| Resolución N° | 0701-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 339-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Sociedad Agrícola Drokasa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Ica |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MCR – HR 220652-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal, formación e información sobre SST, supervisión e identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Omonte, para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); y, Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 340-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 05 de setiembre de 2021, notificada el 07 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 03 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,196.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Equipos de protección personal”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC)”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evaluación de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.10 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, los Inspectores Auxiliares dirigieron las actuaciones inspectivas durante todo el proceso de investigación, siendo los únicos encargados de emitir los requerimientos de información y comparecencias al administrado durante el 11 de marzo al 21 de abril de 2021, como consta en las modalidades de actuaciones inspectivas. ii. Ante ello, alegan que la presente investigación únicamente debió comprender materias que no se encuentren en el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, por lo que cualquier inclusión de materias de investigación, como evaluación del IPER o el Sistema de Gestión de SST concluirán con una evidente nulidad por exceder las materias establecidas por la norma a la competencia de los Inspectores Auxiliares. Por lo que, expedir un Acta de Infracción que incluya sanciones por materias complejas vulnera evidentemente el principio de legalidad. En efecto, los Inspectores Auxiliares propusieron dos sanciones correspondientes a las materias del Sistema de Gestión de SST y el IPER, como se demuestra en la resolución, excediendo claramente su competencia. iii. Sostienen que, la Sub-Intendencia acogió la propuesta de sanción con 4 multas, a pesar de que los presuntos incumplimientos se generan en un solo hecho: el supuesto incumplimiento en las medidas de seguridad y salud en el trabajo que habrían generado un accidente de trabajo. De esta manera, la Sub-Intendencia de resolución incurre en una lesión al Principio de Concurso de Infracciones, dado que el hecho generador de las 4 multas corresponde ineludiblemente al mismo hecho. Ante ello, correspondía, en última ratio, sancionar únicamente por una infracción, dado que se comparte el mismo hecho generador y fundamento. iv. Precisan que en los considerandos 95 al 98 que versan sobre la supuesta responsabilidad de la empresa sobre el incumplimiento del IPER, la Sub-Intendencia motivó los mismos argumentos que los presentados en las demás infracciones. Por ejemplo, la Autoridad señaló que los motivos del incumplimiento del IPER se relacionan con la falta de capacitación y entrenamiento lo cual es el mismo fundamento que la segunda infracción. En consecuencia, la propia fundamentación de la Administración demuestra que se ha sancionado a la empresa 4 veces por un mismo hecho. En virtud de lo expuesto, solicitan se aplique el criterio que ha establecido el Tribunal sobre la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, y en el
supuesto negado que, considere que se han configurado las infracciones, proceda a imputar solo 1 sanción por todas ellas. v. Con respecto a la supervisión efectiva, señalan que la Sub Intendencia no evidenció la supuesta relación causal entre el accidente y el supuesto incumplimiento, dado que esto no guarda relación. Esto se debe a que, en los considerandos 73 al 77, únicamente se narran los hechos del accidente los cuales demuestran que siempre se tuvo al supervisor encargado en el área en aras de advertir cualquier incumplimiento o apoyar a los operarios. Por lo que, implementaron mecanismos eficientes para apoyar y supervisar a los trabajadores. vi. Asimismo, aducen que la Sub-Intendencia no consideró que el señor Pacheco contó con suficiente experiencia en el área para conocer los cuidados correspondientes, dado que parte de sus funciones era limpiar la canaleta con la combinación de agua y soda cáustica. Además, la Autoridad no analiza que este hecho es imprevisible porque se tenía una confianza legítima en la experiencia del trabajador, supervisor y cuidados del EPP. vii. Ante ello, consideran que únicamente se propuso cláusulas generales las cuales no satisfacen mínimamente el nexo de causalidad exigido para establecer responsabilidad en casos de accidentes de trabajo. Por lo que existe, una falta de acreditación del supuesto déficit de organización de la empresa que causó el accidente de trabajo. viii. Argumentan que la Sub Intendencia sin demostrar con hechos certeros o estudios debidamente realizados por expertos en el campo, sanciona por un supuesto incumplimiento en el IPER. Sin embargo, durante las actuaciones inspectivas presentaron el IPER en cual contó con diferentes medidas correctivas y preventivas para evitar cualquier accidente. En ese sentido, cumplieron con su obligación de contar con una IPER al día y con la metodología adecuada. Sin embargo, la Sub Intendencia, sin sustento alguno o