| Resolución N° | 1363-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Sinohydro Corporation Limited, Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 28 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de no brindar formación e información. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC - HR: 188651-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento relacionado con la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo e Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos) y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 03 de mayo de 2023, notificada el 08 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 07 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 28 de junio de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,037.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con transmitir al trabajador accidentando los conocimientos necesarios relacionados con el puesto de trabajo y con las tareas específicas que iba a desarrollar durante la relación laboral, impidiendo que éste pudiera conocer los riesgos existentes en el centro de trabajo [específicamente los asociados al puesto y función específica que se encontraba desarrollando]; así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contemplado las tareas específicas que desempeñaba el trabajador accidentado al momento en el que ocurrió el evento materia de investigación: “ascenso de viga Flex” y “entrega de materiales a desnivel”, impidió la identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados a dichas tareas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El accidente laboral fue producido por una negligencia del trabajador, y no puede ser imputable a la empresa, ya que es imposible prever todas las condiciones subestándares que se puedan suscitar en la realización de una construcción. Además, sostiene que ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, habiendo presentado toda la documentación requerida, ello en razón de que el trabajador habría asistido a capacitaciones y charlas diarias en materia de seguridad y salud en el trabajo durante cinco (05) meses previos al accidente laboral, negando que el accidente haya sido originado por la falta de conocimiento del procedimiento diario que realizaba el trabajador. Asimismo, manifiesta que no puede ser sancionada por la aplicación del numeral
del artículo 28 del RLGIT dado que no se acredita la conducta antijurídica ni existe un nexo causal con el daño producido al trabajador. ii. Por otro lado, sostiene que la normativa aplicable no establece la obligación de capacitar al trabajador en la labor específica de manejo de vigas Flex, ni de incluir dicha labor en la IPER. Asimismo, la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa, ya que no se le ha permitido a la empresa ejercer su derecho de contradicción y defensa en el procedimiento administrativo sancionador, así como la falta de motivación y fundamentación en la resolución apelada; también, no se ha valorado adecuadamente las circunstancias del caso, aunado a ello manifiesta que la resolución apelada vulnera diversos principios y derechos, así como que la sanción impuesta es desproporcionada y excesiva. iii. Finalmente, solicita informar oralmente su posición en procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No aprecia con medio probatorio alguno que asevere y/o pruebe que el trabajador fue el responsable del accidente de trabajo; además, una de los principios regulados es el Principio de Responsabilidad, el cual dispone que el empleador es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en desempeño de sus funciones; por lo que, indistintamente, de la voluntad, negligencia o desconocimiento de un trabajador, el empleador que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios deben cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, como es de garantizar de cumplir con implementar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, dentro del marco que comprende sus actividades, garantizando las condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores. ii. Similar criterio ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, quienes establecieron en su primer acuerdo que el empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador. iii. En el presente caso, el personal inspectivo habiendo hecho las indagaciones, determinaron que existen causas que provocaron el accidente laboral del trabajador, que le son imputables a la impugnante en su condición de garante de la seguridad y salud en el centro de trabajo a su cargo.
