Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios Petroleros y Construcciones Sepcon S.A.C — Res. 1216-2022

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1216-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5498-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicios Petroleros y Construcciones Sepcon S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5498-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 855-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referida a no haber brindado la formación e información suficiente a los trabajadores.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por: no cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no cumplir con la obligación relacionada con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, no cumplir con la obligación de una supervisión efectiva y no proporcionar de forma adecuada los equipos de protección personal.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0426-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 251-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia de la denuncia presentada por el señor Ángel Julián Valle Cervantes, quien sufrió accidente de trabajo el día 18 de diciembre de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidentes e Incidentes); Sistema de Gestión en SST en las empresas (Sub materias: Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) y Supervisión); Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que causen la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Prevención de Riesgos); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas) y Formación e Información sobre SST (Sub materia: Incluye Todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

2018, ocasionándole un corte de 4 centímetros de largo en la muñera de la mano derecha.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2328-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 855-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, idónea y suficiente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con proporcionar de forma adecuada los equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 855-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, el cual mediante Resolución S/N de fecha 22 de octubre de 2021 fue reencauzado y calificado

como recurso de apelación por no encontrarse sustentado en medio de prueba nueva. En dicho recurso, ahora de apelación, se argumentó lo siguiente:

i. Sostiene que se cumplió con identificar los peligros y riesgos de la labor del trabajador accidentado, obrando en autos el Procedimiento PSPB-100-X-PR-011 denominado “Identificación de Peligros/Aspectos y evaluación de riesgos/Impactos de SSMA”, el cual tiene por objeto establecer la metodología para la identificación de peligros y para la evaluación y control de riesgos e impactos asociados a todas las actividades de la empresa, así como otros documentos donde se establecen alcances respecto de la actividad de armado de estructuras metálicas, específicamente con las tareas de revestimiento de techos, muros u otras estructuras, donde se establece de manera expresa los peligros a los que su ejecución está expuesta, tales como cortes con equipos o materiales punzocortantes, caída de objetos y la posibilidad de atrapamiento con o entre objetos, así como los daños asociados a tales peligros tales como lesiones, cortes y laceraciones; asimismo, se detallan los controles operativos de cada peligro, los que incluyen maquinarias, materiales, procedimientos y capacitaciones. ii. Continúa señalando que existen también documentos que permiten demostrar que el ex trabajador Ángel Valle sí recibió información oportuna, completa y suficiente sobre sus labores; puesto que, a pesar de que ingresó a laborar el 12 de diciembre de 2018; es decir, 6 días antes del accidente, la empresa cumplió con brindarle capacitaciones por un total de más de 20 horas, cuyas constancias de realización obran en el expediente; y, además de dichas capacitaciones, en el Análisis Seguro de Tarea (AST) realizado el 18 de diciembre de 2018, día del accidente, se puso en conocimiento del trabajador accidentado cuáles eran las labores que debía realizar (armado y montaje de estructuras con apoyo de equipo grúa) en el día, así como los peligros y las precauciones que debía tener al momento de realizar las labores. iii. Añade que el trabajador accidentado estuvo debidamente supervisado por el señor Raúl Pizango, capataz de obras mecánicas, quien cuenta con 6 años de experiencia en dicho puesto, con 3 años de experiencia mínima exigido por el perfil para el puesto y con todas las capacitaciones necesarias para ejercerlo, lo cual obra en el expediente. Recalca que, a través del capataz, se cumplió de manera permanente, constante y oportuna con la supervisión de las labores. iv. Acerca del supuesto incumplimiento de entrega de equipos de protección personal, sostiene que existen documentos en autos que permiten demostrar que el extrabajador Ángel Valle había recibido y estaba usando todos aquellos aplicables a su labor, como el denominado "KARDEX DE EPP, EQUIPOS Y CONSUMIBLES", con código PSPB-430-X-FR-006, evidenciándose que el 18 de diciembre de 2018 el trabajador accidentado recibió todos los EPP aplicables a las labores que realizaría: guantes de badana (cuero), lentes, casco, tapones auditivos y el resto de EPP, requeridos de acuerdo con lo dispuesto en las medidas de control de Análisis de Riesgo de la fecha del accidente.

