| Resolución N° | 1198-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 097-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Sinohydro Corporation Limited, Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 078- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RZR HR 167759-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, por no supervisar el uso efectivo gafas de seguridad y por no planificar adecuadamente el trabajo de manera que se realice en las áreas correspondientes, debidamente delimitadas y con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de gestión de SST en las empresas; Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de seguridad). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 05 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,037.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber supervisado el uso efectivo de las gafas de seguridad por parte de la trabajadora comprendida en la investigación, quien se encontraba laborando en la obra de construcción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber planificado adecuadamente el trabajo, de manera que se realice en las áreas correspondientes, debidamente delimitadas y con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada adolece de un análisis detallado y adecuado de los argumentos de defensa, sin hacer mención a las actuaciones presentadas durante la investigación. Además, no se consideró debidamente la explicación pormenorizada de los hechos por parte de la trabajadora implicada, quien afirmó que el accidente se produjo debido a su descuido al girar sin percatarse de si el paso estaba libre o no. La resolución simplemente se limitó a reproducir textualmente lo establecido en el Acta de infracción, sin aportar sustento jurídico o material al caso. La inspeccionada no puede ser responsabilizada por el accidente, ya que cumplió con todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Se sostiene que la causa del accidente fue la premura en las tareas por parte de los trabajadores de la cuadrilla fierreros y la falta de comunicación a los compañeros de la zona de trabajo. Además, se enfatiza que la trabajadora no estaba realizando labores de construcción, sino que simplemente transportaba documentos de manera administrativa, sin implicar un riesgo sustancial. Por tanto, la empresa no tenía la obligación de supervisar el uso de lentes de protección en una actividad que no conllevaba riesgo, por ello no puede ser responsabilizada por el accidente, ya que cumplió con las medidas de seguridad correspondientes. Además, la trabajadora no realizaba labores de construcción
y la actividad en la que ocurrió el accidente no implicaba un riesgo sustancial, por lo que no se requería el uso de lentes de protección. ii. El accidente sufrido por la trabajadora no fue resultado de las labores que realizaba, ya que se encontraba realizando tareas administrativas y no requería el uso de gafas de seguridad ni supervisión. Se atribuye el accidente a la negligencia de la trabajadora y de los trabajadores que transportaban las varillas. No se ha demostrado que la empresa haya cometido una conducta antijurídica ni se ha establecido un vínculo causal entre dicha conducta y el daño sufrido por la trabajadora. Además, la resolución de la Sub Intendencia adolece de un vicio de motivación, ya que no se han resuelto adecuadamente los argumentos planteados por la empresa en sus descargos. En cuanto a la supuesta infracción muy grave en materia de condiciones de seguridad en el trabajo, la interpretación realizada por la Intendencia es contraria al principio de tipicidad. El numeral 28.10 del RLGIT, invocado como base para la sanción, no puede ser interpretado de manera extensiva, ya que ello llevaría a una aplicación arbitraria y a una sanción injustificada. Asimismo, se cuestiona la interpretación que se hace del artículo 7 de la Norma Técnica de Edificación G.050, alegando que no se establece de manera explícita lo afirmado por la administración, lo cual vulnera el principio de tipicidad. iii. Solicita informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Resulta claro que corresponde al empleador efectuar la entrega de los equipos de protección personal a sus trabajadores, de acuerdo a los riesgos presentes en sus actividades a efectos de que estos sean utilizados durante la jornada laboral; no obstante, pese a dicha precisión, es de verse que se requirió a la inspeccionada acredite que sus trabajadores hagan uso de equipos de protección personal básico para obras de construcción civil, de conformidad con el numeral 13) de la Norma G.050, así como la entrega de EPP de bioseguridad a todos los trabajadores de la obra. Así también, durante la investigación en cuestión, se constató que la inspeccionada afirmó haber proporcionado las gafas de seguridad a la trabajadora involucrada en el incidente. No obstante, al momento del accidente ocurrido el 28 de enero de 2023, la trabajadora no estaba haciendo uso de dicho equipo de protección personal (EPP).