2 Notificada a la impugnante el 07 de setiembre de 2023.
iv. Respecto del accidente de trabajo, observa una clara falta de cumplimiento de las obligaciones y principios establecidos en la normativa en seguridad y salud en el trabajo, siendo que, del análisis del caso, a través de la metodología de la Técnica del Análisis Sistemático de causas revela múltiples deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, que se tradujeron en un entorno de trabajo inseguro y en el accidente resultante. v. Las causas fundamentales del accidente directamente fue la carencia de formación y capacitación adecuada por parte del trabajador. Esta falta de conocimiento es una infracción clara de la responsabilidad que recae en los empleadores de proporcionar instrucción suficiente y relevante sobre las tareas a ejecutar. Asimismo, las causas inmediatas del accidente subrayan la necesidad de una evaluación rigurosa y continua de los riesgos laborales. La colocación errónea de la viga flex y el intento de subir utilizando una estructura inapropiada son ejemplos claros de actos inseguros que podrían haberse evitado con la debida formación y capacitación. Además, la falta de una evaluación adecuada de la exposición a riesgos en el procedimiento de IPERC es un indicio de la negligencia en la identificación y mitigación de peligros, lo que contraviene directamente los principios de seguridad en el trabajo. vi. Agrega que, la declaración de la prevencionista de obra aporta una perspectiva adicional que refuerza la falta de formación y conocimiento del trabajador. vii. La matriz de la IPER presentada durante el procedimiento inspectivo evidencia la omisión de considerar de manera adecuada las tareas específicas desempeñadas por el trabajador accidentado. En ese sentido, no se identificaron peligros ni se evaluaron los riesgos asociados a labores críticas como “ascensos de vigas Flex” y “entrega de materiales a desnivel”. Este incumplimiento directo contradice el artículo 82 del RSST, que exige que la identificación continua de peligros y la evaluación regular de riesgos, en consulta con los trabajadores, tal como lo determinó el personal inspectivo en Técnica del Análisis Sistemático de Causas en el accidente de trabajo en cuestión. viii. Resalta que, cada uno de los incumplimientos, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo pues hay una causalidad directa entre los incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo, conforme se ha expuesto, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la ix. Las infracciones materia de sanción se encuentran acorde al tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, por lo que, la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez, el principio de razonabilidad, al observarse que el inferior jerárquico realizó el cálculo de la multa basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece los criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. x. Con respecto a la razonabilidad y proporcionalidad, señala que la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta obedece a la aplicación del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. Además, la tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. Por tanto, se aplicó correctamente los valores
establecidos en la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, al momento de cuantificar el monto de la sanción. xi. Del informe oral solicitado, este fue programado con fecha 04 de agosto de 2023, llevándose a cabo a través de la plataforma virtual Google meet, siendo que en dicho informe oral la impugnante reiteró y expuso los argumentos planteados en su recurso de apelación, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de emitir la resolución impugnada. xii. En relación a la supuesta vulneración de diversas derechos o principios invocados por la impugnante, advierte que la misma no señala de qué forma cada hecho constatados por la autoridad administrativa han vulnerado dichos principios, sino únicamente los enumera y define sin especificar lo alegado; por lo que, en base a lo antes expuesto se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador; en consecuencia, la resolución apelada no ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la impugnante, toda vez que el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido en el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT. En efecto, ello se advierte en los hechos constatados que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. Por otro lado, observa que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, así como los medios probatorios y/o argumentos presentados por la impugnante en el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 27 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000879- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 02 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,037.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea de los hechos sobre los cuales recaen las infracciones, afectando sus derechos fundamentales de debido procedimiento, motivación y de defensa: Niegan que hayan cometido las infracciones imputadas; sin embargo, la norma invocada no ha merecido el análisis mínimo que se requiere para establecer la responsabilidad. Advierte que no norma no se aplica a todos los casos de accidentes de trabajo, sino cuando se hayan detectado incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo; asimismo, se haya determinado que estos incumplimientos fueron los que objetivamente generaron el accidente de trabajo. ii. Esta norma no aplicaría en los siguientes supuestos: a) Cuando el empleador incurre en una infracción o más infracciones respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pero el trabajador no resulte afectado en su integridad física, b) Cuando el empleador incurre en una infracción en normas de seguridad y salud en el trabajo, pero a pesar de que el trabajador resulta afectado en su integridad física, dicho perjuicio es ocasionado por una razón distinta y no relacionada con las obligaciones incumplidas por el empleador, c) Cuando el empleador no ha incurrido en una infracción o más infracciones respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y aun así se produce un accidente de trabajo, siendo que el origen del evento no es algún incumplimiento del empleador, sino, posiblemente, la negligencia del trabajador. iii. Este esquema es lo mínimo que se exige analizar a la administración, pues solo se ha limitado a citar la mencionada base legal, a expresar su conclusión, pero no indica cómo es que llega a colegir aquello, máxime si se le ha explicado en reiteradas veces el procedimiento de encofrado de estructuras por el cual se nos estaría sancionando. iv. Inclusive en el supuesto negado de que ello sea así, la resolución impugnada se encuentra viciada porque transgrede los derechos fundamentales, dado que el procedimiento ha sido desplegado sin las garantías mínimas y sin respetar la forma correcta de la investigación, siendo que el pronunciamiento no contiene una ratio decidendi y se han ignorado y descartado de forma arbitraria los documentos que oportunamente han aportado.