v. En tal sentido, recalca que, al haber demostrado brindar supervisión, capacitación y EPP, resulta evidente que no existe nexo causal entre acciones u omisiones de la empresa y el accidente de trabajo, habiéndose producido lamentablemente el accidente por circunstancias ajenas a la compañía y de manera absolutamente independiente, en estricto cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. De esta manera, solicita que se le exima de cualquier responsabilidad. vi. En el supuesto de que hubieran incurrido en una infracción por no identificar los peligros y evaluación de riesgos, señalan que se debe aplicar el criterio de concurso de infracciones. vii. Por tanto, consideran que la resolución apelada adolece de nulidad al vulnerar su derecho al debido procedimiento, toda vez que no se ha realizado un verdadero análisis pormenorizado de los hechos que dieron origen al accidente de trabajo ni de la información y descargos presentados ante las imputaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que los medios probatorios que anexa la impugnante en su recurso de apelación a fin de acreditar el cumplimiento de su obligación de realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos ya han sido analizados por la autoridad sancionadora al momento de expedir su pronunciamiento. Así, en el considerando 20 de la resolución apelada, se ha señalado que el Procedimiento PSPB-100-X-PR-011, denominado “Identificación de Peligros/Aspectos y Evaluación de riesgos/Impactos de SSMA”, señala la metodología de evaluación de peligros/ consecuencias y aspectos/ impactos, tanto en la sede organizacional como en las obras y proyectos, disponiéndose que el personal encargado debe revisar y validar la identificación de los peligros y evaluar los riesgos, y las medidas de control fijadas; además, en caso de identificar un peligro nuevo durante el desarrollo de la actividad o tarea que no se haya identificado, deberá detallarlo en el ATS (Análisis de Trabajo Seguro). Asimismo, al revisarse la “Planilla de Riesgos IPER PR5-PERPPC-02-02", en relación a la actividad de armado y desarmado de techo metálico, se advierte que no se ha considerado como peligro la manipulación de calaminas o planchas metálicas con borde filoso en el desarrollo de dicha actividad. De igual modo, tampoco se comprendió como riesgo el contacto con la calamina o plancha metálica. ii. Por su parte, conforme a lo expresado por las inspectoras actuantes, no se consideró en el "Análisis de Riesgo Anexo 3” con código PRS PERPPC-17, los peligros a los cuales estarían expuestos los trabajadores durante la ejecución de la actividad de armado y desarmado de techo metálico, en forma manual, entre ellos la manipulación de planchas metálicas. Por ello, no se aprecia que se haya identificado como peligro la manipulación de calaminas o planchas metálicas con borde filoso en la ejecución de la actividad de armado y desarmado de techo metálico y que haya evaluado el riesgo de contacto con la calamina o plancha metálica. iii. Por las circunstancias como se generó el accidente de trabajo, se pudo desprender que la formación recibida relacionada al Análisis de Trabajo de Riesgo, que no se desconoce se haya brindado, no fue suficiente, ya que la elaboración del ATS en el que participó el trabajador accidentado no fue realizado correctamente al no incluirse el peligro de manipulación de planchas metálicas y el riesgo de contacto con bordes o partes filosas y, como consecuencia de ello, no se contemplaron las

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022, véase folio 195 del expediente sancionador.

precauciones necesarias como el uso de guantes de caña en lugar de guantes de cuero. Además, tampoco se identificó los peligros y riesgos relacionados a realizar el empuje intempestivo de la cobertura que realizó el capataz, sin la coordinación con el personal. iv. Se advierte que la inspeccionada ha reconocido implícitamente que la capacitación no ha sido la adecuada ya que, entre las medidas correctivas detalladas en el registro de accidentes de trabajo, se ha señalado: "Realizar capacitación en identificación de peligros y riesgos a todo el personal" y "Reinducción a todo el personal en las reglas de vida. Análisis de Riesgo y permiso de trabajos"; motivo por el cual el órgano de segunda instancia desestima también este extremo alegado por la impugnante. v. Respecto de la supervisión, se debe de señalar que, en el registro de accidentes de trabajo que proporcionó la empresa Pluspetrol, obrante a fojas 214 del expediente inspectivo, se ha detallado como una de las causas del accidente lo siguiente:

• El supervisor decide involucrar al capataz en las actividades de colocación de cobertura sin que éste cuente con las autorizaciones correspondientes. • El supervisor decide ausentarse del área de trabajo para dirigirse al conteiner del almacén. • El capataz se involucra en la ejecución de la actividad sin tener conocimiento de los peligros y riesgos asociados a la actividad y no da aviso a los colaboradores de que realizaría el empuje de la cobertura para su alineamiento, dado que esta acción venía ejecutándose inicialmente entre los dos colaboradores asignados para la tarea.

vi. Respecto de los equipos de protección personal, se aprecia que el inferior en grado ya ha analizado este argumento de la inspeccionada al explicarle que esta infracción se sustenta en que el guante otorgado al trabajador accidentado no resultó ser el adecuado para evitar o prevenir el evento, o minimizar el daño, dado que parte de la calamina que empujó el capataz ingresó por el borde del guante de cuero, ocasionándole un corte en el brazo derecho; por lo que, en este caso, correspondía que la inspeccionada haya entregado un guante de caña larga, como equipo de protección más adecuado frente al riesgo antes expuesto. vii. Con vista al registro de accidentes de trabajo de la propia inspeccionada, se percibe que solo ha advertido causas relacionadas con actos subestándares (falta de advertir y comunicar) y factores personales (orientación inadecuada e intento incorrecto de ahorrar tiempo y esfuerzo); sin embargo, al contrastar lo investigado por la apelante con lo determinado por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., se desprende que, en realidad, dichas causas inmediatas y básicas tiene su explicación en otros hechos que la inspeccionada no supo detectar y que explican la existencia de fallos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada, que conllevaron al accidente. Por ende, las inspectoras

comisionadas consignaron las condiciones subestándares y factores de trabajo que han sido mencionados en el Acta de Infracción como resultado de su análisis; máxime si en tal registro, la inspeccionada revela también que ha adoptado como medidas correctivas realizar capacitación en identificación de peligros y evaluación de riesgos a todo el personal, así como la reinducción a todo el personal en las reglas de vida, análisis de riesgo y permiso de trabajo, que se encuentran vinculadas a alguna de las causas no reconocidas. viii. Respecto del alegato referido al concurso de infracciones, al ser conductas distintas que merecen sanciones por separado, conforme lo señala la Sub Intendencia, no corresponde ser amparado. De igual forma, respecto a la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, se observa que la resolución apelada cuenta con la debida motivación en cuanto a sus extremos, debiéndose desestimar también dicho argumento.

1.6

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001045- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,250.00 por la comisión de cincos (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, por señalar que ésta no cumple con los requisitos mínimos de validez del acto administrativo, así como atenta contra los principios de tipicidad y legalidad.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

ii. Pese a haber presentado descargos con información técnica y fáctica completa, suficiente y objetiva, se les notificó el Informe Final de Instrucción mediante el cual se concluyó en la supuesta existencia de las infracciones, recomendándose proseguir con el procedimiento sancionador.

iii. Sostiene que no han incurrido en ninguna de las infracciones detectadas, por lo que no existe nexo causal entre las infracciones y el accidente de trabajo. Así, respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, refiere que la matriz ha identificado los riesgos inherentes al “Armado de Estructuras Metálicas”, “Manejo de Herramientas” y “Manipulación de Estructuras Metálicas”, tareas para las que se disponen precauciones tales como el uso adecuado de los equipos de protección personal: casco, lentes, guantes de cuero y tapones auditivos, entre otros.

iv. De igual forma, el Procedimiento PSPB-110-X-PR-004 denominado “Análisis Seguro de Trabajo” contempla la realización de un Análisis Seguro de Tarea (AST) como documento equivalente al procedimiento escrito de Trabajo Seguro, el cual permite identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados y determinar las medidas de control y los formatos de trabajo seguro, los cuales fueron firmados por el señor Ángel Valle.

v. Asimismo, en el documento con código PRS-PERPPC-02-02 denominado “Planilla de Peligros y Riesgos – Proyecto: Pisco Diésel Blending”, en el cual se considera expresamente la actividad de armado de estructuras metálicas (ítems 40, 41 y 42), específicamente con las tareas de revestimiento de techos, muros u otras estructuras. Aquí se establecen de manera expresa los peligros a los que su ejecución está expuesta, tales como cortes con equipos o materiales punzo cortantes, caída de objetos y la posibilidad de atrapamiento con o entre objetos, así como los daños asociados a tales peligros como lesiones, cortes y laceraciones. También se detallan los controles operativos de cada peligro, los que incluyen maquinarias, materiales, procedimientos y capacitaciones.

