Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A — Res. 547-2022

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0547-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3660-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Cerró Verde S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1503-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021. Lima, 06 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3660-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1503-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes, remitiéndole los actuados correspondientes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por el impugnante respecto, cuanto menos, al extremo referido a la institución de la caducidad administrativa.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 274-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1 (en adelante, SST), en razón de la denuncia interpuesta por el trabajador Ronald Wilson Quispe Patatingo. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1290-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de diciembre de 2019, notificada el 21 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de Trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (sub materia: Incluye Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes) y, Sistema de gestión de SST en las empresas.

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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 225-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 25 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la vigilancia y cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la empresa GEOGRILL S.A.C., en relación al accidente acaecido al trabajador Ronald Wilson Quispe Papatingo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La actuación de SUNAFIL ha sido contraria a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso. En primer lugar, la resolución apelada valida el contenido del Informe Final, que no contiene información completa sobre las actuaciones realizadas. El Acta de Infracción recoge como hechos verificados a aquellos recopilados en una Orden de Inspección distinta a la que ha originado el presente procedimiento, lo que vulnera nuestro derecho de defensa; pues no se toma en cuenta que el sustento del incumplimiento imputado tiene como fundamento los actuados en la Orden de Inspección de la empresa Geodrill S.A.C., que no han sido incorporados a la Orden de Inspección, ni mucho menos hemos tenido acceso a los mismos durante las actuaciones inspectivas. ii. La resolución apelada acoge el punto 24 del Informe Final, en relación a que, en el requerimiento de comparecencia, se solicitaron documentos que acrediten la vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional, concluyendo válidamente que se pudo presentar el Análisis de Riesgo Operacional (ARO) elaborado por los trabajadores, el día en el que se produjo el accidente. Sin embargo, nunca se nos solicitó dicho documento, sino que se ha determinado que no existe en base a las actuaciones inspectivas realizadas a la empresa contratista. Asimismo, no se ha tomado en cuenta las declaraciones del trabajador accidentado y de los testigos, adjunto al registro de accidente de trabajo, donde se señala que si elaboraron el ARO antes del inicio de la tarea. iii. Se incumplió la Directiva N° 002-2016-INII – “Reglas generales para la fiscalización en seguridad y salud en el trabajo”, al no notificar todos los incumplimientos considerados como insubsanables durante las actuaciones inspectivas, vulnerándose el principio de legalidad, lo que conlleva a la nulidad del proceso. Sobre este aspecto, la resolución apelada ha acogido los argumentos señalados en el Informe Final, al

