| Resolución N° | 0466-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 753-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Sociedad Agrícola Drokasa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 216-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 753-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MLA HR: 208195-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1411-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo ( Sub materia: incluye todas), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos( Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, Equipos de protección personal( Sub materia: incluye todas) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 759-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA/SIAI-IC, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 186-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 22 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 13 de septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo; por no acreditar gestión de riesgo suficiente (controles suficientes), tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 04 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. (…) Al respecto, la Sub-lntendencia concluye erróneamente en la Resolución de Sub- Intendencia que la Empresa incurrió en la infracción imputada, sin tomar en cuenta que: a) El trabajador al momento del accidente se encontraba en su horario de refrigerio y, en un acto temerario y negligente, manipuló una maquinaria que (i) ni le fue asignada como parte de sus funciones (ii) ni cuya operación estaba a su cargo. b) Por su parte, la Empresa cumplió con implementar todas las medidas de control suficiente respecto al nivel de peligro y riesgo que pudiera generar el uso de un tractor en las actividades agrícolas (capacitación, mantenimiento constante, entre otros). c) La Empresa verificó que el tractor se encontrase completamente operativo y no presente ninguna falla mecánica que pueda significar un peligro para los trabajadores. d) La "pendiente" donde se estacionó el vehículo no puede ser considerada como una condición riesgosa que haya ocasionado el accidente, toda vez que el tractor se mantuvo inmóvil por más de 30 minutos. e) Se ha variado la conducta infractora que se nos ha imputado, lo cual vulnera su derecho a la defensa. ii. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD NECESARIO PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (...) la responsabilidad de la Empresa es subjetiva y consecuentemente podrá observar que en el caso concreto la Empresa sí cumplió con sus deberes como empleador a fin de evitar la configuración de cualquier accidente de trabajo (...) LA EMPRESA DESPLEGÓ MECANISMOS DE CONTROL NECESARIOS PARA MITIGAR LOS RIESGOS DE LA ACTIVIDAD: (...) hemos demostrado que los caminos estaban señalizados. En ese sentido, resulta incoherente que se pretenda que señalicemos todas las áreas donde sus tractores se puedan estacionar, tomando en cuenta que se cuenta con 2,593.75 hectáreas de Fundo (...). Asimismo, respecto a la señalización para el estacionamiento del tractor, en virtud de la naturaleza de sus actividades (movible), la Empresa si cuenta con señalización para ello, la cual consta de varillas, conos y la señalética especifica: (…) Así podrá evidenciar que en el fundo si existen señalizaciones respecto a los lugares de estacionamientos
de vehículos, sin embargo, para los inspectores y para la Sub- Intendencia estos no son suficientes ¿por qué? No lo sabemos. Además de ello, Agrokasa instaló barreras de seguridad en la zona de trabajo para evitar que personal no autorizado acceda a la zona de trabajo. No obstante, ello, no evitó, en absoluto, que el trabajador exponga su vida al manipular el tractor, pues a pesar de prohibir el pase y señalar que, de no cumplir, se sancionaría a la persona, igual decidió hacer caso omiso y manipular una maquinaria para para la cual No había sido contratado, acto que además realizó mientras se encontraba en su horario de refrigerio, por lo que no pudo ser supervisado. De las conclusiones de la Resolución de Sub-Intendencia se colige que para la Autoridad Sancionadora una "correcta señalización" habría evitado que el trabajador se accidente; sin embargo, no toma en consideración que la Empresa capacitó al trabajador para que no opere maquinaria que no estuviera a su cargo o para la cual no fue capacitado, sino que además incluyó esta obligación en el contrato de trabajo. iii. De esta manera, ES CLARO QUE EL TRABAJADOR SABÍA QUE NO DEBÍA ACERCARSE, Y MUCHO MENOS MANIPULAR, VEHÍCULOS QUE ERAN AJENOS A SU FUNCIÓN, Y A PESAR DE ELLO LO HIZO, razón por la cual no entiende cómo la señalización habría evitado que esto hubiera sucedido, (...) EI tractor se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, motivo por el cual, era IMPOSIBLE que presente algún desperfecto Y/O QUE SE DESPLACE ESTANDO ESTACIONADO Y CON FRENO DE MANO (...) debe de tener en cuenta los Check list exhaustivos que se completan de forma diaria por la tractorista y un mecánico, validando el estado y funcionamiento del vehículo: (...) se encuentran frente a una motivación inexistente o aparente cuando la autoridad simplemente omita motivar o no exponga los elementos fácticos y jurídicos necesarios que den sustento a su decisión. iv. LA SUB-INTENDENCIA LOS HA SANCIONADO POR PRESUNTAMENTE INCURRIR EN UN INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA SST QUE CAUSÓ EL ACCIDENTE, SIN SI QUIERA ESTABLECER EL NEXO DE CAUSALIDAD (...) LA EMPRESA NO PODÍA HACER NADA PARA EVITAR QUE EL TRABAJADOR DECIDA REALIZAR UN ACTO QUE NO ES PROPIO DE SU FUNCIÓN MÁS QUE LA CAPACITACIÓN (QUE SÍ SE REALIZÓ), en un momento en que no laboraba por encontrarse en uso de su tiempo de refrigerio, acto que lo ponía en riesgo a él mismo e incluso a su compañero de trabajo. La Empresa cumplió con considerar todos los riesgos asociados a la labor que desempeñaba el trabajador, así como los correspondiente a la operación del tractor, razón por la cual la responsabilidad del accidente no es imputable a la Empresa (...) PARA QUE EXISTA NEXO CAUSAL, ES NECESARIO QUE SE PUEDA AFIRMAR QUE EL DAÑO OCASIONADO AL TRABAJADOR ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DE UNA OMISIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR, resulta clara la importancia de que se establezca y acredite el nexo causal entre la supuesta infracción imputada al empleador y la configuración del accidente de trabajo, lo cual en e| caso concreto NO HA SUCEDIDO. De esta manera, la relación de causalidad que se pretende establecer es meramente
superficial. Lo cierto es que tal y como menciona el Tribunal de Fiscalización Laboral, la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de responsabilidad del empleador (...) el criterio establecido por la Sub Intendencia resulta arbitrario ya que sostiene que mediante el uso de señalizaciones se habría evitado que el trabajador ejecute un acto imprudente y temerario. (…) la Sub Intendencia fundamenta la decisión de sanción, en una valoración aislada y descontextualizada de lo establecido en nuestra matriz IPERC, pues si bien es cierto que Agrokasa considera las señalizaciones (que si ha implementado como consta en el expediente inspectivo) como una medida de control de riesgo en la matriz IPERC, estas estuvieron pensadas en advertir a los trabajadores de los peligros previsibles como lo es una zona riesgosa, de la salida de un vehículo, límites de velocidad, entre otros, no sobre la comisión de actos temerarios, pues para ello la Empresa cumple con capacitarlos sobre las acciones que NO DEBEN realizar. v. En su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción cuestiona el que la Autoridad Instructora no haya analizado la culpabilidad, ya que en el considerando 2.1.2.11 del citado Informe señaló que no importaba si es que el accidente fue producto de la negligencia de la Empresa o del trabajador: (…) No obstante, en ningún extremo de la Resolución, la Sub-Intendencia ha desarrollado si lo emitido por la Autoridad Instructora es conforme a derecho o no, si es que concuerda o no con sus conclusiones, o si quiera señala por qué lo señalado por esta es correcto, o, también hicieron énfasis en que el tractor se encontraba en perfectas condiciones y un hecho de valoración imprescindible en el presente procedimiento: el tractor estuvo estacionado alrededor de media hora sin ningún problema; sin embargo, la Resolución de Sub-Intendencia omite pronunciarse sobre este hecho tan relevante, el cual demuestra que, si no hubiera sido por el acto temerario del señor Rodríguez, no se hubiera producido el accidente en cuestión. (…) LA RESOLUCIÓN DE sub-INTENDENCIA VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA EMPRESA: NO SE TIENE EN CLARO CUAL ES LA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA (...). vi. En ese sentido, es evidente que la Sub-Intendencia nos imputa la comisión de una conducta infractora, pero al final, termina sancionándonos por otra conducta, lo cual vulnera su derecho a la defensa en tanto no les queda claro cuál es la presunta conducta infractora en la que han incurrido, lo cual deriva en la consecuencia en que no podamos ejercer una correcta defensa (…). Al respecto. debe indicar que la Sub Intendencia no ha tomado en cuenta que (i) los trabajadores no se encontraban realizando labores efectivas en tanto se encontraban almorzando y (ii) no se puede vigilar todo el tiempo a los trabajadores, para que no realicen actos temerarios. Sobre esto último, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución No. 469-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que es irrazonable entender la supervisión efectiva como el vigilar todo el tiempo al trabajador: (...) LA RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CONVALIDAR EL ACTA DE INFRACCIÓN (…) En el presente caso, el Acta de Infracción no cumplió con el requisito de validez, ya que el Acta de Infracción incluyó a 630 trabajadores que no se encontraban con vinculo vigente al momento de la emisión del acta de infracción, es decir, el 23 de agosto de 2021. vii. LA EMPRESA NO INCURRIÓ EN NINGUNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) La Empresa ha brindado al inspector de trabajo el Plan y Programa de SST del año 2021. A efectos de crear mayor convicción, adjuntamos la siguiente imagen: (...) Matriz IPERC (..) Capacitaciones; La Empresa ha cumplido con capacitar al señor Rodríguez con una (01) inducción general en materia de seguridad y salud en el trabajo y diecisiete (17) capacitaciones específicas, cuyas materias eran las siguientes: (..) Entrega de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) (…) Entrega de Equipos de Protección Personal (…) la Empresa no ha cometido
