| Resolución N° | 1001-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 470-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Shougang Hierro Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1103-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las (03) tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y (01) una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 422-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en atención al reporte de accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2017.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas); Accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente o total o parcial); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 339-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 24 de febrero de 2020, notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 87-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 8 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,470.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar el cumplimiento relacionado a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos -IPER, que es causa del accidente que afectó al trabajador Wilber Hugo Lagos Gutiérrez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas al Procedimiento de Trabajo Seguro – PETS, que es causa del accidente, que afectó al trabajador Wilber Hugo Lagos Gutierrez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo (capacitación), que es causa del accidente, que afectó al trabajador Wilber Hugo Lagos Gutierrez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el registro de accidente de trabajo e incidente con la información mínima establecida por ley, afectando al trabajador Wilber Hugo Lagos Gutiérrez, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 29 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 558-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 2 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no cumple con los requisitos contenidos en la LGIT y el RLGIT, el contenido del anexo de constancia de actuaciones inspectivas de investigación no se encuentra debidamente sustentado. ii. No se ha especificado en el Acta de Infracción la norma vulnerada, la calificación y tipificación legal. iii. El anexo de constancia de actuaciones inspectivas – Infracciones insubsanables, notificado el 04.12.2019, no contiene los requisitos mínimos indispensables para su validez, en el Acta de Infracción tampoco se expuso la razón por la cual no se ha aplicado la medida inspectiva requerimiento. iv. Invocan la causa eximente contenida en el literal e) del artículo 236-A de la Ley N° 27444, por error inducido. v. Han cumplido con identificar los peligros como: Tapones (manipulación), riego; chancado y sobreesfuerzo, con nivel de riesgo: Medio y como medidas de control a implementar: Uso de palancas y pedir apoyo, asimismo, indican que el trabajador afectado tenía pleno conocimiento de los peligros y riesgos para el retiro del tapón del sumidero. vi. Sobre los procedimientos de trabajo seguro (PETS), el contenido cumplió con los requisitos establecidos en el anexo 10 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM; al respecto sostiene que el trabajador conocía el procedimiento para levantar el tapón, así como los peligros que representaba. vii. Se demostró la capacitación del señor Lagos para el puesto de ayudante; en tal sentido se ha cumplido con acreditar la capacitación. viii. Indican que han cumplido con acreditar contar con un registro de accidentes con la información mínima, y que hizo imposible que se le tome la manifestación escrita del trabajador afectado. ix. La medida inspectiva de requerimiento afecta el principio Non Bis In Ídem, resultando ilógico pretender sancionar dos veces a la inspeccionada por una misma causa. x. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, contenido en el artículo IV del Título Preliminar, inciso 1.4 del TUO LPAG y principio de presunción de certeza, y presunción de inocencia que derivaría en la nulidad del procedimiento instructivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, no teniéndose como vulnerado ninguno de los principios citados ni el debido procedimiento. ii. En el “Anexo de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, se describió los incumplimientos que constató, habiendo determinado y dejado constancia señalando que fueron causa del accidente de trabajo, por tanto, no se advierte vulneración al principio de legalidad y jerarquía. iii. Las Inspectoras comisionadas en el numeral 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, han dejado constancia que el IPERC no consideró dentro de su evaluación, la tarea de retiro de tapón para el desvío de carga entre los agitadores, lo que conllevó a que no considere como factores de riesgos, la exposición a posturas inadecuadas y/o sobre esfuerzos al retirar el citado tapón, adversidades del clima (humedad) fallas eléctricas y/o mecánicas, etc., ello no permitió evaluar los riesgos que generan dichos peligros ni adoptar las medidas de control. iv. Los conocimientos que pueda tener el trabajador afectado no acreditan que pueda realizar la actividad delegada de forma correcta, como sucedió al haberse generado el accidente de trabajo; en ese sentido, el PETS presentado no contaba con el detalle de las actividades que se realizan en el área, se verificó que en el PETS no se consignó en qué casos de emergencia deben intervenir otros trabajadores en la operación de retiro de tapones. v. En la fecha del accidente de trabajo el señor Lagos se encontraba realizando labores correspondientes al cargo de operador, puesto de trabajo que no ejercía y para el cual no fue capacitado. vi. Se procedió a realizar la evaluación del Informe del departamento de seguridad y salud ocupacional en el trabajo N° DSS02019-0853 de fecha 04 de diciembre de 2019, a fin de verificar el cumplimiento o subsanación de la inspeccionada; no obstante, si bien dicho documento brinda información respecto al accidente de trabajo, no enerva el requisito mínimo de adjuntar la declaración del trabajador afectado en el registro de accidente de trabajo, la negativa de dicho trabajador no está acreditada. vii. No ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos. viii. Las infracciones determinadas se ajustan a la razonabilidad de la norma, el tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, no habiéndose afectado en modo alguno la presunción de inocencia, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1103- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000309-
