| Resolución N° | 0333-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1519-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Snacks America Latina S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 183-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1519-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20580-2019-SUNAFlL/ILM , se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4509-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2305-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos). soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 780-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 894-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber impartido a favor de la señora Alva, la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, esto es en la limpieza de la máquina N° 3 de extruidos suaves - envasado.; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar la seguridad y salud en el trabajo de la señora Alva, toda vez que, la máquina 3 de extruidos suaves - envasado, no tenían todas las condiciones de segundad y salud en el trabajo, al no haberse evaluado adecuadamente las condiciones operacionales, pues no contaba con una barra antiestética a la fecha del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 894-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se han imputado dos (2) conductas infractoras como conductas independientes que finalmente constituirían un mismo ilícito; es decir, una unidad de acción, el cual sería la consecuencia establecida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal"; sin embargo, lejos de imputar esto como una infracción continuada no solo porque es la figura legal que correspondía como consecuencia de la aplicación del principio de tipicidad, sino porque el hecho de no aplicarla trae como, resultado que la empresa pueda ser sancionada por dos (2) infracciones distintas y no una sola, lo cual afecta el derecho de los administrados a que las actuaciones de la administración en especial en el procedimiento sancionador sean lo-menos gravosas posible, razón por la cual se solicita se declare la nulidad y el archivo del presente procedimiento, por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG ii. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad, toda vez que no se ha demostrado los presupuestos para que se le pueda imputar responsabilidad a la empresa. Durante las actuaciones de inspección se exhibió el Registro de capacitación y/o entrenamiento,
de fecha anterior al evento -24 de abril de 2018- en el cual se registra a la extrabajadora Raquel Alva Arévalo. En el referido registro, ella participó de una inducción sobre temática SIGMASS. Asimismo, se presentó el procedimiento de trabajo seguro para la limpieza y lavado de la maquinaria. iii. La Resolución de Sub Intendencia señala que no se contaba con una barra antiestética, sin hacer mayor examen de los hechos ocurridos. A lo largo del procedimiento no se realizado un solo examen a los presupuestos señalados por el Tribunal de Fiscalización Laboral (daño, conducta antijurídica, nexo de casualidad y factor de atribución), necesarios para que se pueda atribuir responsabilidad a la empresa por el accidente ocurrido. Contrario a ello, la Empresa si ha presentado todos los medios probatorios pertinentes para demostrar, que se tomaron todas las acciones previas necesarias para el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual exime de toda responsabilidad subjetiva a la Empresa. En consecuencia, en base a los argumentos antes señalados, la empresa no ha incurrido en ninguna infracción, por lo que corresponde que la multa sea revocada; pues en el presente caso la autoridad no ha cumplido con realizar un análisis en su imputación de cargos, de cómo es que la empresa ha cometido las infracciones por los incumplimientos imputados. En ese contexto, tanto los inspectores como la Sub Intendencia pretenden trasladar la carga de la prueba a la Empresa, aun cuando el deber de ellos como autoridad es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la Empresa. Peor aún, rechazan de plano los medios probatorios aportados por nosotros, cuando la regla para ello, según el principio de presunción de inocencia es que estos generen una duda razonable en la administración, requisito que la Empresa ha cumplido por demás con los medios probatorios aportados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se debe precisar que, si bien los dos (2) incumplimientos refieren a obligaciones en materia de segundad y salud en el trabajo tipificados en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, no obstante, cada uno posee un fundamento diferente: a) no acreditar haber impartido formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, a favor de la señora Raquel Alva Arévalo, a la fecha del accidente de trabajo, y b) no cumplir con garantizar la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo necesarias para evitar la ocurrencia del