vi. Añade a éstos, el documento con código PRS PERPPC-17 denominado "Análisis de Riesgo Anexo 3”, elaborado específicamente para las actividades que se llevaron a cabo ese día en los OBRADORES-SPB, debidamente firmado por el trabajador accidentado en la fecha del accidente, demostrando de este modo el impugnante que en tales documentos se identifican los peligros y riesgos de la labor del trabajador.

vii. Respecto de la formación del trabajador accidentado, el considerando 4.12 de la resolución impugnada reconoce que la formación recibida no fue suficiente, identificándose que ésta sí fue brindada, sin que se acompañe algún elemento que permita establecer un nexo causal entre una supuesta capacitación insuficiente y el accidente de trabajo. Tampoco, señala el impugnante, existe un análisis de lo que sería

una formación suficiente, pues no se realizó una inspección presencial en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, ni se ha analizado con exhaustividad las características y alcances de la labor del trabajador accidentado.

viii. Precisa que el hecho que haya adoptado como medidas correctivas el realizar capacitaciones en materia de identificación de peligros y riesgos y el realizar una reinducción a todo el personal en las reglas de vida, análisis de riesgo y permiso de trabajo no se traduce, de ninguna manera, que haya "reconocido implícitamente" que la capacitación brindada al trabajador accidentado no haya sido la adecuada. Ante ello, resalta que los Sistemas de Gestión de SST están sujetos a un reforzamiento constante de buenas prácticas y de los modelos de prevención ya instaurados en la organización; por tanto, que se reiteren o refuercen las capacitaciones en una determinada materia no puede ser interpretado como una situación de incumplimiento del empleado.

ix. Respecto de la supervisión efectiva, la Resolución de Intendencia afirma que ésta no existió porque el Supervisor de las labores decidió involucrar al Capataz de Obras en las labores que se estaban realizando. Aduce que este nuevo argumento no había sido planteado en el procedimiento sancionador, estando a que se pretende modificar el sustento de la imputación.

x. Dicho ello, señalan que sí garantizaron la supervisión efectiva de manera permanente, constante y oportuna del trabajador accidentado a través del Capataz de Obras Mecánicas, el señor Raúl Pizango, quien contaba con 6 años de experiencia en la especialidad de Capataz de Obras Mecánicas, con 3 años de experiencia mínima exigido por el Perfil del Puesto que obra en el expediente y con todas las capacitaciones necesarias para ejercer el puesto, como también se ha acreditado en autos.

xi. Lo esgrimido en la resolución impugnada referente al incumplimiento del deber de supervisión por ausentarse el Capataz de Obras mecánicas, desconoce abiertamente la realidad de las operaciones de cualquier empleador que opere en el sector de hidrocarburos o construcción civil, pues un mismo funcionario no puede encargarse de tal función de manera exclusiva.

xii. Sobre la adecuación de los guantes de badana (cuero) que la impugnante le entregó al trabajador accidentado, reiteran que tales guantes responden a la necesidad tanto de resistencia en el material como de sensibilidad al tacto, ajuste, comodidad y flexibilidad durante el trabajo. En tal sentido, se entregaron ese tipo de guantes, luego de un pormenorizado análisis técnico de los peligros y riesgos realizados por la empresa, tal como consta en la Tabla Matriz de EPP correspondiente al puesto de trabajo Peón y en el Procedimiento PSPB-110-X-PR-008 denominado "Equipos de Protección Personal”, que obran en autos.

xiii. A manera de complementar lo señalado en el párrafo anterior, aquellos guantes entregados cuentan con certificaciones y aprobaciones ante riesgos mecánicos, tal como consta de la ficha técnica del Guante de Badana; es decir, para el tipo de labores que realizaba un Operario como el señor Valle, recalcan que el guante entregado siempre ha sido y será el idóneo y adecuado.