señalar que incide en la conducta infractora que se nos atribuye; lo que vicia de nulidad lo actuado en el procedimiento sancionador. iv. No se han realizado actuaciones mínimas conforme lo señalado en el punto 7.3.4 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para la fiscalización en seguridad y salud en el trabajo” para la investigación de accidentes de trabajo, debido a que los inspectores no han cumplido con realizar el recorrido en el centro de trabajo (Asiento Minero Cerro Verde), con la finalidad de verificar lo hechos como sustento de las imputaciones formuladas. v. No se ha probado que el supuesto incumplimiento de realizar la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo a la contratista haya sido la causa del accidente de trabajo, considerando que de acuerdo al artículo 68 de la LSST, seríamos responsables solidarios de los daños que pudieran generar, en el caso se determine la causalidad entre el incumplimiento y el accidente. Sin embargo, se comete error en tanto dicho dispositivo legal no plantea la solidaridad en el plano del ius puniendi del Estado, sino a un tipo obligacional frente a los trabajadores; por lo que, se vulnera los principios de legalidad, tipicidad y causalidad. En tal sentido, de considerar que habría existido un incumplimiento en la coordinación con la empresa contratista, este debería haber sido considerado como una infracción grave. vi. La resolución apelada contiene una motivación aparente que determina la nulidad del procedimiento, ya que no se han valorado los documentos presentados en las actuaciones inspectivas, así como los siguientes aspectos: la relación de causalidad de la infracción con el accidente, que no se desprende de la solidaridad del artículo 68 de la LGSST. vii. El Informe Final ha sido emitido fuera del plazo legalmente establecido, incumpliendo lo señalado en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT y el punto 7.1.2.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. Además, no existe informe que haya ampliado el plazo para su emisión. viii. No se incurrió en la infracción imputada, pues el accidente de trabajo tuvo como origen la comisión de un acto subestándar por parte del trabajador Quispe Patatingo, quien incumplió los procedimientos y controles que regulaban la tarea. Respecto al IPERC, de la tarea de perforación horizontal a rotopercusión, el riesgo de atrapamiento, si estaba identificado en la matriz IPERC línea de base, conforme a la documentación que se presentó en la comparecencia del 14 de setiembre de 2018. ix. Se señala que no se cumplió con verificar en el PETS, perforación horizontal a rotopercusión los estándares de seguridad y salud respecto al mantenimiento del equipo. Cabe precisar que, por el propio diseño y operación de la máquina, las guardas se abrían, por lo que, no se trata de desperfecto que requiera de mantenimiento. Para poder corregir los dados que van dentro de la grampa hidráulica se requiere la coordinación de los trabajadores involucrados, medida de control que se encuentra establecida en el PETS, lo que no fue cumplido por el trabajador accidentado, a pesar de que ha sido capacitado, lo cual ha sido reconocido en su declaración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1503-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de febrero de 2021; sin que ello modifique la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Los inspectores de trabajo comisionado no están impedidos de tomar los hechos que se recaben en otras órdenes de inspección que se vinculen con las materias que se inspeccionaron, a través de comprobación de datos regulada en el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. ii. Así, debe señalarse que la Orden de Inspección N° 275-2018-SUNAFIL/INSII, dirigida a GEODRILL S.A.C., se llevó a cabo para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, en su condición de empleador del trabajador accidentado; mientras que, la Orden de Inspección N° 274-2018-SUNAFIL/INSII, se apertura para fiscalizar el cumplimiento de obligaciones que le corresponde como empresario principal, al amparo del artículo 68 de la LSST. iii. Cabe precisar que, al momento de extenderse el Acta de Infracción, se añadió un elemento adicional que no fue objeto del deber de vigilancia por parte de la inspeccionada con relación al accidente materia de análisis (C. Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo: Supervisión en SST). En tal sentido, a fin de poder dar inicio al procedimiento sancionador respecto de este hecho adicional, se debió haber dejado establecida su existencia en la constancia de hechos insubsanables, al igual que el incumplimiento del deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IPERC de línea base y el PETS que inobservó la contratista GEOGRILL S.A.C. y que la inspeccionada tome conocimiento del mismo conforme a lo ordenado en el punto 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016-INII; por lo que, al no haberse cumplido con lo dispuesto en esta disposición, corresponde que esta instancia revoque este extremo, dejando a salvo el valor probatorio de los hechos antes referidos. iv. No resulta veraz que los inspectores de trabajo comisionados no se hayan apersonado al Asiento Minero Cerro Verde, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 7.3.4. de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para la fiscalización en seguridad y salud en el trabajo”, ya que en el punto III. Medios de Investigación del Acta de Infracción, se ha señalado que con fecha 11 de setiembre de 2018 entre las 13:51 horas y 14:05 horas se realizó una visita inspectiva en el centro de labores donde ocurrió el accidente, lo cual también se debe apreciar de la Constancia de Actuaciones Inspectivas emitida en dicha fecha. v. Uno de los deberes que nace en un contexto de concurrencia empresarial, es el deber de vigilancia, el cual faculta al empleador principal a controlar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratista y entidades de intermediación laboral, de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades, conforme al artículo 68 de la LGSST. Por ende, desde el lado del empresario principal o el titular minero existen obligaciones a su cargo que también coadyuvan a que no se generen accidentes de trabajo, lo que en el presente caso debió materializarse con el cumplimiento de su deber de vigilancia respecto de las materias de seguridad y salud en el trabajo (IPERC y PETS) que su contratista inobservó. Como consecuencia de no haber controlado estos aspectos de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del GEOGRILL S.A.C., es que la inspeccionada permitió que su contratista realizara sus servicios, sin