medio probatorio que demuestre su posición, cuestionó los elementos del IPER. Cabe resaltar que, para cuestionar una prueba, la Autoridad debió demostrar mediante hechos, en este caso con estudios, su decisión. ix. Por último, sostienen que la resolución ha vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de licitud y veracidad, toda vez que: i) No ha aportado medio probatorio alguno en la resolución o las instancias previas que genere la certeza indubitable que el IPER no contaba con una adecuada valoración de los peligros y riesgos y ii) Pretende trasladar la carga de la prueba a la empresa cuando ello le corresponde a la Administración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso de autos, se aprecia que los inspectores auxiliares al advertir dentro de sus actuaciones inspectivas incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que no formaban parte de la orden de inspección, solicitaron el refrendo de materias ante la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, incluyendo las nuevas materias en el registro de órdenes de inspección, tal como se visualiza a folios 47 del expediente de actuaciones inspectivas. ii. Así las cosas, una vez refrendadas las materias, se advierte que dos de ellas hacen referencia a materias en seguridad y salud en el trabajo consideradas complejas (Sistema de gestión SST en las empresas e identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER), a efectos de ser investigadas por inspectores auxiliares, es por ello
2 Notificada al impugnante el 25 de mayo de 2023.
que conforme lo establecido en el numeral 10.2 del artículo 10 del RLGIT, los directivos podrán disponer la incorporación de otros u otros inspectores de trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizarse así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados de ser el caso. iii. Entonces, si bien en un primer momento los inspectores comisionados fueron inspectores auxiliares, al evidenciarse incumplimientos en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, fueron dichos inspectores quienes solicitaron el refrendo de materias y posteriormente incorporaron al supervisor inspector de trabajo, a efectos de tener competencia para investigar materias consideradas como complejas. iv. Respecto al concurso de infracciones alegado por el sujeto responsable, se tiene que el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2025-SUNAFIL/TFL, estableció que ante conductas que recaigan en el mismo tipo del RLGIT, se debe sancionar de manera independiente acreditando para ello el nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo. En ese sentido, al ser el pronunciamiento precedente de observancia obligatoria para las entidades del Sistema de Inspección, corresponde adherirse al criterio señalado. v. Por las consideraciones expuestas, este despacho arriba a la conclusión que, si bien las conductas infractoras perpetradas por el sujeto responsable se encuentran encasilladas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ello no implica que la autoridad sancionadora deba enmarcarlas en una misma conducta infractora, toda vez que los incumplimientos son disímiles y revisten una particularidad, que no necesariamente depende de una sola conducta infractora. vi. Sobre el incumplimiento relacionado a la entrega de los equipos de protección personal, de los hechos constatados del acta de infracción se tiene que, el sujeto responsable identificó como causa inmediata del accidente el incorrecto o deficiente EPP, en donde se adjuntó fotografía de unos lentes de seguridad que en definitiva no guardan las características apropiadas de unos lentes que sean de utilidad para evitar el ingreso de líquido corrosivo, ya que no brinda el sellado al contorno de los ojos. vii. En consecuencia, como bien se advierte de autos, los documentos presentados por el sujeto responsable no acreditan la entrega de los equipos de protección personal inherentes a la labor que el trabajador afectado venía realizando cuando se produjo el accidente de trabajo. viii. Respecto a la formación e información, si bien el sujeto responsable presenta formatos de capacitación, no obstante, dicha inducción fue efectuada sobre temas que no guardan relación con las funciones que venía desarrollando el día de producido el accidente de trabajo, más aún si la actividad de limpiar canaletas requería de la manipulación de sustancias químicas. De lo advertido, se concluye que el sujeto responsable no acreditó haber impartido las capacitaciones solicitadas por los inspectores comisionados en los requerimientos de información.
ix. Refiriéndonos a la materia de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una adecuada supervisión, de los hechos constatados, se tienen los testimonios recogidos durante las actuaciones inspectivas que advierten que el señor Jara, se encontraba como supervisor de limpieza y pese a estar dentro de sus funciones supervisar el uso apropiado y las condiciones de los equipos de protección personal conforme al RISST, este hecho no ocurrió, trayendo como consecuencia que se produjera el accidente de trabajo. x. Finalmente, sobre la matriz IPERC, en el caso de autos, dentro de la evaluación de los controles frente al peligro advertido (Sustancia irritable – soda cáustica), en lo que respecta a la entrega de EPPs no consideró la entrega de lentes de seguridad que protejan correctamente de la salpicadura de químicos, lo cual coadyuvo a que se produzca el accidente de trabajo.
Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000532-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,196.00, por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que se ha interpretado erróneamente el artículo 6 de la LGIT, en tanto que, la inspectora debió participar activamente de la investigación. Al respecto, señalan que, el artículo 6 limita las funciones de los Inspectores Auxiliares en base
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
a la complejidad de la materia a investigar. ii. Alegan que, en esa línea, la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, que aprueba los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, prevé, en su Anexo 2, que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, son materias complejas. Por lo que, las investigaciones para la verificación de dichas materias deben ser realizadas por personal inspectivo que ostente el cargo de Inspector de Trabajo. iii. Precisan que, los Inspectores Auxiliares, Cristian Cárdenas y Luis Carbajal, dirigieron las actuaciones inspectivas durante todo el proceso de investigación, siendo los únicos encargados de emitir los requerimientos de información y comparecencias, durante el 11 de marzo al 21 de abril de 2021, conforme consta en el acta de infracción. iv. Observan que se incurre en error en la tramitación del procedimiento, ya que la inclusión de la Supervisora Inspectora fue meramente formal. En efecto, el acta de infracción evidencia el rol activo solamente de los Inspectores Auxiliares, a pesar de que se estaba investigando una materia compleja ajena a su competencia. v. Consecuentemente, señalan que los Inspectores Auxiliares propusieron dos sanciones correspondientes a las materias del Sistema de Gestión de SST y el IPER, excediendo claramente su competencia. Incluso, la Autoridad Instructora reconoció en los considerandos 4.3.10 y 4.3.11 del Informe Final que las dos materias controvertidas son complejas, por lo que se encuentran fuera de la competencia de los Inspectores Auxiliares. Por tanto, las conclusiones de la Intendencia son erradas y ajenas al principio de legalidad. vi. Agregan que la Supervisora Inspector, Paula Peña, se encargó de las actuaciones complementarias y refrendar el acta de infracción, pero evidencian que esta se incorporó el 21 de abril y al día siguiente notificó al sujeto inspeccionado el acta de hechos insubsanables, lo cual demuestra que no tuvo un rol activo dentro de la investigación. A pesar de ello, la Intendencia consideró que no existe falta de competencia, dado que la Supervisora Inspector refrendó lo realizado por los Inspectores Auxiliares. De esta manera, es claro que la Intendencia ha interpretado de manera incorrecta el artículo 6 de la LGIT, ya que este exige que el Inspector de Trabajo dirija la inspección; es decir, que participe activamente de la investigación. vii. Sostienen que la actuación de la Supervisora Inspector no convalidó ni reparó la flagrante violación al principio de legalidad de los Inspectores Auxiliares, ya que el refrendo no guarda relación con la dirección de las investigaciones, lo cual es la principal exigencia de la norma. Por lo que, el único considerando que versa sobre la supuesta competencia de los Inspectores Auxiliares no guarda coherencia con lo establecido en la normativa vigente. Por ello, solicitan el archivo por causal de nulidad, por contravenir la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias,
contenido en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. viii. Argumentan que la Intendencia incurrió en apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre imputación de infracciones por causa del accidente, en tanto que, para imputar la tipificación del 28.10 del RLGIT es necesario que se establezcan las causas del accidente y, luego, se determine el nexo causal entre los presuntos incumplimientos y la configuración del accidente. Al respecto, precisan que la regla en los procedimientos administrativos sancionadores es la de la responsabilidad subjetiva, y no objetiva; por ello, no es jurídicamente válido que se pretenda sancionar por la mera configuración de un accidente en el centro de trabajo, sino que es necesario que se identifiquen los incumplimientos a la normativa y seguridad y salud en el trabajo, y, además, se establezca el nexo causal entre estos y la configuración del accidente. Y en el presente caso, no se ha logrado acreditar que el accidente del señor Omonte se produjo como consecuencia de los presuntos cuatro incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, invocan la Resolución No. 