la infracción imputada por la Resolución de Sub Intendencia de lo contrario, ha realizado grandes esfuerzos para evitar este tipo de accidentes, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Puesto que, la infracción cometida, es el de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo esta no acreditar la gestión de riesgo suficiente (controles insuficientes), que conforme se desprende del acta de infracción contempla la identificación de las medidas de control para el estacionamiento en sí, en lo que corresponde a barreras de seguridad que coadyuven a controlar el cumplimiento de los procedimientos elaborados en relación de restringir el acceso de personal no autorizado que evite la interacción de los mismos con las maquinarias (tractor), incluyendo zona de estacionamiento. ii. En este orden de ideas, el sujeto inspeccionado al no acreditar la gestión de riesgo suficiente (controles insuficientes), constituyen causas inmediatas generadoras del accidente de trabajo; toda vez que las medidas de control eran insuficientes para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que, la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador Si bien, la inspeccionada exhibe la matriz IPER donde establece medidas de control para el proceso de control fitosanitario, también es cierto que luego de las investigaciones y análisis de los hechos se ha determinado que las medidas de control resultan insuficientes, pues el sujeto inspeccionado previo al accidente pudo establecer mayores medidas de control como por ejemplo que impidan o restrinjan el acceso del trabajador accidentado al brazo hidráulico y su regulador del tractor, como las señaladas por el inspector actuante; teniendo en cuenta el Principio de Prevención, el cual señala que es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores iii. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el IPER del empleador, el peligro "MATERIALES, VEHICULOS ESTACIONADOS Y EQUIPOS EN VIAS CON PENDIENTES", cuyos factores de riesgo son: "DESLIZAMIENTO DE MATERIALES, VEHICULOS Y EQUIPOS", señala corno medidas de control implementada: "RESPETAR SEÑALIZACIONES-MANTENER DISTANCIA PRUDENTE". Es decir, el sujeto inspeccionado al momento de la elaboración del IPER, consideró importante establecer como medida de control las señalizaciones en lugares de estacionamientos
2 Notificada el 14 de noviembre de 2022. Véase el folio 617 del expediente sancionador.
de vehículos, no obstante, al no encontrarse estas en el lugar donde ocurrió el accidente, se colige el incumplimiento de la inspeccionada a su propio IPER. iv. Como es de verse, el accidente de trabajo ocurrió dentro de la jornada laboral; no obstante, si en el hipotético caso, que el trabajador accidentado haya estado en horario de refrigerio, el accidente mortal ocurrió dentro de las instalaciones de la inspeccionada, vale decir, en el centro de trabajo, y en ocasión a su labor; que muy independiente de que si el trabajador accidentado haya realizado una actividad distinta a sus funciones, no es argumento para deslindarse de las responsabilidades e calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo que tiene la inspeccionada, puesto que la gestión del sistema de seguridad y salud en el trabajo es obligación y atribución del empleador, no pudiendo ser atribuida al trabajador accidentado, aunado a ello, se debe recordar que, el artículo I y IX de la LS5T, establece EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. v. Este Despacho precisa a la inspeccionada que, en la visita inspectiva realizada el día 11 de agosto del 2021, realizada por el inspector de trabajo comisionado, se verifica que el lugar de los hechos, esta se encontraba, según lo indicado, en terreno con pendiente, en el mismo que mediante toma fotográfica no se observa señalizaciones de prohibición, de advertencia ni informativa, en relación al estacionamiento de vehículos (para el caso Tractor), lo cual de manera general se señala en las medidas de control descritas en la matriz IPER. Asimismo, no se identifica medidas de control para el estacionamiento en sí, en lo que corresponde a barreras de seguridad que coadyuven a controlar el cumplimiento de los procedimientos elaborados en relación de restringir el acceso de personal no autorizado que evite la interacción de los mismos con las maquinarias (tractor), incluyendo zona de estacionamiento con condiciones menos peligrosas como son las pendientes. Por lo cual, las medidas de control resultan insuficientes, considerando que el lugar donde ocurre el accidente guarda relación con el entorno de trabajo, encontrándose dentro de las instalaciones, el cual tiene riesgo importante en el IPER adjuntado, siendo necesario implementar controles colectivos que eviten o disminuyan la exposición de los trabajadores que con ocasión de su trabajo se encuentren cerca del área y pudieran acercarse (para este caso, medidas de señalización de advertencia, informativas, prohibiciones, elementos de seguridad de bloqueo de acceso, ubicación segura de lugar de estacionamiento, cuñas de seguridad en pendientes para ruedas etc.) vi. Ahora bien, el inspeccionado alega que, si cumple con las señalizaciones y demás medidas de control correspondientes, incluso adjunta fotografías del lugar; sin embargo, es de evidenciarse que, in situ el inspector comisionado, en la visita inspectiva de fecha 11 de agosto del 2021, verificó que el lugar de los hechos, es