| Resolución N° | 1391-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5007-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 400-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 400-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5007-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 400-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 342-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 254-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 867-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 03 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo/incidentes (Subgrupo: incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: Control de cumplimiento de Normatividad de Seguridad y Salud en el Trabajo), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de Accidente de trabajo e incidentes). 2 Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de enero de 2022 se declaró de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1359-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1486-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no acreditó el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, relativas a la supervisión y vigilancia adecuada y efectiva en perjuicio del trabajador afectado de la empresa contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 14 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Señala que el informe final ha sido emitido fuera del plazo legalmente establecido incumpliendo con lo señalado en el RLGIT y la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no existiendo ninguna ampliación legal del plazo contraviniendo el principio de legalidad y el debido procedimiento. ii. Indica que la resolución apelada carece de motivación suficiente, pues solo cita normas sin aplicarlas al caso concreto ni precisar la conducta imputada. No se aclara si existe responsabilidad solidaria, sostiene no haber cumplido con su deber de prevención respecto a la subcontratista, pero dicha supervisión desnaturaliza la tercerización y vulnera sus principios, excediendo el criterio de razonabilidad. iii. Sostiene que presentó suficiente documentación que acredita su labor de vigilancia conforme a su deber de prevención. Sin embargo, la autoridad no explicó por qué dichos actos no fueron suficientes, usando la expresión “control eficiente” sin sustento, lo que vulnera el deber de motivación. Además, cada empleador define sus propios mecanismos de vigilancia, por lo que no corresponde que los inspectores impongan cómo hacerlo. Finalmente, se advierte que la autoridad no evaluó los descargos y solo repitió el contenido del informe final. iv. Indica que se aplicó el precedente vinculante de la Resolución N° 011-2022- SUNAFIL/TFL, que define la supervisión como un conjunto de procedimientos preventivos y no solo la presencia de un supervisor. La autoridad no valoró la documentación que acreditaba la vigilancia realizada por la inspeccionada ni explicó su supuesta insuficiencia. Se comprobó que existía un PETS con medidas claras de control y prevención, conocidas por los trabajadores. El accidente ocurrió por incumplimiento del trabajador contratista, no por falta de supervisión o deficiencia en el procedimiento. v. Señala que se la ha sancionado vulnerando el principio de tipicidad pues no se acreditó ni mucho menos fundamentó en cómo se incurrió en la supuesta omisión
del deber de vigilancia y supervisión que habría sido la causa determinante del accidente de trabajo, sobre todo si la comisión del acto sub estándar fue realizado por parte del trabajador accidentado, pues se señala que falta criterio del conductor y supervisor de la descarga quienes no cumplían con lo establecido en el PETS, no bastando la sola ocurrencia del accidente, ni sola la acreditación de un incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo sino que el primero sea consecuencia de lo segundo. vi. Alega que la autoridad sancionadora debió aplicar el principio de retroactividad benigna, aplicó la UIT de 2019 que corresponde al año en que se aplicó la falta, sin dar mayor sustento de por qué no es aplicable a las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se ocasionó el accidente. vii. Se pretende que se realice una supervisión directa en el desarrollo de las tareas lo que no se ajusta a la normatividad sobre tercerización, sino que es irracional y contrario el deber de vigilancia que ese asiste a la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 400-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; en consecuencia, si bien el Informe Final de Instrucción materia de autos se emitió con fecha 03 de junio de 2022, se debe tener presente que la extemporaneidad de su emisión no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca. ii. El personal inspectivo verificó que la sub contratista incurrió en incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, pues del análisis de la información obrante el expediente N° 343-2019-SUNAFIL/INSSI, se determina que la contratista no cumplió con el sistema de gestión, al no haber dispuesto una supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y salud de su trabajador accidentado. iii. Los incumplimientos por parte de la contratista guardan relación directa con el accidente de trabajo, y que conforme indica la autoridad de primera instancia son un reflejo de la falta de vigilancia por parte de la inspeccionada del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo de su sub contratista. iv. Las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. v. Aun cuando haya concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud
3 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2023, conforme la constancia de notificación obrante a folios 84 del expediente sancionador.
en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado, si es que la deficiencia en la vigilancia por parte de la inspeccionada del cumplimiento de la norma vigente en seguridad y salud en el trabajo de su sub contratista constituye causa del accidente de trabajo. vi. El artículo 39 de la LGIT señala que la multa se aplica en función a la UIT vigente al año en que se constató la falta, en este caso el 2019. En tal sentido, se advierte que la autoridad de primera instancia, al determinar el monto de la sanción impuesta tuvo en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y en el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT, y aplicó la Tabla de la NO MYPE que es la condición que ostenta la inspeccionada, establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. vii. Se ha determinado la existencia de factores de trabajo que se extrajeron de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada y la documentación exhibida en el Expediente N° 343-2019-SUNAFIL/INSSI seguido a la empresa sub contratista, de donde se pudo advertir las falencias en el sistema de gestión de las empresas, los cuales han sido condiciones para que se haya producido el accidente de trabajo, denotando una falta de vigilancia por parte de la inspeccionada del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo de su sub contratista. viii. En cuanto a la causalidad, en el presente caso la autoridad sancionadora ha determinado que la responsabilidad por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recayó en la inspeccionada, en su condición de empleador del trabajador afectado, y a quien le compete cumplir el deber de prevención, lo cual no ha sido acreditado. Respecto a la culpabilidad, la infracción sancionada no ha sido cometida con dolo; por lo que la imputación efectuada contra la inspeccionada ha sido a título de culpa o imprudencia, por lo que el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva.
Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 400- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003073- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
400-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 400-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre el principio de tipicidad. Se sancionó a la empresa por una conducta que no encaja en el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no se acreditó el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente ocurrido, ni se detalló qué incumplimiento concreto se configuró. ii. Invoca la inaplicación el numeral 8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre el principio de causalidad, el accidente fue responsabilidad de la empresa sub contratista, la supervisión directa corresponde al empleador del trabajador accidentado no a la empresa principal, acreditó que cumplió con su deber de vigilancia a través de su sistema de gestión de seguridad y salud. iii. Invoca la inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la presunción de licitud, la autoridad presumió el incumplimiento sin probarlo, no se aportó evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de que la empresa actuó conforme a sus deberes. iv. Invoca la inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por motivación aparente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos. (énfasis añadido)
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, es por ello, que no se
identificó falta de motivación en este extremo. Sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo en concreto que fue calificado como infracción muy grave.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre la infracción muy grave atribuida
En el presente caso, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente conducta: a) el incumplimiento de realizar la vigilancia y supervisión respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”10 (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad
10 Numeral antes de la modificatoria dispuesta por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020.
es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud
11 Casación N° 4321-2015 Callao. 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Razón social del inspeccionado: Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. Domicilio fiscal:
Cal. Jacinto Ibáñez N° 315 Urb. Parque industrial, Arequipa, Arequipa. RUC del titular minero: 20170072465 Lugar del accidente de trabajo: Zona de descarga de silo de Cal - Concentradora 1, Unidad Minera Cerro Verde, Uchumayo, Arequipa, Arequipa.
Razón social del empleador: Racionalización Empresarial S.A. Domicilio fiscal:
Av. República de Panamá N°2457, La Victoria, Lima, Lima. RUC del empleador:
20100814162 Lugar del accidente de trabajo: Zona de descarga de silo de Cal — Concentradora 1, Unidad Minera Cerro Verde, Uchumayo, Arequipa, Arequipa.
DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: Nombre y Apellidos:
G.H.CH.M. DNI:
-------------- Edad:
-------------- Tiempo de exp. en el puesto 10 años Antigüedad en el empleo: 10 años Ocupación:
Operador de Semitrailler
CIRCUNSTANCIAS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
El Sr. G.H.CH.M., sufrió un accidente de trabajo en fecha 08-10- 2018 en las instalaciones de la Empresa Sociedad Minera CERRO VERDE S.A. en circunstancias que realizaba la labor de Descarga de Oxido de Cal, de la Unidad/camión denominado “BOMBONA" en el lugar denominado SILO DE CAL, Concentradora 1 estando a que, luego de haber subido para cerrar la luna de la puerta de copiloto, con conocimiento y autorización de su supervisor de descarga, señor E.V., y encontrándose en el 3er. peldaño procede a bajar por la gradas del vehículo, y al llegar al 2do. Peldaño sufre un resbalón y pierde el equilibrio, se abre la puerta en su totalidad y por el peso cae de espaldas hasta impactar en el piso, Golpeándose la cabeza y pierde el conocimiento de manera inmediata, siendo trasladado al Tópico de la Unidad Minera y posteriormente evacuado a la Clínica San Juan de Dios. Como consecuencia del accidente, fue internado en la clínica San Juan de Dios de Arequipa, donde fue diagnosticado, de acuerdo al informe médico de fecha 15/10/2018, emitido por el dr. F.S.M., CMP ------, con contusión hemorrágica frontal izquierda, fractura hueso temporal derecho, esquince muñeca izquierda y otorragia derecha.
DESCRIPCIÓN DE LA OCURRENCIAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
Fecha y hora de accidente de trabajo: 08 de octubre de 2018, a la 09:45 horas aproximadamente.
Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Zona de descarga de silo de Cal — Concentradora 1, Unidad Minera Cerro Verde, Uchumayo, Arequipa, Arequipa.
Naturaleza de la lesión: Policontuso, fractura de hueso temporal derecho, contusión hemorrágica, esquince en muñeca de mano izquierda, de acuerdo al informe médico emitido por el dr. F.S.M., CMP --- de fecha 15/10/2018; asimismo, otro informe médico de fecha 21/12/2018, elaborado por la Dra. S. Y. M. T., CMP -----, señala una protrusión discal en discos intervertebrales cervical 5 — cervical 6, tendencia a la estenosis (estrechamiento) del canal posterior a cervical 5 — cervical 6
Forma del accidente: Caída a distinto nivel.
