresponde revocar este extremo de la resolución de Intendencia.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
(Fecha de cese del señor Velásquez) 11.02.2020 22.01.2020 Fin del vínculo laboral 10.02.2020 Se incorpora el numeral 28.13 Emisión de la Orden de Inspección Decreto Supremo N° 008- 2020-TR Inicio de la vigencia
Emisión del Acta de infracción
13.02.2020
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 9,675.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 9,675.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad de las maquinarias, ocasionando el accidente de trabajo del señor Rudy César Velásquez Pantigoso. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-T SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1206-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4846-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1206-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con realizar el examen médico ocupacional de salida, tipificado en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.