Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Res. 71-2022

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0071-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6387-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1467-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6387-2020- SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 429-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 81-2021-SUNAFIL/INSSI/AI3 del 14 de enero de 2021, notificado el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad), Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas), Gestión Interna de SST (Sub materia: Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente o parcial). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2021-SUNAFIL/INSSI/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de vigilancia, ocasionando el accidente de trabajo de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la contratación del SCTR, en perjuicio de los señores José Luis Piliohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales, tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,751.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción y el Anexo de Insubsanabilidad no cumplen con la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL al considerar sustentos y motivaciones distintas una de otra respecto a la presunta infracción de “no verificar la contratación del SCTR por parte de la contratista"; asimismo, el Acta de Infracción consigna un sustento totalmente genérico y solo hace mención a la condición de insubsanabilidad, sin explicar el motivo de dicha condición. ii. En las páginas 18 y 19 de la resolución apelada se pretende defender el Acta de Infracción y el Anexo de Insubsanabilidad; sin embargo, los argumentos esbozados por la autoridad de primera instancia están referidos al sustento de la presunta infracción y sólo se indica, con relación a la condición de insubsanabilidad, que "incumplimiento que no es susceptible de subsanación", sin precisar cuál fue el sustento de insubsanabilidad utilizado por el inspector de trabajo. iii. Los inspectores de trabajo parecen forzar la aplicación de una sanción de multa aplicando la “presunción" o la “suposición", pues como se ha evidenciado en cada uno los requerimientos de información, se ha presentado información que

evidencia las capacitaciones brindadas a la empresa KALU, las inspecciones y vigilancia que se efectuaba periódicamente a esta, como parte de la labor preventiva que se llevaba a cabo. iv. La autoridad de primera instancia confunde la mejora continua y el hecho que una empresa considere estándares más altos o elevados en un futuro y que ello quede plasmado en un informe de accidente de trabajo a efectos de que sea considerado en lo posterior; sin embargo, otra cosa es que los inspectores comisionados no hayan efectuado ninguna investigación de la ocurrencia del hecho y que únicamente quieran justificar un informe de accidente de trabajo interno como "hechos verificados", pretendiendo establecer que por el solo mérito que una empresa ha consignado alguna condición sub estándar esta tiene mérito de probanza de las causas de un accidente de trabajo en el marco de una investigación de la SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°1467-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. La inspectora comisionada ha desarrollado las razones que sustentan su emisión, al dejar constancia en los ítems IV y V del Acta de Infracción, que se ha evaluado los medios probatorios aportados en la etapa de actuaciones inspectivas, precisando los hechos comprobados constitutivos de infracción, habiendo identificado los incumplimientos relacionados a la vigilancia del cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo, las condiciones de seguridad adecuadas en sus instalaciones a la fecha del accidente de trabajo y no verificar la contratación del SCTR por parte de su contratista, las infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que estimó vulneradas, su calificación y tipificación legal. ii. El Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada, habiéndose emitido de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 54 del RLGIT, en concordancia con el artículo 46 de la LGIT. iii. Las Inspectoras comisionadas, de acuerdo a sus facultades, realizaron las actuaciones inspectivas de investigación, verificando que la inspeccionada no cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de vigilancia y condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales; y no verificó el cumplimiento de las disposiciones relativas a la contratación del SCTR, con respecto a los mismos. iv. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021. autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001781- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1467-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

- Los inspectores de trabajo no cumplieron en sustentar la condición de insubsanabilidad de la presunta infracción. - En el Acta de Infracción el sustento que se consigna es totalmente genérico y que solo hace mención a la condición de insubsanabilidad, no explicando por qué tiene dicha condición. Es decir, no hay explicación o razón por la cual el inspector de trabajo sustenta que la presunta infracción ha agotado sus efectos dañosos o que no pudiera ser remediado el presunto perjuicio. - Ha operado una inaplicación del numeral 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

9 Iniciándose el plazo el 21 de setiembre de 2021.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en su artículo 21811, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en

10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.

6.7

Asimismo, respecto al recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre el carácter insubsanable de la infracción

6.8

La impugnante alega que no se ha efectuado una correcta motivación del carácter insubsanable de las infracciones imputadas. Al respecto, a folios 10 del expediente inspectivo obra el “Anexo de Constancia de actuaciones de investigación – Infracciones Insubsanables” de fecha 03 de noviembre de 2020, en la que las comisionadas señalaron lo siguiente:

- Conforme a la documentación que obra en el presente expediente; así como, lo constatado con la presente orden de inspección y la comprobación de datos realizada a la orden de inspección N° 430-2020-SUNAFIL/INSSI, se desprenden los siguientes incumplimientos INSUBSANABLES en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detallan a continuación.