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ix. Señalan que a criterio de la Intendencia es correcto que se hayan imputado 4 infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por los supuestos incumplimientos que fueron causa de un accidente de trabajo. Sin embargo, dicha conclusión se aparta de lo establecido en la Resolución Plena No. 05-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, si bien el precedente reconoce que los accidentes de trabajo pueden deberse a diversas causas e incumplimientos, es necesario que el Inspector de Trabajo establezca la suficiencia en la determinación del nexo causal de estos incumplimientos, de forma tal que se evidencie de que cada conducta (independientemente) fue determinante en la configuración del accidente de trabajo. x. Refieren que, lamentablemente, el señor Omonte sufrió un accidente durante su jornada de trabajo, debido a que le salpicó la mezcla de soda cáustica en el ojo mientras realizaba la limpieza de las canaletas. Ante ello, el trabajador procedió a limpiarse el ojo con abundante agua, para luego comunicar a sus compañeros y a su supervisor directo de lo acontecido. Asimismo, consideran que se debe tener en cuenta que el trabajador continuó laborando después de lo sucedido en tanto refería que no presentaba dolor o inconveniente médico en ese momento. Ante ello, los Inspectores Auxiliares consideraron que estos hechos guardan una relación de causalidad con una supuesta deficiencia en el IPER y Sistema de Gestión de SST, lo cual no fue motivado durante la Resolución de Intendencia. xi. Sostienen que la Intendencia tampoco cumplió con establecer con suficiencia el nexo de causalidad ya que por un lado señala que incurrieron en el incumplimiento por no entregar EPPs, no cumplir con el deber de formación e información y por otro lado, que fue la deficiencia en el IPER (que no cumplió con prever como medida de control una correcta capacitación y EPPs adecuados) y la falta de supervisión (ya que el supervisor no se fijó que el trabajador no contaba con los EPPs adecuados, ni contaba con una capacitación adecuada sobre la labor realizada). xii. Alegan que las conductas que se les imputa como incumplimientos no son independientes, ni se cumplió con establecer el nexo de causalidad requerido en el precedente de observancia obligatoria citado. Evidencian esto en lo siguiente: en el supuesto negado que se determine que fue un defecto de la IPER la que provocó el accidente debido a que no se estableció las medidas de control adecuadas, no resulta legalmente válido que se sancione por los presuntos incumplimientos de manera independiente, ya que ambas guardan relación.
xiii. De igual manera, consideran que esto se replica en lo que respecta al incumplimiento del deber de supervisión, pues la Intendencia señala que no cumplieron con esta obligación, ya que el supervisor se fijó que el trabajador no tenía los lentes de seguridad inadecuados, y que no contaba con la capacitación adecuada. xiv. Invocan la Resolución No. 534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida a que en situaciones en que los incumplimientos estén estrechamente vinculados entre sí y que en conjunto fueron la causa del accidente, deberá considerarse una sola infracción. xv. Por último, argumentan que la resolución de intendencia inaplicó el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de predictibilidad o de confianza legítima, en tanto que, la autoridad brinda a los administrados información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo de modo que puedan tomar conocimiento de los resultados posibles que puedan obtener. En ese sentido, las actuaciones de la autoridad son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica. xvi. Reiteran que, se ha inaplicado el principio de confianza legítima, puesto que la decisión de la Intendencia no ha sido congruente con la expectativa legítima razonablemente generada, ya que comunicaron que el Ministerio Público mediante Disposición No. 03-1543-2022-1D-SFPPC-IC, ha determinado que no existe responsabilidad de Agrokasa por las lesiones del señor Omonte; por lo que, dispone archivar la investigación preparatoria en su contra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el
diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe
cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (Énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la entrega de Equipos de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas; y, la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC), que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por señor Omonte (Operador de limpieza), en fecha 06 de diciembre de 2019.
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la entrega de Equipos de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas; y, la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC).
Respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal (EPPs), debemos considerar que, el artículo 60 de la LSST, establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. En ese mismo orden, el artículo 61 precisa que el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Como se puede advertir, uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos antes mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención, siendo una de estas, la entrega de equipos de protección personal
adecuados para las actividades a realizar, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la LSST.