2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2023.
ii. La inspeccionada no ha llevado a cabo una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo en relación con el cumplimiento obligatorio del uso de gafas de seguridad por parte de la trabajadora afectada en la investigación, siendo que la trabajadora estuvo desempeñando labores en una obra de construcción. Es importante destacar que el artículo 60 de la Ley N° 29783 establece que el empleador tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, considerando el tipo de trabajo y los riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, además de verificar el uso efectivo de dichos equipos. iii. En el informe de investigación se señala que la trabajadora afectada, antes del accidente, se trasladó al séptimo piso de la construcción para que el ingeniero de campo firme varios documentos relacionados con aspectos como el control de asistencia, arnés, trabajo en altura, andamios y trabajo caliente. Sin embargo, estas actividades administrativas no se realizaban en el área designada para tal fin, es decir, en el área administrativa u oficinas, ello a razón que la inspeccionada, la cual es la encargada de supervisar la seguridad y salud en el trabajo, no estableció una correcta delimitación de las áreas de trabajo y no aseguró que las actividades administrativas se realicen en el área adecuada, separada de las áreas de operaciones de obra que presentan diferentes tipos y niveles de riesgo. iv. Siendo así, dicha falta de planificación y control, por parte del sujeto inspeccionado, expuso a la trabajadora a riesgos innecesarios al tener que trasladar los documentos en zonas de la obra que no correspondían a su labor administrativa. La falta de delimitación y organización de las áreas de trabajo contraviene las normas de seguridad y salud en el trabajo, y muestra una negligencia, por parte del sujeto inspeccionado, en evaluar y prevenir los riesgos laborales. v. Que, contrario a lo que señala la inspeccionada, la autoridad inspectiva ha cumplido con utilizar la Técnica del Análisis Sistemático de Causas (TASC), concluyendo en base a lo expuesto que el accidente de trabajo, se debió a la falta de supervisión efectiva en seguridad y salud ocupacional. El responsable no cumplió con su obligación de evaluar y prevenir los riesgos laborales, así como de llevar a cabo la supervisión y control necesarios para garantizar el cumplimiento de los estándares de trabajo establecidos en la normativa interna (N. T. G.050)., la cual establece que las áreas de trabajo deben estar delimitadas y contar con las condiciones necesarias para que los trabajadores realicen sus labores de manera segura. Así, la impugnante no cumplió con la disposición, referida a la organización de las áreas de trabajo, contenida en el numeral 7.1 del referido artículo, donde se señala: El empleador debe delimitar las áreas de trabajo y asignar el espacio suficiente a cada una de ellas con el fin de proveer ambientes seguros y saludables a sus trabajadores. Para tal efecto se deben considerar como mínimo las siguientes áreas: Área dirección y administración (oficinas), ya que la trabajadora realizaba actividades administrativas en el área de operaciones de obra, que presentaba diversos riesgos. vi. En relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, se tiene que la misma no señala de qué forma cada hecho constatado por la autoridad administrativa han vulnerado dichos principios, sino únicamente los enumera y define sin especificar lo alegado, por lo que en atención a lo antes señalado, se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador. En consecuencia, la resolución venida en grado de apelación tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de
infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT, concordante con el artículo 54° del RLGIT. Así, dicho documento refleja los hechos constatados que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 786-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 06 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sinohydro Corporation Limited, Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/. 26,037.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de agosto de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
I. El deber de prevención que se encuentra obligado a tener todo empleador, se basa en la obligación fundamental de identificar los posibles riesgos a los que se encuentra expuesto cada puesto de trabajo, obligación que pese a haber sido acreditada por la empresa, no ha sido tomado en cuenta por la Autoridad Inspectiva, al establecer las causas del accidente ocurrido el 28 de enero de 2023, donde la trabajadora, quien tiene labores netamente administrativas, se movilizó hasta el 7mo piso, sin contar con ninguna autorización para dicho desplazamiento, esto es, fuera de su lugar de trabajo. Así pues, el accidente se produjo por una negligencia de la misma trabajadora, siendo este hecho totalmente inimputable a la empresa, más aún si se tiene en cuenta que se ha