2 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, véase folio 88 del expediente sancionador.

contar con las medidas de prevención para evitar accidentes, sumándose a las causas establecidas por la contratista. vi. Por ende, se ha cumplido con una de las condiciones establecidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que exige que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente, por lo que no se atenta contra el principio de tipicidad. vii. En torno a la responsabilidad solidaria que se ha interpretado del literal d) artículo 68 de la LSST, esta instancia indica que la responsabilidad que se le imputa a la inspeccionada no es de carácter solidaria, sino más bien responsabilidad directa, en tanto el deber de vigilancia es de su cargo y no de la contratista a la que debió controlar que cumpla con las normas de seguridad y salud en el trabajo; por ende se debe revocar este extremo de lo resuelto por la autoridad de primera instancia. viii. No se advierte que haya motivación aparente que determine la nulidad de la resolución apelada, en tanto lo relativo a la relación causal de la infracción con el accidente ha sido respondido conforme se advierte en el considerando 3.12 del presente pronunciamiento, y confirmado con lo explicado en los considerandos 3.13 a 3.15 de esta decisión. Asimismo, lo relacionado con la responsabilidad solidaria como título de imputación de la infracción ha sido revocado. ix. Respecto a lo que ha consignado la autoridad sancionadora en el considerando 26 de la resolución apelada, se advierte que se habla de una contratista que no es la que ha formado parte de las investigaciones y respecto de materias que no son las que se han imputado no ejercer el deber de vigilancia, corresponde que se revoque también este extremo de lo resuelto, sin que ello enerve su responsabilidad. x. Aun cuando se desconoce que la autoridad instructora haya emitido el Informe Final fuera de plazo, contemplado en el numeral 7.1.2.6. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, esto no origina la nulidad de lo actuado en tanto la LGIT y el RLGIT no disponen dicha consecuencia. No obstante, si la inspeccionada considera que existe infracción a los plazos legalmente establecidos, el procedimiento sancionador no es el cauce para dilucidar dicho asunto, sino la queja por defecto de tramitación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por ende, no se ha vulnerado ninguno de los principios que alega. xi. Ahora bien, respecto al accidente que se analiza, no solo puede ser atribuible a la conducta del trabajador accidentado, sino que se ha identificado que la contratista GEOGRILL S.A.C., es responsable de los factores de trabajo – causas básicas que contribuyeron al evento y en el presente caso, al incumplimiento del deber de vigilancia. xii. Respecto a la matriz IPERC de línea de la contratista, de acuerdo a lo comprobado por los inspectores comisionados, lo que se le imputa no está referido a que su contratista no haya identificado el riesgo de atrapamiento, sino que no hizo una evaluación correcta de dicho riesgo, lo que determinó que en el PETS de perforación horizontal a rotopercusión no se haya señalado estándares de seguridad adecuado en caso a los dados de la grampa hidráulica se movieran. No habiéndose tenido solo a la vista el

PETS, sino también el informe de investigación del incidente del equipo investigador de la contratista, donde se ha reconocido que la secuencia de pasos para la manipulación de los dados no estaba contemplada en el procedimiento.

1.6

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2297-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1503-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1503-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Como se aprecia del expediente sancionador, se dio inicio el 21 de febrero de 2021, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 1290-2019-SUNAFIL/ILM/AI1. Teniendo en cuenta ello y el periodo de suspensión de plazo debido al estado de emergencia por Covid-19, el presente procedimiento vencía como máximo el 22 de febrero de 2021; sin embargo, hemos sido notificados con la resolución de primera instancia el 25 de febrero de 2021, es decir, fuera del plazo de nueve meses establecido para resolver, acarreando la caducidad del presente procedimiento. Cabe precisar que, no hemos sido notificados con ninguna resolución por la cual se haya ampliado el plazo para resolver el procedimiento.

ii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, en la medida que se recogen hechos verificados a aquellos recopilados en actuaciones inspectivas realizadas en una orden de inspección distinta a la que ha originado el presente procedimiento. En el acta de infracción se ha considerado como hecho verificado por los inspectores de trabajo, información recopilada en la Orden de Inspección N° 275-2018-SUNAFIL/INSSI, dirigida a GEOGRILL S.A.C.