En el presente caso, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.10.2 de los hechos constatados del acta de infracción, que “(…) el sujeto inspeccionado no dotó Equipo de protección personal (EPP) adecuado para la realización de la actividad de limpieza de canaletas, específicamente para prevenir el contacto de la soda cáustica con los ojos, en este caso en particular, producto de la salpicadura de dicha solución; toda vez que, de la revisión realizada por el equipo inspectivo del Reporte de Investigación de accidente de trabajo, exhibido por el sujeto inspeccionado, se identificó que registró como causa inmediata del accidente, EPP INCORRECTO O DEFICIENTE, así mismo, en la descripción del accidente refiere que el trabajador usaba sus respectivos EPPs como lentes y guantes de protección, y que al parecer el producto le cayó por encima de los lentes, también se pudo apreciar una fotografía (FOTO 2) de un lente de seguridad que no guarda las características apropiadas para evitar el ingreso de los líquidos corrosivos, esto debido que no brinda un sellado al contorno de los ojos”.
Con la finalidad de identificar los Equipos de protección personal entregados al trabajador afectado, especialmente el mostrado en la imagen (FOTO 2) del Reporte de Investigación de accidente de trabajo, se procedió a solicitar al sujeto inspeccionado, los registros de EPP entregados al trabajador afectado antes de ocurrido el accidente de trabajo; sin embargo, dichos registros no fueron presentados; consecuentemente a ello, durante la comparecencia virtual, realizada con fecha 30 de marzo de 2021, se realizó la consulta al respecto a la señora Ariana Rodríguez, quien en su calidad de apoderada del sujeto inspeccionado, contesto que no contaban con dichos registros de EPP”. (énfasis añadido)
Al respecto, es oportuno precisar que, la impugnante está obligada a proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal (EPP), y estos deben ser adecuados a las labores que realizan los trabajadores y en función a los riesgos a los que están expuestos. En tal sentido, no solo se encuentra obligado a la entrega de EPPs, sino que también debe verificar que los trabajadores los usen de manera adecuada, por lo que, es necesario brindar capacitaciones previas sobre el uso de estos equipos y una supervisión constante
Al respecto, es oportuno precisar que, la impugnante está obligada a proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal (EPP), y estos deben ser adecuados a las labores que realizan los trabajadores y en función a los riesgos a los que están expuestos. En tal sentido, no solo se encuentra obligado a la entrega de EPPs, sino que también debe verificar que los trabajadores los usen de manera adecuada, por lo que, es necesario brindar capacitaciones previas sobre el uso de estos equipos y una supervisión constante.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (lentes de seguridad anti salpicadura de químicos) al trabajador el señor Omonte (Operador de limpieza). Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.
En ese contexto normativo, del numeral 4.10.3 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “de la revisión realizada por el equipo inspectivo de los registros de capacitación, exhibidos por el sujeto inspeccionado hasta antes de la comparecencia virtual del 30 de marzo del 2021, se verificó que el sujeto inspeccionado envió registros de capacitación con fechas posterior al accidente de trabajo y en mérito a sus acciones correctivas, sin embargo, no efectuó una capacitación e inducción específica de manera oportuna y debida en favor del trabajador afectado, esto con la finalidad de prevenir los riesgos inherentes de las actividades de limpieza, debiendo haber atendido con énfasis los riesgos relacionados con la manipulación de sustancias químicas, más aún cuando la matriz de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPER) del inspeccionado determina dicho riesgo con un nivel “IMPORTANTE”, lo cual debió ameritar en el caso de la soda caústica, capacitación teórica y práctica, por ser un producto químico “EXTREMADAMENTE CORROSIVO”, como así lo indica la ficha técnica del producto presentada por el sujeto inspeccionado”. (énfasis añadido)
Así mismo, de la revisión realizada por el equipo inspectivo del Reporte de Investigación de accidente de trabajo, exhibido por el sujeto inspeccionado, se identificó que ha registrado LA FALTA DE CONOCIMIENTO como una causa básica relacionada a los factores humanos, en tal sentido, durante comparecencia virtual realizada con fecha 30 de marzo de 2021), se realizó la consulta a la señora Ariana (…), respecto a las capacitaciones realizadas por el sujeto inspeccionado, contestando en su calidad de
apoderada del sujeto inspeccionada, que solamente cuentan con el registro de inducción; consecuentemente, se procedió a revisar dicho registro de inducción, identificándose que fue realizada con fecha 28 de agosto de 2019 (fecha de alta del trabajador) y tuvo una duración de 45 minutos (inicio 8:00 a 08:45 horas), asimismo, el tema de dicha inducción comprendía 5 puntos generales de carácter sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo (C.albores; L. Asociación; S y S trabajo; P. Seguridad; y B. Social), con lo cual se evidenció que dicha inducción no fue de carácter específica para alguna labor en especial, en este caso para labor de manera segura cuando se manipulen productos químicos como la soda caústica”.