v. En ese sentido, lo que se debió hacer es establecer una relación de causa-efecto entre el supuesto incumplimiento y el accidente, es decir, que ello haya sido el elemento determinante para el evento lesivo; sin embargo, la administración se empeña en indicar únicamente la conclusión, pero no cómo se arriba a aquella, es decir, hay una ausencia de motivación que justifique la razón por la cual se colige que los supuestos incumplimientos han conllevado a la producción y generación del accidente. vi. En el supuesto negado que dichas infracciones hayan existido, no son el elemento determinante del accidente, sino la propia negligencia del trabajador. La administración incurrió en un error inminente al no tomar en cuenta los siguientes puntos: a) Existe una evidente falta de interpretación técnica que nace a partir de que la administración se niega a considerar que el armado de una construcción de encofrado y desencofrado de techos-losas supone una serie de procedimientos pequeños que de ninguna manera pueden ser disgregados, toda vez que ello acarrearía una desnaturalización del mismo proceso, es decir, de ninguna manera podrían realizarse dichos procedimientos de manera aislada, dado que la labor específica implica la realización de pequeños actos que formarán, finalmente, el armado integral del material, b) No hay motivo práctica, legal o lógico establecer que los sub procedimientos del proceso unitario de encofrado de estructuras deberán ser individualizados, dado que no nos encontramos frente a actividades distintas, con distinto tratamiento o una distinta finalidad, sino que estamos frente a un solo proceso sistemático que tiene como objetivo el encofrado y desencofrado del material, c) La labor específica realizada por el trabajador es el encofrado y desencofrado de estructuras, donde el movimiento de vigas Flex forma parte del sub procedimiento estructural para la construcción; sin embargo, por un acto totalmente propio, deliberado y negligente del trabajador, se produce el accidente y, d) Es evidente que en virtud del artículo 77 del RLSST han procedido con plasmar cabalmente dicho procedimiento y el accidente fue ocasionado por la negligencia del mismo trabajador. vii. Por consiguiente, la acción concreta que determinó la producción del accidente fue la propia negligencia del trabajador, quien claramente sabía que no debía actuar en el modo y forma que generó el accidente. viii. Sobre que cumplieron con todas sus obligaciones: Su IPERC sí señala como un riesgo en el puesto de trabajo de encofrado y desencofrado de techos-losas los movimientos de materiales, como las vigas Flex; por lo que, es evidente que para emitir la resolución impugnada no ha revisado adecuadamente este documento. Asimismo, nunca se le tomó la declaración al trabajador, quien seguramente podrá declarar que sabía e identificaba ese riesgo. ix. También, afirma que el trabajador se encontraba plenamente capacitado y con conocimiento de los riesgos y peligros, como fácilmente se podrá apreciar de una revisión del expediente administrativo, donde no solo se acredita la asistencia sino la efectiva realización de la inducción al trabajador, así como la cartilla de prevención de riesgos laborales, que consta expresamente que se le brindaron las recomendaciones,
guías y lineamientos de seguridad para la ejecución de su trabajo; además, indica que le proporcionaron el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, formato RH- FT-19, entre otras medidas que hizo que el trabajador se encuentre completamente capacitado para realizar el procedimiento de encofrado y desencofrado de techos-losas. Además, acorde a lo obrante en el expediente investigatorio, consta que el trabajador ha asistido a las capacitaciones y charlas diarias en materia de seguridad y salud en el trabajo durante cinco (05) meses previos al accidente de trabajo. x. Estas instrucciones siempre han sido seguidas por el trabajador durante su tiempo laborado; sin embargo, sin explicación alguna y por su propia negligencia, no lo hizo el día del accidente de trabajo, quedando claro que no se debió a algún incumplimiento del empleador. xi. Siendo así, estas observaciones demuestran que cumplieron con tener una matriz IPER conforme a ley; además, implementó una serie de medidas eficientes para eliminar y minimizar el riesgo al movimiento de vigas Flex en las actividades de encofrado y desencofrado de techos-losas, donde la causa del accidente fue la negligencia del trabajador. xii. En cuanto a la identificación de los peligros y