2 Notificada a la impugnante el 4 de julio de 2022.
2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1103-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,470.00 soles por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 5 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la inaplicación del principio de tipicidad y razonabilidad, porque se ha imputado la comisión de infracciones en seguridad y salud en el trabajo de modo independiente cuando conforman una sola infracción. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta ninguno de los criterios de graduación de las sanciones, además que se expidió requerimiento a pesar de que las infracciones tenían carácter de
insubsanables, además que no se valoró la documentación que acredita la negativa del trabajador afectado de brindar manifestación. ii. Indica que se inaplicó el debido procedimiento administrativo, dado que no se valoró el registro de accidente de trabajo que fue presentado, al igual que el IPERC. iii. Insta la interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no se toma en cuenta que los supuestos de hecho imputados configuran una sola infracción continuada, señalan que son conductas independientes, sin tomar en cuenta que todas las conductas conforman un proceso unitario y homogéneo. iv. Esta probado que se exhibió el PETS por ello la tipificación de la supuesta infracción no debería sustentarse en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ya que dicho precepto normativo sanciona la falta de cumplimiento. v. Se capacitó al trabajador afectado en el puesto que desempeña; sin embargo, los inspectores concluyen que realizaba actividades de operador sin sustentar su afirmación en documentos de gestión de la empresa, se le atribuye arbitrariamente una categoría que no le corresponde. vi. Exhorta la aplicación indebida o errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, porque se expide un requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2019, pese a que las supuestas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo tenían carácter de insubsanables, agrega que presentaron un documento que brinda información del accidente y sobre la declaración del trabajador afectado, el cual no fue debidamente valorado por la Intendencia
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, en el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES, es decir, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la infracción GRAVE son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes
a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6
9 Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona
un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); b) el incumplimiento relativo al Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS); c) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
10 Casación N° 4321-2015 Callao.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por las Inspectoras comisionadas, han constatado que el señor Wilber Hugo Lago Gutiérrez, trabajador de la impugnante, con el cargo de ayudante de operaciones, el 19-09-2017 a las 06:40 horas sufrió un accidente de trabajo en la planta filtros, lesionándose la pierna izquierda por un sobresfuerzo, cuando realizaba las tareas de retiro del tapón de jebe del cajón de distribución de pulpa del tanque agitador. Esa lesión le produjo una ruptura meniscal por lo cual recibió descanso médico prolongado.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 6.24 Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
De la verificación de actuados, se ha podido verificar en primer término que, según lo constatado por las Inspectoras comisionadas y la documentación obrante en el expediente de inspección, la Matriz del IPERC línea base de fecha de modificación 1 de abril de 2017, no contempló la tarea de “retiro de tapón para el desvío de carga entre los agitadores” en la actividad de “Operación de espesadores y agitadores”, y esto conllevó que no se considere como riesgo la exposición a posturas inadecuadas y/o sobreesfuerzos al retirar los tapones. Y ello fue determinante para que ocurra el accidente de trabajo toda vez que no permitió evaluar los riesgos que generan dichos
peligros ni adoptar las medidas de control necesarias, tales como considerar un método adecuado que no implique la exposición a un riesgo al trabajador al realizar el retiro del tapón.
En segundo término, ha quedado demostrado que el IPERC continuo, elaborado en el área de agitadores de fecha 19 de setiembre de 2017, no identificó el peligro del clima adverso en el horario nocturno, o el piso humedecido, ni tampoco las fallas eléctricas y/o mecánicas que se suscitaron el día del accidente de trabajo.
Sobre el particular, se verifica que las Inspectoras comisionadas han recabado una serie de manifestaciones, como las Supervisor Edmundo Federico Azarte Huarcharaqui, quién estaba a cargo de la supervisión el día del accidente en el área de agitadores donde se suscitaron los hechos, quien describió entre otras cosas que el día del accidente hubo “dos paradas de la planta por fallas eléctricas”.