iii. Del mismo modo, no se han realizado las actuaciones mínimas conforme lo señala la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII para la investigación de accidentes de trabajo, no habiendo cumplido con realizar el recorrido en el centro de trabajo, con la finalidad de verificar los hechos que alegan como sustento de las imputaciones formuladas.

iv. Se ha inaplicado el principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador y se presume la responsabilidad objetiva, en la medida que se han realizado una serie de imputaciones que cuentan con diversas inconsistencias. Como obra del procedimiento sancionador, se indicó que no acreditamos haber efectuado las coordinaciones con la empresa contratista GEOGRILL S.A.C., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de SST que ocasionaron el accidente en base a que: No existió una adecuada identificación de los peligros y riesgos de la tarea de perforación horizontal a rotopercusión en la materia IPER línea base y, además que, no se señalan los estándares de seguridad en el PETS “perforación horizontal o rotopercusión” respecto al mantenimiento del equipo. Este argumento carece de sustento fáctico, pues el riesgo de atrapamiento al realizar la tarea de perforación horizontal a rotopercusión, si estaba identificada en la matriz IPERC línea base conforme a la documentación que presentamos en la comparecencia de fecha 14 de setiembre de 2018, lo que no ha sido tomado en cuenta por los inspectores de trabajo, ni por la autoridad instructora.

v. Asimismo, se indica que no cumplimos con verificar que en el PETS perforación horizontal o rotopercusión se señala los estándares de seguridad respecto al mantenimiento del equipo, al respecto, como se indica en el acta de infracción, por el mismo sistema de operación de la máquina, el o los dados se abrían y que se tenía que parar la operación para corregir el o los dados que iban dentro de la grampa hidráulica y que esta operación de corrección se efectuaba en coordinación entre los tres trabajadores de la guardia (perforista y 2 ayudantes de perforista), por lo que no se trata de un desperfecto de la máquina que requería un mantenimiento, sino que es parte del propio diseño y operación de la misma. Advirtiendo que, los trabajadores que realizan la operación debían mantenerse en comunicación y coordinación constante, precisando sobre el cuidado de no colocar las manos en los lugares donde podrían quedar atrapadas o aprisionadas, control que no fue cumplido por el trabajador accidentado, pese a haber sido capacitado.

vi. Se afecta el principio de tipicidad, en la medida que la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT exige que se acredite que el accidente sea consecuencia de una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, debido a que no se ha logrado verificar la existencia de un nexo causal entre los incumplimientos de SST detectados y el

accidente; por el contrario, se acreditó que el mismo fue generado por una negligencia del trabajador accidentado, sin que hayamos tenido ningún tipo de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.4

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 1290-2019- SUNAFIL/ILM/AI1 21/02/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 25/02/2021

6.5

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 6.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 21 de febrero de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 25 de febrero de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Cabe precisar que, a consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima. En tal sentido, en el marco de las normas establecidas dentro del estado de emergencia nacional, el plazo para resolver el procedimiento vencía el 25 de febrero de 2021.

6.7

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 25 de febrero de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses.

6.8

Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.9

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren al incumplimiento del Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores), al no haber acreditado que efectúo las coordinaciones con la contratista GEOGRILL S.A.C., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y, al procedimiento escrito de trabajo seguro

(PETS), en perjuicio del trabajador Ronald Wilson Quispe Patatingo, siendo esto causa básica del accidente.

6.10

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

6.11

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.12

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.13

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.14

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.15

Por su parte, el artículo 77 de la LSST, estipula que: “Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

6.16

Asimismo, el Principio de Cooperación establece que: “El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

6.17

Así también, el artículo 103 de la LSST, dispone que: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones

que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (…)”.

6.18

En tal sentido, es el empleador principal quien deberá vigilar que las empresas contratistas cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores que realicen actividades dentro de sus centros de labores.