xiv. En caso se considere que existe responsabilidad por parte de la empresa, debe de tenerse presente el criterio aprobado mediante Resolución N° 422-2021-SUNAFlL/TFL- Primera Sala de fecha 18 de octubre de 2021, por medio del cual se consideró como una

sola infracción los incumplimientos detectados, subsumidos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

xv. De igual modo, solicita la aplicación de la figura del concurso de infracciones, prevista en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto por el criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL de fecha 13 de noviembre de 2017.

xvi. Añade que la Resolución de Intendencia incurre en vicios de nulidad, al crear nuevos argumentos que no habían sido precisados por las instancias previas; así como también vulnera el principio de non bis in ídem, al pretender sancionar dos veces por la misma conducta, relacionada sobre una supuesta formación insuficiente, la cual se configuraría cuando el Análisis de Trabajo Seguro supuestamente no incluiría los riesgos de las labores a cargo del trabajador accidentado.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al Acta de Infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el Acta de Infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

Así, en el presente caso, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) no cumplir con la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos; b) no cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro; c) no cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo: Supervisión efectiva; d) no cumplir con haber brindado formación e información suficiente; y, d) no cumplir con proporcionar de forma adecuada los equipos de protección personal, como causas del accidente de trabajo que sufrió el señor Ángel Valle Cervantes.

6.5

Así, de acuerdo con el numeral 4.13 de la sección IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:

Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción

6.6

Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR9 y, posteriormente, incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), a través del Decreto Supremo N° 002- 2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

9 Así, en lo que respecta al Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.

6.7

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social10.

6.8

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias legales y de cualquier otra índole, a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”11.

6.9

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13.

10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 11 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 13 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.

6.10

En ese sentido, el numeral 4.7 de la sección IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción concluye que, si bien a la fecha la impugnante había implementado una matriz IPERC, ésta no había considerado como peligro la manipulación de calaminas o planchas metálicas con borde filoso en la ejecución de la actividad de armado y desarmado de techo metálico, lo cual no permitió considerar como uno de los riesgos el “contacto con la calamina/plancha metálica”, evitándose la adopción de medidas de prevención necesarias y suficientes. Este hecho fue corregido en la revisión de la matriz IPERC efectuada el 07 de enero de 2019, esto es, después del accidente de trabajo.

6.11

Así, en el expediente inspectivo se encuentra la “Planilla de Peligros y Riesgos – Proyecto: Pisco Diésel Blending”14, la cual, a consideración de la impugnante, sí contempla la actividad de armado de estructuras metálicas y expresándose en ésta – como un peligro previamente identificado- los cortes con equipos o materiales punzocortantes; sin embargo, de la revisión de dicha matriz, específicamente el ítem N° 4015, se identifica que dentro del proceso “Prefabricado de estructuras y tuberías” se encuentra la actividad “Traslado, carga y descarga manual de materiales”, la cual contempla como daño las lesiones moderadas y los cortes profundos, pero relacionado con el peligro, “Pisadas, Golpes o cortes con Equipos, herramientas u objetos punzocortantes” y como evento peligroso el ”Contacto con clavos, maderas, sunchos, restos de embalaje o herramientas de corte”, siendo distintas a los eventos que terminaron ocasionando el accidente de trabajo del señor Valle Cervantes, debiéndose confirmar este extremo de la sanción impuesta.

6.12

Respecto del incumplimiento referido al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, el Acta de Infracción determinó que, en el procedimiento denominado “Fabricación y Montaje de Estructuras Metálicas (PPIS-548-OP-5-201)”16, “(…) no se estableció la forma correcta (paso a paso), cómo desarrollarán los trabajadores la actividad de armado y desarmado de techo metálico en forma manual, no permitiendo considerar que la actividad deba ser desarrollada por los mismos trabajadores desde el inicio hasta el final, así como el uso de equipos de protección personal adecuados a los factores de riesgo a los cuales estarán expuestos, entre éstos guantes de caña larga”.

6.13

Así, dentro del referido procedimiento, se describe el procedimiento de montaje (punto 6.3.6) y la actividad misma de montaje (punto 6.3.6.3), en donde efectivamente no se encuentran los alcances identificados por las inspectoras comisionadas, pues se omite toda referencia a la colocación de las planchas metálicas (calaminas). De igual forma, como parte del equipo de protección personal (EPP) para uso obligatorio, se consideran los siguientes ítems en el punto 6.4.1.1:

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. 14 Véase folios 159 y siguientes del expediente inspectivo. 15 Véase folio 164 del expediente inspectivo. 16 Véase folios 217 y siguientes de expediente inspectivo.