Así también, declaró el trabajador Marco Rosa Cusi, quién tiene el cargo de operador de agitadores de filtros: “dentro de las labores que realiza se encuentra el retiro de tapones de cajón de residuos sólidos, labor que realizaba el trabajador accidentado cuando ocurrieron los hechos, señala que el tapón pesa aproximadamente 10 kg pero cuando el jebe de la base está deteriorado, este se moja absorbe humedad, siendo más pesado, ejerciendo un mayor sobreesfuerzo para su retiro, […]por el clima en horas de la madrugada el piso se encuentra humedecido lo que conlleva a resbalones en caso de no tener cuidado”.
Por último, el propio trabajador afectado presentó su declaración alegando que: “Al momento de levantar los tapones para desviar la carga al otro agitador me lesioné la rodilla izquierda, el procedimiento es primero se palanquea con una barreta de metal para hacer descansar en la malla, para luego ponerme en posición de cuclillas para levantar el tapón, es ahí que por la humedad de la malla por la brisa del mar y los vapores que emanan los agitadores, mi pie izquierdo giró al momento de levantar el tapón, lo cual originó su lesión”.
De esto último se observa que el día del accidente hubo una serie de eventos que debían ser incluidos en el IPERC continuo, ello hubiera contribuido a evaluar de mejor manera todos los riesgos y peligros, para poder implementar las medidas adecuada a fin de prevenir el accidente de trabajo acaecido.
Al respecto, el artículo 40 literal b) del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, determina que los trabajadores tienen derecho a: “Conocer los peligros y riesgos existentes en el lugar de
trabajo que puedan afectar su salud o seguridad a través del IPERC de línea base y el IPERC continuo; así como la información proporcionada por el supervisor”.
Nótese que, según el propio Registro de Accidente de Trabajo, presentado por la impugnante en etapa de inspección, se consignó como causa de accidente de trabajo:
CAUSAS BÁSICAS: FACTORES LABORALES - Identificación y evaluación deficiente de exposición a pérdidas. - Es evidente que el Supervisor Sr. Federico Azarte H. no evaluó las maniobras que realizan los operadores para retirar los cajones de distribución de pulpa, hecho que hubiera permitido, tomar mejores medidas de seguridad.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la Identificación y Evaluación de Peligros (IPER) fue deficiente, dado que no se verificó de manera correcta los peligros, los riesgos y las medidas de control a implementar en el puesto y/o actividad que venía desempeñando el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo.
Sobre el particular, en su recurso de revisión el impugnante únicamente cuestiona que al haberse acreditado la elaboración del IPER entonces ya no habría infracción, porque las imprecisiones de tal documento no constituyen infracción. Como se ha indicado previamente, la Identificación del Peligro constituye una herramienta importante de gestión, la cual permite conocer en los diferentes procesos, las condiciones o situaciones que pueden causar lesiones y enfermedades a los trabajadores de acuerdo a la función que desarrollan, así como otros daños; asimismo, la Evaluación del Riesgo es entendida como una herramienta de planificación del sistema de gestión, debido a que permite priorizar los riesgos de acuerdo a un “Nivel de criticidad”12 establecido. Las acciones preventivas se desarrollarán en función de los riesgos priorizados y, el Riesgo13 se evalúa en función de la “Probabilidad” de que ocurra el daño y las “Consecuencias” del mismo.
Por otra parte, se debe hacer mención que la impugnante en su calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encontraba obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, situación que no sucedió en el presente caso es por ello que se deben desestimar sus agravios.
En cuanto a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
Nivel de criticidad: Término que, en una escala, expresa el grado de riesgo, peligrosidad que, para las operaciones y/o para las personas, revestiría la falta de disponibilidad del material o equipo. Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genera daños a las personas, equipos y al ambiente (Definición señalada en el Glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR de fecha 25 de abril de 2012).
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos, en concordancia con ello, las Inspectoras comisionadas recomendaron como medida correctiva actualizar la Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos, por puesto de trabajo e identificando la tarea de retiro de tapones, con sus respectivos peligros y riesgos, lo cual coincide con las acciones correctivas indicadas por la propia impugnante, como es una nueva evaluación y análisis de las instalaciones teniendo como objetivo la mejora u optimización de las maniobras para el cambio o retiro de tapones.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos no permitió adoptar las medidas de control correctas, tales como implementar un método adecuado que no implique la exposición a un riesgo al realizar el retiro del tapón.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2017. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS
Sobre el particular, el Principio de Prevención, desarrollado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) indica que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera, el artículo IX de la misma Ley, establece que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Por otro lado, el literal c) del artículo 21 de la LSST determina que las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM en su artículo 7, define al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, como aquel “documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos. Resuelve la pregunta: ¿Cómo hacer el trabajo/tarea de manera correcta y segura?”