- Los incumplimientos anotados precedentemente, ítems 1 y 2 se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo siendo calificados como causas del accidente de trabajo acaecido a los trabajadores: Julio César Zelada Gonzáles y José Luis Pillohuamam Sulluchuco, qué les produjo lesión a su cuerpo y tuvieron descanso médico, incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado que guardarían relación directa

con la ocurrencia del accidente de los Sres. Julio César Zelada Gonzáles y José Luis Pillohuaman Sulluchuco, ya que no se adoptaron las medidas preventivas /correctivas del caso, como lo establece la normatividad vigente; por lo que, con arreglo a lo señalado en la letra a) del numeral 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII; no corresponde la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables y se procede al levantamiento del acta de infracción con arreglo a lo establecido en el artículo 18° del Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la inspección del trabajo (ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 13284), en el numeral 5.5. del artículo 5° y artículo 14° de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección del Trabajo. En el mismo orden de ideas en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR modificado por el Decreto Supremo N° 012-2013-TR establece: "(...) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos"; asimismo, en el Decreto Supremo 010-2014-TR que aprueba normas complementarias para la adecuada aplicación de la única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece en su Artículo 3°: "3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el inspector del Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; éste emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane las infracciones detectadas; siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación".

- El incumplimiento que antecede se configura en infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado toda vez que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo rige para el periodo que se devenga no pudiendo subsanarse a la fecha de las actuaciones inspectivas; por lo que, con arreglo a lo señalado en la letra b) del numeral 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016-SUNAFlL/INII, no corresponde la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables y se procede al levantamiento del acta de infracción con arreglo a lo establecido en el artículo 18° del Convenio N° 81 de la Organización internacional del Trabajo, sobre la inspección del trabajo (ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 13284), en el numeral 5.5. del artículo 5° y artículo 14° de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección del Trabajo. En el mismo orden de ideas en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR modificado por el Decreto Supremo N° 012-2013-TR establece: “(...) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”; asimismo, en el Decreto Supremo 010-2014-TR que aprueba normas complementarias para la adecuada aplicación de la única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece en su Artículo 3°: “3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el inspector del Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; éste emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane las infracciones detectadas; siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación".

6.9

En ese entendido, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo importantes criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material anteriormente citado.

6.15

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí14, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”15 (énfasis añadido).

6.16

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.17

En ese entendido, si bien el documento cuestionado no constituye un acto administrativo emitido en el marco del procedimiento administrativo sancionador, sino un acto emitido por las comisionadas en el marco de las actuaciones inspectivas, la misma no releva de la motivación correspondiente, esto es, que fundamente la razón del sentido adoptado. De esa manera se cumple adecuadamente con el marco constitucional que obliga a la Administración Pública a proceder con respeto a los derechos fundamentales de los inspeccionados, teniendo en cuenta muy especialmente al debido procedimiento, la garantía de la motivación y el respeto al derecho de defensa.

6.18

Así, conforme se ha señalado en el numeral 6.8 de la presente resolución, las comisionadas han sustentado y justificado el motivo de la insubsanabilidad de las infracciones imputadas, así como el hecho de que, en el mismo documento, se efectuó una valoración de los medios probatorios aportados y de los hechos corroborados, lo

14 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 15 El subrayado no es del original.

que permite colegir la correcta emisión del referido documento. Por lo que, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante en su recurso.

6.19

Sin perjuicio de lo señalado, debemos precisar que el concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neira Cruzado, implica que ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”16. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado.

6.20

Cabe señalar que el artículo 49 del RLGIT17 ha establecido que, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, esto es, que los efectos antijurídicos de la infracción puedan ser reparado en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador; por lo que, en caso, ello no sea posible la infracción será considerada como insubsanable.

6.21

En similar sentido, la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 establece: “En el caso de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causó un accidente de trabajo, no se extenderá medida de requerimiento respecto de la afectación al trabajador accidentado, al tratarse de infracciones insubsanables; se deberá dejar constancia de ese hecho en la actuación inspectiva en la que se determine dicha infracción, debiendo efectuarse la respectiva motivación en el acta de infracción correspondiente”.

6.22

En el presente caso al tratarse infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, se evidencia que sus efectos no pueden ser revertidos, pues el daño jurídico ocasionado por el accidente de trabajo, ya ocurrió y no puede ser revertido, por lo que por su misma naturaleza devienen en insubsanables, hecho que fue establecido por las comisionadas tanto en el “Anexo de Constancia de actuaciones de investigación – Infracciones Insubsanables” como en el Acta de Infracción.

16 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 17 Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. 6.23 Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

VII INFORMACIÓN ADICIONAL

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de vigilancia, ocasionando el accidente de trabajo de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no verificó el cumplimiento de las disposiciones relativas a la contratación del SCTR, en perjuicio de los señores José Luis Pillohuaman Sulluchuco y Julio Cesar Zelada Gonzales. Numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE S/ 6,751.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6387-2020- SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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