Figura N° 02 Equipo de protección personal

Contemplado el uso de mandiles de cuero, mangas de cuero y escarpines de cuero, los cuales, de acuerdo a la “Planilla de Peligros y Riesgos – Proyecto: Pisco Diésel Blending” antes referida, están previstos para los trabajos en soldadura y no necesariamente para prevenir los potenciales cortes derivados de la manipulación de las calaminas.

6.14

En esa misma línea, el punto 6.4.1.3 referido a las Operaciones específicas en prevención de Accidentes en el Montaje sólo considera alcances referidos a labores de izaje y uso de equipos en altura (andamios y otros), sin considerar los potenciales peligros derivados de la manipulación de las planchas metálicas (calaminas), precisamente como consecuencia de la omisión en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, debiéndose confirmar la presente infracción.

6.15

Respecto de la supervisión efectiva, el Acta de Infracción sostiene que hubo una supervisión deficiente, en tanto el supervisor incluyó al señor Raúl Pizango Saldaña, capataz, “(…) en las actividades de colocación de cobertura, actividad que se venía desarrollando antes del accidente, sin que este último tenga la autorización correspondiente y, por consiguiente, haya estado presente desde un inicio, esto es, desde la elaboración del Análisis de Riesgos”. De igual forma, el supervisor, según detalla el punto 4.9 de la sección Hechos Constatados del Acta de Infracción, “(…) en lugar de permanecer en el lugar donde se desarrollaba la actividad y controlar que ésta se desarrolle correctamente, se retiró de la zona de trabajo y se dirigió al conteiner del almacén”.

6.16

Precisamente esta Sala hace suyos los alegatos de la Intendencia, en especial los establecidos en el considerando 4.17 de la resolución impugnada y reseñados en el numeral V de la presente resolución, según se observa de la siguiente captura:

Figura N° 03 Fundamento 4.17 de la resolución de Intendencia

6.17

Por ello, lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión en torno a las cualidades del señor Raúl Pizango no desvirtúa las conclusiones señaladas por las instancias previas, en base a los alcances del Acta de Infracción. Por el contrario, es el capataz; es decir, el señor Pizango quien empuja la plancha metálica y origina el accidente de trabajo; debiéndose confirmar esta infracción.

6.18

Respecto del incumplimiento relacionado a no haber brindado la formación e información suficiente, el Acta de Infracción refiere que las capacitaciones brindadas no fueron suficientes “(…) toda vez que, al efectuar el Análisis de Riesgos, con la participación del accidentado, (éste) no se efectuó correctamente (…) Asimismo, con respecto al capataz, no identificó el peligro y riesgo asociado de realizar el empuje intempestivo de la cobertura, sin la coordinación con el personal (…)”, pese a reconocerse en el mismo numeral (4.10) del Acta de Infracción que se había acreditado la capacitación a favor del trabajador accidentado y del señor Pizango Saldaña (capataz) respecto de los siguientes temas: Seguridad y Salud en el trabajo: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; Reglas de vida (Reglas de Control de Trabajo: Análisis de Riesgos, Permiso de Trabajo, Aislamiento de Energía, Espacios confinados, Trabajos en altura, Excavaciones, Operaciones de Izaje, Deshabilitación de ECS; Reglas del Lugar de trabajo: Caída de objetos, Equipos en movimiento, Cargas suspendidas, Líneas eléctricas aéreas; Reglas de Seguridad Personal: Elementos de protección personal, Cero alcohol y drogas, No fumar; Reglas de segundad vehicular: Cinturón de Seguridad, Velocidad máxima, Plan de viajes); COT: Uso del Formato Control de Trabajo (Análisis de Riesgos, Evaluaciones de Riesgos).

