| Resolución N° | 0914-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 730-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Servicios Integrados de Limpieza S.A (SIL SA) |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 730-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR – HR 25815-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 814-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la supervisión efectiva y la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); en atención al accidente de trabajo ocurrido al Joseph Gerardo Coronado Caycho (Operario), el 20 de enero de 2021, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión efectiva); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 00011-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 08 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 703-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 703-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el Acta de Infracción ha tipificado de manera incorrecta supuestas infracciones que habrían cometido, comenzando por no consignar la materia de la conducta a sancionar; asimismo, señalan que no se ha consignado de manera correcta el monto total de la multa, por lo que, solicitan se efectúe una adecuada valoración de sus argumentos, sustentando las posiciones normativas y doctrina autorizada, a efectos que pueda considerar la verdadera naturaleza del Acta de Infracción y de las actuaciones procedimentales posteriores, habiéndose acreditado la existencia de diversos efectos que afectan la eficacia del Acta de Infracción, y por consiguiente la imputación de cargos. Por lo que, solicitan se declare la nulidad de pleno derecho de aquellas actuaciones procedimentales.
ii. Alegan que la Autoridad Instructora calificó los hechos denunciados susceptibles de una sanción administrativa, como unas presuntas infracciones contenidas en la norma de naturaleza reglamentaria, afectando así el principio de tipicidad, que no se realizó ninguna remisión al artículo de la LGIT, mediante el cual se estaría sustentando o justificando la tipicidad cuestionada, por lo que, habiéndose acreditado la existencia de un vicio en diversas actuaciones propias del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde dejar sin efecto la imputación de cargos y oportunamente archivar el presente procedimiento.
iii. Por último, detectan que en el Acta de Infracción existió una vulneración a la motivación en el análisis de la graduación de la sanción, para demostrar dicha afectación al debido procedimiento, señalan que el literal c) del artículo 46 de la LGIT, establece que el Acta de Infracción debe contener la graduación de la infracción, la propuesta de la sanción y su cuantificación; sin embargo, en el presente caso el inspector no efectuó una motivación ni sustentó los criterios de graduación utilizados para proponer la sanción aplicable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del Acta de Infracción se aprecian los presupuestos señalados en el artículo 54 del RLGIT, y contiene un análisis de las actuaciones de investigación realizadas, y guarda coherencia entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, detallando las circunstancias que conllevaron a concluir en la comisión de las infracciones administrativas investigadas, así como el análisis jurídico de las normas de orden sociolaboral vulneradas en relación al trabajador afectado, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo suscitado el 20 de enero de 2020, la calificación de las infracciones administrativa que comprende la conducta de la inspeccionada y la respectiva propuesta de sanción.
ii. Que, la multa impuesta por la autoridad de primera instancia, fue determinada sobre la base de los hechos constatados por las inspectoras comisionadas en el Acta de Infracción. Además, el pronunciamiento venido en alzada ha mantenido la calificación de la conducta infractora imputada en el Acta de Infracción, sobre las infracciones detectadas (supervisión en el lugar de trabajo e identificación de peligros y evaluación de riesgos), esto es, fueron calificadas como infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
iii. En relación a la tipificación, se aprecia que, si bien la descripción de la conducta sancionable utiliza un supuesto jurídico indeterminado, al referirse al incumplimiento de la normativa; sin embargo, ello no implica insuficiencia, toda vez que, el mencionado tipo infractor delimita dos condiciones, i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y, ii) que produzca muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del mismo, que requiera de descanso médico; y siendo que, en el presente caso, las inspectoras comisionadas en los considerando 4.17 y 4.18 hechos constatados del Acta de Infracción, verificaron la falta de supervisión efectiva
2 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023. Véase folio 62 del expediente sancionador.
y el incumplimiento de la identificación de peligros, evaluación de riesgos, debido a que el accidente de trabajo se debió a condiciones subestándares existentes al momento del accidente dado que el soporte de la UPS se encontraba instalada de forma inadecuada; y factores de trabajo como, la falta de identificación de peligro y de evaluación de riesgos y la falta de supervisión efectiva, produciéndose el accidente de trabajo, así como que, dicho hecho le ocasiono traumatismo ocular a globo abierto, en el ojo derecho del trabajador que requirió descansos médicos, conductas calificada como infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
iv. Por otro lado, cabe señalar que la sanción de multa aplicada en este caso, guarda armonía con lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, siendo que la misma se ha calculado en base a la tabla No Mype, al no estar inscrita la inspeccionada como micro o pequeña empresa. Además, la cuantía de cada multa por infracción cometida ha sido debidamente graduada en atención a la gravedad de las faltas cometidas y al número de trabajadores afectados (1 trabajador), como lo dispone el artículo 38 de la LGIT.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000140-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA).