En cuanto a los Estándares y Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) el artículo 98 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM indica que: “El titular de actividad minera, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los estándares de acuerdo al ANEXO Nº 9 y los PETS, según el ANEXO Nº 10, los cuales se pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo”. Asimismo, el artículo 99 de dicho Reglamento establece que: “Para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, se les explicará los estándares y PETS para la actividad, asegurando su entendimiento y su puesta en práctica, verificándolo en la labor.
Para realizar actividades no rutinarias, no identificadas en el IPERC de Línea Base y que no cuente con un PETS se deberá implementar el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de acuerdo con el formato del ANEXO Nº 11”.
Que, respecto a este extremo, las Inspectoras comisionadas en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación verificaron que, con vista en el PETS de Operación de Espesadores y agitadores, elaborado el 12/09/2017; exhibido por el sujeto inspeccionado, verificaron que, en dicho procedimiento, no se estableció la forma correcta (paso a paso) de realizar el retiro de tapones, así como, tampoco señala el PETS que en casos de emergencia, el retiro de tapón debe efectuarse por dos trabajadores. Por último, también las Inspectoras han verificado que en los PETS no se encuentra la firma del trabajador accidentado en señal de recepción.
De la revisión de dichos PETS, se desprende que efectivamente en el documento denominado “PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO (PETS) OPERACIÓN DE AGITADORES” de área de la “Planta Filtros” únicamente se incluyó en el Procedimiento: “4.10. Retirar tapones correspondientes del cajón de alimentación 059-002, para derivar la carga hacia el agitador que va a operar” y no establece mayor detalle de la forma correcta de como hacer dicha labor de retiro de tapones, que es justamente la que estaba ejecutando el trabajador afectado al momento en que ocurrió el accidente de trabajo.
Ahora bien, de la transcripción de la manifestación del Supervisor de la impugnante, señor Edmundo Federico Azarte Huacharaqui, ante la pregunta ¿Ud. Dio la orden de trabajo al Sr. Wilder Lagos Gutiérrez, que trabajo le asignó el día 19/09/2017? Respondió: Si le di la orden, que realice todas las actividades de las operaciones de las áreas de los agitadores y espezadores, por un solo día ya que estuvo en reemplazo del Sr. Nicolas Ore. El cual estuvo de descanso semanal. Por otro lado, ante la pregunta ¿Cuántos trabajadores fueron asignados para realizar la tarea? Respondió: Solo una persona está encargada de la operación de los agitadores y espezadores, en casos de emergencia se presta apoyo con dos personas adicionales. Ante la pregunta ¿En que consistían los trabajos encomendados al Sr. Wilder Lagos Gutierrez el 19/09/2017? Regpondió: Consistía en verificación el funcionamiento de las bombas, los espezadores, los niveles de agitadores cada hora, el cambio de tapones para las desviaciones de carga a los agitadores vacíos para evitar el rebose, entre otros. Asimismo, ante la pregunta ¿Cómo cree usted que se hubiera evitado el accidente del Sr. Wilber Lagos Gutiérrez? Respondió: En caso de emergencia se debe solicitar apoyo para el cambio
de tapón de jebe, en un procedimiento normal de trabajo se debe lavar con agua salada en forma constante y así evitar el sobreesfuerzo al retiro del tapón.
De tal manifestación brindada por el Supervisor de la impugnante, se aprecia que ninguno de los procedimientos que indicó para el cambio de tapones están descritos en el PETS, ya que no dice nada acerca de la necesidad de utilizar más de un trabajador cuando se necesite, y tampoco el procedimiento de lavar con agua salada y de forma constante los tapones para evitar el sobreesfuerzo al retiro.
De tales hechos, se hace evidente que el PETS implementado por la impugnante fue totalmente insuficiente para evitar el accidente de trabajo el señor Wilber Hugo Lago Gutiérrez en fecha 19 de setiembre de 2017.