un terreno con pendiente, en el mismo que mediante toma fotográfica no se observa señalizaciones de prohibición, de advertencia ni informativa, en relación al estacionamiento de vehículos (para el caso Tractor), no se identifica medidas de control para el estacionamiento en sí, en lo que corresponde a barreras de seguridad que coadyuven a controlar el cumplimiento de los procedimientos elaborados en relación de restringir el acceso de personal no autorizado que evite la interacción de los mismos con las maquinarias (tractor), incluyendo zona de estacionamiento con condiciones menos peligrosas como son las pendientes, conforme este Despacho ha podido corroborar de dichas fotografías a fojas 186 al 201 del expediente de la orden de inspección, de igual forma, no se evidencia en los actuados de la orden de inspección, que el inspeccionada haya adjuntado documentación alguna que desvirtué en dicho momento que la zona de trabajo fotografiada si contaban con señalizaciones; siendo que es en esta etapa del procedimiento sancionador que el inspeccionado adjunta fotografías del lugar; sin embargo para este Despacho es relevante las pruebas
recabadas por el inspector comisionado, que dicho sea, de paso son fotografías presentadas en fecha anterior a las fotografías remitidas por el inspeccionado. vii. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la labor del trabajador accidentado consistía en ir al costado del tractor para manipular las mangueras de fumigación, entendiéndose esta como actividad que se desarrolla en la misma extensión par donde va transitando el tractor (actividad conjunta), con mayor razón, la inspeccionada debió haber realizado las acciones y/o medidas preventivas correspondientes asegurando una gestión del riesgo suficiente, tomando en cuenta aun que el factor de riesgo contemplado en el IPER es "Desplazamiento de materiales, vehículos equipos", como peligro "vehículos estacionados con pendiente", daño común "muerte". viii. Por otro lado; el inspeccionado alega que desplegó mecanismos de control necesarios para mitigar los riesgos de la actividad, así como verificar el buen funcionamiento del tractor, incluso adjunta los Check list; ante ello, si bien consta en el acta de infracción en su numeral 4.12.1 al 4.12.6 que el inspeccionado remitió los documentos como registro de accidente de trabajo, equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; entre otros, es de evidenciarse que, en relación al IPER, el inspeccionado no cumple con su propia identificación y evaluación del riesgo conforme se ha argumentado líneas arriba, el cual constituye una falta de gestión de riesgo suficiente. ix. Bajo este contexto, conforme se ha alegado en los párrafos precedentes es determinante que la falta de una gestión de riesgos suficientes (controles suficientes), conllevó a que constituyan causas inmediatas generadoras del accidente de trabajo; toda vez que las medidas de control eran insuficientes, acarreando causas del accidente de trabajo, por lo que, la responsabilidad subjetiva es atribuible a la inspeccionada, dicha omisión tuvo como consecuencia un accidente mortal (el daño causado "accidente de trabajo mortal" es una consecuencia de la omisión por parte del empleador). x. Como es observarse, y conforme a lo alegado en los párrafos precedentes, queda plenamente acreditado el nexo causal de la infracción imputada; y, procediendo a analizar el principio de causalidad y culpabilidad.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000910-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 05 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 216-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 15 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en base a los siguientes argumentos:
i. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 248 DEL TUO DE LA LPAG EI numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad es subjetiva salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Por lo que, en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la SUNAFIL se da la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, una infracción administrativa califica, si y solo si existe una conducta típica antijuridica y culpable, En esa línea, una vez corroborada la comisión de la acción típica, se debe verificar que esta sea además contraria a derecho, es decir, que no existan causales de no antijuricidad. ii. La única configuración de un accidente no debería traer como consecuencia necesariamente una sanción, ya que el sistema no es punitivo ni su fin último es la sanción. Por lo que, en el caso concreto, es preciso comprender 3 hechos relevantes: SI EXISTIÓ UNA CORRECTA SEÑALIZACIÓN EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, EL TRACTOR SE ENCONTRABA EN UN BUEN ESTADO Y ESTE ES UN CLARO CASO DE IMPRUDENCIA TEMERARIA DEL ACCIDENTADO. iii. Con respecto a la señalización en el lugar del accidente, la Empresa cuenta con una serie de carteles, conos y señales de tránsito, las cuales se encargan de advertir la zona de estacionamiento de los tractores. En ese sentido, los estacionamientos son movibles; por lo que, se usa una serie de carteles que permitan movilizarlos por todo el fundo. En ese sentido, uno de los carteles menciona claramente la prohibición de pasar, es decir, le advierte al trabajador la imposibilidad de avanzar, lo que conlleva a indicar el peligro más alto.