6.19

En el presente caso, se ha podido comprobar que con fecha 26 de agosto de 2017 se produjo el accidente de trabajo en circunstancias que el trabajador Ronald Wilson Quispe Patatingo, ayudante de perforista, mientras efectuaba labores con la máquina Geo 100, consistente en la extracción de tubería del sondaje, guardia conformada además por los señores Hugo Zavaleta Terán (Ayudante perforación) y Yoel Pua Huashuayo (Perforista), siendo el supervisor directo el señor José Zavaleta Valdivia. Al extraer el tubo N° 46 la parte de la ranura choca con el filo del dado de la grampa hidráulica provocando que dicho dado pierda su ubicación (se gire), precisando el trabajador accidentado que la grampa no ajustaba la tubería, siendo la función de la grampa la de alinear las tuberías, y que la comunicación con sus compañeros era a través de señas. En ese momento el ayudante de perforación que se encontraba frente a la grampa (posición que se adopta en la tarea) intenta colocar el dado en su posición correcta, tomando el dado de la grampa por el asa. Asimismo, señalan los señores Luis Cappa Tomaya (Ingeniero de seguridad) y Richard López Gonzales (Ingeniero residente), que, por el mismo sistema de operación de la máquina, el o los dados se abrían y que se tenía que parar la operación para corregir el o los dados que iban dentro de la grampa hidráulica y que esta operación se efectuaba en coordinación entre los tres trabajadores de la guardia (perforista y 2 ayudantes de perforistas). El operador de la máquina, al no ver la acción del ayudante, por estar de espaldas al ayudante, procede a cerrar la grampa desde el panel de mandos, es por esta acción que los dedos de la mano derecha del ayudante son aprisionados entre el asa del dado de la grampa y la estructura de esta, teniendo como consecuencia la amputación traumática del segundo y tercer dedo de la mano derecha.

6.20

Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, respecto al resultado de la investigación del accidente de trabajo, en base al Informe de Investigación del Incidente del Equipo Investigador - ARC12, declaraciones del trabajador accidentado13 y de los señores Luis Cappa Tomaya y Richard López Gonzales, al Procedimiento EC_GEOpr017 v.04 Perforación Horizontal a roto percusión del Sistema Integrado de Gestión14, así como el Registro de Accidentes de Trabajo exhibidos por la impugnante, se identificaron como causas del accidente de trabajo y medidas correctivas las siguientes:

• Causas del accidente:

Causas Inmediatas:

- Acto sub estándar:

12 Véase folio 08 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 13 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 22 del expediente inspectivo.

➢ “Uso incorrecto del equipo: El ayudante decide corregir la ubicación de la grampa hidráulica, sin comunicar la acción al operador”, según se establece en el registro de accidentes de trabajo y según su declaración de fecha 31 de agosto de 2017, del señor Ronald Wilson Quispe Patatingo. - Condición sub estándar: ➢ No se determinó

Causas Básicas:

- Factores personales: ➢ “Criterio errado/errores de juicio”, conforme a lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo de la inspeccionada.

- Factores de Trabajo: ➢ “identificación y evaluación de la exposición a perdidas inadecuadas. La secuencia de pasos para la manipulación de los dados de la grampa no está contemplada en el procedimiento de EC_GEOpr017 Perforación Horizontal a Rotopercusión”, conforme a lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo de la inspeccionada. ➢ Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER línea base deficientes, al no haber identificado los peligros en las labores de perforación horizontal a rotopercusión, ni haberse evaluado correctamente el peligro en el uso de la máquina de perforación Geo 100, dentro de ellos los riesgos de atrapamiento que se podría producir en el uso de la máquina. ➢ Liderazgo Supervisión deficiente, ya que no se efectúo el IPERC continuo respectivo o denominado en el presente caso “Análisis de riesgo operacional”, según PETS exhibido, a la fecha del accidente, 26 de agosto de 2017, donde se haya identificado los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores en el empleo de la máquina de perforación Geo 100. ➢ Falta de PETS adecuados para la labor, no señala los estándares de seguridad respecto al mantenimiento del equipo, ya que, de la visita efectuada y de lo señalado también por los señores Luis Cappa Tomaya – Ingeniero de Seguridad y Richard López Gonzales – Ingeniero Residente, por el mismo sistema de operación de la máquina, los dados se abrían y se tenía que parar la operación para corregir el o los dados que iban dentro de la grampa hidráulica, labores que se tenían que efectuar en coordinaciones entre los tres trabajadores, pero en el PETS antes mencionado, no existe ningún estándar de seguridad al respecto, ni se señala las prohibiciones en cuanto ano efectuar ningún mantenimiento cuando ocurría este hecho.