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que se ha inaplicado el principio de culpabilidad, en tanto que, la responsabilidad subjetiva implica la existencia de dolo o culpa, según el cual no basta que el hecho sea materialmente causado por un sujeto para hacerlo responsable, sino que es necesario que haya sido querido (dolo) o se haya producido pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia). Es decir, la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar distinto (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible).
ii. Precisan que, en el caso de las personas jurídicas como la empresa, no se puede hablar en estricto de dolo, la culpabilidad se identificaría con llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción.
iii. Señalan que se le ha imputado la comisión de dos presuntas conductas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no obstante, refieren que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debido a que se actuó de la forma más gravosa al imputar y sancionar, dejando de lado que se trata de una infracción continuada.
iv. Al respecto, alegan que, el Acta de Infracción, imputó dos infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT con el siguiente tenor “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.
v. No obstante, cuestionan que la imputación realizada por i) no haber realizado un supervisión efectiva de SST, al no haber identificado las condiciones subestándares en relación a la causa del accidente y, ii) no se ha identificado, implementado medidas de control efectivas según el orden de prioridad con respecto a la limpieza de ambientes donde exista equipos de cómputo, configuran una sola infracción continuada, debido a que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, lo que implicaba que se
sancione solo con una única multa. Por lo que, existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, vicio que existe desde la Imputación de Cargos.
vi. Precisan que la carga de la prueba del hecho sujeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. Al respecto, sostienen que no cabe en este punto ninguna clase de documento que acredite la supervisión. Por tanto, señalan que no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia, ya que, si tienen supervisores asignados a la verificación de la realización de la limpieza en los locales donde brindan el servicio.
vii. Han demostrado que ejercen una supervisión constante y efectiva para con los trabajadores afectados, no solo por el tipo de servicio que Silsa brinda, sino también porque existe una obligación frente a la empresa usuaria como se ha acreditado con los Términos de Referencia que son parte integrante del contrato suscrito.
viii. Por otro lado, manifiestan que se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto que, la Intendencia no ha tomado en consideración los vicios que oportunamente advirtieron, y sin mayor sustento fáctico y legal han validado un Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia cuya nulidad resulta evidente.
ix. Advierten la vulneración al principio de tipicidad, establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 37 de la LGIT, en tanto que, la Resolución de Intendencia, no solamente no ha cumplido con explicar cuál de todos los supuestos contenidos en la redacción del tipo infractor es el que se le imputa, sino que no ha subsumido de manera adecuada y general la presunta conducta al tipo infractor, al no haber determinado que parte del tipo le es aplicable, lo que demuestra una contravención de la Administración al imputar de manera claro, tanto la conducta infractora como el tipo infractor en el que se subsume. Por ello, solicitan la nulidad.
x. Asimismo, cuestionan la vulneración del principio de licitud y presunción de veracidad, invocando la Resolución N° 25-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, por otro lado, se precisa que se debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el administrado, caso contrario, debe fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento.
xi. Advierten que la Intendencia, no ha evaluado de manera objetiva y adecuada la información presentada, e incluso genera contradicción señalando en el considerando 3.6 que la calificación de las infracciones administrativas comprende la conducta y la respectiva propuesta de sanción, haciendo referencia a una sola conducta; en ese sentido, consideran que no se está aplicando el principio de non bis in ídem, que precisa que ningún administrado podrá ser sancionado de manera consecutiva por un mismo hecho.
xii. Por ello, solicitan se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que
existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, y por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Joseph Gerardo Coronado Caycho (Operario), el 20 de enero de 2021.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los
nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 6.11 Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, y por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.
Respecto a la supervisión adecuada del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que: “en el cuarto de UPS – Centro Quirúrgico, mientras el señor JOSEPH GERARDO CORONADO CAYCHO se disponía a limpiar el ambiente junto a su compañeras Sharon Ilquin Gilboneo y Felicita Caycho, al ingresar el señor Joseph Coronado, se desprende uno de los soportes del equipo de UPS, a lo que el trabajador intentó sostenerlo, sin embargo el equipo cayó impactando en la zona derecha de su cabeza, generando que se desplome sobre el fondo de las cajas del cuarto, los compañeros de labores observaron lo sucedido y procedieron a pedir apoyo al vigilante de seguridad y a otras personas de la zona, dicho suceso le ocasionó al trabajador Trauma ocular a globo abierto (…)”.