cumplido no solo con dotar a la trabajadora de todos los EPPs pertinentes, de acuerdo con la evaluación de los peligros y riesgos específicos y generales aplicables a su puesto, además de haberle brindado la formación e información debida respecto de la realización de sus actividades en condiciones seguras; siendo que en este caso resulta manifiesto que el accidente fue causado por una grave omisión de la trabajadora respecto de las disposiciones y lineamientos dictados por su empleador, al trasladarse a un área para la cual no estaba autorizada, determinando así que no exista una conexión ni vinculación objetiva entre la causa del accidente y el cumplimiento de nuestro deber de prevención. II. En esta misma línea de ideas, conforme se aprecia del Informe del accidente laboral ocurrido, la trabajadora estaba realizando labores administrativas, por lo que, al no ser una actividad de riesgo, no era necesario el uso de lentes protectores. En ese sentido, después de la investigación se concluyó que la causa detectada, que originó el accidente, fue la omisión de la trabajadora respecto de la solicitud de autorización o comunicación a su empleador en caso hubiese requerido desplazarse al 7mo piso, a fin de que adoptase las medidas correspondientes. III. El accidente no ha sido ocasionado a consecuencia de las labores desempeñadas por la trabajadora como parte de su prestación de trabajo, sino de su propia negligencia al realizar un acto que se encontraba a fuera de sus labores como trabajadora administrativa; además, la impugnante no incumplió ninguna norma en seguridad y salud en el trabajo que haya generado el daño a la trabajadora pues, como empleadora, se ha cumplido con todas las capacitaciones, con lo que no cabe ninguna duda que la impugnante no ha incumplido con su Deber de Prevención. IV. Se ha afectado el principio del Non Bis In Idem, al haberse contemplado dos infracciones sobre un mismo hecho, ya que las infracciones que se imputan, tanto por la supuesta omisión en la provisión de EPPs como aquella vinculada con la delimitación de áreas de trabajo seguro, obedecerían a una presunta falta de supervisión efectiva. Así, por una misma falta se estaría determinando dos infracciones, pretendiendo imputar dos veces la sanción derivada del artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, tipificada como infracción muy grave. Dicho criterio ha sido recogido por las instancias superiores en casos similares, como en los casos de
la Resolución Divisional Nº 051-2009-MTPE/2/12.720, Resolución Sub Directoral Nº 771-2009-MTPE/2/12.310. V. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado, justamente, que el inciso 10 del artículo 28° requiere que se acredite la existencia del principio de causalidad entre el accidente de trabajo y la supuesta infracción en materia de seguridad y salud en el Trabajo, concretamente en la Resolución N° 333-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la causalidad. Es decir, para que la Autoridad Sancionadora califique a un incumplimiento bajo el supuesto contenido en el inciso 10 del artículo 28° del Reglamento de la LGIT, dicho incumplimiento debió de ser determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo tanto, al no haberse realizado una correcta tipificación del supuesto incumplimiento, se debe declarar fundado el recurso de revisión. VI. La Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122º, inciso 1.2 del artículo N° 1 y artículo N° 6 del Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. VII. En el caso concreto, la Resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que la empresa habría incurrido en supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues señala lo siguiente: “El empleador debe delimitar las áreas de trabajo y asignar el espacio suficiente a cada una de ellas con el fin de proveer ambientes seguros y saludables a sus trabajadores. Para tal efecto se deben considerar como mínimo las siguientes áreas: • Área dirección y administración (oficinas). ya que la trabajadora realizaba actividades administrativas en el área de operaciones de obra, que presentaba diversos riesgos.” De dicho hecho, se desprenden una serie de imprecisiones que justamente guardan relación con las dos (02) infracciones referidas a las observaciones a la supervisión efectiva y el deber de prevención pues no se ha tenido en consideración en ningún momento el actuar negligente de la trabajadora, pues el desplazamiento al 7mo piso sin autorización, ni permiso por parte de su superior, es un hecho que generó el accidente de trabajo, pues al ser un personal en área administrativa, el uso de EPPS, como lo son en este caso en particular las gafas protectoras, es innecesario. En tal sentido, existen incongruencias graves en la fundamentación de la Intendencia de Regional de Cajamarca que inciden en todas las infracciones imputadas.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho
material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 04 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que,