iv. En efecto, en el presente caso, la Empresa comunicó ese riesgo al trabajador, mediante la señalización correspondiente; sin embargo, el trabajador de manera completamente irresponsable omitió dicha prohibición. En consecuencia, decidió acercarse a uno de los tractores en su hora de almuerzo, cuando sus compañeros no se encontraban en el lugar del accidente. En ese sentido, las siguientes imágenes demuestran el cabal cumplimiento de los mecanismos de control de la Empresa registrados en la Matriz IPERC. v. Incluso, resulta pertinente mencionar que Agrokasa instaló barreras de seguridad en la zona de trabajo para evitar que personal no autorizado acceda a la zona de trabajo. No obstante, ello, no evitó, en absoluto, que el trabajador exponga su vida al manipular el tractor, pues a pesar de prohibir el pase y señalar que, de no cumplir, se sancionaría a la persona, igual decidió hacer caso omiso y manipular una maquinaria para el cual NO había sido contratado. vi. En el presente caso, no solo existe una clara inobservancia a las señales, normas de la empresa e indicaciones de sus labores, sino concurre una clara falta de diligencia mínima del trabajador para advertir el peligro de manipular una máquina que se encuentra detenida en un área restringida, que está señalizada para que no se acerque y que se emplea en una actividad que no forma parte de sus labores. En la propia descripción del evento notamos como el trabajador no solo se acerca al equipo de forma innecesaria, sino que lo manipula mientras realiza bromas al respecto. Esto no es un exceso de confianza del trabajador sobre alguna actividad que desarrolla sin condiciones de seguridad, sino que es un acto evidente de falta de diligencia mínima humana. En otras palabras, el trabajador no debía estar en la zona de los tractores ni conocía el funcionamiento de un tractor ni tenía una labor específica sobre esa zona entonces es necesario preguntar ¿esa conducta no excede cualquier cuidado mínimo? La respuesta es que Si, ya que el nivel de negligencia del Sr. Rodríguez supera cualquier estándar racional. Ante ello, no queda duda que existe un claro caso de imprudencia temeraria; por lo que, esta no le es imputable ni responsabilidad de la Empresa, sino del propio trabajador. vii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, se debe aplicar los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral emitido mediante Resolución N° 167-2022-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA y el precedente de observancia obligatoria N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. viii. En ese sentido, el Acta de Infracción no consideró el material probatorio, que demostraba el correcto funcionamiento del tractor, dado que se negó a analizar información de días previos del accidente. Sin embargo, los informes de la Empresa precisaron un correcto funcionamiento del vehículo, en consecuencia, la labor de la investigación era demostrar la existencia de los errores técnicos atribuibles a la Empresa. A pesar de ello, la Administración no lo probó sino únicamente realizó un análisis general que no satisfizo la relación de causalidad exigida en diferentes pronunciamientos del Tribunal.