Respecto a la materia en análisis, se tiene que la inspectora comisionada, como resultado de la investigación del accidente de trabajo, así como de las entrevistas realizadas, documentos remitidos e investigación realizada por el empleador respecto del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Joseph Gerardo Coronado Caycho (Operario), el 20 de enero de 2021, verificó que, en primer lugar, se advierte del propio “Registro de Reporte e Investigación de Accidente de Trabajo” (obrante a folios 10 del expediente inspectivo), elaborado por el inspeccionado que, se consigna como CAUSAS BÁSICAS: FACTORES DE TRABAJO: Liderazgo y/o supervisión inadecuado (orientación y/o entrenamiento inadecuado/Identificación y evaluación inadecuada de exposición a pérdidas). Asimismo, se ha establecido como medida correctiva: Reforzar la supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo y sobre el reporte de condiciones subestándares por escrito en las sedes operativas, así como la revisión de las condiciones inseguras en el Hospital Negreiros.
Adicionalmente a ello, se verifica que se estableció en la medida de control en la Matriz IPERC – Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (obrante a fojas 28 del expediente inspectivo), la comunicación al cliente de asegurar/verificar estantes fijados a la pared, no contemplándose esta medida antes del accidente de fecha 20 de enero de 2021, por lo que, se advierte que, el entonces sujeto inspeccionado no cumplió con la función de supervisión, al no haber comunicado al cliente “Hospital Negreiros” la información respecto al aseguramiento de condiciones subestándar que se puedan presentar en los estantes del cuarto de UPS – Centro Quirúrgico, lugar donde se encontraba desarrollando sus funciones el trabajador afectado; en tanto que, se evidencia de las investigaciones que los soportes de la UPS se encontraban instalados de forma inadecuada (en altura y sin soporte adecuado), y que
al ser objetos pesados, deberían procurar colocarse en gabinetes o estantes, al nivel del suelo, y así evitar accidentes de trabajo como el ocurrido, advirtiéndose incluso que esta disposición fue contemplada como una medida correctiva dentro del “Registro de Reporte e Investigación de Accidente de Trabajo”, elaborado por la impugnante. Por lo que, se advierte que la impugnante no ha realizado una supervisión adecuada en seguridad y salud en el trabajo, al no haber identificado y evaluado adecuadamente la exposición a pérdidas y no haber reforzado el reporte de condiciones subestándares en las sedes operativas, lo que guarda relación directa con el accidente de trabajo.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por la inspectora comisionada, no cumplió con realizar la supervisión adecuada para contribuir a la no ocurrencia del accidente del trabajador Joseph Gerardo Coronado Caycho (Operario).
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión adecuada, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado.
Por tanto, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de una adecuada supervisión de parte de la impugnante respecto del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, la misma que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador, el cual se disponía a limpiar el cuarto de UPS – Centro Quirúrgico, como parte de sus funciones como Operario, en las instalaciones del “Hospital Negreiros”, sufriendo el accidente de trabajo que le causo traumatismo ocular a globo abierto del ojo derecho con consecuente incapacidad temporal, habiéndosele otorgado de descanso médico desde el 20 de abril hasta el 19 de mayo de 2019.
Por lo que, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de enero de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han demostrado que ejercen una supervisión constante y efectiva para con los trabajadores afectados, no solo por el tipo de servicio que brindan, sino también porque existe una obligación frente a la empresa usuaria como se ha acreditado con los términos de referencia que son parte integrante del contrato suscrito; sobre el particular, se advierte que, el documento expuesto por la impugnante, a través de un fragmento de captura de pantalla de imagen denominado: “Guía Técnica de procedimientos de limpieza desinfección de ambientes en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo”, pertenece a la empresa
usuaria; sin perjuicio de ello, ésta también es responsable de velar por la seguridad del referido trabajador destacado en sus instalaciones; sin embargo, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la infracción, pues no se advierte si el referido documento fue otorgado al trabajador afectado, al no adjuntar documento que así lo acredite, no obstante, se advierte del “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo” (obrante a folios 64 del expediente inspectivo) que la impugnante no desarrolló un capítulo sobre supervisión en cada puesto de trabajo, lo cual confirma el incumplimiento sobre la referida infracción. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Prevención de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que, “(…) el inspeccionado exhibió Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles, del puesto de trabajo de Operario de Limpieza de fecha 31/10/2020, donde se aprecia que si bien se establece Limpieza de muebles, equipos de cómputo, estantes, credenzas, y demás enseres de ambientes se identifica el peligro de objetos pesados sobre estantes, con riesgo de golpes y contusiones por caída de objetos ante un posible movimiento y como consecuencias golpes o lesión musculoesqueléticas, contemplando como medida de control existente la inspección del área de trabajo – RISST, sin establecerse controles adicionales para eliminar o disminuir dicho peligro, adicional a ello no se han establecido como consecuencia, lesiones mayores como politraumatismos o la muerte, por lo que
no se determinaron medidas de control. Asimismo, estando a que el sujeto inspeccionado presentó Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles, del puesto de trabajo de Operario de Limpieza de fecha 16/02/2021, se establece la Limpieza de muebles, equipos de cómputo, estante, credenzas y demás enseres de ambientes se identifica el peligro locativo de Estantes inseguros y como detalle de peligro. Estantes y/o armarios no fijados en la pared, de objetos pesados sobre estantes, con riesgo de caída y consecuencia de golpes, politraumatismo, contusiones, muertes, contemplado como medida de control existente RISST y capacitaciones y establecido control adicional el Comunicar al cliente asegurar/verificar estantes fijados a la pared y capacitación en orden y limpieza, el cual fue elaborado posterior a fecha del accidente de trabajo ocurrido el 20/01/2020”.