2 Notificada el 02 de febrero de 2022. Véase folios 65 del expediente sancionador.
accidente de trabajo; por lo que, como se advierte, ambas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo poseen fundamentos facticos distintos, por lo que, la imposición de la sanción por dichas infracciones se realizó de manera independiente. ii. Si bien la inspeccionada presentó exhibió un Registro de capacitación y/o entrenamiento, de fecha anterior al evento, el 24 de abril de 2018, en el cual se registraba a la extrabajadora Raquel Alva Arévalo sobre temática SIGMASS; sin embargo, con dicho documento no acreditó haber impartido en favor de la trabajadora afectada la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, esto es la limpieza de la máquina N° 3 de extruidos suaves - envasado, por dicha razón se impuso la sanción por no acreditar haber impartido a favor de la señora Alva, a la fecha del accidente de trabajo, la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo. iii. La inspeccionada de haber cumplido con las respectivas capacitaciones específicas conforme a ley no ameritaría sanción; por lo que, ello contribuye a colegir la concurrencia de culpabilidad de la inspeccionada en las infracciones sancionadas, por tanto, el argumento de la inspeccionada no altera el pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la inspecciona en la infracción sancionada. La decisión de la primera instancia no ha vulnerado en lo absoluto el principio de culpabilidad invocado por la inspeccionada. iv. La autoridad de primera instancia ha precisado en el considerando 4.7 de la resolución apelada que, el nexo causal entre el incumplimiento de la inspeccionada por no garantizar la seguridad y salud en el trabajo de la señora Alva y el accidente de trabajo se advierte de manera clara tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final, dado que la deficiencia en la máquina por no tener la barra antiestática hizo que le pase cierta energía eléctrica a la trabajadora y por repelerla se golpeó la mano y el antebrazo, determinando correctamente que dicha comisión de la inspeccionada generó el accidente de trabajo a la señora Raquel Alva Arévalo. v. Se dejó constancia en el documento denominado "incumplimiento insubsanable", toda vez que el incumplimiento constatado es una infracción insubsanable toda vez que fue una causa inmediata - condición sub estándar del accidente de trabajo sufrido por la señora Raquel Alva Arévalo, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del punto 7.8.3 del numeral 7.8 de la Directiva N" 002-2016-SUNAFlL/INII, la Inspectora comisionada no emitió la medida de requerimiento, al ser un incumplimiento que causó el accidente de trabajo sufrido por la señora Alva, que requirió de descanso médico por espacio de veinte (20) días, conforme al "Registro de descansos médicos - Alva Arévalo Raquel, de folios 64 del expediente de inspección. Por consiguiente, queda en evidencia que la Sub Intendencia ha fundamentado correctamente su decisión, por cuanto no resulta cierto que la multa impuesta carezca de un análisis objetivo. vi. En cuanto a lo alegado por la inspeccionada afirmando que se contraviene su derecho a la presunción de inocencia que, de la revisión de autos, dicha afirmación carece de asidero, por cuanto esta Intendencia ha verificado que el procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador se realizaron conforme a Ley, dándole diversas oportunidades a la inspeccionada para que ejerza su derecho de defensa y sustente o demuestre el cumplimiento de sus obligaciones previstas en las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, acreditando con documentos
tácticos su cumplimiento, lo que no hizo conforme se observa en autos, por lo que corresponde aclarar en este punto que la carga de la prueba no recae en la Autoridad Administrativa de Trabajo como refiere la Inspeccionada.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 183- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°-001465-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 183-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. De acuerdo con el principio del debido procedimiento previsto en el numeral del 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico, respetar los derechos fundamentales de los administrados y motivar sus decisiones en hechos y derecho. Sin embargo, eso no ocurrió en este caso.
ii. Existe vulneración del principio de tipicidad y el de razonabilidad mediante la obligación de aplicar lo menos gravoso posible y la infracción continuada. Como se puede verificar en la resolución que impugnan, no se toma en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, pues solo se remite a señalar son conductas independientes, no tomando en cuenta que todas las conductas conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, lo que implicaba que en todo caso se sancione con una única multa y no como se planteó desde el Acta de infracción. iii. Que, lejos de imputar como una infracción continuada no solo porque es la figura legal que correspondía como consecuencia de la aplicación del principio de tipicidad, sino porque el hecho de no aplicarla trae como resultado que la Empresa pueda ser sancionada por 2 Infracciones distintas y no una sola, lo cual afecta el derecho de los administrados a que las actuaciones de la administración en especial en el procedimiento sancionador sean lo menos gravosas posible. iv. Que, en ningún momento han argumentado que sea un concurso de infracciones, entenderlo así, demuestra que la Intendencia no ha considerado adecuadamente los conceptos de derecho administrativo sancionador. Por lo que, existe una contradicción entre lo que la Empresa argumenta en el recurso de apelación (infracción continuada, principio de razonabilidad y tipicidad) y lo que efectivamente desarrolla la Resolución de Intendencia. v. La Intendencia no ha tenido en consideración que una capacitación con temática SIGMASS resulta, por sí misma, muy importante por cuanto aborda lo relacionado con el Sistema Integrado de Gestión en Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, que incluye, en consecuencia, la