• Medidas Correctivas: ➢ Concientización en los temas siguientes: “No exponerse a la línea de fuego” y “Cuidado de manos, actos inseguros, llenado consiente del aro”. ➢ Revisión, evaluación y modificación del procedimiento EC_GEOpr17 Perforación Horizontal a Rotopercusión. ➢ Evaluación del funcionamiento e implementación de controles de la máquina Geo 100.

6.21

En tal sentido, se ha determinado que el accidente se produjo por una carencia de coordinación de la impugnante con la empresa GEOGRILL S.A.C., en el ejercicio de su deber de vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que la obligaba a identificar los peligros y evaluar los riesgos; asimismo, respecto al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, verificar el Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS), ello con el fin de evitar cualquier suceso que afecte la salud y bienestar de los trabajadores, lo que trajo consigo el accidente de trabajo.

6.22

Cabe precisar que, el deber de vigilancia por parte del empleador, permite identificar fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como adoptar medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, lo cual será esencial para la adopción de decisiones que tengan como finalidad mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.23

Por tanto, al estar plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de no haber acreditado que efectúo las coordinaciones con la contratista GEOGRILL S.A.C., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que ocasiono el accidente de trabajo (26 de agosto de 2017), en perjuicio del trabajador Ronald Wilson Quispe Patatingo; en tanto no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes por parte de la impugnante, frente al accidente de trabajo, por lo cual, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. Por ende, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.24

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo - como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto

emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.27

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, procediendo a verificar el incumplimiento de la normativa sociolaboral, a través de las actuaciones inspectivas como el requerimiento de comparecencia de fecha 11 de setiembre de 201815, así como de las visitas de inspección al centro de trabajo de fechas 11 de setiembre y 23 de octubre de 2018, habiendo la inspectora comisionada solicitado la remisión de la documentación, referida al accidente de trabajo en investigación.

6.28

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.29

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

6.30

Contrario a lo alegado por la impugnante, es necesario precisar que, conforme al literal C) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT que regula la comprobación de datos, los inspectores de trabajo actuantes tienen la facultad de tomar los hechos que se obtienen respecto de otras ordenes de inspección, cuando se vinculen con las materias que se inspeccionan, accediendo a dicha información con la finalidad de comparar; de ser necesario en el curso de las actuaciones inspectivas, solicitar antecedentes o la información que requieren con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. En tal sentido, cabe reiterar que, la Orden de Inspección N° 274-2018-SUNAFIL/INSSI, que se generó a la impugnante se apertura para realizar la fiscalización respecto al cumplimiento de obligaciones que le corresponde como empresa principal, en el ejercicio de su deber de vigilancia del cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista GEOGRILL S.A.C.

6.31

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de vulneración al debido procedimiento, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la inaplicación de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, para la investigación de accidentes de trabajo, así como en la vulneración a los principios de culpabilidad y tipicidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en sus descargos, asimismo, en el recurso de apelación, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

15 Véase fojas 02 del expediente inspectivo.

6.32

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG17 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG18, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 19.

6.33

Por las consideraciones antedichas, no es amparable el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado la vigilancia y cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 18Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 19 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

respecto de la empresa GEODRILL S.A.C., en relación al accidente acaecido al trabajador Ronald Wilson Quispe Papatingo.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3660-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1503-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes, remitiéndole los actuados correspondientes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por el impugnante respecto, cuanto menos, al extremo referido a la institución de la caducidad administrativa.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

1.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

1.3

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos de Expediente relacionados con la tramitación del presente recurso.

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.4

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

1.5

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

1.6

En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.