De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo.
Ahora bien, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, si bien el sujeto inspeccionado brindó capacitaciones al trabajador afectado, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo del señor Omonte como “Operador de limpieza”, y no en particular a la función desarrollada por el trabajador afectado el día del accidente de trabajo: “limpieza de canaletas con soda cáustica”.
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la zona de descarga, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado.
Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas: por no contar con una adecuada supervisión; sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida
saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Al respecto, en el presente caso, del numeral 4.10.4 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) de la revisión realizada por el equipo inspectivo del Reporte de Investigación de accidente de trabajo, exhibida por el sujeto inspeccionado, se identificó que el señor Jaime (…), era el encargado de limpieza del lugar donde se suscitó el accidente, también se identificó que determinaron como causa básica por factores de trabajo, las FALLAS EN EL LIDERAZGO Y/O SUPERVISIÓN; así mismo, de la revisión de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISS), se extrajeron los siguientes artículos de los numerales 4.3.1 y 5.11 :
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES (…) Artículo 20° de los Jefes, Supervisores de Área: a) son responsables de las condiciones de seguridad de su área de trabajo, así como de las acciones de los trabajadores bajo su línea de mando. (…) d) Velar por el uso correcto y mantenimiento de todos los EPPs, e implementos de seguridad y del cumplimiento de estas normas.
(…) l) Ser responsable por su seguridad y la de sus trabajadores bajo su mando.
EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (…) Artículo 166° Los trabajadores deben verificar su EPP antes y después de su uso para asegurar su correcto funcionamiento. Los supervisores inspeccionan el uso apropiado y las condiciones de EPP. (…)”.
Asimismo, de la comparecencia virtual realizada con fecha 30/03/2021, se pudo precisar que la jefatura y la supervisión de la actividad relacionada con el accidente de trabajo, son la jefatura de aseguramiento de la calidad a cargo de la señora Tomasa (…) y la supervisión de limpieza a cargo del señor Jaime (…), dicha precisión fue confirmada por la señora Ariana (…) y el señor Gino (…) (Supervisor de seguridad y salud en el trabajo), además de evidenciarse dicha condición (ocupación) en los documentos presentados por el sujeto inspeccionado, como son el procedimiento de control y manejo de sustancias químicas, y el testimonio suscrito por el señor Jaime (…), precisamente del testimonio del supervisor de limpieza, se pudo identificar que
realizaba labores de supervisión y que se percató que el trabajador afectado se encontraba usando lentes de seguridad, guantes de PVC y botas de PVC, dicho testimonio deja en evidencia el incumplimiento de su responsabilidad como supervisor, específicamente las atribuidas según el RISST, toda vez que, a pesar de encontrarse supervisando las labores, no identificó el EPP inadecuado, en este caso en particular, el lente de seguridad que permitió el contacto directo de la soda cáustica con el ojo derecho del trabajador afectado”.
Al respecto, cabe precisar que la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, por no contar con una adecuada supervisión.
Respecto a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En ese contexto normativo, del numeral 4.10.5 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) De la comparecencia virtual realizada el 30 de marzo del 2021, se obtuvo la matriz de “Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos” del sujeto inspeccionado, específicamente la matriz vigente a la fecha del accidente (versión 11), posteriormente, el equipo inspectivo procedió a revisar el referido instrumento de gestión de riesgos, verificando que respecto a la actividad de LIMPIEZA DE CANALETAS, el sujeto inspeccionado identificó el peligro de la SODA CÁUSTICA y evaluó el riesgo de lesionarse producto de contacto químico con las vías cutánea, respiratoria y ocular”, determinado un nivel de riesgo IMPORTANTE y estableciendo los siguientes controles.