prevención de accidentes laborales. Sin embargo, la Resolución de Intendencia desmerece dicha capacitación y, de manera inapropiada, ratifica lo señalado por la Sub Intendencia y no toma en cuenta dicha capacitación argumentando que debería existir una capacitación tan especifica como la “limpieza de la Maquina N° 3 de extruidos suaves-envasado”, lo cual constituye una exigencia nada razonable. vi. Que, una vez más la SUNAFIL no ha podido establecer cuál es el nexo de causalidad, necesario para que se le pueda establecer la responsabilidad subjetiva de la Empresa. vii. Existe vulneración del principio de culpabilidad, toda vez que no se ha demostrado los presupuestos para que se le pueda imputar responsabilidad a la empresa. viii. Existe vulneración a los principios de debido procedimiento y presunción de licitud, ello en atención a que la empresa no ha incurrido en la infracción imputada por los inspectores. ix. En ese sentido, tanto la Imputación de Cargos como la Resolución de Intendencia, han vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de inocencia, toda vez que: i) No han aportado medio probatorio alguno en la Imputación de Cargos que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción; ii) Pretenden trasladar la carga de la prueba a la Empresa cuando ello les corresponde a los propios inspectores; iii) Solicitan que los medios probatorios aportados por la Empresa generen certeza indubitable de que no se cometió la infracción, cuando lo único exigido por los principios citados es que generen una duda razonable de que no se cometió la infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad en Máquinas y equipos de trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de uno de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Causas inmediatas Actos Subestándar: - Posición de tarea inadecuada
Condiciones Subestándares: - Herramienta o equipo o material defectuoso. - La máquina N° 3 de eximidos suaves - Envasado, no tenía todas las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Causas básicas Factores personales: - Falta de conocimiento, falta de experiencia. - Motivación inadecuada, intento inapropiado de ahorro de tiempo o esfuerzo. Factores de trabajo: - Falta de formación (capacitaciones) e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo y en el puesto o función específica. - Ingeniería inadecuada, evaluación inadecuada de condiciones operacionales.
Acciones correctivas: - Ingeniería; Instalación de Barra antiestética - Prueba en la máquina N° 3. - Ingeniería: Verificación liberación de energía máquina N° 3 de Envasado Extruidos Suaves - Puesta a tierra. - Control administrativo: Verificación estado encendido / apagado de máquina N° 3 extruidos suaves. - Control administrativo: Validación de herramienta de extensión para limpieza en zona cerca a los detectores de metales. - Capacitación entrenamiento: Difusión del incidente en charla de 5 minutos.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, el primer hecho insubsanable:
“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: La inspeccionada no acreditó haber brindado la Formación (capacitaciones) e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en el puesto o función específica desarrollada por la trabajadora Raquel Alva Arévalo, esto es: “Limpieza de la máquina N° 3 de extruidos suaves - Envasado”, en relación con los riesgos en el
centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 21 de setiembre de 2018, al respecto sólo exhibió una Registro de capacitación y/o entrenamiento, de fecha 24-04-2018, con la siguiente información, entre otras: Datos de la capacitación: Inducción; tema: Inducción SIGMASS, en el cual se registra a la citada trabajadora. Asimismo, la inspeccionada no acreditó haber brindado a la referida trabajadora la Charla de seguridad de 5 minutos (limpieza), consignado como medida de control, en el peligro: eléctrico, en la Matriz Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos / Aspectos. Igualmente, no acreditó haber puesto en conocimiento / entregado, a la citada trabajadora el “Instructivo de Limpieza de Máquina de la envasadora Mirapack Ishida -ESI – Maquina de Envasado Extruidos Suaves”, a la fecha del mencionado accidente de trabajo”.
Sobre el particular, el Glosario de Términos del RLSST, define inducción de la siguiente manera “(…) Capacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta”.
Por otro lado, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Información y Capacitación, el cual señala que “Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y la salud de los trabajadores y su familia” (énfasis añadido).
De conformidad con el artículo 49 de la LSST que establece las obligaciones del empleador respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, precisando que el empleador debe garantizar oportuna y apropiadamente, la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, asimismo, durante el desempeño de la labor y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, el sujeto inspeccionado no cumplió con capacitar a la trabajadora accidentada, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, en este caso, como Auxiliar de Manufactura, siendo que a la fecha del accidente, el sujeto inspeccionado no pudo sustentar las capacitaciones brindadas relacionadas en el puesto o función específica que desarrollaba cuando ocurrió el accidente laboral ni mucho menos sobre las medidas de prevención y protección sobre los peligros y riesgos eléctricos a los que estaba expuesta en la manipulación de la máquina envasadora de snacks, que de haberse brindado a la trabajadora afectada, hubieran evitado el suceso acontecido; precisando que las
consideraciones preventivas y medidas necesarias que permiten tener conocimiento al trabajador de los riesgos y peligros que implica el ejercicio de la labor que desempeña, pueden evitar situaciones peligrosas. Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación a la trabajadora accidentada, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, que consiste en la limpieza de máquinas, incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produzca.