Al respecto, la impugnante alega que al haberse comprobado la elaboración del PETS, no habría sanción, porque la norma solo sanciona la falta de cumplimiento. Sobre el particular, no es cierto que la labor de la inspección de trabajo se agote en solo verificar el cumplimiento de la elaboración del PETS, sino que este debe estar acorde a la normativa específica en materia de seguridad y salud en el trabajo y ser idóneo para evitar accidentes de trabajo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo cual, debe desestimarse los agravios en este extremo.
En cuanto a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, el deficiente procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), en concordancia
con ello, se estableció como medida correctiva corregir el PETS de Operación de Agitadores e incluir de forma correcta el paso a paso para el retiro de tapones.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, sí se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse implementado un procedimiento escrito de trabajo seguro, con la descripción detallada del paso a paso a seguir en la actividad que realizaba el trabajador afectado el día del accidente, se hubiera evitado el accidente.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2017. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST14, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y
14 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”15.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
En su recurso, la impugnante menciona que los inspectores de trabajo concluyen erróneamente que el trabajador afectado realizaba actividades de operador y que le atribuyeron una categoría que no le corresponde. 6.62 Al respecto, de la verificación de autos, se desprende que las Inspectoras comisionadas no es que se hayan inventado los hechos que sustentan esta infracción, toda vez que si está acreditado que el trabajador afectado Wilber Hugo Lago Gutiérrez al momento de ocurrido el accidente estaba solo en remplazo de otro trabajador Sr. Nicolas Ore. Ello se corrobora del Memorándum Correspondencia Interna de fecha 17.10.2017, presentado por la impugnante, donde en los antecedentes claramente menciona que “En vista del descanso semanal del operador titular del área de agitadores/espesadores, el Sr. Wilber Lagos G, fue designado como reemplazo en la ocupación por ese día”. En el mismo sentido, de la transcripción de la manifestación del Supervisor de la impugnante, señor Edmundo Federico Azarte Huacharaqui, ante la pregunta ¿Ud. Dio la orden de trabajo al Sr. Wilder Lagos Gutiérrez, que trabajo le asignó el día 19/09/2017? Respondió: Si le di la orden, que realice todas las actividades de las operaciones de las áreas de los agitadores y espezadores, por un solo día ya que estuvo en reemplazo del Sr. Nicolas Ore. El cual estuvo de descanso semanal. 6.63 En tal sentido, y en la medida que está acreditado que el trabajador afectado no estaba realizando las funciones del puesto de ayudante que ocupaba, sino que estaba remplazando al operador titular del área de agitadores, la impugnante debió brindarle la capacitación necesaria para instruirlo en los riesgos presentes en la labor que se le estaba delegando, ya que conforme lo establece el artículo 73 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016- EM, se debe asegurar de no asignar un trabajador o tarea a trabajadores que no hayan recibido capacitación previa.
15 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
Artículo 73.- Los trabajadores que se asignen a otros puestos de trabajo recibirán capacitación de acuerdo al ANEXO Nº 5 en los siguientes casos: 1. Cuando son transferidos internamente a otras áreas de trabajo para desempeñar actividades distintas a las que desempeña habitualmente. La capacitación en el anexo indicado será no menor de ocho (8) horas diarias durante dos (2) días. 2. Cuando son asignados temporalmente a otras áreas de trabajo para desempeñar las mismas actividades que desempeña habitualmente, la capacitación en el anexo indicado será no menor de ocho (8) horas. El titular de actividad minera y las empresas contratistas deben asegurar de no asignar un trabajo o tarea a trabajadores que no haya recibido capacitación previa. 6.64 En el presente caso, conforme lo han verificado las Inspectoras comisionadas, la impugnante solo presentó un documento denominado ANEXO N° 14-A, Programa de capacitación en el trabajo/tarea en el que se capacita al Sr. Wilber Hugo Lagos Gutiérrez, los días desde el 30/01/2013 hasta el 02/02/2013, para el puesto de Ayudante. Y no ha presentado algún otro documento donde se acredite su capacitación en las labores de operador que le habían sido delegadas temporalmente el día del accidente de trabajo. 6.65 Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referida a las causas del accidente de trabajo de fecha 19 de setiembre de 2017.