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a su obligación de efectuar una supervisión efectiva del uso de las gafas de seguridad de su trabajadora afectada; b) el incumplimiento de su obligación, vinculada con las condiciones de seguridad, relativa a la planificación adecuada del trabajo de manera que se delimiten las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación,
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia del documento denominado “Anexo – Hechos Insubsanables”, así como del numeral 4.5 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la trabajadora realizaba labores a favor de la inspeccionada SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, y con ocasión de éstas sufrió un accidente el 28 de enero de 2023, determinándose lo siguiente:
“4.5 De acuerdo a la manifestación de la trabajadora accidentada (…) el día 28/01/2023 ocurrió lo siguiente:
a. Se trasladó al séptimo piso de la construcción, donde se encontraba el ingeniero de campo, para que firme los documentos: ATS, registros de control de asistencia; check list de arnés, trabajo en altura, andamios, trabajo caliente, etc. b. Una vez que el ingeniero de campo firmó los documentos indicados, su persona da la vuelta con los documentos y se dio el impacto de su ojo en la varilla, ya que, sus compañeros estaban trasladando los materiales. c. Luego, le dieron primeros auxilios. d. Lo trasladaron a la clínica Limatambo
Asimismo, indicó que su labor diaria es trasladar los documentos antes indicados, después de la firma de sus compañeros (área de albañilería) los traslada al ingeniero de campo y luego al personal de SSOMA, al lugar donde se encuentren (primer piso, tercer
piso del edificio, oficina, etc.) para luego archivar los documentos. Dicha actividad la realiza previo a sus labores de ayudante en albañilería (peón).
Del mismo modo, en el numeral 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de infracción, el inspector deja constancia de los certificados médicos que establecen el diagnóstico de la afectada y el periodo de descanso médico otorgado a la misma. Así, concluye, se ha llegado a determinar que el evento ocurrido el 28 de enero de 2023 califica como un accidente incapacitante parcial temporal respecto a la trabajadora, pues, la lesión producida ha generado la imposibilidad parcial de utilizar su organismo, para lo cual se ha otorgado tratamiento médico hasta su recuperación por el periodo del 28 de enero de 2023 al 08 de febrero del mismo año.
Sobre el incumplimiento vinculado con la supervisión efectiva
De acuerdo con el principio de prevención establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la inspeccionada debe garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores, inclusive de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios dentro del ámbito de su centro de trabajo.
Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende
que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones subestándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
En el numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, se consignó lo siguiente:
En la presente investigación, el sujeto inspeccionado acreditó haber otorgado las gafas de seguridad a la trabajadora comprendida en la investigación; sin embargo, al momento del accidente de fecha 28/01/2023 la trabajadora no estaba utilizando dicho EPP. Sobre los equipos de protección personal en el régimen laboral de construcción civil, el artículo 6, numeral 6.14 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción establece: (…) Artículo 6.- obligaciones generales del/la empleador/a 6.14. Dotar a los/las trabajadores/as de equipos de protección personal (EPP), conforme a lo establecido en las normas que correspondan.
Por otro lado, la Norma Técnica de Edificación G.050, Seguridad durante la construcción, establece:
13. EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI) El EPI debe utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido eliminarse o controlarse convenientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. En tal sentido, todo el personal que labore en una obra de construcción, debe contar con el EPI acorde con los peligros a los que estará expuesto. (…) El EPI básico, de uso obligatorio mientras el trabajador permanece en obra se compone de: uniforme de trabajo, botines de cuero con puntera de acero, casco, gafas de seguridad y guantes. 13.5 Protectores visuales • Gafas de seguridad. Éstas deben tener guardas laterales, superiores e inferiores, de manera que protejan contra impactos de baja energía y temperaturas extremas. En caso de usar anteojos de medida, las gafas de
protección deben ser adecuadas para colocarse sobre los lentes en forma segura y cómoda” (énfasis añadido)
Sobre dicho comportamiento, esta Sala considera que la conducta infractora de la impugnante, de no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, se sustenta en la inobservancia de supervisar el uso efectivo de las gafas de seguridad por parte de la trabajadora comprendida en la investigación.