evaluación de riesgos asociados a las tareas de ascenso de vigas Flex y entrega de materiales a desnivel indica que se debe observar lo siguiente: a) No se han tomado en consideración las tareas específicas desempeñadas por el trabajador, las cuales se encontraban descritas en la Matriz IPERC para la labor especifica de encofrado y desencofrado de estructuras y para los sub procesos de acarreo o movimiento de materiales (traslado manual de maderas, paneles, encofrados) en la cual se encuentra inmersa la actividad de ascenso de vigas Flex y entrega de materiales a desnivel y, b) La labor específica realizada por el trabajador es el encofrado y desencofrado de estructuras, mas no únicamente el movimiento de vigas; por lo que, han previsto los riesgos y capacitado al trabajador para dicha labor precisa, donde si bien es cierto el movimiento de vigas Flex es parte del proceso integral, esta no es una actividad individual en sí misma; sin embargo, el correcto movimiento y traslado de materiales sí se encontraba en el IPERC como se advierte de los documentos presentados. xiii. Por otro lado, menciona que no se ha abordado la aplicación del artículo 94 del RLSST, la que sistematizando con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y a la luz del principio de razonabilidad es claro que únicamente se le puede atribuir responsabilidad al empleador cuando sus incumplimientos determinaron el accidente de trabajo, es decir, solo aquellos que son determinantes para la producción del accidente de trabajo. El artículo 94 del RLSST aclara qué es lo que se debe entender cuando se hace referencia a la consecuencia directa, siendo claro que se refiere a que hay una relación causal entre el incumplimiento y el accidente. Además, indica que se debe tener en cuenta el precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xiv. La administración se ha limitado a realizar afirmaciones falaces y sobre la base de especulaciones termina atribuyendo responsabilidad. La invocación de que no han cumplido con identificar los riesgos y peligros y no haber contemplado las tareas específicas que desempeñaba el trabajador accidentado son solo excusas subjetivas para justificar una sanción, pero no guarda correlato con la realidad ni con la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Más aún, si han demostrado que su matriz IPER es conforme a ley, al haber identificado los riesgos y peligros, y al haber implementado medidas que sean eficientes según el orden de prioridad para eliminar y/o minimizar el riesgo de encofrados de estructuras. xv. En consecuencia, cumplieron con todas sus obligaciones; por lo que, las sanciones propuestas son arbitrarias y derivadas de un procedimiento deficiente, debiéndose disponer la conclusión del proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo: 6.1. El glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), define al accidente de trabajo como:
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.2. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:
“(…) De la información obtenida durante el procedimiento inspectivo, se ha podido determinar que el día 04.02.2023, al promediar las 10:35 horas aproximadamente, el trabajador Huaripata
(…) Enrique, junto con el operario Huaccha (…) Rogelio, se encontraban realizando la tarea de encofrado de techo en el sector 01 del piso 04 de la obra "Creación de los servicios de Essalud del Hospital Especializado en la red asistencial Cajamarca-distrito de Cajamarca provincia de Cajamarca". Como parte de la tarea, tenían que alcanzar un viga flex de 60 cm, la mismo que habían dejado sostenido sobre un andamio, y para cuyo ascenso el trabajador antes referido se había subido sobre una estructura metálica de encofrado de 20 cm de alto, la misma de la cual había descendido para seguir alcanzando materiales a su compañero, subiendo de manera abrupta a la estructura de metal sobre la cual se estaba colocando y al no percatarse de la viga Flex que habían acabado de dejar reposar sobre el andamio, impacta contra la esquina de éste, ocasionándole dicho impacto un corte en la frente. (…)”
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
Figura N° 01
Así, en el caso en particular se verifica que, acorde al Acta de Infracción, los incumplimientos atribuidos a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, e Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER. Lo antes descrito fueron atribuidos como causa del accidente de trabajo padecido por el señor Enrique Huaripata el día 04 de febrero de 2023.