Respecto A La Caducidad Del Procedimiento Y La Aplicación Del Principio Del Debido Procedimiento En El Ejercicio De La Potestad Sancionadora

SOBRE LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

2.1

Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.

2.2

En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.

2.3

Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal, señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, con relación a la institución de la caducidad administrativa, existe una referencia respecto a la eventual suspensión en un supuesto concreto: el inicio de la Audiencia de Conciliación Administrativa.

2.4

Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la caducidad, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.

2.5

A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.

2.6

Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG, respecto de la institución de la caducidad contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.

2.7

Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:

8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos (énfasis añadido).

2.8

Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI, que:

23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…) (énfasis añadido).

2.9

Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

10.6

De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido

conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).

2.10

Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.

2.11

Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.

2.12

Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.

SOBRE LA REGULACIÓN DE LA CADUCIDAD Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.13

El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259° de TUO de la LPAG:

“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve {9} meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

2.14

Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG lo siguiente:

“Disposiciones complementarias transitorias (…) Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo Nº 1272)” (énfasis añadido)

2.15

Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver que vencía el 22 de diciembre de 2017. Consecuentemente, supuesto antedicho no resulta aplicable al presente Expediente.

2.16

Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

2.17

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual caducidad del procedimiento, son las siguientes:

1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución. 4. La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado. 5. La declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.

2.18

Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.

2.19

Sobre el particular, para Morón Urbina, la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Como ya se mencionó, este plazo es ininterrumpido y no se admite su suspensión. El cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador comienza en la fecha de iniciación del procedimiento y no en la de su notificación al administrado. Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 20.

2.20

Sobre el particular, la caducidad implica someter al procedimiento sancionador a un plazo máximo que, luego de transcurrido sin que se haya expedido resolución final, provoca el archivo del procedimiento. Cabe señalar que, la regulación expresa de dicha figura en el procedimiento administrativo sancionador peruano es relativamente nueva; así, de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, que incorpora la caducidad administrativa, se advierte que la voluntad del legislador al incorporar la caducidad en el TUO de la LPAG era establecer un plazo razonable a partir del cual se considerará que el procedimiento caducó.

2.21

Es oportuno referir que la caducidad es contemplada de diversas formas21: i) Caducidad carga que consiste esencialmente en la previsión de un plazo determinado para ejercer un derecho, como sucede con los plazos que establece la ley para interponer recursos administrativos; ii) Caducidad sanción que consiste en la pérdida de un derecho por el incumplimiento de alguna obligación prevista como requisito para conservar dicho derecho. A diferencia del caso anterior, no se trata de una restricción para ejercer el derecho, sino que se prevé para extinguir un derecho que ya se tiene; y, iii) Caducidad perención que es justamente la que se regula en el procedimiento sancionador peruano. En estos casos, el vencimiento del plazo que prevé el ordenamiento jurídico genera el archivo del procedimiento.

2.22

Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo. De esta manera, se otorga seguridad y confianza al administrado al disponer a la caducidad como una de las formas de conclusión del procedimiento

20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 21 Juan Carlos Morón diferencia entre caducidad de la acción, caducidad carga, caducidad sanción y caducidad perención. Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 527.

motivada por el transcurso del tiempo. Asimismo, la eficacia es un principio que fundamenta la regla de caducidad, porque al establecer un lapso en que la administración debe resolver, se garantiza que actúe eficaz y eficientemente.

2.23

En el caso en particular, con fecha el 21 de febrero de 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 1290-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, dando inicio al procedimiento sancionador, el mismo que en primera instancia se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 25 de febrero de 2021, esto es, habiendo transcurrido más de nueve (09) meses desde la notificación de la imputación de cargos.

SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

2.24

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

2.25

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

2.26

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087- 2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

2.27

En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que el citado dispositivo legal no comprende o menciona en absoluto la suspensión del plazo de caducidad, pues solo se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos, mas no expresamente a la caducidad.

2.28

Sobre el particular es relevante recordar que existen consecuencias jurídicas al trascurso del tiempo, conforme recoge el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 17 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-1996-AI, al señalar que:

“17. Señala Fernando Vidal Ramírez en su obra “Prescripción extintiva y caducidad” que “El tiempo y su transcurso es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en ocurrencia con otros hechos, genera efectos de transcendental importancia. Para Messineo, el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea, el sucederse en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone a los hechos humanos.”

