| Resolución N° | 0146-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2877-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 760-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2877-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 193-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 128-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (5) infracciones a la seguridad y salud en el trabajo, según el siguiente detalle:
− Por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, tipificada como infracción grave según lo establecido en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Sistema de Gestión de SST en las empresas, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.
− Por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.
− Por no acreditar la formación e información – capacitaciones en los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador Mayer Rodolfo Oscátegui Campo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.
− Por no haber efectuado las coordinaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada como infracción grave según lo establecido en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, conforme dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo corresponde calificarlo como una infracción MUY GRAVE, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 19,750.00, equivalente a 5 UIT.
− Por no acreditar el registro de accidentes de trabajo, conforme a ley, tipificada como una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,850.00, equivalente a 3 UIT.
Mediante Proveído de fecha 03 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 11 de julio de 2018, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 06 de mayo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,552.50 (Diecinueve mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la identificación de los peligros y riesgos para el puesto de trabajo (asistente de perforación) del señor Oscátegui, siendo causa del accidente ocurrido en fecha 05.07.2014, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 8,887.50 soles.
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT = S/ 5,332.00 soles.
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT= S/ 5,332.00 soles.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia adolece de un vicio de nulidad insubsanable, al haberse llevado a cabo las actuaciones inspectivas por el Inspector Auxiliar, excediéndose las facultades otorgadas por Ley para su función; así como por haberse afectado el derecho de defensa de la empresa durante el procedimiento inspectivo y sancionador.
ii. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. no tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo del señor Oscátegui, al ser éste consecuencia de un actuar negligente del mismo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub
2 Notificada a la inspeccionada el 19 de mayo de 2021.
Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, revocándola en parte y adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 11,060.00 (Once mil sesenta y 00/100 soles).
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 907-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 14 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó se modificó la sanción impuesta, estableciéndose ésta en la suma de S/ 11,060.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVE y MUY GRAVE en los numerales 27.6 y 28.10 de los artículos 27 y 28 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes términos:
− Se ha producido la inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG referido al principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador, presumiéndose la responsabilidad objetiva.
− Se ha producido la aplicación incorrecta del numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, por producirse un error en la tipificación de la infracción, toda vez que no se ha acreditado que el accidente de trabajo es consecuencia de una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
− Finalmente, señala que se han producido una inaplicación de normas referidas al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo, en tanto la resolución de intendencia no fue debidamente motivada, pues se determinó la comisión de una infracción en seguridad y salud en el trabajo sin tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados por la empresa que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de los alegatos de defensa de la impugnante.
De la revisión del recurso de revisión y de los alegatos reseñados en la sección precedente, se observa que la impugnante refiere a que se ha inaplicado el principio de culpabilidad en el presente procedimiento, presumiéndose la responsabilidad objetiva:
“Ni en el Acta de Infracción ni en la Resolución de Sub Intendencia y tampoco en la Resolución de Intendencia se ha analizado la relación causalidad que permita acreditar que el presunto incumplimiento de SMCV haya ocasionado el accidente del señor Oscategui. Esto contraviene uno de los principios del procedimiento sancionador, el de culpabilidad que establece lo siguiente:
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
Citando al artículo 95 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, reglamento de SST).
Añade la existencia de un presunto error en la tipificación de la infracción, señalando que
“…la infracción contenida en el artículo 28.10 exige que se acredite que el accidente es consecuencia de una infracción a la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Por ende, resulta razonable que, si no se logra acreditar esta relación de causalidad, no se pueda calificar la infracción como una muy grave”
Argumentando la presunta vulneración al Principio de Tipicidad, y esgrimiendo en su escrito de revisión que
“…los supuestos incumplimientos de SST detectados no han ocasionado el accidente de trabajo del señor Oscátegui, siendo que en ningún momento se ha logrado verificar la existencia de un nexo causal entre los mismos y el accidente…”
Señalando nuevamente que el accidente fue consecuencia de una negligencia del propio trabajador afectado (el señor Mayer Oscátegui Campos), en tanto éste “…no le comunicó al operador de la máquina perforadora, de forma oportuna y adecuada, que no accione el equipo mientras este procedía a alinar el pin del cabezal con el box de la barra”, señalando que la investigación realizada permitió comprobar tal hecho.
Tal y como se señaló en los antecedentes del caso materia de autos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 del 06 de mayo de 2019, la autoridad sancionadora impuso la multa de S/ 19,552.50 (diecinueve mil quinientos cincuenta y dos con 50/100 soles) por la comisión de dos (02) infracciones graves y una (01) infracción muy grave, según el siguiente detalle:
N° Conducta sancionada Tipo legal y calificación Tipo de Infracción Multa impuesta El sujeto inspeccionado no acreditó contar con la identificación de los peligros y riesgos para el puesto de trabajo (asistente de Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE Insubsanable 2.25 UIT
S/ 8,887.50
perforación) del señor Oscátegui, siendo causa del accidente ocurrido en fecha 05.07.2014 El sujeto inspeccionado no acreditó contar con el Registro de Accidentes de Trabajo, conforme a Ley, afectando al señor Oscátegui. Numeral 27.6 del artículo del RLGIT
GRAVE Subsanable 1.35 UIT
S/ 5,332.50 El sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, afectando al señor Oscátegui. Numeral 27.11 del artículo del RLGIT
GRAVE Subsanable 1.35 UIT
S/ 5,332.50 MONTO TOTAL S/ 19,552.50
Esta multa fue modificada a través de los considerandos 3.16 y 3.17 de la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM del 17 de mayo de 2021, mediante la cual se dejó sin efecto la sanción impuesta por la infracción al numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT (no haber efectuado coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo) y aplicó el beneficio de reducción de multa al 35% de la Ley N° 30222, conjuntamente con la table de multas modificada por el Decreto Supremo N° 012-2013-TR (considerando 3.24 de la citada resolución), estableciendo el monto de la multa en S/ 11,060.00 (once mil sesenta y 00/100 soles).