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
9 Casación N° 18190-2016 Lima
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.11
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal
10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.10. Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a
12 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos
la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
En ese entendido, el personal inspectivo en el punto 4.15 y 4.16 de los hechos constatados del Acta de Infracción da cuenta de lo siguiente:
“4.15 De acuerdo con la manifestación de la prevencionista de obra (…) la posición temporal (en reposo) de la viga flex no fue la correcta, puesto que no cumple con lo estipulado en “nuestros procedimientos”, dado que el sr. Huaripata (…) Enrique dejó parte de ella sobresaliendo de la superficie de la plataforma del andamio. Asimismo, señaló que la posición del trabajador accidentado no era la correcta, pues, debió alcanzar materiales a nivel del piso, no debió intentar subir apoyándose sobre la estructura (larguero) que se encontraba a 20 centímetros del piso. 4.16 Lo señalado en el párrafo anterior no hace mas que demostrar que el trabajador accidentado no estuvo debidamente formado en materia de seguridad y salud en el trabajo, en las tareas específicas, por lo que, incurrió en actos inseguros que, finalmente, desencadenaron el accidente de trabajo con resultado de lesión. (…)”
Por su parte, en el punto 22 y 49 de la Resolución Sub Intendencia N° 192-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA se contempla lo siguiente:
“22. En el presente caso, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.13 de hechos constatados contenido en el acta de infracción, se ha logrado constatar que, La empresa inspeccionada, no ha cumplido con transmitir, de manera preventiva, los conocimientos necesarios relacionados con el puesto de trabajo y con las tareas específicas que iba desarrollar durante la relación laboral al trabajador accidentado. En consecuencia, este no pudo conocer los riesgos existentes en el centro de trabajo [específicamente los asociados al puesto y función específica que se encontraba desarrollando]; por ende, tampoco pudo conocer las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (…) 49. (…) Siendo, que en el presente caso en atención a lo constatado por la inspectora comisionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en el punto 4.14 y 4.15 de la referid acta de infracción, se ha logrado constar que la empresa inspeccionada no ha cumplido con brindar formación (capacitación y entrenamiento) oportuna, adecuada y efectiva, respecto a la actividad que venía desempeñando el trabajador accidentado el día en el que ocurrió el accidente: “encofrado de techo-losas” y con respecto a las tareas específicas que comprendía dicha actividad: “ascenso de viga flex” y “entrega de materiales a trabajadores que se encuentran en una superficie elevada”, hecho que generó el accidente ocasionado el materia de análisis, señalando que es obligación del empleador garantizar la salud y bienestar de sus trabajadores, además de
disponer una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, tal y como lo dispone el Artículo 26° del RLSST.”
De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que no se ha fundamentado cómo el incumplimiento relativo a la formación e información específica habría contribuido de manera directa a la producción del accidente ocurrido el 04 de febrero de 2023, así de cómo se hubiera evitado dicho accidente. De hecho, el propio relato de los hechos pone énfasis en actos inseguros realizados por el trabajador accidentado, lo que desvía el foco causal del incumplimiento atribuido. En consecuencia, no se ha establecido que el incumplimiento sea lo suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo, ni resulta jurídicamente válido sostener que el incumplimiento atribuido permita, por sí misma, establecer un vínculo causal con el resultado dañoso, siendo necesario un desarrollo argumentativo que vincule el deber omitido con el daño ocurrido, lo cual es indispensable para justificar la imputación de responsabilidad.
Cabe precisar que, se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de no formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en el presente caso, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto.
Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.15
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el personal inspectivo verificó que, “(…) De la revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, presentada durante el procedimiento inspectivo, se ha llegado a determinar que la razón social inspeccionada no ha contemplado las tareas específicas que desempeñaba el trabajador accidentado al momento en el que ocurrió el evento materia de investigación: “ascenso de vigas Flex” y “entrega de materiales a desnivel”. Por lo que, no ha identificado los peligros ni evaluado los riesgos asociados a dichas tareas (…) Así las cosas, tampoco estableció las medidas de control necesarias para evitar que el riesgo
14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
antes señalado se pudiera materializar, tales como: establecer “procedimientos” para desarrollar las tareas de “ascenso de viga Flex para su instalación” y “entrega de materiales”; los mismos que la inspeccionada señala que estaban contenidos en el procedimiento de “Encofrado y desencofrado de losas y vigas a desnivel”, pero la existencia de dicho procedimiento no ha sido acreditada”.
En tal sentido, cabe precisar que, al ser el sujeto inspeccionado el gestor de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su organización empresarial, se encuentra en la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actividades de los trabajadores, con la finalidad de implementar programas de prevención de riesgos laborales, así como diseñar los ambientes de trabajo seguro, la selección de equipos y métodos de trabajo, a fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, en tanto que, todo trabajador no puede realizar labores a su libre albedrío que estime conveniente, siendo plena responsabilidad del sujeto inspeccionado como Gestor de la seguridad y salud en el trabajo, garantizar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que con las evaluaciones de riesgos efectuadas y controles de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, se puede identificar los peligros que existiera, a fin de prevenir daños a la salud y seguridad de los trabajadores de la empresa.
Por consiguiente, al no efectuarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER), así como, las medidas de control necesarias para evitar los riesgos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención a las actividades específicas de ascenso de vigas Flex y entrega de materiales a desnivel, actividades que se encontraba realizando el trabajador cuando ocurrió el accidente de trabajo, cuya identificación se debió implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido, que consistió en un corte en la frente.
Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la falta de identificación y valoración del riesgo, así como de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de las actividades que se encontraba realizando, para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
De otro lado, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...) (énfasis añadido).
Dentro de ese contexto legal, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Respecto a lo señalado por la parte impugnante, en cuanto al nexo de causalidad, se tiene que, lo constatado por el personal inspectivo permite establecer razonablemente una relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente. La no inclusión de las tareas específicas que realizaba el trabajador accidentado (ascenso de vigas Flex y entrega de materiales a desnivel) en la matriz IPER implica que no se adoptaron las medidas de control preventivas específicas, ni se generaron procedimientos de trabajo seguros orientados a minimizar los riesgos asociados a dichas labores. Al no haber evaluado estos riesgos ni previsto los controles se generó una situación de exposición que permitió que el riesgo se materialice en el accidente. Por tanto, al omitirse identificar y gestionar los riesgos reales y concretos de las tareas desempeñadas, privó al trabajador de un entorno seguro y de directrices claras para la ejecución de las labores. En consecuencia, sí existe una motivación suficiente para atribuir responsabilidad.
Conviene indicar que es inaceptable sostener que las tareas específicas que integran un proceso como el encofrado y desencofrado de techos – losas, no requieren ser identificadas de manera diferenciada en la matriz IPER, más aún si el RSST exige que se identifiquen todos los peligros y se evalúen los riegos en función de las tareas reales y efectivas que los trabajadores ejecutan y no de forma genérica o global. El hecho de que el ascenso de vigas o la entrega de materiales a desnivel sean sub actividades no justifica su omisión, sino que refuerza la necesidad de analizarlas por separado, debido a que cada una implica riesgos particulares. Por tanto, el trabajador fue expuesto a un riesgo no evaluado y no gestionado, por no haber previsto ni controlado el modo en que debían manipularse las vigas (ascenso), por ejemplo.