1. Uso de EPP: Guantes de jebe, delantal. 2. Leer detenidamente, antes de usar el producto, su etiqueta y hoja de seguridad y seguir instrucciones. 3. Formar e informar al personal que tenga que manejar o aplicar el producto. 4. No fumar, ni beber, ni comer mientras se realizan tareas de manipulación, ni después de la operación sin antes haberse lavado las manos”.
Sin embargo, el sujeto inspeccionado evaluó el riesgo de manera imprecisa, tal como se muestra a continuación:
FIGURA N° 01
Así mismo, tampoco determinó si los controles existentes eran los adecuados para controlar el riesgo que provoco el accidente de trabajo, tal como se observa en los controles existentes, donde no se incluyó el Equipo de Protección Personal para los ojos como última barrera de control, más aún cuando los controles existentes que estableció el sujeto inspeccionado, son de aplicación en el trabajador (administrativos) y no en la fuente del peligro (soda caústica), tal como se detalla a continuación:
FIGURA N° 02
Por lo antes descrito, el sujeto inspeccionado debió valorar la probabilidad del riesgo de acuerdo a los controles verdaderamente existentes, habiendo identificado en su momento que no eran los controles adecuados para reducir el riesgo a un nivel razonablemente manejable, lo cual habría ameritado que no se inicie el trabajo hasta que se reduzca el riesgo, implementando para ello los lentes de seguridad anti salpicadura de químicos, además de la supervisión permanente que garantice el cumplimiento del Reglamento Interno de SST (obligaciones de los jefes/supervisores), los procedimientos y las capacitaciones”. (énfasis añadido)
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo, se advierte que la impugnante evaluó de manera imprecisa el riesgo de lesión por contagio químico (por vía ocular), de la actividad de limpieza de canaletas; toda vez que, los valores de la IPERC que se ubican en el punto “Probabilidad/Índice”, no se ajustan a la realidad del sujeto inspeccionado, ya que, los procedimientos existentes no son satisfactorios y suficientes o no son cumplidos, incluyendo el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que se establecen lineamientos obligaciones y responsabilidades, las cuales de haber sido efectivas se hubiera identificado la condición insegura (EPP inadecuado); en tal sentido, la numeración o valor del índice de “procedimientos existentes (b)”, debió ser superior a 1.
Así también, el personal no fue capacitado y/o entrenado para identificar el peligro y así prevenir sus riesgos, lo cual se evidencia en el desconocimiento del trabajador afectado y su supervisor de limpieza, en identificar un EPP inadecuado, además, de la ausencia del registro de capacitación específica del trabajador afectado, hacen que el índice de “capacitación (c)” debió ser superior a 1. En consecuencia, de las variaciones de los índices de procedimientos existentes (b) y capacitación (c), traen como consecuencia una valoración o numeración mayor en el índice de “probabilidad por severidad”, de la matriz IPERC del sujeto inspeccionado. Asimismo, no determinó si los controles existentes eran los adecuados para controlar el riesgo que provocó el accidente de trabajo, pues se observa que el sujeto inspeccionado no incluyó como equipo de protección personal para los ojos, como última barrera de control frente al peligro de uso de sustancias irritantes (soda cáustica).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC), conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO”, notificado a la impugnante el 22 de abril de 202116, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, 06 de diciembre de 2019, incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado y que son calificados como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador el señor Omonte, no
16 Véase folios 53, 54 y 55 del expediente inspectivo.
correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha interpretado erróneamente el artículo 6 de la LGIT, en tanto que, la inspectora debió participar activamente de la investigación. Al respecto precisan que, el artículo 6 limita las funciones de los Inspectores Auxiliares en base a la complejidad de la materia a investigar. Que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, son materias complejas; por lo que, las investigaciones para la verificación de dichas materias deben ser realizadas por personal inspectivo que ostente el cargo de Inspector de Trabajo. Asimismo, que se incurre en error en la tramitación del procedimiento, ya que la inclusión de la Supervisora Inspectora fue meramente formal. En efecto, refieren que el acta de infracción evidencia el rol activo solamente de los Inspectores Auxiliares, a pesar de que se estaba investigando una materia compleja ajena a su competencia. Por último, sostienen que, la actuación de la Supervisora Inspector no convalidó ni reparó la flagrante violación al principio de legalidad de los Inspectores Auxiliares, ya que el refrendo no guarda relación con la dirección de las investigaciones.