En ese sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Respecto, al segundo hecho insubsanable, descrito en el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción:
“CONDICIONES DE SEGURIDAD (…) La máquina N° 3 de extruidos suaves - Envasado, no tenía todas las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, al no haberse evaluado adecuadamente las condiciones operacionales, toda vez que no contaba con una Barra antiestática, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación, incumpliendo la inspeccionada, con las normas de segundad y salud en el trabajo”.
Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En tal sentido, de la revisión de los actuados se evidencia que, el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación de garantizar las condiciones de seguridad al trabajador, en razón que, la máquina 3 de extruidos suaves - envasado, no tenía todas las condiciones de seguridad, ya que, no se había evaluado adecuadamente las condiciones operacionales, pues no contaba con una barra
antiestática a la fecha del accidente de trabajo sufrido por la citada señora Alva, inobservancia que constituye causa del accidente de trabajo. Cabe señalar que ello era necesario para prevenir cualquier accidente de trabajo que pudiera haber ocurrido como en el presente. Asimismo, conforme a lo corroborado con el Registro de Accidentes de Trabajo, se señala como “Acciones Correctivas”: Instalación de Barra antiestética - Prueba en la máquina N° 3 y como condición subestándar: “Herramienta o equipo o material defectuoso”.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad en Máquinas y equipos de trabajo
Asimismo, es pertinente indicar que el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar. En tal sentido, debe recordarse el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL) sobre el sentido interpretativo del nexo de causalidad en la norma recogida en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo han ocasionado el accidente de trabajo, por tanto, resulta válida la imputación de las conductas sancionables respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y Condiciones de seguridad en Máquinas y equipos de trabajo dentro del tipo legal señalado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues la teoría de la investigación desplegada ha explicado al nexo de causalidad desde esta perspectiva.
En ese orden de ideas, de la revisión de los actuados, se evidencia la omisión de las capacitaciones adecuadas en virtud de tales omisiones, y sin condiciones de seguridad en Máquinas y equipos, habiendo incurrido en dos infracciones que ocasionaron el accidente de trabajo respecto a la trabajadora Raquel Alva Arévalo. Por lo que, se advierte que no se ha transgredido el Principio de tipicidad, en razón que tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, se ha calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Ahora bien, la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL-INII, en el numeral 7.8.3., establece que no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado; b) Incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva. En tal sentido, se aprecia en el presente caso que las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado se tornan de carácter insubsanable, dado que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo referidos a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad en Máquinas y equipos, coadyuvaron a la
ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 21 de septiembre de 2018, en ese sentido, resulta imposible de revertir sus efectos en el tiempo, por lo que estos hechos no pueden ser subsanados, no correspondiendo la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Del mismo modo, la capacitación insuficiente en el desempeño de sus actividades laborales, principalmente respecto a las funciones de limpieza de máquinas y condiciones de seguridad en máquinas y equipos, resultan una causa directa e inmediata del accidente de trabajo suscitado el día 21 de septiembre de 2018; conforme se evidencia de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, y recogidas en el Acta de Infracción, siendo conductas reprochables que condujeron directamente al accidente de trabajo, conforme se ha desarrollado previamente y se encuentra recogido en el Acta de Infracción.
En consideración a lo señalado, se corrobora lo que el inspector comisionado estableció, esto es, que las infracciones imputadas en materia de SST son efecto directo del comportamiento de la impugnante, la cual no cumplió su rol de garante del deber de
prevención, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre las conductas imputadas y el daño producido a la trabajadora. De haberlo hecho, se hubiera evitado el accidente de trabajo concurrido. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos relacionados a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 894-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
La impugnante sostiene un supuesto apartamiento inmotivado de los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que mediante la
revisión, y se delinean pautas sobre el nexo causal en las infracciones de SST. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad, presunción de inocencia y culpabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24618 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación de los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, en los términos señalados por la impugnante.
Ahora bien, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado, también, presunción de licitud en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG19, se somete a la administración pública,
18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 19 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
En el presente caso, es importante mencionar que la administración cuenta con evidencia que demuestra que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en el extremo referido a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora; por ende, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo.
Por otro lado, se aprecia que, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. Por ende, estando a que la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles, pues esta no cumplió con las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, referidas a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad en Máquinas y equipos de trabajo. Por lo que, no se ha infringido el principio de culpabilidad en los términos alegados por la impugnante, al haberse detectado infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya responsabilidad recae en el Sujeto inspeccionado.
De igual forma, respecto de la invocación al principio de tipicidad, por no haberse considerado el criterio de infracción continuada y asumir que constituía una sola infracción, cabe referirse al criterio 19 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL anteriormente invocado; toda vez que cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.
En ese sentido, se ha acreditado las conductas infractoras en las que incurrió el Sujeto inspeccionado, por ello, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose las sanciones impuestas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento a las condiciones de seguridad – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1519-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405MLA
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