En cuanto a lo alegado con respecto a la negligencia del trabajador, no puede atribuirse exclusivamente la responsabilidad del hecho a su conducta; toda vez que la conducta atribuida se produjo en un contexto de ausencia de identificación y control de riesgos por parte del empleador; por lo que, afirmar que se trató sólo de una acción deliberada del trabajador implica desconocer el deber de prevención que recae en el empleador. Además, no ha sustentado como es que se habría configurado la negligencia atribuida al trabajador, es decir, en qué radica el deber de cuidado, el incumplimiento de ese deber, causalidad entre el incumplimiento y el daño, así como los daños y perjuicios resultantes.
Referente a que las actividades de ascenso de vigas Flex y entrega de materiales a desnivel se encontraban inmersas, corresponde señalar que, la generalización mediante la expresión “actividad inmersa” constituye una omisión, ya que no se han previsto ni documentado medidas de control orientadas a evitar eventos como lo ocurrido en el presente caso. La identificación genérica de un proceso no reemplaza la obligación de descomponer cada tarea en sus componentes operativos e identificar los peligros y evaluar los riesgos asociados a cada uno. Asimismo, sobre que en su matriz se encontraba el correcto movimiento y traslado de materiales, se tiene que, si bien en la matriz figura la actividad de “acarreo de materiales (traslado manual de maderas, paneles, encofrados)”; sin embargo, ello no es suficiente si no se especifica el contexto en que dicho traslado se realiza, ya que no es lo mismo transportar materiales a nivel de piso que manipularlos en plataformas elevadas o sobre andamios, donde los riesgos son sustancialmente distintos. También, en torno a que con la declaración del trabajador seguramente podrá declarar que sabía e identificaba el riesgo, este versa sobre una especulación sin medio probatorio alguno, y no exime a la impugnante de su deber de identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer las medidas de control específicas; por lo que, la eventual declaración del trabajador no subsanaría el incumplimiento, ya que lo relevante no es lo que el trabajador pudo haber sabido sino que el empleador efectivamente gestiono y documentó como parte de sus sistema de prevención.
Con respecto a la aplicación sistemática del artículo 94 del RLSST, numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y el principio de razonabilidad, cabe mencionar que, el artículo 94 del RLSST exige que exista una relación causal entre el incumplimiento y el daño, lo cual incluye situaciones en las que el riesgo no fue debidamente identificado, evaluado o controlado. En el presente caso, el accidente se origina por el reposo inadecuado de una viga flex sobresaliendo de un andamio, en el marco de una actividad de entrega de materiales a desnivel, situación que era previsible y evitable. El riesgo no fue identificado de forma específica en la matriz IPER, a pesar de estar directamente relacionado con la labor desarrollada. Por tanto, el incumplimiento relacionado en la identificación y control del riesgo guarda relación directa con el accidente, siendo causa determinante, lo que satisface el criterio establecido en el artículo 94 del RLSST.
Ahora, la alegación de que la administración se ha limitado a realizar afirmaciones sin sustento carece de asidero cuando los hechos evidencian que las tareas específicas no fueron identificadas de manera diferenciada ni evaluada específicamente en la matriz IPER. Si no se contemplan las condiciones reales de ejecución de tareas críticas, como el trabajo a desnivel o manejo de cargas pesadas en altura; entonces no puede afirmarse que cumple con lo establecido por la normativa. Además, debe resaltarse que si no se identificaron los peligros ni se evaluaron los riesgos concretos de una actividad, difícilmente podrían haberse aplicado medidas de control adecuadas y necesarias para su prevención. La gestión del riesgo exige una secuencia lógica: identificación – evaluación –
control. Omitir los dos primeros pasos impide el tercero, lo que pone en evidencia una falla estructural en la gestión preventiva y, por tanto, sí guarda una relación directa con el accidente ocurrido.
Finalmente, con relación a lo alegado que las sanciones son arbitrarias y derivadas de un procedimiento deficiente, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 04 de febrero de 2023. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contemplado las tareas específicas que desempeñaba el trabajador accidentado al momento en el que ocurrió el evento materia de investigación: “ascenso de viga Flex” y “entrega de materiales a desnivel”, impidió la identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados a dichas tareas. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 28 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de no brindar formación e información. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC - HR: 188651-2023
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