Sobre el particular, el artículo 6 de la LGIT y el numeral 6.5.1 del artículo 6 de la Directiva 001-2020, Directiva de la función inspectiva, Versión 2, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, dispone que: “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: funciones inspectiva de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad”. Por lo que, resulta necesario, consultar la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, resolución que aprueba los Criterios Técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el artículo 6 de la LGIT, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran complejas, publicada en el Diario Oficial el Peruano, el 07 de junio de 2019, el mismo que resuelve en su artículo 2, Aprobar el listado de materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo que se consideran complejas, siendo las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional, condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, instalaciones de trabajo, máquinas y equipos de trabajo, prevención y protección contra incendios, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, normas de ergonomía, entre otros.
En ese contexto normativo, se tiene que, de las materias de la presente orden, dos de ellas están consideradas como materias complejas según la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, siendo: 1. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas; y, 2. Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.
Por otro lado, del expediente inspectivo se advierte que, con fecha 21 de abril de 2021, se solicita el refrendo de las materias: a) Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas; c) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y, d) Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, y al ser dos de ellas materias complejas, el equipo inspectivo asignado a la orden de inspección, se le suma la participación adicional de la Supervisora Inspectora. Y de esta forma, el nuevo equipo inspectivo se conforma por: la Supervisora Inspectora, Paula Peña y dos inspectores auxiliares Luis Carbajal y Cristian Cárdenas.
Asimismo, se observa que el refrendo de las materias se solicitó el 21 de abril de 2021, y que el mismo día la autoridad instructora procedió con el refrendo de las nuevas materias investigadas, motivo por el cual se emitió el documento nominado anexo de infracción insubsanable, siendo notificado por casilla electrónica, a través de la “Constancia de actuación inspectiva” de fecha 22 de abril de 2021, en donde se visualiza la participación de la Supervisora Inspectora, así como del acta de infracción en donde suscriben los tres inspectores comisionados participantes como equipo inspectivo, todo ello en señal de conformidad con sus actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no es posible estimar lo que alega la impugnante, ya que como parte integrante del equipo inspectivo figura la intervención de la supervisora inspectora. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sin perjuicio de lo desarrollado, resulta necesario considerar lo resuelto en la Casación N° 93177-2022 LIMA, referido a que: “(…) el Tribunal Casatorio verifica que la regla del artículo 6 de la Ley N° 26886 puede disgregarse en 3 componentes: a) Todos los inspectores de la demandada, independientemente del nivel en el que se encuentren, están facultados para realizar actuación inspectiva en materia laboral, tal es así que comparten ciertas atribuciones y deberes, tal y como se ha descrito supra, b) Por razones de especialización y experiencia, el legislador ha distinguido las funciones del inspector auxiliar (primer nivel) en comparación al inspector de trabajo y supervisor inspector (segundo y tercer nivel, respectivamente); así, mientras estos últimos están habilitados para efectuar labor inspectiva en cualquier materia, el primero solo puede inspeccionar en materias no complejas, c) No constituye una regla de competencia del acto administrativo, sino una regla de distribución de roles en la actuación material de la demandada, cuya finalidad práctica es servir de instrumento a las consecuencias jurídicas que se desprendan de la actuación inspectiva y su finalidad ontológica es velar por el cumplimiento de las normas laborales” (énfasis añadido).
Por último, respecto al alegato referido a que, se ha inaplicado el principio de confianza legítima, puesto que la decisión de la Intendencia no ha sido congruente con la expectativa legítima razonablemente generada, ya que comunicaron que el Ministerio Público mediante Disposición No. 03-1543-2022-1D-SFPPC-IC, ha determinado que no existe responsabilidad de Agrokasa por las lesiones del señor Omonte. Sobre el particular, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al señalar que el Ministerio Público, determinó que no existe responsabilidad por las lesiones del señor Omonte, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control. Por otro lado, el Sistema de Inspección del Trabajo no determina ni analiza la responsabilidad del accidente, sino que, evalúa cuáles son los incumplimientos
a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que habrían sido la causa de la ocurrencia del accidente. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Equipos de protección personal”. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas”. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño Al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia: “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles”. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evaluación de los trabajadores. Numeral 27.10 del artículo del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MCR – HR 220652-2020
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