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que se consideró como causas básicas y factores de trabajo del
accidente, la deficiente capacitación del trabajador afectado. Además, conforme lo han descrito las Inspectoras comisionadas en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, dicho incumplimiento guarda relación directa con la ocurrencia del accidente al trabajador afectado, ya que la impugnante no adoptó las medidas preventivas/ correctivas del caso como lo establece la normatividad vigente, siendo este incumplimiento causa del accidente de trabajo que le produjo lesión a su cuerpo y tuvo descansos médicos al trabajador afectado.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2017. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:
ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Deficiente IPER (porque no se consideró en el IPEC de línea base la tarea de retiro de tapón para el desvío de carga entre los agitadores, lo que conllevó a que no se considere como factor de riesgo la exposición a posturas inadecuadas y/o sobreesfuerzos al retirar el tapón, tampoco se identificó en el IPERC continuo el peligro del clima adverso en el horario nocturno, la humedad y otros hechos suscitados el día del accidente de trabajo)
Si, porque no permitió evaluar los riesgos que generan dichos peligros ni adoptar las medidas de control, tales como un método adecuado que no implique la exposición a un riesgo de sobreesfuerzo al momento de realizar el retiro del tapón. 2) Deficiente Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) (En el procedimiento descrito en el PETS no se estableció de forma correcta el paso a paso de realizar el retiro de tapones). Si, porque de haberse implementado un procedimiento escrito de trabajo seguro, con la descripción detallada del paso a paso a seguir en la actividad que realizaba el trabajador afectado el día del accidente, se hubiera evitado el accidente. 3) Formación e información en SST (No hay registro de que el trabajador afectado haya recibido capacitación en las funciones de puesto de trabajo de operador, el cual estaba ocupando a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo por descanso semanal del titular del puesto).
Si, porque el trabajador afectado tenía el puesto de ayudante, pero el día del accidente estaba realizando funciones de operador en remplazo de otro trabajador, en caso de transferencia interna a otras áreas de trabajo debió recibir capacitación sobre el puesto que estaba siendo transferido, no se debió asignarle un trabajo sobre el que no recibió capacitación porque ello ocasionó el accidente de trabajo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, las Inspectoras comisionadas emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019, notificada presencialmente al apoderado de la impugnante en la misma fecha, con la cual se otorgó una plazo de seis (06) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento respecto a la materia registro de accidentes de trabajo.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado, en tal sentido, el Informe que supuestamente justifica la falta de subsanación de la infracción grave no puede ser valorado por este Tribunal, ya que en este extremo solo se está analizando si la impugnante cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en los términos y plazo dictados por la Inspectora comisionada, hecho que fue verificado en el Acta de Infracción como no cumplido.
Al respecto, la impugnante señala en su escrito de revisión que es contradictorio o arbitrario que la autoridad inspectiva requiera al sujeto inspeccionado el cumplimiento de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes pese a que, se había verificado supuestas infracciones insubsanables en seguridad y salud en el trabajo.
Conforme lo descrito precedentemente, las Inspectoras comisionadas no dictaron la medida inspectiva de requerimiento respecto a las infracciones detectadas como insubsanables por ser causa de accidente de trabajo, sino la medida se emitió respecto a la infracción calificada como subsanable, relativa al Registro de Accidente de Trabajo. En tal sentido, no hay contradicción alguna y corresponde desestimar el recurso también en este extremo.
Sobre los demás argumentos de la impugnante
Por otra parte, la impugnante alega que no se aplicó los principios de tipicidad y razonabilidad, porque se ha imputado la comisión de infracciones en seguridad y salud en el trabajo de modo independiente cuando conforman una sola infracción. Insta la interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que los supuestos de hecho imputados configuran una sola infracción, ya que todas las conductas conforman un proceso unitario y homogéneo.
En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para
convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la
fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
En ese entendido, cada conducta reprochable advertida correctamente individualizada debe corresponder con la aplicación de una sanción, siempre que guarde relación directa dicho incumplimiento con el accidente de trabajo. De ahí que, en el presente caso se le haya sancionado a la impugnante con tres infracciones por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no siendo posible sancionarlo solo por una infracción cuando se ha detectado tres incumplimientos a la normatividad en seguridad y salud en el trabajo.
Respecto a los criterios de razonabilidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de setiembre de 2017) resultando afectado el trabajador Wilber Hugo Lagos Gutiérrez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de setiembre de 2017) resultando afectado el trabajador Wilber Hugo Lagos Gutiérrez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo (capacitación), lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de setiembre de 2017) resultando afectado el trabajador Wilber Hugo Lagos Gutiérrez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo con la información mínima establecida por ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1103-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las (03) tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y (01) una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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