ix. Así, la Intendencia y las demás instancias tampoco han valorado las pruebas presentadas por la Empresa sobre el correcto uso de la señalética, además no motivaron ni analizaron la evidente irresponsabilidad y negligencia del trabajador al acercarse al tractor. Ambos puntos son relevantes para determinar la correcta relación de causalidad en un accidente de trabajo; sin embargo, esto no se motivó en la Resolución. x. Con respecto a la falta valoración de los medios de prueba de la Empresa, AGROKASA demostró las señales que colocan cuando los tractores se encuentran estacionados. Sin embargo, a la luz del razonamiento de la Intendencia, el actuar negligente de la Empresa se debe a NO COLOCAR MÁS AVISOS, ya que estos hubieran evitado el accidente. Dicha premisa, no encuentra sustento alguno, ya que el trabajador fue quien de manera irresponsable decidió operar la maquina y la clara existencia de carteles con prohibiciones de paso advierten los peligros de la zona. xi. Incorrecta aplicación del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. xii. Ahora bien, su Despacho debe tener en cuenta que, al margen de que la Intendencia no analizó el claro cambio de tipificación al multar a la Empresa, ya que el criterio inicial sobre implementación de mayor señalética habría evitado la ocurrencia de este accidente, la Sub-Intendencia y, posteriormente, la Intendencia utilizaron una motivación análoga a la falta de supervisión, lo cual desconoce toda la etapa de investigación e instructiva. En ese sentido, la Intendencia ratificó una resolución incongruente con el caso. Con ello, se demostró su claro fin punitivo, lo que no es acorde a los principios de la inspección del Trabajo y el procedimiento sancionador. xiii. AI respecto, debe indicar que la Autoridad no analizó que (i) los trabajadores no se encontraban realizando labores efectivan en tanto se encontraban almorzando y (ii) por más vigilancia que exista sobre los trabajadores, no puede imputarse responsabilidad por la comisión de actos temerarios, la vigilancia debe ser razonable. Sobre esto último, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución No. 469-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que es irrazonable entender la supervisión efectiva como el vigilar todo el tiempo al trabajador. xiv. En esa línea, en este caso, la Autoridad debe mantener la conducta analizada en la Imputación de Cargos, la cual versa sobre la señalética. En ese sentido, en los párrafos previos, se demostró la evidente no concurrencia de dicha infracción. Sin perjuicio de ello, en el negado supuesto que se convalide el ilegal cambio de la conducta infractora, es necesario recalcar que Agrokasa desplegó mecanismos de control para la mitigación de riesgos y en tanto el trabajador se encontraba en su horario de refrigerio. xv. Cabe resaltar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que la Sub- Intendencia no tiene competencia para cambiar la tipificación de una infracción ya que la Autoridad Instructora es la encargada de determinar la conducta infractora en aras de proponer una sanción, como se precisa en los siguientes párrafos. xvi. La intendencia inaplico el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el principio de licitud en un defecto de debida motivación. xvii. Sin embargo, el Inspector no analizó los hechos más importantes del caso, a pesar de la constante advertencia de los hechos durante la etapa de investigación. En efecto, durante todas las etapas, la Empresa enfatizó la clara conducta inadecuada y negligente del trabajador. En consecuencia, la labor mínima e indispensable era investigar sobre dicha afirmación en aras de confirmarla o demostrar su falsedad.
xviii. En ese sentido, las actuaciones inspectivas no se centraron en recabar las pruebas suficientes para averiguar las causas básicas del accidente, sino se centró en sancionar a la Empresa. Esto se debe a que, desde el primer requerimiento de información, se advirtió de las circunstancias del accidente y la lamentable decisión del trabajador. Sin embargo, las siguientes actuaciones no se avocaron a analizar lo esgrimido por la Empresa, sino a temas anexos como la señalética. xix. Incorrecta aplicación del numeral 1.1 del artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG. xx. En el presente caso, el Acta de Infracción no cumplió con el requisito de validez, ya que el Acta de Infracción incluyó a 630 trabajadores que no se encontraban con vinculo vigente al momento de la emisión del Acta de Infracción, es decir, el 23 de agosto de 2021. Este vicio fue advertido por la Sub-Intendencia; sin embargo, lejos de declarar la nulidad del Acta de Infracción en su considerando 32, solamente modificó la cantidad de trabajadores afectados de 5588 a 4958, validando ilegalmente un vicio al debido procedimiento y a la propia normativa emitida por la Sunafil. xxi. Sin embargo, la Intendencia olvidó que el Tribunal, mediante Resolución No. 393- 2021 estableció que el Acta de Infracción debe identificar a las personas que se consideran afectadas ya que si se omite la identificación de los perjudicados se estaría prescindiendo de un elemento ineludible de la imputación de cargos, el cual es el ámbito subjetivo de aquellos respecto de los cuales se establece una situación de incumplimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la gestión de riesgo suficiente (controles insuficientes).
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause un accidente mortal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima
de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Figura N° 01
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.12.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Figura N° 02
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).
Cabe señalar que conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 68 de la LSST:
“El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza (énfasis añadido):
a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones”.
Asimismo, el artículo 103 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (énfasis añadido). Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.”
Por otro lado, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto a la empresa subcontratista como la principal les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud (énfasis añadido).