Así, la infracción calificada como Muy grave y que es materia de cuestionamiento por parte de la impugnante a través del recurso de revisión se encuentra referida a
la omisión en la identificación de los peligros y riesgos para el puesto de trabajo (asistente de perforación) del señor Oscátegui, y que a consideración de esta Sala ha sido debidamente analizada y sustentada por las instancias inferiores, siendo determinante las conclusiones obrante a folios 200 y siguientes del expediente inspectivo, elaborado por la empresa Servicios Minería Inc. Sucursal del Perú como parte de las obligaciones contractuales que mantenía con SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.8
La resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM) señala en el considerando 3.6 lo siguiente:
“3.6 A mayor abundamiento, esta Intendencia tuvo a la vista que la inspeccionada en la etapa inspectiva presentó una matriz de gestión de riesgos de seguridad1, en donde se advierte que tiene como fecha el 26 de agosto de 2014. Posteriormente, con fecha01 de junio de 2016, conforme se puede apreciar de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, la inspeccionada exhibió una segunda matriz de gestión de riesgos de seguridad de fecha 19.03.20142. Del análisis de ambos documentos, se puede determinar que, para el primer caso, si bien identificó los peligros y evaluó los riesgos para la “Actividad: Movilización y perforación en inclinaciones o Pendientes entre 22.5° a 48°, Equipo de Perforaciones Diamec 252- Estribo Derecho” (sic), éste al ser de fecha 26 de agosto de 2014, posterior al día del accidente de trabajo del señor Oscátegui, no podría cumplir su finalidad de prevenir los riesgos de seguridad en el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador afectado al no estar vigente. De otro lado, en cuanto a la segunda matriz que presentó, si bien tiene fecha anterior al accidente ocurrido, el citado documento no identificó los peligros y evaluó los riesgos del puesto de trabajo (asistente de perforación) por la actividad antes mencionada.”
En ese sentido, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener
8 Así, por ejemplo, en el Informe en mención se señala que una de las causas directas es precisamente una condición Sub estándar, referida al “Elemento de protección inadecuado o inapropiado”, en tanto el sistema de comunicación o advertencia entre el asistente de perforación y el operador del equipo no es adecuado.
un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma9.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla el Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el…”.
Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, es correcto afirmar que el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos10 presentes -recalcamos- “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”11, a fin de aplicar las medidas de prevención12 según el orden establecido en la Ley13.
En ese sentido, el incumplimiento identificado por el Inspector de Trabajo en torno a las falencias de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos y Medidas de Control (IPERC) y la responsabilidad de la impugnante en este sentido se encuentra ajustado a derecho, no siendo amparable el recurso en este extremo.
Respecto del factor de imputación subjetiva
Respecto del factor de imputación subjetiva, del cual supuestamente carece el Acta de Infracción y generaría, a criterio de la impugnante, una vulneración al derecho al debido procedimiento, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:
“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su
9 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 10 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 12 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.
comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”14 (el resaltado es nuestro).
En el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:
“…las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”15 (el resaltado es nuestro)
En este extremo, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma16.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el…”. Por ello, el artículo 27 del reglamento sectorial, Decreto
14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 15 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 16 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Supremo N° 024-2016-EM, señala que el responsable “…de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes” es el titular de la actividad minera.
En ese orden de ideas, los considerandos 15 y siguientes de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5 recogen lo señalado en el Acta de Infracción, apreciándose del sentido de la misma que la responsabilidad imputada es del tipo culposo, al señalarse en las causas inmediatas lo siguiente:
A criterio de esta Sala, en el presente caso está acreditado que el empleador conocía de antemano las obligaciones a las que se encontraba sometido y las consecuencias de su apartamiento, por lo cual no es correcto afirmar que una falta de precisión en este extremo vulnere los principios de legalidad, debido procedimiento o motivación; más aún en una actividad que es considerada como de alto riesgo17, en la cual los empleadores cuentan con estándares aún mayores que aquellas actividades que no se encuentran bajo tal rigor.
Finalmente, esta Sala conmina a las instancias inferiores a detallar de manera explícita la culpabilidad que bien han venido perfilando al identificar los incumplimientos legales del empleador.
POR TANTO
17 De acuerdo con el Anexo 5 del reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en el Perú, Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA (modificado por Decreto Supremo N° 003-98-SA) la extracción de minerales metálicos y de otros minerales se encuentran descritas como actividades de alto riesgo.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2877-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 760-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la sanción impuesta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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