En cuanto a la determinación del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, se tiene que la impugnante ha presentado el formato denominado “Sistema Integrado de Gestión – Investigación de Accidentes de Trabajo”, de fecha 08 de septiembre de 2022. En el mismo se señala, como causa básica – factor de trabajo “Liderazgo y/o Supervisión Inadecuada”. En el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector señala que de la investigación realizada mediante la metodología de análisis e investigación de accidentes denominada Técnica del Análisis Sistemático de Causas (TASC), se determinó, como causa básica del accidente – factor de trabajo: La falta de liderazgo y/o supervisión.
En ese sentido, en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción el inspector cumple con establecer la relación entre la conducta y el accidente, señalando que la impugnante “(…) no ha realizado una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la utilización obligatoria de las gafas de seguridad de la trabajadora comprendida en la investigación, al haber estado laborando en una obra de construcción (creación de los servicios de salud del hospital especializado en la red asistencia Cajamarca, distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca), incumpliendo de esta manera con su obligación de evaluar y prevenir los riesgos en el trabajo, así como de ejecutar los mecanismos de supervisión y control para el cumplimiento de los estándares de trabajo [establecidos en la normativa interna – N. T. G.050]. Cabe agregar que el artículo 60 de la Ley 29783 establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones y verifica el uso efectivo de los mismos”. (énfasis añadido)
En relación con los alegatos expuestos por la impugnante, se advierte que estos se orientan a atribuir la ocurrencia del accidente de trabajo exclusivamente a la conducta de la trabajadora, sosteniendo que se le entregaron los EPP pertinentes y que se le brindó la capacitación e información necesarias para ejecutar sus labores en condiciones seguras. No obstante, corresponde precisar que el deber de supervisión que recae sobre la impugnante se vincula, entre otros aspectos, con la obligación de identificar las fallas o deficiencias del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de adoptar las medidas preventivas y correctivas indispensables para eliminar o controlar los riesgos inherentes a la actividad laboral.
Por ello, en cuanto a los alegatos señalados en el párrafo precedente, debe considerarse que a la impugnante no se le está imputando incumplimiento alguno vinculado con la obligación entregar los EPPs o brindar formación e información a la trabajadora afectada, por lo que no resultan idóneos dichos planteamientos en relación a enervar su responsabilidad en relación a la falta de supervisión que impidió se advierta el acto inseguro (no usar gafas de seguridad entregadas por el empleador) en la que incurrió la trabajadora afectada al momento del accidente. Por tanto, el deber de prevención, en el caso concreto, no se ve cumplido si es que no se ha demostrado el cumplimiento de todas las obligaciones que emanan de la legislación sobre prevención de riesgos laborales,
siendo que en el caso de autos no se ha acreditado que se ha cumplido, en forma diligente, la supervisión de las labores del trabajador accidentado.
Cabe anotar que ha sido la propia inspeccionada quien determinó, a través de su registro de accidentes de trabajo, que hubo fallos en la supervisión de las labores de la trabajadora accidentada (supervisión inadecuada), por lo que ahora en el procedimiento sancionador no se puede desdecir de su investigación del accidente laboral al señalar que, al estar realizando labores administrativas y no ser una actividad de riesgo, no era necesario el uso de lentes protectores aspectos que, se desprende, han sido analizados al evaluar las causas del evento.
En relación a la conducta de la trabajadora, el personal inspectivo y la investigación del accidente de trabajo efectuada por la inspeccionada, concuerdan en señalar, como una de las causas del accidente de trabajo, la existencia de actos subestándares atribuibles a este último. Sin embargo, es preciso recordar que el artículo 42 de la LSST, establece que la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud, permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente.
Así, a nivel doctrinario, el modelo recogido por el legislador se le denomina el método del árbol de causas, que se apoya en una concepción pluricausal del accidente; permite precisar y profundizar en el análisis causal, a través de un diagrama que refleja la reconstrucción de la cadena de causas o hechos causales que dieron lugar al accidente, indicando las conexiones cronológicas y lógicas existentes entre ellos13. Lo anterior también ha sido reconocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en los precedentes de observancia obligatoria establecidos en los considerandos 6.18 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 2 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022.