En tal sentido, el personal inspectivo ha advertido de la visita inspectiva efectuada el 11 de agosto de 2021, que el lugar de los hechos se ubicaba en terreno con pendiente, siendo que de las fotografías tomadas por el comisionado no se visualiza señalizaciones de prohibición, restricción ni informativa respecto al estacionamiento de vehículos para el caso del tractor, aspecto que se encuentra contemplado como medida de control implementada en la matriz IPER, tal como se visualiza a continuación :
Figura N° 03
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no ha adoptado medidas de control suficientes, a fin de evitar que el incumplimiento a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por tanto, se evidencia que la responsabilidad subjetiva es atribuible a la Inspeccionada. Del mismo modo, cabe indicar que, si bien la administrada exhibe su matriz IPER, en donde establece medidas de control fitosanitario, también se ha identificado que estas resultan insuficientes, siendo que, en virtud del Principio de prevención, corresponde al empleador garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
En ese orden de ideas, el administrado tiene que procurar mitigar los riesgos posibles en el lugar de trabajo, por tanto, el Sujeto inspeccionado debió establecer medidas de control que impidieran o restringieran el acceso del trabajador afectado al brazo hidráulico y su regulador de tractor, como las que señala el personal inspectivo, por ejemplo, con medidas de señalización de advertencias, informativas, instrumentos de seguridad de bloqueos de acceso, ubicación segura de lugar de estacionamiento, cuñas de seguridad en pendientes para ruedas, etc. Siendo ello, obligación del empleador, en estricto cumplimiento de su deber de prevención y con la finalidad de brindar un entorno seguro a sus trabajadores. Mas aun cuando en este caso fue el empleador quien considero las señalizaciones como parte de sus medidas de control para aminorar los riesgos laborales, que puedan desencadenar un accidente de trabajo.
Sobre el particular, corresponde mencionar que la implementación de estas señalizaciones resultaba indispensable en el centro laboral debido a que el tractor se estacionaba en lugares que también eran transitados por los trabajadores, en consecuencia, era una medida necesaria, a efectos que el administrado cumpla con su obligación de brindar un ambiente de trabajo seguro y en observancia de las normas en seguridad y salud en el trabajo. Así también, conforme a lo determinado en el IPER de la empresa, el peligro “Materiales, vehículos estacionados y equipos en vías con pendientes”, señala como medidas de control implementadas “Respetar señalizaciones, mantener una distancia prudente”. Por tanto, la Inspeccionada contemplo como un aspecto relevante incluir como medidas de control las señalizaciones en lugares de estacionamiento de vehículos, sin embargo, al no encontrarse estas en el lugar donde se suscitó el accidente, se evidencia el incumplimiento de la Inspeccionado a su IPER.
Por otro lado, cabe indicar que se define a Accidente de trabajo como” Todo suceso repentino que ha sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo y ha producido en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, y una invalidez”; este concepto lo encontramos en el Glosario de términos establecido en el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que asimismo, señala que es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 003 -98-SA, define al accidente de trabajo como: “(…) toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, así el trabajador estuviera en su horario de refrigerio y efectuando un actividad distinta a sus funciones no resulta discutible que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la Inspeccionada, es decir, en el centro de labores, cuando se encontraba en su jornada de trabajo, no siendo un argumento válido para que la impugnante pretenda deslindar su responsabilidad , en virtud a que, en aplicación del Principio de prevención, es el garante de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar en el ambiente de trabajo. Por tanto, dicha obligación recae en el empleador.
Del mismo modo, aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la administrada quien se encuentra a cargo del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, no podría atribuírsele responsabilidad al trabajador accidentado ni de forma exclusiva ni de forma determinante si es que la inspeccionada no demostró que previamente actuó en estricta observancia de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó uno de los factores imputables a la inspeccionada.
Asimismo, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada. Este principio, en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresa un perfil objetivo de imputación de responsabilidad que se debe analizar casuísticamente para resolver los deberes de prevención en un contenido jurídicamente exigible ante las prestaciones originadas por la posición de deudor de seguridad que tiene el empleador.
Por tanto, no se ha detectado medidas de control para el estacionamiento del tractor, en lo que corresponde a barreras de seguridad que conlleven al control del cumplimiento de los procedimientos de la Inspeccionada respecto a restringir el acceso del personal y que evite se expongan a la maquinaria, en este caso, el tractor, incluyendo la zona de estacionamiento con condiciones menos peligrosas como son las pendientes. En ese sentido, la impugnante no cumplió con las medidas de control
necesarias para eliminar o minimizar los peligros contemplados en su IPER, y en general una adecuada aplicación de la prevención de riesgos laborales.
Por otro lado, si bien al administrado adjunta fotografías de sus instalaciones, en las que se visualizan ciertas señalizaciones, cabe precisar que en la visita inspectiva realizada por el comisionado el 11 de agosto de 2021, se verificó que el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo es un terreno con pendiente, siendo que de las muestras fotográficas realizadas por el personal inspectivo no se observó señalizaciones de prohibición, restricción o de advertencia, en relación al estacionamiento de vehículos. Del mismo modo, no se evidencia que el Sujeto inspeccionado haya adjuntado medio probatorio que desvirtué en dicho momento que la zona de trabajo fotografiada si contaba con señalizaciones.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LSST, la impugnante es quien tiene el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, en tal sentido, le correspondía garantizar la planificación, aplicación y cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que incluye cumplir con las medidas de control establecidas en su matriz IPER.