2.29

Así también señala en el Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00523-1996-AA, que:

1. Que, el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, verbigracia: la institución jurídica de “usucapión” o adquisición de propiedad por devenir del tiempo, la caducidad, el abandono en el derecho material y procesal etc.

2.30

Consecuentemente, la caducidad es una institución que se aplica como consecuencia jurídica al trascurso del tiempo, conllevando la aplicación -a pedido de parte o de oficio- del régimen previsto en el TUO de la LPAG.

2.31

Conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la caducidad en el marco del procedimiento administrativo se encuentra contenido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación al plazo de caducidad requiere re una norma con rango de ley, conforme a la aplicación del principio de legalidad.

2.32

En dicho contexto, en aplicación del principio de legalidad22, piedra angular del derecho administrativo, ante la falta de regulación expresa de las normas (decretos de urgencia) antes citadas, se evidencia que la caducidad no se encuentra contemplada como parte de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia N° 029-2020.

2.33

Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad. Además, tal razonamiento es coherente con el principio del debido procedimiento23, pues de

22 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” 23 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando

admitir la suspensión de la caducidad la misma resultaría afectando al administrado, debido a un hecho determinado por la propia autoridad administrativa. Asimismo, se afectaría el debido procedimiento ante una suspensión del plazo de caducidad que no se encuentra formal ni expresamente suspendido.

2.34

Cabe señalar, que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción24, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública.

2.35

La caducidad impacta, además, en la competencia25, como requisito de validez del acto administrativo. Cabe resaltar que la competencia es una facultad por tiempo determinado; esto es, transcurrido dicho plazo el procedimiento debe caducar inexorablemente, salvo suspensión realizada expresamente por norma con rango de ley, en el sentido que la autoridad había perdido competencia para resolver26.

2.36

Asimismo, de la regla expresa contenida en el TUO de la LPAG se desprende que en materia administrativa se fija un plazo de caducidad de nueve (09) meses, con la posibilidad excepcional de ser ampliado como máximo por tres (03) meses adicionales, constituyendo requisito para dicha ampliación, la emisión de una resolución debidamente sustentada. Cabe destacar que este es un plazo que opera por defecto, ante la ausencia de una norma especial que prevea un plazo diferente. Así, se desprende que la intención del legislador es que cualquier regla que se establezca en referencia a la caducidad, ya sea modificación del plazo, posible suspensión, entre otros, deben estar expresamente contenidas en la ley.

2.37

Como se evidencia, la norma es clara al establecer la aplicación automática de la caducidad teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento. Para dicho efecto la misma puede ser declarada de oficio, sin perjuicio que el administrado pueda también pedirla. Lo señalado determina la importancia de la caducidad como una regla de interés público, la misma que, al ser advertida, debe ser declarada de manera obligatoria, no pudiendo el administrado renunciar a la misma. Por tanto, ese carácter de interés público nos permite sostener nuevamente que la caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo por una norma con rango de ley. Así, tampoco los casos de fuerza mayor pueden admitir la suspensión del plazo de caducidad, pues ello

corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 24 Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 528 25 TUO de la LPAG, “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.” 26 Jaime Orlando Santofimio, Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017,

implica que dicho riesgo lo asuma el administrado, cuando es la administración la que se encuentra en una mejor situación para enfrentar ese riesgo.

2.38

Por las consideraciones señaladas, la ausencia de una suspensión expresa de los plazos de caducidad tiene como consecuencia que estos sigan computándose, debiéndose verificar el exceso del plazo nueve (09) meses otorgados por la norma, no existiendo en el expediente documento que acredite la ampliación motivada de dicho plazo. Por tanto, mi voto es porque se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se remitan los actuados a la Intendencia, con la finalidad de que se evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 4 del precitado artículo 259 del TUO de la LPAG.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se DECLARE la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, devolviendo los actuados a la Intendencia, procediendo conforme a ley.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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