6.19

A su vez, la autoridad sancionadora, en el fundamento 59 de la Resolución de Sub Intendencia N° 855-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, sostiene que, “(…) de la revisión de la documentación exhibida por el administrado (…) no se advierte que se haya capacitado de manera suficiente e idónea al trabajador afectado y al Sr. Raúl Pizango Saldaña (capataz), teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por las inspectoras de trabajo en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción”, concluyéndose que no cumplió con haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, idónea y suficiente precisamente por la ocurrencia del accidente.

6.20

Al absolver y analizar esta omisión como causa gravitante del accidente, el órgano de segunda instancia sostiene, a través del considerando 4.13 de la resolución impugnada, que "(...) a pesar de que el trabajador accidentado recibió charlas sobre el tema del ATS, no ha cumplido dicha actividad formativa con su finalidad al no haberse hecho énfasis en el entrenamiento (parte práctica de la formación) que requiere la elaboración del ATS antes del desempeño mismo de las funciones"; añadiendo en el considerando siguiente (4.14) que "(...) se advierte que la inspeccionada ha reconocido implícitamente que la capacitación no ha sido la adecuada, ya que entre las medidas correctivas detalladas en el registro de accidentes de trabajo se ha señalado: "Realizar capacitación en identificación de peligros y riesgos a todo el personal" y "Reinducción a todo el personal en las reglas de vida, análisis de riesgo y permiso de trabajo".

6.21

Esta Sala discrepa con tal interpretación, toda vez que la impugnante sí acreditó haber capacitado a los trabajadores involucrados en el Análisis de Trabajo Seguro, conforme lo señala la propia Acta de Infracción. Por el contrario, la omisión de este peligro dentro del análisis efectuado por los trabajadores –a consideración de esta Sala– se vincula más a la situación generalizada de la empresa de no identificarla como un peligro en la operación, a una omisión en la formación de los trabajadores.

6.22

Así, no se comparte la ampliación de razones por parte de la Intendencia para justificar el por qué la capacitación no fue suficiente. Por el contrario, en aplicación del principio de licitud, debe de entenderse que la capacitación fue suficiente en su fin, salvo que en aplicación del principio de impulso de oficio las autoridades encuentren elementos que permitan cuestionar la validez de las mismas, más allá de la mera ocurrencia del accidente.

6.23

Por ello, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la falta de capacitación o formación en los trabajadores afectados.

6.24

Finalmente, respecto a no haber proporcionado de forma adecuada los equipos de protección personal, el Acta de Infracción determina que, al no haber sido estos equipos (guantes de cuero) del tipo de caña larga (protegiendo las manos y brazos del trabajador), la protección que brinda los guantes utilizados actualmente, así como la camisa manga larga del trabajador accidentado, no fueron suficientes para protegerlos de la manipulación de calaminas con borde filoso.

6.25

Esta Sala comparte el análisis efectuado por las instancias previas en este extremo, recordando siempre que, de acuerdo a la jerarquía de las medidas de control invocada líneas arriba, los equipos de protección personal constituyen la última de las medidas a aplicar.

6.26

En ese sentido, esta Sala hace suyos los argumentos planteados por la Intendencia a través de los fundamentos 4.19 a 4.29 de la Resolución N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022, obrante a folios 190 del expediente sancionador. Por ello, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT respecto de estos extremos.

6.27

Respecto de la invocación del principio de concurso de infracciones, se debe de tener presente que, de acuerdo con el criterio contemplado en el considerando 19 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL anteriormente invocado, cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.

6.28

Finalmente, respecto de las omisiones a la motivación por parte de la resolución impugnada, así como a las presuntas vulneraciones de los principios de tipicidad y legalidad, cabe señalar que, de la revisión de lo actuado, no se ha identificado – por parte de esta Sala – la vulneración de los principios antes invocados.

6.29

Por el contrario, las instancias previas han desarrollado las obligaciones legales derivadas de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y respecto de éstas han identificado las omisiones a las que se encontraba vinculada la impugnante, como parte del deber de prevención anteriormente referido, con excepción del extremo dejado sin efecto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en SST en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión en SST – Supervisión efectiva Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con proporcionar de forma adecuada los equipos de protección personal Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5498-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 855-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referida a no haber brindado la formación e información suficiente a los trabajadores.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por: no cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no cumplir con la obligación relacionada con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, no cumplir con la obligación de una supervisión efectiva y no proporcionar de forma adecuada los equipos de protección personal.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES SEPCON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.