Por otro lado, de la “Matriz IPERC – Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, de fecha de remisión 31 de octubre de 2020 (Figura N°: 01 de la presente resolución), se advierte que, en la actividad limpieza de muebles, equipos de cómputo, estándares, credenzas y demás: Identifica el peligro, Objetos pesados sobre estantes, riesgo probable: Golpes y contusiones por caída de objetos ante un posible movimiento y daño o consecuencia: golpe o lesión musculoesquelética; no obstante, en medidas de control a implementar el RISST, la impugnante no ha establecido las medidas de control a implementar, adicionalmente, como consecuencia, lesiones mayores como politraumatismos o la muerte, por lo que, no se determina las medidas de control, hecho que fue consignado en el “Registro de Reporte e Investigación de Accidente de Trabajo”; conforme se puede apreciar:
Figura N°: 01
En tal sentido, cabe precisar que, al ser el sujeto inspeccionado el gestor de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su organización empresarial, se encuentra en la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actividades de los trabajadores, con la finalidad de implementar programas de prevención de riesgos laborales, así como diseñar los ambientes de trabajo seguro, la selección de equipos y métodos de trabajo, a fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, en tanto que, todo trabajador no puede realizar labores a su libre albedrío que estime conveniente, siendo plena responsabilidad del sujeto inspeccionado como Gestor de la SST, garantizar el cumplimiento en materia de SST, siendo que con las evaluaciones de riesgos efectuadas y controles de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, se puede identificar los peligros que existiera, a fin de prevenir daños a la salud y seguridad de los trabajadores de la empresa.
Por consiguiente, al no efectuarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER), así como, las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de Operario de limpieza del trabajador afectado, identificación que se debió implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido en el cuarto de UPS – Centro Quirúrgico, lugar donde el trabajador se disponía a realizar la limpieza; es que sufre el accidente al caerle un equipo de UPS en la cabeza, que le ocasiona traumatismo ocular a globo abierto del ojo derecho con consecuente incapacidad temporal.
Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la falta de identificación y valoración del riesgo, así como de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (Operario de limpieza), para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
En ese contexto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de enero de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.
En esa línea, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 20 de enero de 2021. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “INCUMPLIMIENTOS INSUBSANABLES/NO PUEDEN SER REVERTIDOS”, notificado a la impugnante el 27 de mayo de 202116, en donde se consigna que las infracciones advertidas, están calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador Joseph Gerardo Coronado Caycho, que le causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento.
Sobre el alegato referido a que, se le ha imputado la comisión de dos conductas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, alegan que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debido a que se actuó de la forma más gravosa al imputar y sancionar, dejando de lado que se trata de una infracción continuada. Al respecto,
16 Véase folio 80 del expediente inspectivo.
corresponde señalar que, se trata de dos conductas omisivas distintas, que tienen diferente naturaleza por ser materias disímiles; se producen en momento distintos y tienen objetivos diferentes; en el caso de la supervisión efectiva es verificar el cumplimiento de las medidas y normas de SST; y en el caso de la IPERC, adoptar las medidas que permitan controlar los peligros y riesgos existentes. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el alegato referido a la supuesta la aplicación de una doble multa sustentada en un mismo hecho (principio del non bis in ídem)
Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 18 Fund. Jur. N°. 3.3. 19 Fund. Jur. N°. 19.
el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas (no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, y no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles), estando ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, el inspector actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, ambas infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 703-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente
procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 730-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A (SIL SA), a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR – HR 25815-2023
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