Visto de este modo, no se desconoce que en la generación del accidente también hubo actos subestándares atribuibles a la trabajadora accidentada pero, a diferencia de los planteado por la impugnante, estos no fueron las únicas causas que explican el acaecimiento del accidente. Para la ocurrencia de este evento, también han existido
13 OIT (2021). Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores. Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de: OIT (2021). Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores. Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/@ro-lima/@sro- santiago/documents/publication/wcms_717401.pdf
factores de trabajo que debieron ser controlados por la inspeccionada en cumplimiento de su deber de prevención. Por ende, se debe descartar la tesis de que se ha producido la fractura del nexo causal por el hecho determinante de la propia víctima al no tener asidero fáctico conforme a lo antes explicado.
Lo expuesto por la misma administrada, a criterio de esta Sala, evidencia que no se contó con una supervisión efectiva durante las actividades realizadas por la trabajadora afectada. En ese sentido, se encuentra correctamente determinada la causalidad imputada por la administración, en tanto la supervisión inadecuada o deficiente ha sido causa del accidente de trabajo, siendo una infracción insubsanable, por lo que corresponde desestimar los alegatos planteados por la impugnante en este extremo.
Sobre el incumplimiento vinculado con las condiciones de seguridad
Sobre el particular, debemos señalar que corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar que una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Al respecto, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.13 al 4.17 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de infracción que, en relación a las actividades de la trabajadora afectada “Su labor diaria es trasladar los documentos antes indicados, después de la firma de sus compañeros (área de albañilería) los traslada al ingeniero de campo y luego al personal de SSOMA, al lugar donde se encuentren (primer piso, tercer piso del edificio, oficina, etc.) para luego archivar los documentos. Dicha actividad la realiza previo a sus labores de ayudante en albañilería (peón). Dicha información ha sido corroborada por el responsable de recursos humanos del sujeto inspeccionado”.
En dicho sentido, y tomando en consideración lo señalado en el artículo 7 de la Norma Técnica de Edificación G.050, Seguridad durante la construcción, se determinó que el sujeto inspeccionado debió delimitar las áreas de trabajo y prever que estas cuenten con las condiciones necesarias para que los trabajadores realicen sus labores. De este modo, debió establecer que las actividades administrativas [firma y archivo de documentos] se realicen en el área de administración y dirección (oficinas) y no en otras áreas, como el área de operaciones de obra -que presentan distintos tipos y niveles de riesgo-. En el presente caso, el accidente de fecha 28 de enero de 2023 ocurrió en el sétimo piso de la obra en construcción (área de operaciones), lugar en el que no correspondía que la trabajadora realice funciones administrativas.
Del mismo modo, en el numeral 4.16 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, citando la misma Norma Técnica G.050, se establece que el tránsito de personas ajenas a los trabajos de construcción debe ser guiado por un representante designado por el jefe de obra, haciendo uso de casco, gafas de seguridad y botines con punteras de acero. En el presente caso, señala el inspector, la trabajadora era una persona ajena al trabajo de construcción que se venía desarrollando en el sétimo piso del inmueble en construcción, a donde acudió para que el ingeniero de campo firme los documentos: ATS, registros de control de asistencia; check list de arnés, trabajo en altura, andamios, trabajo caliente, etc. Del mismo modo, el inspector de trabajo señaló que el traslado de documentos a diferentes áreas de la obra, para recabar las firmas correspondientes, es indebido por la exposición innecesaria, del trabajador encargado de tal labor, a los riesgos asociados a cada área de trabajo.
Cabe indicar que los hechos, antes descritos, contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Sobre dicho comportamiento, esta Sala considera que la conducta infractora de no cumplir con garantizar las condiciones de seguridad, se sustenta en la falta de una planificación adecuada del trabajo, de manera que este se realice en las áreas correspondientes, debidamente delimitadas y con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
En cuanto a la determinación del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, se tiene que en el numeral 4.7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción el inspector señala que, de la investigación realizada mediante la metodología de análisis e investigación de accidentes denominada Técnica del Análisis Sistemático de Causas (TASC), se determinó como causa inmediata del accidente – condiciones inseguras: Deficiente organización y ordenamiento de las labores.