Parte del cuerpo lesionado: Cabeza, muñeca, mano.
Agente causante: Escalera de acceso a cabina de vehículo pesado.
CAUSAS DEL ACCIDENTE (según la conclusión de los Inspectores actuantes) CAUSAS INMEDIATAS 1.- Actos y Practicas Sub estándares: 1.1 Conductor accede a su vehículo cuando se encontraba realizando la descarga de cal.
2. Condiciones Sub estándares: No se identificaron, debido a que, al momento de la visita al lugar del accidente, no se desarrollaban las actividades en las que ocurrió el accidente investigado.
CAUSAS BÁSICAS 1.- Factores Personales: 1.1 Falta de criterio, conductor y supervisor de descarga no cumple con lo establecido en el procedimiento y se continua con la descarga de forma paralela accediendo a la cabina de la unidad.
2. Factores de Trabajo: 2.1 Inadecuado Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de la empresa sub contratista. 2.2 Deficiencia en las medidas de control señaladas en la matriz IPERC. 2.3 Deficiencia por parte del sujeto inspeccionado, en el control de cumplimiento de Normatividad de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa subcontratista.
En el presente caso, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha indicado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2018.
Sobre el deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo
Cabe indicar que es deber del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, vigilar que aquellas cumplan efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
En esa línea, Ospina y Béjar13 han señalado lo siguiente:
“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”. (énfasis añadido) 6.18 En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del
13 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.
En el Acta de Infracción se determinó que la impugnante realizó un control deficiente del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores de la Sub contratista RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., estando que, la inspeccionada no ha garantizado la Vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Sub contratista empresa RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., dado que dicha empresa no ha cumplido con verificar el cumplimiento de los pasos establecidos en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) establecidos por la inspeccionada y por los de la propia empresa Sub contratista para cumplimiento por parte de sus trabajadores involucrados en la labor de descarga de cal.
Por otro lado, el Acta de Infracción indica que, esta deficiencia detectada obedece a un insuficiente Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, el cual, de haberse implementado de otra manera, hubiera podido evitar el accidente de trabajo sucedido.
Como se puede observar, el sustento de la imputación para el reproche administrativo sobre el incumplimiento en la vigilancia sobre seguridad y salud en el trabajo se funda en cuestionamientos al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) establecido por la inspeccionada y el PETS de la propia empresa Sub contratista, por un lado, dice que no se vigiló su cumplimiento y por otro dice que no se implementó de forma suficiente. Vale decir, como el trabajador accidentado pertenece a la planilla de dicha sub contratista, se indica que la inspeccionada como empresa principal debió vigilar la implementación y cumplimiento de ambos PETS, tanto el suyo propio y el de dicha subcontratista y como esto no fue acreditado supuestamente eso fue causa del accidente de trabajo.
No obstante, en dicha Acta, no se detalla cual extremo de uno y otro PETS de la inspeccionada hubiera tenido incidencia en la ocurrencia del accidente de trabajo, vale decir, no se desarrolla ni se cita cual es el paso de estos PETS que debió seguirse o vigilar su cumplimiento y que hubiera podido evitar el accidente, en el mismo Acta luego se indica que hubo un “insuficiente” PETS, aunque no precisa a cuál de los PETS se refiere, e indica que si se hubiera implementado de forma distinta hubiera podido evitar el accidente; sin embargo, tampoco indica cual es esa forma distinta que debió contemplar tales PETS y que según su criterio hubiera podido evitar el accidente.
Entonces, de lo constatado y expuesto en el Acta de Infracción no se desprende un análisis causal certero que vincule el supuesto incumplimiento de la impugnante de su deber de vigilancia respecto a los PETS con la ocurrencia del accidente, más aún si se tiene en cuenta que a la empresa sub contratista, que fue la empleadora directa del trabajador accidentado, por los mismos hechos, no se le sancionó por algún incumplimiento del PETS sino únicamente por “no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos”, ello conforme se puede verificar en la Resolución N° 1225-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala14 de fecha 20 de diciembre de 2024.
Cabe aclarar que el incumplimiento de parte de la Sub contratista no implica automáticamente que haya incumplido su deber de vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que es necesario que el personal inspectivo establezca, cuál es la obligación en específico que la impugnante dejó de hacer que se vincula con dicho accidente.
Entonces, como ello no ha sido desarrollado por el personal inspectivo, ni por el órgano administrativo sancionador de primera y segunda instancia, a efectos de desarrollar y fundamentar el nexo de causalidad; dado que en el Acta de Infracción no se establece con suficiencia cuales fueron las acciones en concreto que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o que acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo, no siendo suficiente que cite todos los incumplimientos de la contratista, hacía falta que establezca un nexo de causalidad directo entre el supuesto incumplimiento de la impugnante y la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2018, ya que utilizar los incumplimientos de la sub contratista para presumir de forma automática la responsabilidad de la empresa principal no satisface esta exigencia.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 400-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
14 Descargado del SITT, emitida en el expediente sancionador N° 649-2021-SUNAFIL/ILM seguido contra RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 400-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5007-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 400-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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