En ese orden de ideas, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la gestión de riesgo suficiente (controles suficientes).
De otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que no se ha realizado la valoración de los argumentos expuesto en su recurso de apelación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material .
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,
como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se ha desarrollado en los fundamentos los extremos referentes a la configuración de la infracción imputada. En tal sentido, se advierte que, en la resolución impugnada, se ha absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, del deber de motivación, ni del principio de verdad material y legalidad. Asimismo, se advierte que se ha efectuado la valoración de los medios probatorios aportados. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a la vulneración del principio de licitud, cabe indicar que durante la visita inspectiva realizada el 11 de agosto de 2021, no se advirtió de las fotografías tomadas por el comisionado la existencia de señalizaciones de prohibición, restricción ni informativa respecto al estacionamiento de vehículos para el caso del tractor, aspecto que se encuentra contemplado como medida de control implementada en la matriz IPER. Siendo que la documentación que presentó la impugnante fue efectuada con posterioridad al accidente de trabajo y de la visita inspectiva efectuada por el inspector de trabajo, configurándose la infracción imputada, no siendo posible revertir los efectos de dicho incumplimiento. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.57 La impugnante alega que la Intendencia no analizó el claro cambio de tipificación al multar a la Empresa, ya que el criterio inicial sobre implementación de mayor señalética habría evitado la ocurrencia de este accidente, la Sub-Intendencia y, posteriormente, la Intendencia utilizaron una motivación análoga a la falta de supervisión, lo cual desconoce toda la etapa de investigación e instructiva. Del mismo modo, menciona que el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que la Sub-Intendencia no tiene competencia para cambiar la tipificación de una infracción ya que la Autoridad Instructora es la encargada de determinar la conducta infractora en aras de proponer una sanción.
Al respecto, cabe indicar que en ningún momento la Sub Intendencia e Intendencia han variado la tipificación de la conducta infractora imputada al Sujeto inspeccionado, como erróneamente sostiene la impugnante, puesto que, desde un inicio del procedimiento administrativo sancionador se atribuyó a la administrada haber incurrido en una infracción laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo por no adoptar las medidas de control suficientes para mitigar la materialización de los riesgos contemplados en su IPER, tipificándola en el numeral 28.11 del RLGIT.
Por otro lado, cabe indicar que no se ha incurrido en vulneración al principio de legalidad al convalidar el Acta de Infracción, debido a que, el inspector comisionado consideró lo establecido en el artículo 38° de la LGIT, siendo que, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones se gradúan atendiendo a los criterios generales de (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados, y, (ii) tipo de empresa.
La impugnante cuestiona el número de trabajadores afectados, sobre ello, corresponde mencionar que el administrado adjunta a sus descargos constancias de baja de sus trabajadores, por lo que, se pudo verificar que de los 5588 trabajadores señalados en el Acta de Infracción, 630 se encontraban cesados antes de la emisión de dicho documento, es decir, antes del 23 de agosto de 2921, por ello, en la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA se determina considerar solo a los trabajadores que se encontraban activos en la empresa a la fecha de emisión del Acta de Infracción, por tal motivo, se efectuó un nuevo cálculo de la multa, tomando como base a los 4958 trabajadores, sin contar a los que se encontraban sin vínculo laboral.
Ahora, esta reducción del número de trabajadores afectados contenidos primigeniamente en el Acta de Infracción no ha infringido el derecho de defensa ni el debido procedimiento ni le resta validez al Acta de Infracción, puesto que, no ha variado la cuantía de la multa, ya que conforme a lo establecido en el numeral 48.1 del RLGIT, ante una infracción MUY GRAVE, empresa no Mype y teniéndose como trabajadores afectados de 1000 a más trabajadores corresponde aplicar la cuantía de 52.53 UIT, para el presente caso en concreto más el 50% establecido por el articulo 48.1-C, del RLGIT, encontrándose en el mismo rango de multa.
Finalmente, respecto a la Resolución No. 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos mencionar que, el pronunciamiento contenido en dicha resolución no es vinculante; motivo por el cual, no resulta obligatorio su observancia; siendo ello así, no se ampara los argumentos vertidos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar gestión de riesgo suficiente (controles suficientes). Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 753-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA DROKASA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MLA HR: 208195-2022
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