En ese sentido, en el numeral 4.18 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector cumple con establecer la relación entre la conducta de la impugnante y el accidente, señalando que “(…) el sujeto inspeccionado no organizó ni ordenó las diferentes actividades que se desarrollan en la obra de construcción, de manera que cada una de ellas sea realizada por el personal competente y en el espacio que corresponde. Por lo que, expuso a la trabajadora afectada a los riesgos asociados a una o varias áreas distintas a las que pertenecía”. (énfasis añadido)
Respecto a los alegatos formulados por la impugnante en este extremo, se advierte que nuevamente se intenta atribuir de manera exclusiva a la trabajadora la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo. No obstante, como ya se ha señalado, si bien no se desconoce que en la generación del accidente existieron actos subestándares imputables a la trabajadora accidentada, estos no constituyen la única causa que explica su ocurrencia. En efecto, también concurrieron condiciones inseguras que la inspeccionada debió controlar en cumplimiento de su deber de prevención. En consecuencia, en el presente caso corresponde igualmente descartar la tesis de la ruptura del nexo causal por un hecho determinante atribuible únicamente a la víctima, al carecer de sustento fáctico conforme a lo anteriormente expuesto.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal de cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) Supervisión efectiva 1) Numeral 4.9 del Acta de Infracción constata que no se ha realizado una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la utilización obligatoria de las gafas de seguridad de la trabajadora, al haber estado laborando en una obra de construcción; así se incumplió su obligación de evaluar y prevenir los riesgos en el trabajo, así como de ejecutar los mecanismos de supervisión y control para el cumplimiento de los estándares de trabajo. Ello, considerando además que, por ley, el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, y verifica el uso efectivo de los mismos. 1) Si, porque la trabajadora afectada se encontraba laborando sin que, entre otras cosas, se encontrara usando el equipo de protección personal (gafas de seguridad) para obras de construcción, condición que debió ser supervisada por el empleador, lo cual constituye causa de accidente de trabajo, pues de haber supervisado el uso correcto de dicho EPP no hubiera ocurrido el accidente. 2) Condiciones de seguridad 2) Numeral 4.18 del Acta de Infracción constata que no se organizó ni ordenó las diferentes actividades que se desarrollan en la obra de construcción, de manera que cada una de ellas sea realizada por el personal competente y en el espacio que corresponde. Por lo que, expuso a la trabajadora afectada a los riesgos asociados a una o varias áreas distintas a las que pertenecías. 2) Sí, porque han establecido que la infracción imputada es efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, al no adoptar las acciones pertinentes que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido a la trabajadora, así como, la culpabilidad de la impugnante.
En ese sentido, los argumentos presentados en esta parte del recurso deben ser desestimados, ya que la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las etapas de inspección y sanción, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba del impugnante. Se ha llegado a conclusiones precisas y comprobadas de que los incumplimientos por parte del impugnante fueron la causa del accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2023.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, no resulta aplicable al caso, toda vez que la materia referida al “Sistema de Gestión SST en las empresas -, Supervisión”, regula la obligación del impugnante de efectuar una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, en el presente caso, respecto al uso obligatorio de las gafas de seguridad de la trabajadora comprendida en la investigación, al haber estado laborando en una obra de construcción; por otra parte, en relación a la materia “Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias – Condiciones de seguridad” se refiere a la obligación de garantizar las condiciones de seguridad de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor; por lo tanto, se tratan de dos incumplimientos diferentes con fundamentos distintos, debiendo desestimarse este argumento.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción de los comportamientos omisivos reprochados al empleador. Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2023, habiéndose tipificado correctamente ambos incumplimientos. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyéndose dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo de la trabajadora afectada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no ha supervisado el uso efectivo de las gafas de seguridad por parte de la trabajadora comprendida en la investigación, quien se encontraba laborando en la obra de construcción. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no planificó adecuadamente el trabajo, de manera que se realice en las áreas correspondientes, debidamente delimitadas y con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 078- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RZR HR 167759-2023
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